Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.343.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.710.-

PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: J.C.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.980.663.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE: N° 24528

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana L.A., asistida por la abogada A.D., ambas plenamente identificados, mediante el cual solicitó la Interdicción del ciudadano J.C.S.A., quien es su sobrino materno, por padecer el mismo de retardo en el lenguaje, marcha, cognitivo, social y del aprendizaje, además de retardo mental desde su nacimiento, circunstancias éstas que la imposibilitan para atender sus propios intereses. Fueron acompañados a los autos Informes médicos donde se establece el diagnóstico del afectado de interdicción, partidas de nacimiento tanto de la solicitante como del afectado, así como de la madre de éste, y acta de defunción de su padre.-

Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil, fijándose oportunidad para que comparecieran los parientes o amigos del afectado, y ordenándose la notificación de la representante del Ministerio Público, a los fines de actuar en el procedimiento como parte de buena fe; constando de autos que dicha notificación fue practicada en fecha 23 de agosto de 2004, en la persona de la Fiscal Undécimo, ciudadana N.V.M..-

Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, se fijó oportunidad para que tuviere lugar el interrogatorio del afectado de interdicción, así como de sus parientes o amigos. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido interrogatorio, compareció el ciudadano J.C.S.A., pudiéndose constatar luego de interrogarlo, que sus respuestas fueron semi coherentes, y que presenta dificulta para comunicarse, aún cuando se percibió que se encuentra ubicado en tiempo y espacio. Igualmente comparecieron los ciudadanos R.E.R., CLEMAR A.C.T., L.A.B.G. y A.T.A.D.R., quienes declararon que son ciertos los hechos narrados en la solicitud y les consta que el ciudadano J.C.S.A., padece de retardo mental, que lo incapacita para valerse por sí mismo, requiriendo la debida atención, y que amerita permanecer bajo cuidado.-

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se ordenó notificar mediante oficio a los psiquiatras forense, F.V.A. y A.A., a los fines que practicasen la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho.-

En fecha 02 de noviembre de 2004, fue recibido informe médico que fuera practicado el día 01 de dicho mes y año, por los facultativos designados, el cual arrojó que el ciudadano J.C.S.A., desde muy temprana infancia presenta problemas a nivel intelectual, cuyo cuadro clínico es compatible con Retardo Metal Grave, lo cual lo incapacita de valerse por sus propios medios, por lo que necesita ayuda permanente para realizar las actividades de la vida diaria.-

En fecha doce (12) de noviembre de 2004, este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declaró en estado de interdicción provisional al ciudadano J.C.S.A., designando como tutor interino a la ciudadana L.A., tía materna del mencionado ciudadano, que aceptó la designación en fecha veintidós (22) de abril de 2010.-

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, se dejó expresa constancia que el inicio del lapso probatorio comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, siendo debidamente notificada conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal el día veintidós (22) de noviembre de 2010.-

En fecha trece (13) de diciembre de 2010, compareció la ciudadana L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.343, debidamente asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710, en su carácter de tutora interina y consignó el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifico las documentales que cursan en el presente expediente, las testimoniales que fueron evacuadas en este Juzgado, así como las evaluaciones psiquiatritas suscritas por los doctores F.V. y A.A..-

En fecha doce (12) de enero de 2011, mediante auto razonado, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.-

Establecido lo anterior pasa el tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando éste abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-

Pasa el tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad:

El tutor interino, de la presunta entredicha, ciudadana L.A., en fecha trece (13) de diciembre de 2010, consignó escrito de pruebas, mediante el cual: “…Opongo el valor legal de todos y cada uno de los informes presentados que cursan en el presente expediente a los folios 4 y 5 emitida por la Unidad de Neuro Psíco Diagnostico y Rehabilitación emanado del Dr. G.R. (Psicólogo) y del médico Psiquiatra Dr. W.B.. Igualmente el informe presentado por los Drs. F.V. y A.A., de fecha Primero (1) de Noviembre del 2004 los cuales cursan a los folios 32 y 33 del expediente, donde informan el estado mental del Ciudadano (sic) J.C.S.A. cuya interdicción definitiva se solicita (…) H-ago (sic) valer las declaraciones emitidas por familiares y amigos del Ciudadano (sic) J.C. Sánchez…”.

De las testimoniales de los ciudadanos R.E.R., CLEMAR A.C.T., L.A.B.G. y A.T.A.D.R., evacuadas ante este Juzgado (folios 23, 24, 25 y 26), se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto coincidieron en: 1) que conocían al presunto entredicho, así como la condición en que se encuentra el mismo; 2) que tenían conocimiento de que el notado de demencia presenta un defecto mental considerable; 3) que siempre ha vivido con tía materna, L.A., quien es la que se encarga de él y cubrir sus necesidades; Estas testimoniales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Del informe psiquiátrico practicado al ciudadano J.C.S.A., presentado por los médicos F.V. y A.A., se desprende el siguiente diagnóstico:

…Se trata de un paciente, quien de su temprana infancia presenta problemas mentales a nivel intelectual su cuadro clínico es compatible con retardo mental grave (cie: 10.172). Ciudadano que no esta (sic) en capacidad de valerse por sus propios medios, desconoce el valor del dinero y requiere de atención y ayuda permanente para las actividades de la vida diaria…

. A cuyo informe debe dársele valor de plena prueba toda vez que fue realizado por los facultativos designados por éste Tribunal.-

Ahora bien con vista en todos las argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual del ciudadano J.C.S.A., verificándose que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, administración de sus bienes y lo represente legalmente; y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

En estado de interdicción permanente al ciudadano J.C.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.980.663, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil.-

SEGUNDO

Se nombra como tutor definitivo a la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.845.343, en su carácter de tía materna del entredicho.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.-

CUARTO

Se ordena la protocolización del presente fallo por ante el Registro Principal del Estado Miranda y el Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ*Wdrr.-

Expte N° 24528.-

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