Decisión nº 102-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, Viernes Veintiuno(21) de Noviembre de 2014

204º y 155º

CAUSA 2U-837-14 VP02-D-2014-000924

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA M.U.

SECRETARIO: Abog: W.A..

DECISION: 102-2014

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. O.C. FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO: JOVEN (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ACUSADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana nacido en la Concepción, estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/1.996, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en: El Sector Marite I, parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., estado Zulia. (Abuela).

REPRESENTANTES LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTES)

DEFENSA PUBLICA 3 Especializada: ABG. Y.F.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente p.p. en virtud de acusación contra de l adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), por la comisión del delito de previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga vigente para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo, en perjuicio del Estado Venezolano

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 15-09-14, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, relacionado con el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 18-07-2014, por decisión N°511-14 , procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 18-09-2014 fijo el acto del juicio unipersonal, oral privado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-837-14, seguida en contra del Adolescente imputado de auto antes mencionado

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), antes identificado, convocado por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: El profesional del derecho Abog O.C., Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa publica 03° ABG. Y.F., el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO),, quien igualmente se encuentra presente, acompañado por su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ABUELA DEL HOY JOVEN ADULTO), (abuela).

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa Publica N° 03 abog. Y.F., defensora del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

PUNTO PREVIO:

En este estado, solicito, como punto previo la Defensa publica N°03 en la persona de la ABG. Y.F. , la defensa, plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntar de admitir los hechos y solicito sea escuchado Es todo

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo del procedimiento de admisión de hechos, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos ocurridos el día 31 de agosto de año 2014, siendo las seis y treinta horas de la tarde los funcionarios A.N.J., VARGAS Q.K. y BASTIDAS BASTIDAS LUIS, todos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro, 114 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la C.M.J.E.L. del estado Zulia, se encontraban de comisión de patrullaje de Seguridad por la carretera la concepción - vía mará, entrando por el sector El Marite, de la parroquia la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., cuando avistaron a dos sujetos que se trasladaban en una motocicleta, de color negro marca MD modelo águila a quienes le dieron la voz de alto identificándose como efectivos militares, e informándoles que serian objeto de una revisión rutinaria, procediendo a identificar a los mismos quienes quedaron identificados como- L.E.G.E. quien conducía el vehículo tipo moto, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), portador de la cédula de identidad nro, V, 25.181.982, de 17 años de edad, quien iba de barrillero , a ambos se les efectuó una requisa corporal encontrándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), en la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura un (01) envoltorio de material sintético de color negro y transparente contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA con un peso neto de de SEIS PUNTO DOS GRAMOS (6,2) motivo por el cual procedieron los efectivos al aseguramiento de la sustancia y a la aprehensión del adolescente imputado, leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso: ABG. O.C.F.T.P.d.M.P., quien expuso: Ciudadana jueza en este acto Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y haré una síntesis de los hechos ocurrido en el caso que nos ocupa “ El día 31 de agosto de año 2014, siendo las seis y treinta horas de la tarde los funcionarios A.N.J., VARGAS Q.K. y BASTIDAS BASTIDAS LUIS, todos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro, 114 dei Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la C.M.J.E.L. del estado Zulia, se encontraban de comisión de patrullaje de Seguridad por la carretera la concepción - vía mará, entrando por el sector El Marite, de la parroquia la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., cuando avistaron a dos sujetos que se trasladaban en una motocicleta, de color negro marca MD modelo águila a quienes le dieron la voz de alto identificándose como efectivos militares, e informándoles que serian objeto de una revisión rutinaria, procediendo a identificar a los mismos quienes quedaron identificados como- L.E.G.E. quien conducía el vehículo tipo moto, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), de 17 años de edad, quien iba de barrillero , a ambos se les efectuó una requisa corporal encontrándole al adolescente ENDRY J.A.F. en la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura un (01) envoltorio de material sintético de color negro y transparente contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA con un peso neto de de SEIS PUNTO DOS GRAMOS (6,2) motivo por el cual procedieron los efectivos al aseguramiento de la sustancia y a la aprehensión del adolescente imputado, leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Por lo anteriormente expuesto solicitamos la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de la imputada supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal "a" y el artículo 570 literal "g", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), de su participación en los hechos, la gravedad del mismo, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita que la misma sea la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, PERO EFECTUANDO MODIFICACIÓN DE LA SANCION QUE NO ES CUATRO AÑO QUE ES TRES (03) AÑOS sanción que se encuentra contemplada en el literal participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno la criminalidad. Aunque tratándose la sanción solicitada la mas grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, y además el delito, se encuentra le aquellos que son susceptibles a serles impuestas la mencionada sanción conforme al articulo 628 ya mencionado, como bien lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que "las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias" y ante la existencia de un delito grave en el que se ha atentado de forma dolosa contra las víctimas, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada. Se valora igualmente para la solicitud referida, la edad de la adolescente, como factor que permite interpretar que el mismo tiene la madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta, es todo”. En este estado el Ministerio Público hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de UN (01) AÑO, es decir, la sanción solicitada es de TRES (03) AÑOS.

Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo las pruebas contenidas en ella por ser legales útiles necesarias y pertinentes para el conocimiento de la verdad.

En este estado solicito, como punto previo la Defensa en la persona de la ABG. Y.F., se le concedió el derecho de palabra y de seguidas expuso: “Informo a este Tribunal, que en conversaciones sostenidas con mis representados estos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, existiendo aún la oportunidad procesal para ello, por lo que le solicito se les conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; por lo que luego solicito me sea concedido el derecho de palabra luego del adolescente, es todo”.

Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente ENDRY J.A.F., titular de la cedula de identidad Nº 25.181.982, la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a los adolescentes de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual les fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem, que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, y que podrá hacer uno de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al hoy joven adulto, y quien de seguidas, se identifica (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolana nacido en la Concepción, estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/1.996, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en: El Sector Marite I, parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., estado Zulia. (Abuela). Se le preguntó al joven adulto acusado si había entendido lo explicado por la juez del tribunal y manifestó el joven adulto acusado de auto que si había entendido, Y solicito al tribunal que se le concediera nuevamente el derecho de palabra . la juez le volvió a dar el derecho de palabra al hoy joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), quien expuso: Admito totalmente los hechos por lo que me acusa el fiscal”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. Y.F., quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación de voluntad por parte del adolescente de admitir los hechos libre de apremio y coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción con la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal según lo pautado en el artículo 573 literal “g” ejusdem; es por lo que solicito se analicen las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por la representación Fiscal en el escrito de acusación y sancionar al presente adolescente con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tomando en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad y los objetivos perseguidos en nuestra legislación especial, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar que el joven tiene el apoyo de su familia, quien siempre ha estado atenta del p.p., es un joven que esta trabajando en un taller de mecánica y tiene una esposa y una hija que mantener y su abuela, presente en este acto, se encuentran comprometida con el proceso que hoy enfrentan el adolescente, y quienes solicitan humildemente en este acto de juicio oral y reservado una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal. Por otra parte cabe destacar la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. De igual forma este mismo orden de ideas, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, se solicita se tome en consideración el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, cabe señalar en este sentido la sentencia de la sala de casación penal, igualmente la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22/02/02 expediente 010650. Sentencia Nº 076, cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que dice “… por todas estas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber un reducción de la pena impuesta, ya que ahora si es posible aplicar el principio de proporcionalidad en algunos juicios atenientes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con un ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tener del daño social causado…..” sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12/08/05 expediente 05-0267. Sentencia Nº 557, cuyo ponente es el Magistrada DEYANIRA NIEVES “….ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menor de 100 grs.), puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos….”

En el caso que nos ocupa se trata de 6.2 gramos de cocaína. Esta cantidad es insignificante en comparación con la manejada por otros traficantes de drogas, muchos de estos solo por el hecho de haber admitido unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo mas publico y notorio obtuvieron una sustancial disminución de la pena. No hacerlo así podría implicar un desvió del Sendero de la Justicia, cuyo espíritu mas puro supone que ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal. Por todo lo anteriormente analizado y explanado a esta Juzgadora, es por lo que solicitó muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de otorgar la presente sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mi defendido es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez fue manipulado a cometer dicho delito, pero que el mismo lo ha hecho madurar y recapacitar significativamente, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. En virtud de lo antes expuesto y basado a los argumento con base legal es por lo que le ratifico la solicitud de que se aparte la sanción privativa de libertad solicitada por el ministerio publico, y que se le otorgué una sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que mi defendido es estudiante, con la admisión de los hechos ha demostrado su reconocimiento a la responsabilidad y su lealtad ante todo este proceso, así mismo a ahorrado costos significativos al estado. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADA:

El día 31 de agosto de año 2014, siendo las seis y treinta horas de la tarde los funcionarios A.N.J., VARGAS Q.K. y BASTIDAS BASTIDAS LUIS, todos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro, 114 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la C.M.J.E.L. del estado Zulia, se encontraban de comisión de patrullaje de Seguridad por la carretera la concepción - vía mará, entrando por el sector El Marite, de la parroquia la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., cuando avistaron a dos sujetos que se trasladaban en una motocicleta, de color negro marca MD modelo águila a quienes le dieron la voz de alto identificándose como efectivos militares, e informándoles que serian objeto de una revisión rutinaria, procediendo a identificar a los mismos quienes quedaron identificados como- L.E.G.E. quien conducía el vehículo tipo moto, y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO),, de 17 años de edad, quien iba de parrillero, a ambos se les efectuó una requisa corporal encontrándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), en la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura un (01) envoltorio de material sintético de color negro y transparente contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA con un peso neto de de SEIS PUNTO DOS GRAMOS (6,2) motivo por el cual procedieron los efectivos al aseguramiento de la sustancia y a la aprehensión del adolescente imputado, leyendo sus derechos constitucionales y legales.

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

TESTIMONIALES

DECLARACIÓN PE EXPERTOS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

  1. Declaración por separado de los Funcionarios CNEL, W.A.P.S., C.l.7.833.707, 1/TTE HIRIA E, DIEZ MARTÍNEZ C.l. V.-12.181.244, TTE GÉNESIS B, NARANJO GARCÍA G.i, V.- 19.928.226 quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DQ-DLCC-LCRZ-DQ-DPQ-14-2837 de fecha 26-09-2014, Este medio de Prueba es PERTINENTE por_cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la experticia a la droga incautada al adolescente, y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se determinen las características y los daños que ocasiona al organismo dicha droga, con lo que se establecerá con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho que se le atribuyen con la calificación jurídica acá establecida y explicada. E! Dictamen Pericial realizado por los funcionarios antes descritos, rielan en la causa MP-38883?-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS TIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios;

  2. Declaración testimonial de los funcionarios A.N.J., VARGAS QUINTERO KEV1N y BASTIDAS BASTIDAS LUÍS, todos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 114 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia. Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la C.M.J.E.L. del estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POLICIAL NRO .CZ11./P1.14/4TACIA/SIP/EXP: 438, de fecha 31-08-2014, INSPECCIÓN TÉCNICA y ACTA DE ASEGURAME1NTO DE LA SUSTANCIA ambas de fecha 31-08-2014. Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de ios funcionarios que realizaron ei procedimiento policial. en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado, la incautación de la sustancia su aseguramiento, y quienes dejaron constancia acerca de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, las evidencias incautadas» el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar a los adolescentes como partícipes y responsables penalmente del hecho punible que se les atribuye. El acta de investigación penal realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-388837-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de ¡os funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración testimonial del ciudadano L.E.G.E. quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-08-2014 26 de Agosto del 2014, ante Sección de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 114 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la C.M.J.E.L. del estado Z.E. testimonio es PERTINENTE, va que se trata de un testigo presencial de los hechos, y es NECESARIO a objeto que el referido ciudadano exponga ante el tribunal de juicio respectivo, la narración de los hechos a los fines de dar certeza de la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Solicitamos que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341" del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de Agosto del 2014, suscrita por los efectivos militares: SM1. A.N.J., SMS, VARGAS Q.K., S1. BASTIDAS BASTIDAS LUÍS, adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36/ Ne 114 del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana. Este.mecjfo de prueba es pertinente va que se trata de las características del lugar donde se encontraba el adolescente y donde ocurrió su aprehensión, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscribe se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio de los hechos y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuyen.

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), está tipificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos

    Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

    Artículo 149 LOD:“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte ,transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o la materia primas precursores,,solventes y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho,para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prision de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5.000) gramos de marihuana, mil(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000)gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión..

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez(10) gramos de derivados de amapolas o cien(100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas ,con las sustancias ,sus materias primas ,precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley , aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el articulo , previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de autor se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, que el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), , es AUTOR en la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO pues según se evidenció de la investigación, que conforme al hecho delictivo ocurrido el día 31 de agosto de año 2014, siendo las seis y treinta horas, antes descrito se configura cuando se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes al momento de realizar los pasos necesarios para realizar una inspección corporal sobre el adolescente, verifican que en la pretina de su pantalón del lado derecho a la altura de la cintura le fue encontrado un (01) envoltorio de material sintético de color negro y transparente contentivo en su interior de droga denominada COCAÍNA con un peso neto de de SEIS PUNTO DOS GRAMOS (8,2), cantidad que supera la cantidad establecida para el delito de posesión ilícita, estimándose principalmente dos factores primordiales tales como el peso obtenido en el peritaje de la sustancia y a la forma oculta que este la llevaba dentro de su pantalón, lo que hace concluir que nos encontramos en en presencia del mencionado tipo delictivo el cual se encuentra previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

    Es así como la conducta asumida por dicho joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO),se subsume en el tipo penal enunciado, al ocultar la sustancia de indebida tenencia al momento de su aprehensión, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007, ha establecido que: “El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes supone la posecion,asi no exista la transmisión o comercio de la misma y necesariamente la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el articulo 31 de la ley especial, es decir , mil gramos para la marihuana y cien gramos de para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción ,,,,”

    Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sentencia N° 187,expediente N° C06-0355 de fecha 02-05-2007 en efecto al encabezamiento del articulo 31 (hoy 149 LOD), se encuentra en el encabezamiento : “El que ilícitamente trafique,distribuya,oculte….” Se observa de la anterior trascripción que se refiere a un delito autónomo que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descrita. Traficar, distribuir, ocultar. Asi lo ha citado la Ley Orgánica de Droga comentada y juriprudenciada, autor: G.P., C.P. y T.P.. 1era edición, Pág. 200

    La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 06-02-2007, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señalo lo siguiente “…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de sustancias estupefaciente…”

    Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO) , encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia de Droga; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por reemisión de los articulo 8,90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente acusada de auto y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 01de Agosto de 2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control sección adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta antes de la recepción de las pruebas.-como garantía procesal que goza el adolescente al igual que el mayor de 18 años de edad, y por el principio de interés Superior del Niño. En consecuencia, ante la posibilidad prevista el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa.

    Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el antes adolescente (s) hoy joven adulto joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del joven adulto acusado en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado a él objeto de la acusación que ha admitido el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente para el momento del hecho delictivo , la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:

    Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie de diversas habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. C.S. citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

    Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente hoy joven adulto haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

    constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

    .

    (Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

    Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

    Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

    Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

    (Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

    En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

    la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

    .

    (Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

    En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado F.C.L., expediente 05-1798 señaló:

    Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este m.T. de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”

    A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del p.P. contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”.(negrilla por este tribunal de juicio) Sentencia N° 565/2005,del 22 de abril) , Sentencia esta que refieren los autores G.P.T., T.P. , A.G. cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Á.N.. Año 2014.

    Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

    A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

    Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal que en el caso que nos ocupa resultó ser Autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este hoy joven adulto ha mantenido fidelidad con este proceso, posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Tiene apoyo familiar, es infractor primario, que si bien dicho delito es de los susceptibles de privación de libertad , tambien no es menos cierto que conforme al principio de proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. Y si mismo considera esta juzgadora de juicio seccion adolescente que ahora si es posible reducir la pena, ya que ahora si es posible aplicar el principio de proporcionalidad en algunos juicios atenientes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con un ínfima cantidad cabe señalar en este sentido la sentencia de la sala de casación penal, igualmente la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22/02/02 expediente 010650. Sentencia Nº 076, cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que dice “… por todas estas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber un reducción de la pena impuesta, ya que ahora si es posible aplicar el principio de proporcionalidad en algunos juicios atenientes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con un ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tener del daño social causado…..” y en caso de cocaína la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12/08/05 expediente 05-0267. Sentencia Nº 557, cuyo ponente es el Magistrada DEYANIRA NIEVES “….ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menor de 100 grs.), puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos….”

    En el caso que nos ocupa se trata de 6.2 gramos de cocaína. Esta cantidad es insignificante en comparación con la manejada de grandes alijo por otros traficantes de drogas, muchos de estos solo por el hecho de haber admitido unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo mas publico y notorio obtuvieron una sustancial disminución de la pena. No hacerlo para el adolescente , podría implicar un desvió del Sendero de la Justicia , cuyo espíritu mas puro supone que ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal. Y en la respectiva rebaja de ley, considerando también que el hoy joven adulto es infractor primario o que el mismo lo ha hecho madurar y recapacitar significativamente, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, son sanciones que cumplen con una finalidad educativa y da a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, y se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien responderá individualmente a tales exigencias, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar al joven adulto deben ser las sanciones de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida de forma sucesiva , habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico. Por todo lo anteriormente analizado y explanado a esta Juzgadora, es por lo que esta juzgadora se aparta de la sanción de privación de libertad solicitado por el fiscal y lo que procede es imponer las sanciones al joven adulto joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), de (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida de forma sucesiva.

    Observa este Tribunal que este adolescente a solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este joven adulto es un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar es la sanción de libertad asistida y imposición de reglas de conductas solicitada por la defensa por lo que se le impone al joven adulto, la sanción de Un (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser cumplida de forma sucesiva, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio del termino solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja , y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 ,en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde conforme a los hecho no hubo violencia por parte del joven adulto acusado.

    A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente.

    En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en f.p.d. formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido.

    Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, l que rige la materia penal juvenil y establece que los adolescentes gozan de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO) , la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolana nacido en la Concepción, estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/1.996, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en: El Sector Marite I, parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE AUTOR , previsto en el articulo , previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo este Tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), por la comisión del delito antes mencionado, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente sanción de Un (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser cumplida de forma sucesiva, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad del termino solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este joven adulto quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable su capacidad para cumplir con la sanción y encuentra este Tribunal que el adolescente han mantenido fidelidad con este procesado en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así han mantenido este adolescentes el valor de continuar estudiando y trabajar, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. observa este Tribunal que este adolescentes es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional, por lo que se le impone al JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), las sanciones de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida de forma sucesiva , habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y la imposición de reglas de conducta, serán impuesta las obligaciones de hacer y no hacer que imponga el Tribunal de Ejecución considera convenientes, que sirva para coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y evitar no verse involucrados en nuevos hechos delictivos que deberá ser cumplida por el hoy joven adulto acusado de auto, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y Se mantiene la medidas decretadas en los literales “B, C, D y E del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente decretada por el juzgado segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito judicial penal en fecha 01-08-14, para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución. Y Se mantiene la medidas decretadas en los literales “B, C, D y E del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente decretada por el juzgado segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito judicial penal en fecha 01-08-14, para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución. Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con su modificación del lapso de la sanción, lo manifestado por la Fiscalía 37 en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.d.M.P., en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolana nacido en la Concepción, estado Zulia, fecha de nacimiento 01/11/1.996, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en: El Sector Marite I, parroquia La Concepción, Municipio J.E.L., estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se le impone al JOVEN ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL HOY JOVEN ADULTO), las sanciones de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida de forma sucesiva, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. y la imposición de reglas de conducta, serán impuesta las obligaciones de hacer y no hacer las que el Tribunal de Ejecución considera convenientes, que sirva para coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y evitar no verse involucrados en nuevos hechos delictivos que deberá ser cumplida por el hoy joven adulto acusado de auto, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme .

QUINTO

Se mantiene la medidas decretadas en los literales “B, C, D y E del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente decretada por el juzgado segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito judicial penal en fecha 01-08-14, para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución.

SEXTO

Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 102-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en horas de despacho siendo las Dos y doce minutos ( 2:12 de la tarde ) de este mismo día 21-11-2014.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA M.U.

EL SECRETARIO.

ABOG. W.A..

HM/WA

Causa 2U-837-14.-

Asunto Principal: VP02-D-2014-000924

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