Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Z.A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.022.035, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados P.I., F.H. y W.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.435, 112.479 y 112.480 respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.302.116, domiciliado en la Calle Principal Los Bagres, Sector Cotoperiz, casa sin número color Azul, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la ciudadana Z.A.G.D.P. en contra del ciudadano C.A.R., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 26.05.2015, a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el día 27.05.2015 (f.45 y su vto).

    Por auto de fecha 01.06.2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la constitución de una caución o garantía establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) con el fin que el querellante respondiera por los daños y perjuicios que pudieran causar su solicitud en caso que la querella sea declarada sin lugar (f.45).

    En fecha 11.06.2015, el abogado W.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decrete de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, antes las pruebas documentales que acompañó al escrito libelar incluyendo el justificativo de testigos, de las cuales se evidencia que su mandante fue objeto de despojo de la posesión sobre el bien que mantiene desde hace 15 años, aunado al hecho de que ésta es una persona de escasos recursos económicos (f. 46).

    En fecha 15.06.2015, se decretó como medida cautelar provisional el secuestro del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el caserío Fuentes, Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mide aproximadamente quinientos cuatro metros cuadrados (504mts2), doce metros (12mts) de frente por cuarenta y dos metros (42mts) de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de I.R.; SUR: Su frente, con calle pública; ESTE: Con terrenos que son o fueron de H.V.; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de A.M.d.L., el cual le pertenece a la ciudadana Z.A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.002.035, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.07.2008, bajo el N°. 11, folios 52 al 56, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2008, para la cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 47 al 54).

    En fecha 13.07.2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 15.06.2015, en virtud que en el mismo se decretó la medida cautelar sobre la totalidad del bien inmueble propiedad de su representada cuyo linderos en general son de (504 Mts2), dado que la presente demanda versa sobre la perturbación al acceso y salida de su poderdante a su inmueble, específicamente en su lindero sur, el cual comprende únicamente (12X25 mts2), y como consecuencia se ordene la corrección del auto en cuestión, en lo que atañe al referido error.

    Por auto de fecha 15.07.2015, el Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13.07.2015, ordenó recabar la comisión que le fuera conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado, con oficio N° 26.022.15 de fecha 15.06.2015, en el estado en que se encontrara, a fin de que una vez sea recibida la referida actuación dependiendo del trámite cumplido se proveerá lo conducente en torno a la petición formulada; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 56 y 57).

    En fecha 27.07.2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 58 al 66).

    Por auto de fecha 30.06.2015, en vista de los hechos alegado por la actora en su diligencia de fecha 13.07.2015, se ordenó dejar sin efecto en forma parcial el contenido del auto dictado en fecha 15.06.2015, en lo concerniente a la medida cautelar provisoria de secuestro decretada y como consecuencia se decretó la misma exclusivamente en lo que respecta al lindero objeto de la presunta perturbación (Lindero Sur) el cual forma parte del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el caserío Fuentes, Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mide aproximadamente quinientos cuatro metros cuadrados (504mts2), doce metros (12mts) de frente por cuarenta y dos metros (42mts) de fondo; comisionándose a tal fin al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de este Estado; siendo librada en esa misma fecha comisión y oficio (f.67 al 71).

    En fecha 07.10.2015, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual –entre otros aspectos- alegó que la actuaciones desplegadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al no cumplir con la orden que le fue impartida en la comisión de fecha 30.7.2015, relativa a la medida de secuestro decretada en la presente acción, violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obstaculizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no hubo respuesta efectiva en cuanto a la practica de la referida cautelar cuyo fin era el cese de la perturbación sobre la posesión pacifica que ostenta su poderdante; asimismo alega que el Juez comisionado sin tener alguna documentación que así lo acredite emitió juicios de valores sobre el lindero objeto de la medida, apreciación ésta que no son propia en esta etapa del proceso al contrario debió cumplir con la orden impartida en los términos ordenados, requiriendo a tal fin se oficie nuevamente al referido Juzgado a los fines d que lleve a cabo la practica de la medida cautelar de secuestro decretada dado que hasta la fecha se mantiene la perturbación sobre el inmueble de su poderdante.

    Por auto de fecha 13.10.2015, se advirtió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que dada la naturaleza de la misión encomendada, todo aspecto técnico o cualquier alegato de defensa que puedan surgir en la misma, es propio de las partes intervinientes en las distintas fases de este proceso y cualquier pronunciamiento al respecto es de competencia exclusiva de este Juzgado y por consiguiente se ordenó el desglose de la comisión N° 863-15 (numeración de ese Juzgado) a los fines de su remisión nuevamente al mencionado Juzgado, mediante oficio a los efectos de que éste proceda a dar cumplimiento a la orden que le fue impartida en la misma, en observancia a la norma contemplada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al establecer que el comisionado debe circunscribirse a cumplir estrictamente la comisión que le fue conferida limitándose a ejecutar la misma (f. 93 y 94).

    En fecha 22.10.2015, el apoderado judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento a la orden contenida en el auto fechado 13.10.2015, consignó las copias simples de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta a los folios 73 al 90, a los efectos de su desglose (f. 95).

    Mediante auto de fecha 23.10.2015, en razón de haber sido consignadas las copias simples de las actuaciones contenidas a los folios 73 al 90, ordenadas mediante auto de fecha 13-10-2015, se ordenó el desglose de la comisión N° 863-15 (numeración particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), dejándose en su lugar copia certificada; librándose a tal fin el oficio respectivo (f. 96 al 98).

    En fecha 02.11.2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 99 al 126).

    Por auto de fecha 04.11.2015, en razón de constar en autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano C.A.R., previo el suministro de los fotostatos respectivos, a los fines de que compareciera por ante este despacho al segundo día de despacho siguiente a su citación, con el objeto de exponer los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos (f. 127).

    Por diligencia de fecha 24.11.2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples respectivas a los efectos de dar cumplimiento al auto de fecha 15.06.2015, atinente a la compulsa respectiva (f. 128).

    En fecha 26.11.2015 (f. 129) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación con sus respectiva copias certificadas al querellado, ciudadano C.A.R..

    Por diligencia de fecha 02.12.2015 (f. 130 al 146) el alguacil de este despacho consignó en 16 folios útiles compulsa de citación librada al querellado ciudadano C.A.R., el cual localizó en la población de los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual se negó a firmar la misma, manifestando que la actora no tenia porque estar demandándolo y que dicho acto implicaría la contratación de un profesional del derecho y el no disponía de los recursos monetarios para tal fin.

    Por diligencia de fecha 03.12.2015 (f. 247), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación del querellado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, en razón de lo manifestado por el alguacil de este despacho.

    Por auto de fecha 07.12.2015, se ordenó la notificación con fundamento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se acordó librar boleta de notificación a los efectos de que la misma sea entregada en el domicilio de la demandada por la secretaria de este juzgado; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva (f. 148 al 150).

    En fecha 14.12.2015, se dejó constancia por secretaria de haber dado cabal cumplimiento a la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido atendida en el domicilio del demandado, por persona alguno y por consiguiente procedió a la fijación dicha boleta en la puerta del inmueble en cuestión (f. 151 al 153).

    Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 154), se convocó a las partes a una reunión conciliatoria, la cual se llevaría a cabo al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 11:00 a.m., en sede de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.12.2015 (f. 155) se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    En fecha 12.01.2016 (f. 156) se declaró desierto la reunión conciliatoria acordada mediante auto de fecha 15.12.2015, en virtud que no compareció la parte demandada.

    En fecha 19.01.2016 (f. 157 al 159) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un anexo.

    Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 160) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 26.01.2016 (f. 161 al 166) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, contentivos de los alegatos pertinentes.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA.

    Como fundamento de la presente querella los abogados P.I., F.H. y W.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.A.G.D.P., argumentaron lo siguiente:

    - que su representada, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el caserío Fuentes, Los Bagres Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, protocolo Primero, Tomo 2, Tercer trimestre de fecha 07.07.2008, el cual esta constituido por un área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 504 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de I.R.; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de H.V. y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de A.M.D.L..

    - que el inmueble objeto de la presente demanda corresponde con un lote de terreno identificado claramente en el lindero Sur, del documento debidamente protocolizado por su representada, cuya porción de terreno ha sido reparada en múltiples oportunidades por su poderdante y destinado como única vía de libre acceso y salida hacía su inmueble desde la calle publica tal y como lo ha venido haciendo desde la ocupación de su propiedad.

    - que la misma ha utilizado ininterrumpidamente junto a su grupo familiar entre otros tanto a pie como en vehículos la entrada y salida hacia su inmueble desde la vía pública (Lindero Sur) situación que se ha dado por más de quince años en forma pacifica y sin perturbación de ningún tipo;

    - que desde comienzo del mes de febrero del 2015, el ciudadano C.A.R., con domicilio en la Calle Principal los Bagres, Sector Cotoperiz, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 9.302.116, estuvo amenazando a la poseedora con cercar el área que habitualmente venia ella ocupando desde la Calle principal (calle Pública) alegando que dicho terreno y espacio era de su propiedad y que no le permitiría mas el paso por el mismo.

    -que posteriormente continuó con su conducta colocando obstáculos que impidieron el acceso definitivo tanto a pie como en el vehículo de la familia hacia el inmueble en cuestión.

    -que en fecha 08.02.2015, se solicitó la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento del Aeropuerto Internacional S.M.d. este Estado quienes mediaron en la situación y ordenaron al ciudadano C.A.R. retirar los obstáculos que impedían el acceso de su poderdante hacia su inmueble de la forma en que loo ha venido haciendo durante quince (15) años.

    -que en días posterior procedió arbitrariamente a cercar nuevamente con palos y alambres toda el área referida; impidiendo completamente el acceso de su representada hacia su vivienda y con la utilización de una maquinaria tipo tractor le construyó una carretera de tierra en forma de (L) bordeando su inmueble, carretera ésta que tiene salida hacia un cauce natural del río San J.J.d.M.D. de este Estado, y no conforme con ello y en una abierta violación de los derechos al libre tránsito y de propiedad de su representada colocó una gran cantidad de tierras en la misma carretera (improvisada) para su salida del inmueble hacía la vía publica, con esta acción impidieron por completo que nuestra poderdante y su grupo familiar puedan tener libre acceso hacia su inmueble y viceversa en los vehículos de la familia, para l cual se ven obligados a dejar guardados los mismos en un lugar distintos al de su propiedad generando con ello no solo el malestar sino por igual gastos económicos.

    - que en razón de los hechos antes expuestos, ocurre por ante esta autoridad con la finalidad de que su representada sea amparada interdictalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en contra del despojo originado por la conducta del ciudadano C.A.R., al hacer cercado con palos y alambres todo el espacio comprendido dentro del lindero sur, por el cual transitaba tanto a pie como en vehículos de la familia y amigos , sin que hasta el memento del ejercicio de la presente demanda haya podido lograr su cometido.

    -que se reservan el derecho de demandas por separado, los daños y perjuicios ocasionados por la acción ilegitima y arbitraria del ciudadano C.A.R..

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO

    LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.-

    Del análisis de las actuación que integran el presente asunto, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar –entre otros– el original del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, protocolo Primero, Tomo 2, Tercer trimestre de fecha 07.07.2008, mediante el cual la ciudadana M.F., le dio en venta a los ciudadanos J.I.P.T. y Z.A.G.D.P., un lote de terreno constituido por un área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 504 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de I.R.; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de H.V. y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de A.M.D.L.; y que el precio de dicha negociación fue fijado en la suma de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00).

    Del hecho antes mencionado resulta evidente que en este asunto quienes adquirieron el bien inmueble que dio lugar a esta demanda fueron los ciudadanos J.I.P.T. y Z.A.G.D.P., por consiguiente la presente demanda debió ser propuesta no por la ciudadana Z.A.G.D.P. en su propio nombre y en forma individual como ocurrió en este asunto, sino por ambos propietarios de manera conjunta, es decir, debieron concurrir ambos a ejercitar la presente demanda por cuanto los resultados del juicio obviamente afectarán los intereses de ambos en igualdad de condiciones al ser propietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno del bien inmueble involucrado en esta litis. Lo anterior revela que siendo dicho bien propiedad de una comunidad, en este caso la legitimación activa debió corresponderle a todos sus integrantes, o en su defecto, debió la actora ejercer la representación que contempla el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nos encontramos ante un caso de litisconsorcio activo necesario.

    Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.

    Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.

    En este sentido, Cuenca expone: …" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

    El Dr. A.R.R., en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:

    1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.

    2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.

    3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.

    Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

    En tal sentido, el Dr. R.E.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

    De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

    Por otra parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).

    Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

    Ahora bien, advierte quien decide que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno con un área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de I.R.; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de H.V. y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de A.M.D.L., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, protocolo Primero, Tomo 2, Tercer trimestre de fecha 07.07.2008; se pudo constatar que el inmueble ut supra descrito objeto del presente litigio fue adquirido por los ciudadanos Z.A.G.D.P. y J.I.P.T., por lo que la comparecencia del último de los nombrados dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de copropietarios que tiene sobre el mismo.

    Al respecto conviene traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 12/12/2012 (Caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez), donde entre otras cosas se expuso:

    Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

    En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

    Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

    En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

    …Omissis…

    En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.

    En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

    Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

    Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

    Continúa la sala de casación civil en la sentencia en comento de la manera siguiente:

    De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

    Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

    Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

    Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.

    En atención a la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acoge a dicho criterio, y como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente el Tribunal llamar al tercero, ciudadano J.I.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.214.474, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, con el objeto exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo al ciudadano antes identificado no genera de manera autómata a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que el tercero llamado al proceso lo solicite. Y así se decide.

    Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que el tercero asuma, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se ordena llamar al presente juicio en calidad de tercero, al ciudadano J.I.P.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.214.474, en su condición de cónyuge de la actora ciudadana Z.A.G.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.022.035, con el objeto exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Líbrese Boleta de Notificación al referido ciudadano una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley.

    PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

    NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

    LA SECRETARIA

    Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

    MAM/EEP/

    Exp. Nº 11.853-15

    Sentencia Interlocutoria

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