Decisión nº 90-2014 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, Primero (01) de Octubre de 2014

204º y 155º

CAUSA 2U-827-14 VP02-D-2014-000853

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA M.U.

SECRETARIA(S): Abog: S.L..

DECISION: 90-2014

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. J.P., FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11 de Septiembre de 1997, de 17 años de edad, residenciado en el sector M.N., Maracaibo.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.A., Defensora Pública Sexta (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

VÍCTIMAS: N.R.D., MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P., EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente p.p. en virtud de acusación contra del adolescente M.D.C., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de N.R.D., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. Y EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 26/08/2014, procedente del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 12/08/2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-827-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog J.P., Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa, la Defensora Pública Sexta Encargada Especializada, ABOG. F.A., EL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado por sus representantes legales ciudadanos(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), Observándose la inasistencia de las victimas N.D. y MARIANT PERDOMO, pero se deja constancia que en actas constan resultas de boletas de notificación positivas para el presente acto. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Y verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. El Tribunal lse dirige a la Defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate. En ese sentido, el tribunal deja constancia que la ABG. F.A. , Defensor Público Séxto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) acompañado por sus representantes legales ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE),.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Publica N° 06 (a) abog. F.A., quien expuso “Ciudadana Jueza en el día de hoy previo al presente juicio oral y reservado hago de su conocimiento que en conversaciones con el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado por sus representantes legales ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE),me manifestó el adolescente libre de coacción y apremio su deseo de acogerse a la alternativa de la institución de la Admisión de los Hechos, es por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya identificado para que a viva voz manifieste su deseo, Es todo”,

PUNTO PREVIO:

Ahora bien siendo que la defensa manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste le expresó su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas. motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos ocurrido el día Once (11) de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS, procede a abordar en compañía de su hija V.P., de 06 años de edad, en la parte trasera un vehículo por puesto de la línea El Milagro, marca Ford, modeló Maveric, color blanco, tipo sedan, año 1979, placas APV420, conducido por el ciudadano N.R.D., a su lado en la parte delantera se encontraban dos pasajeros aun por identificar y en el parte trasera del vehículo se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien portaba consigo un bolso de color negro, al momento que la ciudadana victima MARIANT PERDOMO a la altura del semáforo Servimar su hija de 06 años de edad le da el pasaje al ciudadano conductor, específicamente en Pura energía de la vía el Milagro el adolescente empieza a revisar su bolso logrando la ciudadana victima observar que saca un arma de fuego y apunta al conductor en la nuca y le dice que era un atraco que le entregara el dinero y su teléfono celular, el ciudadano conductor N.R.D. al ver acorralado le hace entrega de la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs. R), luego apunta a los dos tripulantes que se encontraba en el asiento delantero haciendo entrega de su teléfono celular uno de los pasajeros aun por identificar, por ultimo apunta a la ciudadana victima de frente con un arma de fuego y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular manifestando la misma que no poseía teléfono en ver lo sucedido la niña de 06 años de edad empieza a llorar y a gritar y es cuando el adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), apunta a la niña para que su progenitora la ciudadana MARIANT PERDOMO hiciera entrega de su teléfono, al ver sucedido el ciudadano conductor le manifiesta al adolescente imputado que se bajara del vehículo en ese momento uno de los pasajeros de la parte de adelante se pasa para el asiento trasero y empiezas a forcejear con el adolescente imputado dentro del vehículo y logra quitarle el teléfono que le había pedido, el conductor baja de velocidad y es cuando el adolescente imputado le manifiesta que avanzara, en ese momento la ciudadana victima aprovecha de abrir la puerta y bajarse rápidamente con su hija, prestándole auxilio a la ciudadana victima, una ciudadana del sector apersonándose al lugar uno de los conductores de la Línea el Milagro y es cuando traslada a la ciudadana victima hasta un cuerpo policial para colocar la respectiva denuncia, cuando se trasladaban para ir a la via del Core 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana victima se percato que a la altura de Ferretería Ferremaxi se encontraba el ciudadano conductor N.R.D. con el adolescente en el pavimento la misma se baja del vehículo, estando presentes el funcionario OFICIAL C.P., adscrito al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, en el- momento que se encontraba en labores de patrullaje en la avenida El M.N., específicamente diagonal a Ferré Maxi, tres metros aproximadamente de la casa N°6E-156, logro observa un vehículo, marca Maverick, color blanco de uso publico (por-puesto) de la ruta El Milagro el cual se desplazaba en sentido este - Oeste, dicho vehículo al acercarse impacto con el brocal de la acera, bajando del vehículo el conductor con una actitud nerviosa manifestando lo sucedido y que dicho adolescente imputado se encontraba en el asiento trasero del vehículo de inmediato el funcionarios actuante se acerca hasta el vehículo y logra observar al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el cual era señalado por el ciudadano conductor N.D. e indicando viva voz que se bajara del vehículo, acatando la respectiva voz de "alto* donde se bajo del vehículo y procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de ley logrando no logrando incautarle ningún objetos de interés criminalístíco, luego el funcionario actuante procede a realizarle una revisión al vehículo logrando incautar en la parte trasera del vehículo un bolso de color negro, en el cual se encontraba en la parte interna un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 de color plateado (cromado) con dos proyectiles sin percutir y un (01) pantalón tipo jean de color gris, motivo por el cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), e aprehendido siendo traslado junto con lo incautado hasta el Cuerpo Policial, mientras que el vehículo fue trasladado al Estacionamiento Judicial La Chinita.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público ABOG. J.P. Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico escrito de acusación con lo manifestado por la fiscalía trigésima séptima del ministerio público, en el día de hoy y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el fiscal especializado del ministerio público, en contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11 de septiembre de 1997 , de 17 años de edad, Maracaibo. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de N.R.D., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. Y EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que le solicito ciudadana juez muy respetuosame8nte para el adolescente la Sanción de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, es todo”

Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código penal , en perjuicio de N.R.D., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. Y EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

De seguida procede la Jueza a preguntarle al adolescente M.D.C. si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo”

Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11 de Septiembre de 1997 , de 17 años de edad, residenciado en el sector M.N., Maracaibo. Motivo por el cual la jueza le pregunta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que si entendió todo lo explicado y si desea declara? el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente .Y Siendo las 12:48 minutos de la tarde se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),,Quien EXPONE: “Dra. SI DESEO DECLARAR, Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico. yo me siento apto para declarar todos los hechos, pido disculpa a la fiscal, a usted como jueza, por todo el trabajo que le damos nosotros los que caemos aquí y estamos haciendo las cosas mal, asumo mis hechos, admito todos los hechos por los que me acusa el fiscal, lo vivimos haciendo y pido una oportunidad, estoy arrepentido y pido nuevamente una oportunidad necesito y quiero reincorporarme a la sociedad no me siento apto para estar preso, es todo” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 12:50PM minutos de la tarde

De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE), Quien expuso “si escuche lo que dijo mi hijo, si sra si usted me lo permite por favor de le el derecho de palabra a mi esposo, es primera vez que me encuentro en una situación así tengo 4 hijos mas, quizás dirá que somos irresponsables por que el cometió ese delito, pero de verdad solo le di la confianza y le di la oportunidad para que viniera solo un fin de semana y mire lo que el hizo no lo entiendo porque nosotros no le hemos dado esos malos ejemplos, nosotros mas bien nos dedicamos a restaurar adolescentes, esto nunca nos había sucedido, nunca había pisado un tribunal, estoy muy sorprendida de Daniel porque el no es así, le dimos confianza de un fin de semana y mire las consecuencias, es todo”

De seguida se le da el derecho de palabra a la representante legal (padrastro) del adolescente, ciudadano, (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), quien expuso “mi esposa le acaba de decir lo mal que estamos, somos pastores, porque estamos viviendo todo lo que viven la mayoría de las familias de Venezuela, es una gran vergüenza lo que sentimos, siempre le hablamos de buenos principios sin malos ejemplos, da dolor, yo estaba meditando el caso y lo que logro hacer Moisés se ve que el no es un delincuente , ningún delincuente comete los errores que el cometió, por no ser experto le paso todo esto, nosotros hemos sido victimas del ampa, le pido esta mañana que le de una oportunidad a Moises y yo me haría responsable de presentarlo todos los días que sean necesario, cometió un error y yo me hago responsable de todo lo que tenga que ver con canache. le pido que sea misericordiosa esta tarde y que también nos permita esta petición para con nosotros, ES TODO”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso Solicito a este digno tribunal de manera muy respetuosa la inmediata sanción a mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de conformidad con EL articulo 622 de la lopnna tomando en cuenta los parámetros, siendo la mas idónea, proporcional, dejo constancia que antes que se consumara el hecho mi defendido estudiaba, motivo por el cual en este acto consigno constancia de estudio junto con el certificado de calificaciones, a su vez también consigno constancia que hace referencia que los representantes de mi defendido pertenecen al equipo de una congregación y son pastores del mismo, a su vez dichos representantes se comprometen a traer dentro de las veinticuatro horas siguientes al presente acto oferta de trabajo, todo con el fin de el poder reintegrarse a la sociedad y a los estudios, es por lo que le solicito de conformidad con el articulo 628 ultima parte de la lopnna se aparte de la solicitud Fiscal de la sanción de privativa de libertad tomando en cuenta el delito que se le imputa a mi defendido y muy respetuosamente le solicito en este acto la sanción de impocision de reglas de conducta, dejo constancia nuevamente de los documentos que consigno en este acto que ya han sido explicados e identificados anteriormente, ES TODO”

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

El día Once (11) de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS, procede a abordar en compañía de su hija V.P., de 06 años de edad, en la parte trasera un vehículo por puesto de la línea El Milagro, marca Ford, modeló Maveric, color blanco, tipo sedan, año 1979, placas APV420, conducido por el ciudadano N.R.D., a su lado en la parte delantera se encontraban dos pasajeros aun por identificar y en el parte trasera del vehículo se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien portaba consigo un bolso de color negro, al momento que la ciudadana victima MARIANT PERDOMO a la altura del semáforo Servimar su hija de 06 años de edad le da el pasaje *al ciudadano conductor, específicamente en Pura energía de la vía el Milagro el adolescente empieza a revisar su bolso logrando la ciudadana victima observar que saca un arma de fuego y apunta al conductor en la nuca y le dice que era un atraco que le entregara el dinero y su teléfono celular, el ciudadano conductor N.R.D. al ver acorralado le hace entrega de la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs. R), luego apunta a los dos tripulantes que se encontraba en el asiento delantero haciendo entrega de su teléfono celular uno de los pasajeros aun por identificar, por ultimo apunta a la ciudadana victima de frente con un arma de fuego y le indica que le hiciera entrega de su teléfono celular manifestando la misma que no poseía teléfono en ver lo sucedido la niña de 06 años de edad empieza a llorar y a gritar y es cuando el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, apunta a la niña para que su progenitura la ciudadana MARIANT PERDOMO hiciera entrega de su teléfono, al ver sucedido el ciudadano conductor le manifiesta al adolescente imputado que se bajara del vehículo en ese momento uno de los pasajeros de la parte de adelante se pasa para el asiento trasero y empiezas a forcejear con el adolescente imputado dentro del vehículo y logra quitarle el teléfono que le había pedido, el conductor baja de velocidad y es cuando el adolescente imputado le manifiesta que avanzara, en ese momento la ciudadana victima aprovecha de abrir la puerta y bajarse rápidamente con su hija, prestándole auxilio a la ciudadana victima, una ciudadana del sector apersonándose al lugar uno de los conductores de la Línea el Milagro y es cuando traslada a la ciudadana victima hasta un cuerpo policial para colocar la respectiva denuncia, cuando se trasladaban para ir a la via del Core 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana victima se percato que a la altura de Ferretería Ferremaxi se encontraba el ciudadano conductor N.R.D. con el adolescente en el pavimento la misma se baja del vehículo, estando presentes el funcionario OFICIAL C.P., adscrito al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, en el- momento que se encontraba en labores de patrullaje en la avenida El M.N., específicamente diagonal a Ferré Maxi, tres metros aproximadamente de la casa N°6E-156, logro observa un vehículo, marca Maverick, color blanco de uso publico (por-puesto) de la ruta El Milagro el cual se desplazaba en sentido este - Oeste, dicho' vehículo al acercarse impacto con el brocal de la acera, bajando del vehículo el conductor con una actitud nerviosa manifestando lo sucedido y que dicho adolescente imputado se encontraba en el asiento trasero del vehículo de inmediato el funcionarios actuante se acerca hasta el vehículo y logra observar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el cual era señalado por el ciudadano conductor N.D. e indicando viva voz que se bajara del vehículo, acatando la respectiva voz de "alto* donde se bajo del vehículo y procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de ley logrando no logrando incautarle ningún objetos de interés criminalístíco, luego el funcionario actuante procede a realizarle una revisión al vehículo logrando incautar en la parte trasera del vehículo un bolso de color negro, en el cual se encontraba en la parte interna un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 de color plateado (cromado) con dos proyectiles sin percutir y un (01) pantalón tipo jean de color gris, motivo por el cual el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido siendo traslado junto con lo incautado hasta el Cuerpo Policial, mientras que el vehículo fue trasladado al Estacionamiento Judicial La Chinita.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 12-08-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoria del adolescente en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que el adolescente han mantenidos fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares del adolescente. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través del trabajo y el estudio, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración etica del trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una vision latinoamericana y universal.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional

Y que en el presente caso además el adolescente acusado se encontraba estudiando y va a retomar el estudio y se compromete los padres a ayudarlos y apoyarlo en sus estudios y ha cumplir el adolescente acusado con las sanciones que le imponga; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde el adolescente es infractor primario , tiene contención familiar , aporto dirección donde reside por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y REGLAS DE CONDUCTAS, habiendo operado la sanción solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta a la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en los articulo 622 ,624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. - A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES

  2. Declaración Testimonial por el funcionario OFICIAL C.P., adscrito al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que el mismo actúa en el procedimiento policial que constaren el Acta Policial, de fecha 11-08-2014 y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y los objetos incautados por los funcionarios actuantes, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, por parte de este adolescente imputado antes referido, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. Declaración-Testimonial por el funcionario OPICIAL C.P., adscrito al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente ya que este practica Inspección Técnica, de fecha 11-08-2014, en el siguiente sitio: "Estado Zulla, Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa en la avenida M.N., a tres metros de la casa N° 6E-156 de frente el numero de poste C15K17."y es necesaria para demostrar la existencia y características del lugar en el suscitaron los hechos, perpetrado por el adolescente imputado cual fue aprehendido el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACIQN en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, por parte de este adolescente imputado antes referido, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración Testimonial del funcionario por el funcionario OFICIAL AGREGADO T.S.U. J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.006.281, Experto reconocedor adscrito al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo, el cual es pertinente ya que este practico Experticia de Reconocimiento mecánica y funcionamiento N°0460-14, de fecha 10-09-2014, practicada a: "Un (01) arma de fuego, tipo revolver, color cromado, con empuñadura de material plástico, color negro con seriales no visibles, calibre 38 SPL, con siglas ,R.102, F&L S.R.L. IND. ARG. y dos (02) cartuchos sin percutir marca Cavin 38 SPL, 38SPL, Marca MRP" y es necesaria para demostrar la existencia y características del arma de fuego que utilizaba el adolescente imputado para someter a los ciudadanos victimas, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO ea perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, por parte de este adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración Testimonial del funcionario por el funcionario OFICIAL AGREGADO T.S.U. J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.006.281, Experto reconocedor adscrito al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo, el cual es pertinente ya que este practico Experticia de reconocimiento N° 0461-14, de fecha 10-09-2014, practicada a: "1f- Un (01) bolso de color negro, marca Wilson, material sintético, 2.- Un (01) pantalón jeans de color gris." y es necesaria para demostrar la existencia y características de los objetos incautados por los funcionarios actuantes, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, por parte de este adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración Testimonial del funcionario por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO EDUEN BARRAE. Experto reconocedor de vehículo adscrito al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo, el cual es pertinente ya que este practicó Experticia de reconocimiento, de fecha 10-09-2014;practicada a:”1.- Un (01) vehiculo, marca Ford, Modelo Maverick, Placas APY-420, color blanco clase Sedan, tipo Porpuesto, Año 1976," y es necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos victimas, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, por parte de este adolescente imputado M.D.C., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

    VICTIMAS Y TESTIGOS:

  7. Declaración Testimonial de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña VICTORIA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, por parte del adolescente M.D.C..

  8. Declaración Testimonial de la niña V.P., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña VICTORIA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, por parte del adolescente M.D.C..

  9. Declaración Testimonial del ciudadano N.R.D., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña VICTORIA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) .

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibido en el juicio Oral,los siguientes:

  10. Inspección Técnica, de fecha 11-08-2014, practicada por el funcionario OFICIAL C.P., adscrito al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, en el siguiente sitio: " Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa en la avenida M.N., a tres metros de la casa N° 6E-156 de frente el numero de poste C15K17." la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. Experticia de Reconocimiento mecánica y funcionamiento N°0460-14, de fecha 10-09-2014, practicado por el funcionario OFICIAL AGREGADO T.S.U. J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.006.281, Experto reconocedor adscrito al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo, practicado a; "Un (01) arma de fuego, tipo revolver, color cromado, con empuñadura de material plástico, color negro con seriales no visibles, calibre 38 SPL, con siglas ,R.102, F&L S.R.L. IND. ARG. y d&s (02) cartuchos sin-percutir marca Cavin 38 SPL, 38SPL, Marca MRP"e\ cual es pertinente para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes, perpetrado por el adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la .ciudadana M.K.P.B. y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. Experticia de reconocimiento N° 0461-14, de fecha 10-09-2014, practicado por el funcionario OFICIAL AGREGADO T.S.U. J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.006.281, Experto reconocedor adscrito al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo, practicado a; "1.- Un (01) bolso de color negro, marca Wilso'n, material sintético; 2> Un (01 )f)antalón jeanmde color gris." el cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos incautados por los funcionarios actuantes, perpetrado por el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella/tle conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. Experticia de reconocimiento, de fecha 10-09-2014, practicado por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO EDUEN BARRAE, Experto reconocedor de vehículo adscrito al Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo, practicado a: "1.- Un (01) vehículo, marca Ford, Modelo Maverick, Placas APY-420, color blanco, clase Sedan, tipo Porpuesto, Año 1976." el cual es pertinente para demostrar la existencia y características del vehículo retenido por los funcionarios actuantes, perpetrado por el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS REALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  14. Acta Policial, de fecha 11-08-2014, practicada por el funcionario OFICIAL C.P., adscrito al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo,-la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, y es necesaria para comprobar la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano N.R.D., ROBO GRAVADO EN GRADO FRUSTACION en perjuicio de la ciudadana MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS y la niña V.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  15. "Un (01) arma de fuego, tipo revolver, color cromado, con empuñadura de

    material plástico, color negro con seriales no visibles, calibre 38 SPL. con siglas

    .R. 102. F&L S.R.L. IND. ARG y dos (02) cartuchos sin percutir marca Cavin 38

    SPL. 38SPL. Marca MRP" Dicha objeto le será exhibida a los funcionarios que

    practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre, ella, de

    conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su

    exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión

    expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

  16. - 1.- Un (01) bolso de color negro, marca Wilson, material sintético, 2.-Un (01) pantalón jeans de color gris.”Dicha objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente , aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien en forma voluntaria en presencia de sus representantes legales y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico en la acusación, que el hecho cometido por el adolescente M.D.C. está tipificado como delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal EN CALIDAD DE AUTOR , en perjuicio de N.R.D., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. Y EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

    La conclusión de opinar de la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código penal , en perjuicio de N.R.D., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. Y EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, donde se estima al acusado como coautor en la ejecución del delito del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR , en perjuicio de N.R.D. así como frustrado el delito de Robo agravado en perjuicio de se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, que el acusado de actas, en la ejecución del delito antes mencionado, pues según se evidenció de la investigación, que conforme la hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar que en la narración hecha por las víctimas sobre quien se ha ejercido, quienes son contestes en señalar que tanto el adolescente como su acompañante les despojaron de sus pertenencias usando para ello de violencias y amenazas con lo que se da por establecida la comisión del delito de robo, aunando a este hecho que las amenazas esgrimidas por el adolescente se refuerzan por la utilización amenazante ostensible y meridiana a la vista de las víctimas y hacia ellas de un arma de fuego, que sirve de refuerzo y apoyo para el constreñimiento necesario en la psiquis del sujeto activo, capaz de doblegar su voluntariedad a tal punto que le hace someterse y permitir el apoderamiento de su bien. En cuanto a la participación del adolescente en el hecho se consideró que es como AUTOR del hecho delictivo, pues utilizó ostensiblemente amenazas dirigidas a constreñir a la víctima como se evidencia de la denuncia , tal participación se determina por la circunstancia de dominio que tuvo sobre el hecho ya que su acción es principal y directa, de allí que sea altamente necesario traer a colación las normas del Código Penal Adjetivo y en consecuencia se citan de la siguiente forma, lo que agrava la figura delictiva del robo, y así lo ha previsto los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, lo establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:

    Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente M.D.C. , encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como los delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal EN CALIDAD DE AUTOR , en perjuicio de N.R.D., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. Y EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia penal juvenil; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    EL TRIBUNAL:

    Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal EN CALIDAD DE AUTOR , en perjuicio de N.R.D., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. Y EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente de los delitos antes mencionados

    Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el p.p., teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

    De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

    Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. C.L. determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

    Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

    Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

    Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

    Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

    constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

    .

    (Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

    Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

    Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

    Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

    (Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

    En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

    la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

    .

    (Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

    En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado F.C.L., expediente 05-1798 señaló:

    Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este m.T. de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”

    A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del p.P. contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores G.P.T., T.P. , A.G. cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Á.N.. Año 2014.

    Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

    A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relació procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

    En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como los delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

    Articulo 455 ROBO: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…)”

    Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).

    Articulo 83.- Concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

    En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

    "Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

    (Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

    Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fechas 11-12-2006, y reiterado 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

    …asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

    .

    (Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

    Y en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 325,exp C11-275 de fecha 15-08-2012, ha establecido que :” Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades ), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos , es un delito complejo . Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característicos de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este ultimo caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”

    Así mismo la concurrencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. Y EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

    Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de l.O. este Tribunal que este adolescente ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A. al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de manera sucesiva, que deberá cumplir el adolescente ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, razon por lo que se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal, por lo que se sustituye la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las Medidas Cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, debiendo el adolescente comparecer ante este Tribunal el día 26/09/2.014, a las 8:30AM, para ser ingresado en el Sistema Automatizado de presentaciones, y así el adolescente de manera inmediata inicie su régimen de presentaciones ante la indicada Oficina de Presentaciones. Igualmente el adolescente tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir del País sin previa autorización del Tribunal. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con las víctimas, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa medidas estas que se decretan para asegurar las resultas del proceso y los actos de ejecución y siendo que dichas medidas y sanciones impuestas no es susceptible de privación de libertad, en consecuencia se ordena la INMEDIATA L.d.A. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es por lo que se acordó la entrega del Adolescente de la Sala de este Tribunal a sus Representantes Legales los ciudadanos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE) , en su carácter de Progenitores del adolescente. Una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal.

    A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

    Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en f.p.d. formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11 de Septiembre de 1997 , de 17 años de edad, residenciado en el sector M.N., Maracaibo. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente M.D.C. por la comisión del delito deROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Codigo Penal , en perjuicio de N.R.D., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. Y EL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de N.D. y MARIANT PERDOMO y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LA SANCION: REGLAS DE CONDUCTA y L.A., la sanción de REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida por el adolescente por el LAPSO DE UN (01) AÑO, y la sanción de L.A., para ser cumplida por el nombrado adolescente por el LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Representante Fiscal, sanciones éstas que deberá cumplir el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de manera sucesiva, y ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su capacidad para cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el artículo 582 literales B Y C de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. Así se decide:

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra el ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11 de Septiembre de 1997 , de 17 años de edad, residenciado en el sector M.N., Maracaibo. En la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de N.D. y MARIANT PERDOMO y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA .

TERCERO

DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11 de Septiembre de 1997 , de 17 años de edad, residenciado en el sector M.N., Maracaibo., Por la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente M.D.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal en perjuicio de N.D. y MARIANT PERDOMO y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se le impone al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., la sanción de REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida por el adolescente por el LAPSO DE UN (01) AÑO, y la sanción de L.A., para ser cumplida por el nombrado adolescente por el LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Representante Fiscal, sanciones éstas que deberá cumplir el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de manera sucesiva, que deberá cumplir el adolescente ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, razón por lo que se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal por lo que se sustituye la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las Medidas Cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, debiendo el adolescente comparecer ante este Tribunal el día 26/09/2.014, a las 8:30AM, para ser ingresado en el Sistema Automatizado de presentaciones, y así el adolescente de manera inmediata inicie su régimen de presentaciones ante la indicada Oficina de Presentaciones. Igualmente el adolescente tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir del País sin previa autorización del Tribunal. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con las víctimas, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa medidas estas que se decretan para asegurar las resultas del proceso y los actos de ejecución y siendo que dichas medidas y sanciones impuestas no es susceptible de privación de libertad, en consecuencia se ordena la INMEDIATA L.d.A.(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es por lo que se acordó la entrega del Adolescente de la Sala de este Tribunal a sus Representantes Legales los ciudadanos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), en su carácter de Progenitores del adolescente. Una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal.

QUINTO

Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el artículo 582 literales B , C , D y F de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal.

SEXTO

Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Penal.Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, al primer (01 ) día del mes de Octubre de 2014,siendo 9:50 de la mañana, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 90-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena notificar a la victimas N.R.D., MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. de la publicación del texto integro de la desicion dictada a través del departamento de alguacilazgo. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA M.U.

LA SECRETARIA (S),

DRA. S.L.

En esta misma fecha se libró boleta de notificación de las victimas N.R.D., MARIANT KAOLI PERDOMO BARRIOS Y V.P. y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1.214- 14.

LA SECRETARIA (S),

DRA. S.L.

HM/SL

2C-827-14

VP02-D-2014-000853

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