Decisión nº 103-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, Lunes (24) de Noviembre de 2014

204º y 155º

CAUSA 2U-813-14 VP02-D-2014-0001125

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA M.U.

SECRETARIO: Abog: W.A..

DECISION:103-2014

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. J.P., FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 22-12-1995, de 17 años de edad, Estudiante de 6o año de bachillerato en la Escuela Técnica (Mecánica Automotriz) y trabaja con su papa en una bloquera, residenciado en el Barrio E.d.S., Parroquia D.F., Municipio San Francisco,

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA Pública : ABG. H.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

VÍCTIMA: Ciudadanas YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y el ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente p.p. en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, y el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y USO DE FACSIMIL , previsto y sancionado 112 de la Ley contra El Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

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CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 20 /08/2014, procedente del Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada por la jueza del mencionado juzgado de juicio en la causal 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a que emitió opinión estando para ese entonces 20-05-2014 como jueza del juzgado Primero de Control Sección Adolescente quien mediante decisión N° 351-14 de fecha 20-05-2014 relacionado con el adolescente, con ocasión a la audiencia de preliminar del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) donde se acordó el procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal Segundo de juicio mediante auto la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-813-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog J.P., Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, el Defensor Publica N°1 abog. H.G. , el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado por sus representante legal (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y la incomparecencia de unas de las victimas YULIN VELAZQUE Y AYMARI VARGAS , pero se deja constancia que en actas consta su debida notificación positiva para el presente acto, constituyéndose este tribunal de manera unipersonal por cuanto se elimino la figura de escabino, de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. El Tribunal la ciudadana Jueza del Tribunal se dirige si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Pública abog H.G., quien se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) acompañado por su representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) . Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la Defensa Publica N°1: abo. H.G., y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la Defensa Publica N ° 01 ABG. H.G., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que mi defendido me manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, solicitando igualmente proceda a apartarse de la sanción de privación de libertad por el lapso de 5 años solicitada por el Representante del Ministerio Público, imponiéndole las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, por el plazo que este tribunal indique, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DELA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cualse constituye en la base fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes de los adolescentes se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la última ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción más adecuada para los mismos.. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), destacando que el adolescente desde la fecha de su presentación hasta la actualidad han mantenido un comportamiento acorde con las normas, iniciándose en cursos de mejoramiento académico, todo lo cual nos lleva a concluir que el adolescente puede a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que está apto para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que sus representantes han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna, por lo que es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas , el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes con el proceso, y cada una de las características particulares de los mismos, pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar con respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal considera la defensa que no es idónea para incidir en el factor o carencia que llevo a mis representados a realizar la conducta es decir se debe analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como las solicitadas en este acto, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, y finalmente, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de imposición sanciones distintas a la sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Donde el adolescente se encuentra cursando el sexto año de mecanica automotriz riela constancia de estudio folio n°3 pieza N°2 de la causa ES TODO”

PUNTO PREVIO:

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, vista la viabilidad del procedimiento de admisión de hechos solicitado por la defensa el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Ordinario, caracterizado como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar la entrada al juicio oral, y en la fase de juicio en la audiencia oral según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo puede hacer hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es el procedimiento de la Admisión de los Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa., es todo”, Vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, conforme al articulo articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012 aplicable por remisión expresa de los articulo 537, 08, 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas , procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos ocurridos el día Doce (12) de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, la ciudadana YULINN VELASQUEZ, se encontraba en casa de su hermana ubicada en el sector J.L.M., avenida 179 con calle 49G casa N° 179-19, de la Parroquia D.F.d.M.S.F., cuando se le acerca un ciudadano aun por identificar quien portaba un bolso tipo bandolero, quien le da un empujón y le dice que le obedeciera y le entregara su teléfono celular marca Samsung S3 mini,_a la vez que la amenazaba de muerte colocándole un arma de fuego" en su abdomen, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien también portaba un bolso tipo bandolero terciado hacia un lado de su cuerpo, se para justo detrás de éste de manera amenazante portando también un arma de fuego color negra en su mano, y es cuando la ciudadana víctima ante la presión que le ejercía con el arma de fuego en su abdomen el ciudadano aun por identificar, decide lanzarle el teléfono al piso para que lo fuera a buscar y este ciudadano le mantiene el arma de fuego hundida en su abdomen para estirarse y tomar el teléfono celular propiedad de la víctima, y en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) abre bien el portón de la residencia para salir los dos rápidamente del lugar, y la víctima asustada entra a la residencia a llamar a sus familiares. Seguidamente en ese mismo sector del Barrio El Callao del Municipio San F.d.E.Z., se encontraba la adolescente AYMARI Y.V.I., en el puesto de comida rápida de su progenitora la ciudadana V.I., a quien le había entregado momentos antes su teléfono celular y un dinero que le habían prestado, para que lo llevara a su residencia, portando la adolescente dos teléfonos, uno marca Nokia y otro marca Huawei, propiedad de ambas, y es cuando la ciudadana V.I., le entrega unos panes y dice a su hija AYMARI YU L.V.I., de 12 años de edad, que se fuera con su hermanito para su casa, de seguidas ésta se retira y toma rumbo hacia la vereda y en la esquina se le acercan el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , y el sujeto aun por identificar, quienes venían de frente y le habían pasado por un lado caminando, y al verla se devuelven, y es cuando el sujeto aun por identificar le exige que le diera todo lo que tuviera, apuntándola con un arma de fuego a ella y a su hermanito que tenía en brazos, y le revisa los bolsillos, logrando apoderarse de los dos teléfonos que llevaba Uno marca Nokia y el otro Teléfono celular, Marca HUAWEI táctil, así como las llaves de su casa, mientras esto ocurría el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la revisaba entre sus senos y logra sacarle el dinero que tenia que era la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (3200) Bolívares fuertes, para de seguidas el adolescente imputado y el ciudadano aun por identificar, salen huyendo rápidamente del sitio, de lo cual se percata la ciudadana MARIANGELICA S.P., vecina del sector quien de inmediato MARIANGELICA, comienza a gritar para que la auxiliaran, en eso sale toda la comunidad entre ellos su hermano J.I., y esta ciudadana con la adolescente víctima, le cuentan lo sucedido a la tía de la víctima C.I. que recibe a su sobrina AYMARI VARGAS presa de una crisis de nervios y observa que la misma se había orinado del susto, percatándose que ya a su progenitura V.I. le habían avisado y había salido a buscar ayuda . En ese mismo momento se dirigen a la esquina a ver que la comunidad y los funcionarios OFICIAL (CPNB) N.G. en compañía del OFICIAL (CPNB) OZZIE RINCÓN y OFICIAL (CPNB) A.P., adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, ya habían restringido a unos de los muchachos quien fue identificado de inmediato por la adolescente víctima como uno de los dos sujetos que momentos antes bajo fuertes amenazas la habían despojado de las pertenencias que llevaba, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) a quien en la revisión corporal inmediata de ley logran incautarle dentro de un bolso negro tipo bandolero que llevaba cruzado en su cuerpo Un (01) fascimil tipo Pistola elaborado en material de color negro y gris, con una inscripción donde se l.M.R. con Una (01) bala sin percutir CAVIM 81, Un (01) teléfono celular NOKIA, color negro, marca BL-5CB reconocido por la víctima como de su propiedad y Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela a nombre de E.C., por lo que fue trasladado junto con lo incautado hasta el mencionado Centro de Coordinación Policial.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público ABOG. J.P. Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 22-12-1995, de 17 años de edad, Estudiante de 6o año de bachillerato en la Escuela Técnica (Mecánica Automotriz) y trabaja con su papa en una bloquera, residenciado en el Barrio E.d.S., al fondo de Pepsi Cola, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Teléfono: 0426-3609629. El día Doce (12) de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, la ciudadana YULINN VELASQUEZ, se encontraba en casa de su hermana ubicada en el sector J.L.M., avenida 179 con calle 49G casa N° 179-19, de la Parroquia D.F.d.M.S.F., cuando se le acerca un ciudadano aun por identificar quien portaba un bolso tipo bandolero, quien le da un empujón y le dice que le obedeciera y le entregara su teléfono celular marca Samsung S3 mini,a la vez que la amenazaba de muerte colocándole un arma de fuego" en su abdomen, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien también portaba un bolso tipo bandolero terciado hacia un lado de su cuerpo, se para justo detrás de éste de manera amenazante portando también un arma de fuego color negra en su mano, y es cuando la ciudadana víctima ante la presión que le ejercía con el arma de fuego en su abdomen el ciudadano aun por identificar, decide lanzarle el teléfono al piso para que lo fuera a buscar y este ciudadano le mantiene el arma de fuego hundida en su abdomen para estirarse y tomar el teléfono celular propiedad de la víctima, y en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) abre bien el portón de la residencia para salir los dos rápidamente del lugar, y la víctima asustada entra a la residencia a llamar a sus familiares. Seguidamente en ese mismo sector del Barrio El Callao del Municipio San F.d.E.Z., se encontraba la adolescente AYMARI Y.V.I., en el puesto de comida rápida de su progenitura la ciudadana V.I., a quien le había entregado momentos antes su teléfono celular y un dinero que le habían prestado, para que lo llevara a su residencia, portando la adolescente dos teléfonos, uno marca Nokia y otro marca Huawei, propiedad de ambas, y es cuando la ciudadana V.I., le entrega unos panes y dice a su hija AYMARI YU L.V.I., de 12 años de edad, que se fuera con su hermanito para su casa, de seguidas ésta se retira y toma rumbo hacia la vereda y en la esquina se le acercan el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , y el sujeto aun por identificar, quienes venían de frente y le habían pasado por un lado caminando, y al verla se devuelven, y es cuando el sujeto aun por identificar le exige que le diera todo lo que tuviera, apuntándola con un arma de fuego a ella y a su hermanito que tenía en brazos, y le revisa los bolsillos, logrando apoderarse de los dos teléfonos que llevaba Uno marca Nokia y el otro Teléfono celular, Marca HUAWEI táctil, así como las llaves de su casa, mientras esto ocurría el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la revisaba entre sus senos y logra sacarle el dinero que tenia que era la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (3200) Bolívares fuertes, para de seguidas el adolescente imputado y el ciudadano aun por identificar, salen huyendo rápidamente del sitio, de lo cual se percata la ciudadana MARIANGELICA S.P., vecina del sector quien de inmediato MARIANGELICA, comienza a gritar para que la auxiliaran, en eso sale toda la comunidad entre ellos su hermano J.I., y esta ciudadana con la adolescente víctima, le cuentan lo sucedido a la tía de la víctima C.I. que recibe a su sobrina AYMARI VARGAS presa de una crisis de nervios y observa que la misma se había orinado del susto, percatándose que ya a su progenitura V.I. le habían avisado y había salido a buscar ayuda . En ese mismo momento se dirigen a la esquina a ver que la comunidad y los funcionarios OFICIAL (CPNB) N.G. en compañía del OFICIAL (CPNB) OZZIE RINCÓN y OFICIAL (CPNB) A.P., adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, ya habían restringido a unos de los muchachos quien fue identificado de inmediato por la adolescente víctima como uno de los dos sujetos que momentos antes bajo fuertes amenazas la habían despojado de las pertenencias que llevaba, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) a quien en la revisión corporal inmediata de ley logran incautarle dentro de un bolso negro tipo bandolero que llevaba cruzado en su cuerpo Un (01) facsímil tipo Pistola elaborado en material de color negro y gris, con una inscripción donde se l.M.R. con Una (01) bala sin percutir CAVIM 81, Un (01) teléfono celular NOKIA, color negro, marca BL-5CB reconocido por la víctima como de su propiedad y Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela a nombre de E.C., por lo que fue trasladado junto con lo incautado hasta el mencionado Centro de Coordinación Policial. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que le solicito ciudadana juez muy respetuosamente se rebaja el quantum de la sanción de 4 años para el adolescente o la Sanción de PRIVACIÓN DE L.P.U.L. DE Cuatro (04) AÑOS, es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Juez de este juzgado procede a explicar al adolescente la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público y admitida por el tribunal primero de control sección adolescente que cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, es por lo que procede la Jueza a preguntar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, si habían entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendi, es todo”.

Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional ,y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, que si entendió todo lo explicado y si desea declara? El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, manifestó: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente. Y Siendo las 10:13minutos de la mañana se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo”y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 10:14 minutos de la mañana.

De seguidas se le da el derecho de palabra al Representante legal del adolescente de auto, ciudadano progenitor (SE OMITE EL NOMBRE DEL PROGENITOR DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: ESTARE PENDIENTE DE EL, MERECE UNA OPORTUNIDAD, que le de una oportunidad y me comprometo a ayudarlo para que cumpla con las sanciones y obligaciones, ES TODO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

El día Doce (12) de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, la ciudadana YULINN VELASQUEZ, se encontraba en casa de su hermana ubicada en el sector J.L.M., avenida 179 con calle 49G casa N° 179-19, de la Parroquia D.F.d.M.S.F., cuando se le acerca un ciudadano aun por identificar quien portaba un bolso tipo bandolero, quien le da un empujón y le dice que le obedeciera y le entregara su teléfono celular marca Samsung S3 mini,_a la vez que la amenazaba de muerte colocándole un arma de fuego" en su abdomen, mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien también portaba un bolso tipo bandolero terciado hacia un lado de su cuerpo, se para justo detrás de éste de manera amenazante portando también un arma de fuego color negra en su mano, y es cuando la ciudadana víctima ante la presión que le ejercía con el arma de fuego en su abdomen el ciudadano aun por identificar, decide lanzarle el teléfono al piso para que lo fuera a buscar y este ciudadano le mantiene el arma de fuego hundida en su abdomen para estirarse y tomar el teléfono celular propiedad de la víctima, y en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) abre bien el portón de la residencia para salir los dos rápidamente del lugar, y la víctima asustada entra a la residencia a llamar a sus familiares. Seguidamente en ese mismo sector del Barrio El Callao del Municipio San F.d.E.Z., se encontraba la adolescente AYMARI Y.V.I., en el puesto de comida rápida de su progenitura la ciudadana V.I., a quien le había entregado momentos antes su teléfono celular y un dinero que le habían prestado, para que lo llevara a su residencia, portando la adolescente dos teléfonos, uno marca Nokia y otro marca Huawei, propiedad de ambas, y es cuando la ciudadana V.I., le entrega unos panes y dice a su hija AYMARI YU L.V.I., de 12 años de edad, que se fuera con su hermanito para su casa, de seguidas ésta se retira y toma rumbo hacia la vereda y en la esquina se le acercan el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y el sujeto aun por identificar, quienes venían de frente y le habían pasado por un lado caminando, y al verla se devuelven, y es cuando el sujeto aun por identificar le exige que le diera todo lo que tuviera, apuntándola con un arma de fuego a ella y a su hermanito que tenía en brazos, y le revisa los bolsillos, logrando apoderarse de los dos teléfonos que llevaba Uno marca Nokia y el otro Teléfono celular, Marca HUAWEI táctil, así como las llaves de su casa, mientras esto ocurría el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la revisaba entre sus senos y logra sacarle el dinero que tenia que era la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (3200) Bolívares fuertes, para de seguidas el adolescente imputado y el ciudadano aun por identificar, salen huyendo rápidamente del sitio, de lo cual se percata la ciudadana MARIANGELICA S.P., vecina del sector quien de inmediato MARIANGELICA, comienza a gritar para que la auxiliaran, en eso sale toda la comunidad entre ellos su hermano J.I., y esta ciudadana con la adolescente víctima, le cuentan lo sucedido a la tía de la víctima C.I. que recibe a su sobrina AYMARI VARGAS presa de una crisis de nervios y observa que la misma se había orinado del susto, percatándose que ya a su progenitura V.I. le habían avisado y había salido a buscar ayuda . En ese mismo momento se dirigen a la esquina a ver que la comunidad y los funcionarios OFICIAL (CPNB) N.G. en compañía del OFICIAL (CPNB) OZZIE RINCÓN y OFICIAL (CPNB) A.P., adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, ya habían restringido a unos de los muchachos quien fue identificado de inmediato por la adolescente víctima como uno de los dos sujetos que momentos antes bajo fuertes amenazas la habían despojado de las pertenencias que llevaba, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) a quien en la revisión corporal inmediata de ley logran incautarle dentro de un bolso negro tipo bandolero que llevaba cruzado en su cuerpo Un (01) fascimil tipo Pistola elaborado en material de color negro y gris, con una inscripción donde se l.M.R. con Una (01) bala sin percutir CAVIM 81, Un (01) teléfono celular NOKIA, color negro, marca BL-5CB reconocido por la víctima como de su propiedad y Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela a nombre de E.C., por lo que fue trasladado junto con lo incautado hasta el mencionado Centro de Coordinación Policial.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ORDINARIO acordado en la audiencia de preliminar de fecha 20-05-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control en la Audiencia Preliminar para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-05-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previstos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legales.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor y del delito de USO DE FACSIMIL en calidad de autor el adolescente en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. - A.- TESTIMONIALES.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  2. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL (CPNB) N.G., en compañía del OFICIAL (CPNB) OZZIE RINCÓN y OFICIAL (CPNB) A.P., N° V-23.457.384, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 12-10-2013, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como la incautación de los objetos de los cuales fueron despojados a la victima, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. Declaración Testimonial por los funcionarios OFICIALES (CPNB) DEYNIS MÉNDEZ y (CPNB) ENDRY BRAVO, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Acta de inspección técnica y Fijaciones Fotográficas N° 308, de fecha 12-10-2013, en el siguiente sitio: practicada en: " Municipio San Francisco, Estado Zulia, Parroquia D.F., Sector J.L.M., avenida 179, calle 49G", y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR F.R., y OFICIAL J.C.S., Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado estos el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnica Legal, de fecha 17-10-2013, a lo siguiente: "1.- Un (01) facsímile, tipo pistola, elaborado en material de metal de color negro y gris con una (01) descripción donde se puede leer MARKSSMAN REPEATER, serial N° 93259323, Una (01) bala sin percutir, cavim 81..", y es necesaria para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada por los funcionarías actuantes, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR F.R. y OFICIAL J.C.S., Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-10-2013, a lo siguiente: "...1.- Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, color negro elaborado en material sintético, serial IMEI: 357917/04/317605/0, con su batería elaborada en material sintético, Marca BL-5CB, Nokia, con su respectiva tapa protectora elaborada en material sintético color negro, Una (01) tarjeta SIM CARD, de la tecnología Movistar con el código 89580412000727306, 2.- Un (01) teléfono celular, Marca Huawei, táctil, la cual tiene un valor aproximado de 2300, 3.- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG S3 MI NI GALAXI, 3.- Un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro y borde blanco, provisto de tres (03) cierres con una inscripción en su parte frontal donde se puede leer Kipling....", y es necesaria para demostrar la existencia y características de los teléfonos incautados por los funcionarios actuantes, siendo propiedad de la victima, mientras que el teléfono Galaxi no recuperado, propiedad de una de la victima, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración Testimonial por los funcionarios SUPERVISOR F.R., t y OFICIAL J.C.S., Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal, de fecha 17-10-2013, a lo siguiente: "... Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, signada al ciudadano E.C. CLAVE PREPADA CON EL CÓDIGO 601705370297007."y es necesaria para demostrar la existencia y características de las tarjetas bancarias incautadas, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte de! adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    VICTIMAS Y TESTIGOS:

  7. Declaración Testimonial de la ciudadana de la adolescente AYMARIS VARGAS IGUARAN, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) .

  8. Declaración Testimonial de la ciudadana de la ciudadana YUILIN YULEIMIS VELASQUEZ GARCÍA, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) .

  9. Declaración Testimonia! de la ciudadana de la ciudadana V.B.I.A., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CAUDAD DE AUTOR, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

  10. Declaración Testimonial de la ciudadana de la ciudadana MARIANGELICA S.P., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  11. - Acta de inspección técnica y Fijaciones Fotográficas N°308, de fecha 12-10-2013, practicada por los funcionarios OFICIALES (CPNB) DEYNIS MÉNDEZ y (CPNB) ENDRY BRAVO, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, practicada en: " Municipio San Francisco, Estado Zulia, Parroquia D.F., Sector J.L.M., avenida 179, calle 49G", igualmente se demuestra la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, perpetrado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. - Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnica Legal, de fecha 17-10-2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR F.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: 1.- Un (01) facsímile, tipo pistola, elaborado en material de metal de color negro y gris con una (01) descripción donde se puede leer MARKSSMAN REPEATER, serial N° 93259323, Una (01) bala sin percutir, cavim 81.." y es necesaria para demostrar la existencia y característica del arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes, siendo esta con la cual amenazan a la victima, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. - Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 17-10-2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR F.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: 1.- Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, color negro elaborado en material sintético, serial IMEI: 357917/04/317605/0, con su batería elaborada en material sintético, Marca BL-5CB, Nokia, con su respectiva tapa protectora elaborada en material sintético color negro, Una (01) tarjeta SIM CARD, de la tecnología Movistar con el código 89580412000727306, 2.- Un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro y borde blanco, provisto de tres (03) cierres con una inscripción en su parte frontal donde se puede leer Kipling." y es necesaria para demostrar la existencia y característica de los objetos incautados propiedad de la victima, mientras que el ultimo de los objetos no fue recuperado, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. - Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal, de fecha 17-10-2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR F.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: "Dos (02) tarjetas bancarias, descritas de la siguiente manera: Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, signada al ciudadano E.C. CLAVE PREPADA CON EL CÓDIGO 601705370297007." y es necesaria para demostrar la existencia y característica de las tarjetas bancarias incautadas por los funcionarios actuantes, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por

    parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad

    con el artículo 228 del Código Orgánico Procesa! Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  15. - Dictamen Pericial de Regulación Prudencial, de fecha 17-10-2013, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) F.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.444.842 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., portador de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos reconocedores,adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a lo siguiente: "1.- Un (01) teléfono celular, Marca Huawei, táctil, la cual tiene un valor aproximado de 2300, 2.- Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG S3 MINI GALAXI, y es necesario al demostrarse la existencia, características de los teléfonos celulares no recuperado, siendo estos propiedad de las víctimas, igualmente se comprueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA

    C.-PRUEBAS REALES: ^

    De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  16. - Acta Policial, de fecha 12-10-2013, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIAL (CPNB) N.G., cédula de identidad N° V-20.582.936, en compañía del OFICIAL (CPNB) OZZIE RINCÓN, cédula de Identidad N° V-19.767.821 y OFICIAL (CPNB) A.P., cédula de identidad N° V-23.457.384, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), así como la incautación de los objetos propiedad de las víctimas y necesaria para comprobar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  17. - "Un (01) facsímile, tipo pistola, elaborado en material de metal de color negro y gris con una (01) descripción donde se puede leer MARKSSMAN REPEATER, serial N° 93259323, Una (01) bala sin percutir, cavim 81.."Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  18. - "..1.- Un (01) teléfono celular, Marca Nokia, color negro elaborado en material sintético, serial IMEI: 357917/04/317605/0, con su batería elaborada en material sintético, Marca BL-5CB, Nokia, con su respectiva tapa protectora elaborada en material sintético color negro, Una (01) tarjeta SIM CARD, de la tecnología Movistar con el código 89580412000727306, 2.-

    Un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro y borde blanco, provisto de tres (03) cierres con una inscripción en su parte frontal donde se puede leer Kipling." Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  19. - "Dos (02) tarjetas bancarias, descritas de la siguiente manera; Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela, signada al ciudadano E.C. CLAVE PREPADA CON EL CÓDIGO 601705370297007." Dichos objetos le serán exhibidos a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien en forma voluntaria en presencia de sus representantes legales y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, y el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y USO DE FACSIMIL , previsto y sancionado 112 de la Ley contra El Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, donde se estima al acusado en la ejecución del delito se determina del contenido de las actas policiales en el presente caso, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar que en la narración hecha el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es acusado como COAUTOR en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO , pues según se evidenció de la investigación .

    En cuanto a la participación del adolescente antes mencionado en el hecho se consideró que es COAUTOR del delito DE ROBO AGRAVADO conforme al hecho delictivo antes descrito , tal participación se determina por la circunstancia de dominio que tuvo sobre el hecho ya que su acción es principal y directa, se refuerzan por la utilización amenazante ostensible y meridiana a la vista de la víctima y un arma de fuego, que sirve de refuerzo y apoyo para el constreñimiento necesario en la psiquis del sujeto activo, capaz de doblegar su voluntariedad a tal punto que le hace someterse y permitir el apoderamiento de su bien de allí que sea altamente necesario traer a colación las normas del Código Penal Adjetivo y en consecuencia se citan de la siguiente forma, lo que agrava la figura delictiva del robo, y así lo ha previsto los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal,

    Establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

    En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.) lo siguiente:

    ...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...

    .

    Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

    Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

    Así mismo en cuanto a la participación del adolescente en el hecho también se consideró que es COAUTOR del delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO conforme al hecho delictivo, al estimar que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es COAUTOR del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación. Y en consecuencia se citan de la siguiente forma, la figura delictiva del USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, y así lo ha previsto el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual refiere lo siguiente:

    Articulo 114 LDCAM: “Quine porte el facsímile de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”

    Es así como la conducta asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal de uso de facsímil de arma de fuego, al haber sido aprehendido con el uso del facsímile de arma de fuego de prohibida tenencia por la legislación penal venezolana

    Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE , conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con aplicación en la materia penal juvenil; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    EL TRIBUNAL:

    Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente la acusación por el tribunal de control sección adolescente el 20-05-2014 y ratificada dicha admisión de la acusación por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de K.J.S.M. y el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado por el articulo 114 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el p.p., teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

    De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en concordancia con el articulo 375 del COPP y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por el adolescente justiciable.

    Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), debidamente identificado

    En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

    Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

    A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.

    Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

    Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

    Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

    Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

    constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

    .

    (Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

    Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

    Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

    Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

    (Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

    En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

    la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

    .

    (Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

    En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado F.C.L., expediente 05-1798 señaló:

    Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este m.T. de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”

    A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del p.P. contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores G.P.T., T.P. , A.G. cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Á.N.. Año 2014.

    Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

    A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso: ” Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

    En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

    Articulo 455 ROBO: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…)”

    Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).

    Articulo 83.- Concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

    En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

    "Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

    (Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

    Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fechas 11-12-2006, y reiterado 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

    …asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

    .

    (Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

    Y en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 325,exp C11-275 de fecha 15-08-2012, ha establecido que :” Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades ), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos , es un delito complejo . Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característicos de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este ultimo caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”

    Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE )respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en los delitos antes mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE , en la comisión de los hechos punibles del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado del hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en el hecho delictivo y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) admite que al pasando por este proceso ha sido para su bien , y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que el adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con el adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractor primario no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a la victima donde conforme al hecho delictivo no solo atento contra el celular de la victima sino que también puso en peligro la vida de la victima , donde hubo amenaza con arma de fuego, violencia, golpes a la victima, y que el delito de ROBO AGRAVADO es grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión ; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista que refléjale articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal de juicio sección adolescente que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ) es la SANCIÓN DE 2 años de l.A. y 8 meses de Reglas de Conducta que deberá ser cumplida por el adolescente de manera sucesiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la lopnna al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal . Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en los literales B, C, D, F del articulo 582 de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal en fecha 20-12-2013.

    A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en f.p.d. formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia.

    De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes:

    Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgadora declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y sus representantes legales guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 22-12-1995, de 17 años de edad, Estudiante de 6o año de bachillerato en la Escuela Técnica (Mecánica Automotriz) y trabaja con su papa en una bloquera, residenciado en el Barrio E.d.S., Parroquia D.F., Municipio San Francisco, En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y demostrada y comprobada la existencia y participación del adolescente de auto asi mismo de un daño causado constitutivos del delito y que ha sido violentadas por el adolescente de las normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo no solo atento contra el celular de la victima sino que también puso en peligro la vida de la victima , donde hubo amenaza con arma de fuego; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo como coautor del delito de robo agravado en calidad de coautor en perjuicio de YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y autor del delito de uso de facsímil de arma de fuego en perjuicio del estado Venezolano ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, es la edad de 17 años con su capacidad para cumplir con la sanción de 2 AÑOS DE L.A. Y 8 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SUCESIVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal , en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal si bien puede ser susceptible de privación de libertad; también no es menos cierto que el legislador cuando creo la ley lo hizo con fines educativos , que no necesariamente se tenga que imponer una sanción de privación de libertad , ya que los tipos de sanciones previstas en el articulo 620 de la mencionada ley especial todas son educativas, y reditributiva que el adolescente es un infractor primario que cuenta con apoyo familiar , aportó la dirección donde reside y esta estudiando , un adolescente en proceso de desarrollo y encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, siempre vienen al proceso cuando es llamado por este tribunal cumpliendo con el llamado, que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de los adolescentes, tiene contención familiar con apoyo de su representante legal, que están estudiando, son infractores primarios. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.

    Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional

    Y el adolescente de auto esta cumpliendo con el llamado del tribunal, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, y con base en las teorías de las penas la Sala Constitucional ha señalado: Con relación a los fines de la pena, la doctrina ha elaborado varias teorías, que fundamentalmente se resumen en la teoría de la retribución y en las teorías de la prevención . Estas ultimas se traducen a su vez en dos corrientes conceptuales siendo la primera la que tiende a la prevención general , y otra que apunta a la prevención especial . En primer término y en lo que se refiere a la teoría de la retribución cabe señalar que su fundamento descansa en que todo mal causado no debe quedar sin castigo alguno, debiendo el culpable del hecho encontrar su merecido en dicho castigo. En consecuencias los exponentes de estas posturas son contestes en afirmar que la pena, tiende a materializar una retribución exigida por la justicia (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General.Quinta edición. Editorial Reppetor, Barcelona ,1998 pag 46).Cabe afirmar también que esta antigua postura doctrinal es una teoría absoluta de la pena, en razón de que su sustento conceptual es la justicia, la cual es un valor que se basta a si mismo , es decir un valor absoluto. Por otra parte ,las teorías de la prevención se fundamentan en la afirmación de que la pena tiene por finalidad o misión prevenir futuros delitos Asi lo ha señalado los autores G.E.P.T., T.P. , A.g. en su obra DIDACTICA DE DERECHO PENAL DE ADOLESCENTE, .Un estudio de la Parte general, Especial y Procesal conforme a la doctrina y Jurisprudencia.2014 pag 516,517, y la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y el equilibrio en un estado democrático , la sociedad y familia, y afirmar el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 656/ 2000 de fecha 30-06-2000 y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales estas se aplica la (s) más proporcional, idónea y necesaria, es la l.a. y la imposion de reglas de conductas. Por lo que se le impone al adolescente la sanción de 2 AÑOS DE L.A. Y 8 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SUCESIVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal, y se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal.

    Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en los literales B, C, D, F del articulo 582 de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal en fecha 20-12-2013. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia , este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decide:

PRIMERO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 22-12-1995, de 17 años de edad, Estudiante de 6o año de bachillerato en la Escuela Técnica (Mecánica Automotriz) y trabaja con su papa en una bloquera, residenciado en el Barrio E.d.S., Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Teléfono: 0426-3609629, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA .

SEGUNDO

DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 22-12-1995, de 17 años de edad, Estudiante de 6o año de bachillerato en la Escuela Técnica (Mecánica Automotriz) y trabaja con su papa en una bloquera, residenciado en el Barrio E.d.S., Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Teléfono: 0426-3609629. Por la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del YULIN YULEIMIS VELESQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se le impone al adolescente la sanción de 2 AÑOS DE L.A. Y 8 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SUCESIVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal.

CUARTO

Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en los literales B, C, D, F del articulo 582 de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal en fecha 20-12-2013.

QUINTO

Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución Sección adolescente de este Circuito Penal .

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veinticuatros (24) días del mes de Noviembre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 103-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Siendo las Doce y treinta de la tarde(12:30 de la tadre). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena notificar a las victimas. y se ordena notificar a la victima de la publicación del texto integro de la desicion dictada a través del departamento de alguacilazgo. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA M.U.

EL SECRETARIO ,

ABOG. W.A.

En esta misma fecha se libró boleta de notificación de las victimas Ciudadanas YULIN YULEIMIS VELASQUEZ GARCIA y AYMARI Y.V.I. y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N°2J-1.540- 14.

EL SECRETARIO ,

ABOG. W.A.

HM/WA.-

2U-813-14

VP02-D-2014-0001125

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