Decisión nº 98-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, Martes (11) de Noviembre de 2014

204º y 155º

CAUSA 2U-699-14 VP02-D-2013-1327

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA M.U.

SECRETARIA(S): Abog: W.A..

DECISION: 98-2014

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. F.O.. FISCAL. TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADOS ADOLESCENTES: 1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-06- 1996,ocupación moto taxista , de 18 años de edad, residenciado en el Barrio C.L., y 2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-01-1998, de 16 años de edad, estudiante actualmente 5to año de bachillerato ,trabaja de moto-taxi, residenciado en el Barrio El Pedregal.

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADA: Abogado. A.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B..

VÍCTIMA: ENDRY J.U.S. y F.J.B..

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B..

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 28/11/2013, procedente del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Penal, en virtud de la inhibición planteada por la jueza , ya que conoció como jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), indocumentado, con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos en flagrancia donde en audiencia de presentación se acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 28/11/2013,correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-699-13, seguida en contra de los adolescentes acusados antes mencionados.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, por acta por separado este juzgado segundo de Juicio Sección Adolescente en virtud de que no se encuentra el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y visto el incidente planteado por la defensa publica abog, LEXIS ARAUJO donde solicita que sea diferida la audiencia dándole una oportunidad a mi defendido y estoy consiente que no ha comparecido a ningún llamado del tribunal asi mismo esta defensa lleva un registro de familiares del adolescente pero no cuento con dirección , del pueda aportar en el DIA de hoy, yo la aportare posteriormente y donde el fiscal solicita se le de una nueva oportunidad, y quienes se encuentra son los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quienes siempre comparecen al llamado del tribunal, y siendo que a los fines del principió de celeridad procesal y el respeto a un plazo razonable en LA PRESENTE CAUSA ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 78 ORDINAL 4 DEL COPP ACUERDA separar la causa a través de compulsa de la misma en copias certificadas de las actas que conforma la presente causa solo para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLOESCENTE), por cuanto el mencionado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, indocumentado, no compareció a la audiencia de hoy estando notificado a las puertas de despacho, no constando previamente a la audiencia una causa que lo justifique ,se declara al adolescente ausente, y como consecuencia rebelde, tomando en consideración que se ha diferido en varias oportunidades por que el adolescente imputado antes mencionado no ha comparecido, ordenándose su ubicación por parte del cuerpo policial que aprehendió al adolescente imputado antes mencionado y sea trasladado a este despacho en dia laborable y en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 de la tarde, a los fines de tomar las medidas de aseguramiento necesaria , y una vez ubicado el adolescente imputado y trasladado a este juzgado y sea tomada la medidas de aseguramiento , se fijará por auto por separado la audiencia del juicio oral y reservado rebeldía que este tribunal decreta conforme al articulo 617 de la lopnna, y no procede fijar en este acto el diferimiento de la audiencia solicitado por la defensa publica n 8, abog Lexis Araujo defensora del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , y el fiscal y se ordena compulsar dicha causa, oficiar al cuerpo policial comisionado para la ubicación del adolescente y su traslado a este tribunal en día laborables y horas de despacho en vista de la rebeldía decretada por este juzgado de oficio y se ordena el retiro de la defensa publica..

Por acta por separado de esta misma fecha 06-11-2014, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), previo lapso de espera para que comparecieran todas las partes que integran este proceso, día fijado por éste Tribunal a los fines de celebrar Juicio Oral y Reservado, en la causa signada con el alfanumérico Nº 2U-699-13, seguida en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, ,venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-06- 1996,ocupación moto taxista , de 18 años de edad, residenciado en el Barrio C.L., (pertenece a la madre), y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-01-1998, de 16 años de edad, estudiante actualmente 5to año de bachillerato ,trabaja de moto-taxi, residenciado en el Barrio El Pedregal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B.. Se constituye el Tribunal de manera unipersonal en la Sala Nº 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a los adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), antes identificados invocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog F.O., Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa privada , ABG A.B., los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), junto con su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL EL ADOLOESCENTE), y el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLOESCENTE), junto con su representante legal la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), y la victima F.J.B.G., se deja constancia que en relación a la otra victima ENDRY J.U. quedo debidamente notificada para el presente acto y no compareció , constancia que reposa en actas en el cuaderno de victima. Y de acuerdo al articulo 557 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate

En ese sentido, el tribunal deja constancia que la Defensa Privada ABG. A.B. deseo plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate. Quien expuso: “Buenas Tardes, Una ves analizada las actuaciones con mis defendido me han manifestado los adolescente admitir los hechos y solicito a este tribunal que se aparte de la solicitud fiscal de la privación de libertad y que aplique conforme al 622 de la lopnna la sanción la regla de conducta y l.a. como así la rebaja correspondiente en virtud a la economía procesal ya que los adolescentes quieren y me han manifestado su disposición a cambiar y deponer su actitud para reinsertarse a la sociedad, y los mismos han demostrados a este tribunal el cumplimiento de ello en virtud de las obligaciones impuestas por este tribunal, de igual forma ellos están activos en el sistema educativo y laboral. Y gozan con el apoyo familiar aunado a esto han mantenido cabalmente su domicilio, de esta manera consigno 3 folios de constancias de notas y certificado de comportamiento. ES TODO””

PUNTO PREVIO:

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Los hechos ocurridos el día 27 de noviembre del año 2013, siendo las nueve y treinta horas de la noche, el ciudadano ENDRY J.U.S. se encontraba en el frente de la casa de su novia ubicada en el barrio L.N.P. avenida 114 casa No. 86A-28 Parroquia A.B.R.d.M.M. estado Zulia, pues se despedía de ésta para dirigirse hasta su vivienda, momento en el cual abordó su vehículo marca MD, modelo hoajin, color rojo, placas AB4Z10V clase moto cuando fue interceptado por varios sujetos a bordo de motocicletas, entre ellos los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quienes se encontraban de parhileras en los diferentes vehículos, descendieron y con el uso de armas de fuego lo apuntaron mediante amenazas de muerte exigiéndole que les entregara el referido vehículo, exigencia a la que el ciudadano ENDRY URDANETA accede y les entrega su vehículo, lo apuntan de nuevo y lo conducen hasta el interior de la vivienda, no obstante dichos adolescentes no lograban encender la motocicleta, por lo que nuevamente el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apunta al ciudadano ENDRY URDANETA quien se encontraba en el interior de la vivienda para que se le encendiera el vehiculo , este accede una vez mas, se la enciende y es cuando logran despojarlo del automotor descrito anteriormente ,huyendo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en posesión del vehiculo clase moto en compañía de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES), mas otros sujetos no identificados. Seguidamente, una vez que estos adolescentes huyen del lugar , transitan por la vía principal del barrrio calendario de la parroquia A.B.R. y en el trayecto observan al ciudadano F.J.B.G. a bordo de su motocicleta marca Empire, modelo arsen Bicolor negrocon blanco placas AA3F02R quien se dirigia hasta su vivienda, por lo que estos adolescentes lo interceptan para igualmente despojarlo de su vehiculo clase moto, pero el ciudadano F.B. acelera la la velocidad para evitar ser despojado de su vehículo, en este momento se le rompe la cadena de la motocicleta y los adolescentes aprovechan para exigirle que descendiera del automotor y apoderarse del mismo sin embargo en ese preciso instante se acercaba una unidad del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia por lo que los adolescentes huyen del lugar no alcanzando su objetivo. El ciudadano F.J.B.G. detiene la unidad policial les informa lo acontecido, y los funcionarios a través de la central de comunicaciones informan la novedad pidiendo apoyo policial para lograr la captura de los adolescentes. Los funcionarios M.V. y E.R. encontrándose a bordo de la unidad M-723, por las adyacencias de la Urbanización Caminos de la Lagunita escucharon el reporte por parte del oficial J.U. quien les indicó lo ocurrido, informando que en compañía del OFICIAL BISAIL QUERALES, abordo de la Unidad CPBEZ-279, iban en seguimiento de los adolescentes pues minutos antes intentaron despojar del vehículo clase moto, marca empire modelo Arsen II, color negro con blanco, Placas AA3F02R al ciudadano F.B. específicamente por las adyacencias del Hotel El Faro en la vía principal del Barrio Calendario, y que dichos adolescentes huyeron hacia la entrada del barrio Cassiano Lossada, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio, logrando visualizar a los adolescentes a bordo de las motocicletas quienes iban a exceso de velocidad, por lo que uno de ellos perdió el control del vehículo clase moto, marca MD Haojin, modelo Águila, de color rojo, placas AB4Z10V, propiedad del ciudadano ENDRY J.U.S. y colisionó contra la pared del hotel las flores, cayendo al pavimento levemente herido, logrando los funcionarios restringirlo, por su parte ios funcionarios J.C.C., y GRENMAR GUTIÉRREZ, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la de la Unidad CPBEZ-054, y en conocimiento de los hechos que ocurrían, indicaron que los ocupantes del vehículo clase moto, marca empire, modelo arsen II, color negro, placas A3N37K habían colisionado también contra la unidad radio patrullera CPBEZ-054 en la que éstos se trasladaban justo en la entrada del barrio Cassiano Lossada, cayendo heridos al pavimento, logrando los funcionarios restringirlos e identificarlos. De seguidas con conocimiento de todo lo que ocurría se presentaron al lugar los ciudadanos Endry Urdaneta y F.B., quienes de manera directa .señalaron a los adolescentes restringidos como los autores de los hechos ocurridos en su contra, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 31 ABOG. F.O. , Quien expone: “ Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B., Así mismo ciudadana jueza quiero realizar una corrección de error material conforme a lo establecidos en el articulo 335 del copp, que la sanción no es privación de libertad, sino la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de 3 años distribuidas en la siguiente manera reglas de conductas 2 años y l.a. 1 año, así mismo esta representación fiscal no se opone a la solicitud planteada por la defensa privada conforme al articulo 375 del COPP, es todo. ”

Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B.. Seguidamente la jueza de este tribunal le explico a los adolescentes de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal los acusa. Seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), manifestando que si habían entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a la adolescente las formulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas a la persecución del proceso. Seguidamente los adolescentes manifestaron que si habían entendido y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , quien expuso siendo las 12:50 p.m. se inicio la declaración de la adolescente: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” Siendo las 12:51 de la tarde culmino. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso siendo las 12:52 p.m. se inicio la declaración de la adolescente: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” Siendo las 12:53 de la tarde culmino. De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa privado Abg. A.B., quien expuso: Escuchada la exposición, y el deseo de acogerse a la alternativa libre de coacción dando una explicación breve y con anterioridad la la Fiscalia Trigésima y Primera (31) del Ministerio Publico solicito inmediatamente la corrección al lapso que usted otorgo con anterioridad en el escrito Acusatorio de cuatro años solicito se aparte de ese, y considere el termino de tres años, si bien es cierto que el delito es ofensivo, de tomar en cuenta la admisión, edad, capacidad, es evidente que ella fue presentada por el tribunal de control imponiéndoles medidas cautelares según lo establecido en el articulo 582 (B, C, E y F) en el cual fueron cumplido correctamente, no ha defraudado la administración de Justicia, tiene contención de sus Padres y así mismo en este acto consignamos 3 folios de constancias de notas de estudios y certificado de comportamiento; solicito la imposición de la Sanción , De Reglas de Conducta, L.A., para que sea abordado por el equipo multidisciplinario, solicito copias simples de la presenta acta. Seguidamente por la igualdad de las partes, se le concedió el derecho de palabra a al Ministerio Público ABG. F.O. Fiscal Trigésima quien expuso Así mismo ciudadana jueza ratifico la sanción que solicito que se imponga para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTE), ,la sanciones de imposición de REGLAS DE CONDUCTAS y L.A.l. , y el lapso de la sanción 3 años distribuidas en la siguiente manera reglas de conductas 2 años y l.a. 1 año, así mismo esta representación fiscal no se opone a la solicitud planteada por la defensa privada, es todo.” Seguidamente, Se les concedió el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes, ciudadanas(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLOESCENTE), y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLOESCENTE),, quienes expusieron “Estamos de acuerdo con lo solicitado por la defensa de nuestro hijos y solicitamos la clemencia de este tribunal para así poder darle la oportunidad a nuestros hijos a la inserción a la sociedad, y nosotras nos comprometemos a ayudar con la responsabilidad del caso a cumplir con las obligaciones que usted imponga ciudadana jueza, es todo”. Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la victima F.J.B.. quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que se ha dicho en esta sala y la sancion solicitada por el fiscal, es todo”.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Los hechos ocurridos el día 27 de noviembre del año 2013, siendo las nueve y treinta horas de la noche, el ciudadano ENDRY J.U.S. se encontraba en el frente de la casa de su novia ubicada en el barrio L.N.P. avenida 114 casa No. 86A-28 Parroquia A.B.R.d.M.M. estado Zulia, pues se despedía de ésta para dirigirse hasta su vivienda, momento en el cual abordó su vehículo marca MD, modelo hoajin, color rojo, placas AB4Z10V clase moto cuando fue interceptado por varios sujetos a bordo de motocicletas, entre ellos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quienes se encontraban de parhileras en los diferentes vehículos, descendieron y con el uso de armas de fuego lo apuntaron mediante amenazas de muerte exigiéndole que les entregara el referido vehículo, exigencia a la que el ciudadano ENDRY URDANETA accede y les entrega su vehículo, lo apuntan de nuevo y lo conducen hasta el interior de la vivienda, no obstante dichos adolescentes no lograban encender la motocicleta, por lo que nuevamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), apunta al ciudadano ENDRY URDANETA quien se encontraba en el interior de la vivienda para que se le encendiera el vehiculo , este accede una vez mas, se la enciende y es cuando logran despojarlo del automotor descrito anteriormente ,huyendo el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en posesión del vehiculo clase moto en compañía de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), mas otros sujetos no identificados. Seguidamente, una vez que estos adolescentes huyen del lugar , transitan por la vía principal del barrio calendario de la parroquia A.B.R. y en el trayecto observan al ciudadano F.J.B.G. a bordo de su motocicleta marca Empire, modelo arsen Bicolor negro con blanco placas AA3F02R quien se dirigía hasta su vivienda, por lo que estos adolescentes lo interceptan para igualmente despojarlo de su vehiculo clase moto, pero el ciudadano F.B. acelera la velocidad para evitar ser despojado de su vehículo, en este momento se le rompe la cadena de la motocicleta y los adolescentes aprovechan para exigirle que descendiera del automotor y apoderarse del mismo sin embargo en ese preciso instante se acercaba una unidad del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia por lo que los adolescentes huyen del lugar no alcanzando su objetivo. El ciudadano F.J.B.G. detiene la unidad policial les informa lo acontecido, y los funcionarios a través de la central de comunicaciones informan la novedad pidiendo apoyo policial para lograr la captura de los adolescentes. Los funcionarios M.V. y E.R. encontrándose a bordo de la unidad M-723, por las adyacencias de la Urbanización Caminos de la Lagunita escucharon el reporte por parte del oficial J.U. quien les indicó lo ocurrido, informando que en compañía del OFICIAL BISAIL QUERALES, abordo de la Unidad CPBEZ-279, iban en seguimiento de los adolescentes pues minutos antes intentaron despojar del vehículo clase moto, marca empire modelo Arsen II, color negro con blanco, Placas AA3F02R al ciudadano F.B. específicamente por las adyacencias del Hotel El Faro en la vía principal del Barrio Calendario, y que dichos adolescentes huyeron hacia la entrada del barrio Cassiano Lossada, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio, logrando visualizar a los adolescentes a bordo de las motocicletas quienes iban a exceso de velocidad, por lo que uno de ellos perdió el control del vehículo clase moto, marca MD Haojin, modelo Águila, de color rojo, placas AB4Z10V, propiedad del ciudadano ENDRY J.U.S. y colisionó contra la pared del hotel las flores, cayendo al pavimento levemente herido, logrando los funcionarios restringirlo, por su parte ios funcionarios J.C.C., y GRENMAR GUTIÉRREZ, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la de la Unidad CPBEZ-054, y en conocimiento de los hechos que ocurrían, indicaron que los ocupantes del vehículo clase moto, marca empire, modelo arsen II, color negro, placas A3N37K habían colisionado también contra la unidad radio patrullera CPBEZ-054 en la que éstos se trasladaban justo en la entrada del barrio Cassiano Lossada, cayendo heridos al pavimento, logrando los funcionarios restringirlos e identificarlos. De seguidas con conocimiento de todo lo que ocurría se presentaron al lugar los ciudadanos Endry Urdaneta y F.B., quienes de manera directa .señalaron a los adolescentes restringidos como los autores de los hechos ocurridos en su contra, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Y Visto el incidente previo de admisión de los hechos por los adolescentes acusado acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados de auto y su Defensor privado abog. A.B. , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 28-11-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien los adolescentes no lo hicieron en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que los adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes acusados respectos de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en los hechos delictivos, y queda comprobada la participación de los acusados en los delito antes mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 31 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada , la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado a los adolescentes objeto de la acusación quienes han admitidos los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), libres de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y sus representantes legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas, así como la cualidad del adolescente, la participación de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B. en los hechos punibles antes descrito , así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de esos derechos por los adolescentes acusados por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma por parte de los adolescentes acusados, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que los adolescentes ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, siempre vienen al proceso cuando son llamados por este tribunal cumpliendo con el llamado, que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por el padre de crianza de la adolescente, tiene contención familiar con apoyo de su padre de crianza, que están estudiando, son infractores primarios., cuenta con apoyo de su madre .Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado a estos justiciable que ella aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente. y en la búsqueda de la paz social.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional. Así mismo en el recate de valores, paz social, armonía, amar a dios como a ti mismo, en la religión respetando la religión que profesa, en aprender a perdonar , querer y respetar a sus padres, a sus maestros ,respetar los derechos de las demás personas para convivir en sociedad.

Y que en el presente caso además los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes estudian y se comprometen con su representante legal que van ayudarlos y apoyarlos en sus estudios y han venido los adolescentes acusados cumpliendo con las medidas , y se comprometen a que los adolescentes cumpla con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde los adolescentes son infractores primarios, y tiene contención familiar con la madres, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar a los adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), es imponerle la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS , L.A., dispuesto en los artículos 624 , 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habiendo operado la sanción solicitada tanto por el fiscal como por la defensa privada y haber operado la rebaja de la sanción de un tercio del tiempo solicitado por el fiscal, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21,102 y 89 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. - A.-TESTIMONIALES:

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

  2. Declaración testimonial del funcionario oficial agregado M.M.E.R. al Servicio del Cuerpo Bolivariano de Policía del Zulla, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 02-12-2013. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del funcionario que practicó la experticia ai vehículo clase moto despojado a la víctima y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se determinen característica de dicho vehículo, con lo que se establecerá con certeza la participación v responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye con la calificación jurídica acá establecida y explicada. La Experticia de Reconocimiento realizada por el funcionario antes descritos, riela en la causa MP-506660-13, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración del funcionario y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con io establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:

    1, Declaración testimonial por separado de los funcionarios M.V., GRENMAR GUTIÉRREZ, E.R. y J.C.C. y todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia quienes suscriben ACTA POLICIAL y los dos primeros nombrados ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha. 28 de noviembre de 2013. Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, en la que se logré la aprehensión de los adolescentes imputados, la recuperación del vehículo propiedad de la víctima en posesión de uno de los adolescentes y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante ei tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fueran aprehendidos los imputados de autos, las evidencias incautadas, el resto de las diligencias que se realizaron que se desembocan en señalar a los adolescentes como participes y responsable penalmente del hecho punible que se les atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-506660-13, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración testimonial del ciudadano ENDRY J.U.S. quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de noviembre de 2013 ante e! Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de la víctima de los hechos quien conoce en detalles los hechos ocurridos en su contra e identificó a los adolescentes imputados como aquellos que lo despojaron de su vehículo clase moto y NECESARIO para que ratifique ei contenido del acta indicada v conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio, se demuestre la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye

  4. - Declaración testimonial del ciudadano F.J.B. quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de noviembre de 2013 ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de la víctima de los hechos quien conoce en detalles ¡os hechos ocurridos en su contra e identificó a los adolescentes imputados como aquellos que lo despojaron de su vehículo clase moto y NECESARIO para que ratifique el contenido del acta indicada v conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio, se demuestre la participación y responsabilidad penal de ios adolescentes en el hecho punible que se les atribuye

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Solicitamos que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal,

  5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de noviembre de 2013 suscrita por el funcionario M.V. adscrito a! Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Este medio de prueba es pertinente va que se trata de las características del lugar donde fue aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de ios funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

    2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de noviembre de 2013 suscrita por los funcionarios oficial GRENMAR GUTIÉRREZ y J.C. adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Este medio de prueba es pertinente va que se trata de las características del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye.

    LA ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulos 5 ordinales 1,2,3,10 establecen lo siguiente:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Además de ello, han de tomarse en cuenta las circunstancias que han agravado la acción del robo, tales como, que se ha ejecutado por medio de amenazas a la vida al verificarse la posesión y uso de un arma de fuego, por dos sujetos y son las siguientes:

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  6. Por medio de amenaza a la vida.

  7. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule sería.

  8. Por dos o más personas, (omisís)

    10 De noche o en lugar despoblado o solitario.

    Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

    La conclusión acerca de la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), como Coautores de los delitos antes calificados surge del análisis que se hace al contenido de la denuncia realizada por las víctimas pues el primero de los casos indica que encontrándose el día 28 de noviembre del año 2013 en la casa de su novia ubicada en el barrio L.N.P. avenida 114 casa No. 86s-28 Parroquia A.B.R.d.M.M. estado Zulia, varios sujetos con el uso de armas de fuego le exigieron que le entregara el vehículo clase moto marca hoajin, modelo HJ-150 placa AB4Z10V, color rojo accediendo la víctima a entregar dicho vehículo logrando ser despojado del mismo en los términos ya narrados, de lo se evidencia que efectivamente hubo el apoderamiento de un vehículo automotor identificado plenamente en actas, despojado a la víctima mediante amenazas, con el uso de armas de fuego, agravando las circunstancias de su comisión, ya que el ciudadano víctima accedió a la entrega del vehículo producto de las amenazas que sobre él recayeron y que agravan esta figura delictiva como lo son las especificadas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en lo referente al numeral primero, se evidencia que las amenazas ejercidas fueron en contra de la vida, pues el uso de un arma de fuego y sus consecuencias como lo refieren los conocimientos comunes indican que (con su uso) puede llegar a ocasionarse la muerte inclusive, resaltándose de este modo la agravante del numeral dos, ya que se evidenció de la denuncia el uso de varias armas de fuego por los partícipes en el hecho que resultaron ser tres personas, y acerca del número de participantes en el hecho, ello conduce al contenido del numeral tercero que indica como agravante el ser ejecutado por dos o mas personas. Igualmente señala la víctima que el hecho ocurrió siendo las nueve y treinta horas de la noche lo cual denota la agravante del numeral 10, pues indica el ser ejecutado de noche o en lugar despoblado o solitario. Igualmente se observa de las actas que los adolescentes de autos intentaron despojar al ciudadano F.B.d. su vehículo clase moto modelo arsen II color negro con blanco placas AA3F02R, iniciando para ello la ejecución del hecho delictivo, pues lo abordaron, y le exigieron la entrega de la moto pero en ese preciso momento en el cual le exigían la entrega del vehículo visualizaron una unidad policial que se acercaba hacia ellos, lo que permitió que ¡os adolescentes huyeran del lugar sin lograr la consumación del delito de lo que se configura el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO. Y visto que la acción emprendida por los adolescentes imputados fue de dominio y directa al momento de los hechos contra las víctimas, le hacen tener una participación como coautores. Así que, bajo la égida de la aludida ley y teniendo como objeto del delito el vehículo automotor, se configura claramente la conducta típica del delito de robo agravado de vehículo automotor el delito de tentativa de robo de vehículo y así lo establece el artículo 5, y los numerales 1, 2o 3o y 10, del artículo 6 y el artículo 7 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

    La Doctrina en relación al delito de robo de un vehiculo la conducta prohibida “apoderarse de un vehiculo automotor lo hace utilizando violencias o amenaza,.Esta particularidad condujo a autores como Carrara, a sostener al referirse a la razón de ser del delito, que además del derecho de propiedad, con esta clase de hechos se violan otros derechos, como el de libertad individual, y a veces también el de la integridad corporal…..” Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. Comentada, G.R.d. bello. Comentarios I.J.F.O., C.S.B.R.. Pag. 174. Ediciones Paredes. Universidad Central de Venezuela. Facultad de ciencias Juridicas y Politicas.

    En cuanto al momento consumativo del robo considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.) lo siguiente:

    ...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...

    .

    En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.) lo siguiente:

    ...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...

    .

    Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

    Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

    Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de estos adolescentes, encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B.. ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    EL TRIBUNAL:

    Al Admitir los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES), el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de los acusados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B., toda vez que los Hechos que Admite los adolescentes acusados son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTES), y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a los adolescentes si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, y la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), de auto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B. ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Los hechos admitidos por éstos justiciables(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

    De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

    Y escuchada como ha sido lo expuesto por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES), quienes admitieron el hecho delictivo totalmente delante de su defensora y su representantes legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes , la cual ha sido expresado por la acusada adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE los ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE),, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B. . Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES), por la comisión de los delitos antes mencionados.

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

    A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB D.M.:

    “La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

    Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:

    “El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”

    En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-

    C.S. Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

    Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

    Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008

    “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

    Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. C.S. citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

    Y Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia los adolescentes, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

    C.S. citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que los adolescentes hagan uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Razón por lo que no se admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada mediante escrito 01-04-2014, ya que dicha defensa solicita la institución de admisión de los hechos, donde los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) quieren acogerse a dicha institución, y quienes admitieron totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal. ASÍ SE DECIDE.

    Y vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los Adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), delante de su defensor privado y su representante legal , queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B., respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma la participación de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en los delitos cometidos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B., que Adminiculada la Admisión de los Hechos de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), , a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que han admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los adolescentes, la participación de los acusados, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B., por sus conductas asumidas en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que los adolescentes acusados manifestaron que se encuentran estudiando y además está trabajando. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Observa este Tribunal que estos adolescentes han solicitado la indulgencia y han dicho en audiencia de juicio, que seguirán estudiando, De igual forma se comprometen; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS; L.A.; por lo que se le impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la sanción de imposición de reglas de conductas por el lapso de un año (01) y l.a. por un año (01) previsto en los artículos 624,626 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que la adolescente no puede acercársele a la victima y todas las sanciones antes expuesta para ser cumplidas de manera sucesiva, habiendo operado el termino de un tercio, de la rebaja del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,Y se mantiene las medidas prevista en los literales B, C, E y F del articulo 582 de la LOPNNA para asegurar la comparecencia de los adolescentes de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción a imponer de 3 años, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse este Tribunal. En relación a la solicitud de la honorable Defensa Pública, relacionada con la imposición de las reglas de conducta y l.a. debe esta Jueza, a manera de ilustración precisando la solicitud de la defensa privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en f.p.d. formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo.• Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional». En el caso que hoy nos ocupa tenemos que habiendo internalizado este justiciable adolescente que el trabajo y el estudio son las únicas bases para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano articulo 3 Constitucional, habiendo evidenciado el Estado Venezolano a través de esta decisión la inclusión, la incorporación la visualización que se ha tributado a estos adolescentes, por que el su pedimento de indulgencia el estado a través de este Tribunal a analizado su caso en particular y a concedido la oportunidad de que estos justiciables demuestren su cambio, y digan sí existe un mundo diferente tras de las rejas o dentro de un proceso penal, y que con esta oportunidad retomaran sus valores, crearan conciencia critica ante las situaciones violentas, y las rechazaran, por que la victoria pertenece a quien persevera; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que este justiciable refleja las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, ya que tenemos un justiciable inserto en materia educativa y con apoyo familiar, concediendo este Tribunal la oportunidad este (s) adolescente quien ha solicitado, la oportunidad de rehacer su vida e incorporarse a la vida útil, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional han sido las sanciones aplicadas y solicitadas en su escrito acusatorio por el Ministerio Publico, por haber invocado su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a este adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de estos actos delictivos ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes quienes vulneraron con su conductas normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos justiciables y su capacidades para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, SE LE IMPONE A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES). LA SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y L.A. POR UN AÑO, previsto en los artículos 624,626 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución y tome en cuenta el Juez de Ejecución que los adolescentes no pueden acercársele a la victima y para ser cumplidas de manera sucesiva, habiendo operado el termino de un tercio, rebaja mas proporcional del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se mantiene las medidas prevista en los literales B, C, E y F del articulo 582 de la LOPNNA para asegurar la comparecencia de la adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución y por los fundamentos expresados.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Endry J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B..

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por a los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES). la cual han sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDRY J.U.S. y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.B..

CUARTO

SE LE IMPONE A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLOESCENTES). LA SANCIÓN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y L.A. POR UN AÑO, previsto en los artículos 624,626 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución y tome en cuenta el Juez de Ejecución que los adolescentes no pueden acercársele a la victima y para ser cumplidas de manera sucesiva, habiendo operado el termino de un tercio, rebaja mas proporcional del termino de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se mantiene las medidas prevista en los literales B, C, E y F del articulo 582 de la LOPNNA para asegurar la comparecencia de la adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución.

QUINTO

Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.

SEXTO

El Tribunal se acoge al término de los cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la decisión dictada, para la publicación del texto integro del fallo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Se ordena agregar las constancia de estudio del adolescente que consigna la defensa privada Y A SU VEZ SE ORDENA AGREGARLOS A LA CAUSA PRINCIPAL junto con el acta

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Once (11) días del mes Noviembre 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 98-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las nueve y cincuenta y tres 9:53 de la mañana. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente y se ordena notificar a la victima ENDRY J.U. de la publicación del texto integro de la decisión dictada a través del departamento de alguacilazgo. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA M.U.

EL SECRETARIO ,

DR. W.A.

En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima ENDRY J.U. y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1496- 14.

EL SECRETARIO ,

DR. W.A. 2U-699-13

VP02-2013-1327.

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