Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, de 01 de abril de dos mil once (2011).

Asunto: PP21-L-2010-000041

PARTE ACTORA: C.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.548.649.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA GRATEROL y GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS, inscrita la primera, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/11/2000, bajo el Nº 58, Tomo 96-A, la segunda no tiene datos registrales toda vez que es una sociedad de hecho.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano C.A.M.M. contra AVICOLA GRATEROL y GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS, acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 25 de enero de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de admitirla en fecha 26/01/2010 por considerar que la misma carecía del requisito exigido en el numeral 3º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada en fecha 03/02/2010 (F. 30 al 39).

Seguidamente en fecha 04/02/2010 (F. 40) el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sentado mediante auto expreso que observaba la existencia de un vicio procesal no detectado en el primer despacho saneador, razón por la cual a través de la figura del segundo despacho saneador, ordenó de oficio a la parte actora que indicara los datos de registro de la empresa controlante AVÍCOLA GRATEROL otorgando un lapso de dos (2) días hábiles, caso contrario se decretaría la inadmisibilidad.

Como corolario de lo anterior en fecha 09/02/2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó el solicitado escrito de subsanación (F. 46) procediendo el Tribunal a impartir la admisión correspondiente en fecha 10/02/2010 (F. 17) ordenando se libraran las notificaciones conducentes de la siguiente manera: “Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada: AVÍCOLA GRATEROL, en la persona del ciudadano: E.J.G., en su carácter de Representante Legal, como ente controlante del grupo empresarial demandado, conformado por A.G. y GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS”, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 13/04/2010 (F. 64).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar y en los posteriores escritos de subsanación:

- Reseñó que en fecha 16/04/1994 laboraba para AVICOLA GRATEROL como vendedor de gallinas, es decir, le pagaban un porcentaje por las ventas realizadas.

- Igualmente mencionó que en el año 1998 comenzó a laborar de martes a viernes o de martes a sábado como chofer de los transportes del accionado llevando gallinas a diferentes estados donde lo enviaba el patrono, vale decir ya no le vendía las gallinas sino que las llevaba con una guía, se las recibían y se regresaba, el pago para ese entonces era de salario mínimo, aun cuando no se trabajaba toda la semana, por cuanto el recorrido realizado de martes a viernes superaba las 44 horas por jornada semanal y a veces sólo quedaba pendiente aproximadamente 5 horas, por eso conviene que le cancelaban el salario mínimo semanalmente luego de los viajes. Los viáticos eran entregados por la empresa y debían relacionarse.

- Resaltó que a partir de enero del año 2005, laboraba de lunes a sábado medio día, es decir, la carga de 44 horas semanales, porque el dueño de la Avícola abrió otro negocio llamado GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS, empresa que funcionaba de hecho, puesto que se desconocen sus datos de registro y debía transportar el pollo de ambas empresas, laborando indistintamente en una y otra.

- Mencionó que las actividades de ambas empresas son similares, además cargaba alimento para pollo a la ciudad de Maracay o Cagua.

- Desde el año 2005 devengó Bs. 210,00 semanales, es decir Bs.900, 00 mensuales manteniéndose así hasta enero del año 2008, fecha a partir de la cual ganó Bs. 400,00. semanales, es decir Bs.1.714 mensuales hasta el 13 de septiembre del año 2009, ya que después se le entregó la constancia de trabajo de fecha 12/07/2009.

- Así mismo indicó que ya que no se le ordenaba mas transportar pollo, ni alimento a ningún lado.

- Destacó que se le cancelaba semanalmente sólo el salario mínimo de la semana por lo tanto se retiró de la empresa de forma justificada el 13/09/2009.

- Relató que desde el año 2005, la Avícola poseía más de 20 trabajadores laborando para ella, que sumados a los trabajadores de la Granja obligan al patrono a dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual mientras duro su relación laboral nunca hizo.

- Arguyó que hasta la fecha de interposición de la presente demanda la empresa se negaba a cancelarle sus prestaciones sociales.

- En el escrito de subsanación específicamente al folio 39 de la primera pieza del expediente mencionó que la demandada a sus inicios funcionaba de hecho y fue a partir del año 2000 que fue registrada.

- Demandando el pago de los siguientes conceptos y montos:

 Antigüedad Bs. 19.221,06

 Intereses sobre la antigüedad Bs. 9.049,01.

 Bono vacacional desde el 16/08/2006 al 16/08/2007 Bs. 856,05.

 Vacaciones no disfrutadas 16/08/2006 al 16/08/2007 Bs. 1.313,03.

 Bono vacacional desde el 16/08/2007 al 16/08/2008 Bs. 913,06.

 Vacaciones no disfrutadas 16/08/2007 al 16/08/2008 Bs. 1.370,04.

 Bono vacacional desde el 16/08/2008 al 16/08/2009 Bs. 970,07.

 Vacaciones no disfrutadas 16/08/2008 al 16/08/209 Bs. 1.1427, 05.

 Utilidades fraccionadas Bs. 1313,03 desde el 16/08/2008 al 16/08/209

 Diferencia de utilidades desde enero 2008 hasta diciembre 2008 Bs. 713.

 Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 9.705.

 Preaviso omitido Bs. 5.823.

 Retroactivo beneficio establecido en la Ley de Alimentación Bs. 18.561,09.

Realizando una estimación de la demanda de Bs. 71.238,08.

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 30/04/2010 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 07/06/2010 (F.79) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada por la empresa AVICOLA GRATEROL en fecha 14/06/2010 (F.104 al 114).

Así pues, la demandada plasmó en su escrito de contestación lo siguiente:

- Menciona el representante judicial de AVICOLA GRATEROL que se pretende demandar bajo el argumento que el presidente de AVICOLA GRATEROL también era dueño de una sociedad de hecho llamada GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMERO siendo, según su decir, totalmente falso ya que está última fue él nombre de una granja que adquirió el representante de aquella y que posteriormente no siguió utilizando dicho nombre comercial, resaltando que esa supuesta sociedad de hecho no ha existido solicitando fuese declarada sin lugar la presente demanda.

- Opuso como punto previo la FALTA DE CUALIDAD de su representada AVICOLA GRATEROL bajo el argumento que entre el demandante y ésta no existió relación laboral, sino lo que existió fue una sociedad de hecho, toda vez que su representada es intermediaria en la comercialización de animales (gallinas) consistiendo en la adquisición del referido producto a puerta de corral a un precio determinado, éste se las colocaba al actor a un precio mayor quien su vez las comercializaba con un camión propiedad del representante legal de AVICOLA GRATEROL quien se lo entregó en calidad de préstamo de uso, para que de esta forma distribuyera el producto, consistiendo la ganancia para su representado en que vendía dicho producto al demandante a un mayor precio del que lo adquiría a puerta de corral en las granjas y las ganancias del actor en que al distribuirlas también las vendía a un precio superior y posteriormente le pagaba a la demandada el precio acordado quedándole un margen de ganancia significativo.

- Señaló que ese tipo de sociedad la tenía el demandado con otras personas que realizan la misma actividad demostrándose que no existía la prestación de servicios por parte del actor, no habiendo según su decir, subordinación, ni dependencia, ni cumplimiento de horario y un elemento significativo es el riesgo en las ganancias y pérdidas ya que si bien es cierto el accionado asumía el riesgo de adquirir el producto avícola este riesgo se trasladaba al actor cuando recibía el producto para distribuirlo y pagar el precio pactado a éste.

- Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales demandados en base a que no existió entre las partes una relación de trabajo y ratifica la falta de cualidad invocada.

- En lo referente a la constancia de trabajo que alegó el actor, destacó que la misma le fue entregada en fecha 12/07/2009 lo cual niega arguyendo que lo cierto es que al demandante le requerían dicha constancia de trabajo para llevarla al Tribunal Penal de Control de Acarigua y el accionado le dio la constancia para ayudarlo por razones humanitarias y ello aun cuando para esa fecha ya no existía la sociedad de hecho que los unía toda vez que la misma se disolvió en el año 2007.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana de actas procesales el día 02 de marzo de 2011, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria certificó la presencia de la apoderada judicial del actor, abogada V.M.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 77.579, asimismo del apoderado judicial de la empresa AVICOLA GRATEROL y GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS, abogado D.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 70.622 a quienes se les otorgó el derecho de palabra.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, indicando que el ciudadano C.A.M.M., inició sus labores con la accionada en el mes de abril de 1994 por negocio, a partir del 1998 (enero) la relación fue subordinada de martes a viernes y de martes a sábado, transportaba gallinas y devengaba salario mínimo, aun cuando no laboraba las 44 horas semanales, que a partir de enero del 2005 comenzó a prestar servicios de lunes a sábado cumpliendo 44 horas de trabajo semanales igualmente laborando para la GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS sociedad de hecho que dirigía el mismo representante legal de AVICOLA GRATEROL, transportaba pollos para ambas empresas devengando Bs. 210,00 semanal y que a partir del año 2008 devengaba Bs. 400,00 semanales y allí fue cuando le disminuyeron el salario y se retiró justificadamente de la empresa.

Por su parte el representante judicial de la demandada, primeramente dejó claro que ni hay grupo de empresas y mucho menos una sociedad de hecho, que su representado adquirió una granja y coloco afuera un aviso que dice GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS, pero que por eso no puede decir el actor que existe un grupo de empresas. En cuanto a la empresa AVICOLA GRATEROL no existió nunca relación de trabajo con C.M., solo existió una especie de sociedad de hecho, ya que el demandado es intermediario de gallinas y se las vendía al actor para que éste distribuyera con el camión, que no es propiedad de la accionada sino del ciudadano E.G. a título personal, que entre ellos se distribuían las ganancias y perdidas y que por ende C.M. era responsable de vender las gallinas a los clientes que el tuviera, toda vez que la accionada compraba a puerta de corral y le vendía al actor a mayor precio y éste a su vez también vendía a un precio mayor, es decir la relación entre ellos era de tipo comercial por ende negó, rechazo y contradijo, los conceptos reclamados por el actor ya que no existe relación de trabajo con el accionante.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

De seguida se procedió a otorgar a las partes, derecho de palabra para puntualizar las observaciones a las pruebas previamente evacuadas, al respecto informaron las partes no tenían ninguna que hacer.

Seguidamente este Tribunal procedió a suspender la audiencia de juicio, a los fines tomar la declaración de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la continuación de la misma para el día 18/03/2011 fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto procesal, otorgándosele el derecho a las partes a los fines que realizaran sus conclusiones, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, lo cual fue realizado en fecha 25/03/2011 declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano C.A.M.M. contra AVICOLA GRATEROL.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La falta de cualidad argüida por la demandada.

o Si la relación bajo estudio se encuentra amparada o no por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Resultando imperioso resaltar que en el caso de autos, analizando detenidamente el escrito de contestación de la demanda, se puede colegir que la accionada aun cuando desconoce de manera contundente y categórica la existencia de la relación de trabajo alegada (admite la prestación de un servicio personal aunque no lo califica como laboral) alegando que no existe la prestación de servicios por parte del actor, no hay subordinación, ni dependencia, no hay cumplimiento de horario y en cuanto al riesgo en las ganancias y pérdidas señaló que si bien es cierto el accionado asumía el riesgo de adquirir el producto avícola, este riesgo se trasladaba al actor cuando recibía el producto para distribuirlo y pagar el precio pactado ya que entre el demandante y ésta no existió relación laboral, sino lo que existió fue una sociedad de hecho, toda vez que su representada es intermediaria en la comercialización de animales (gallinas) consistiendo en la adquisición del referido producto a puerta de corral a un precio determinado éste se las colocaba al actor a un precio mayor quien su vez las comercializaba con un camión propiedad del representante legal de AVICOLA GRATEROL quien se lo entregó en calidad de préstamo de uso, para que de esta forma distribuyera el producto, consistiendo la ganancia para su representado en que vendía dicho producto al demandante a un mayor precio del que lo adquiría a puerta de corral en las granjas y las ganancias del actor en que al distribuirlas también las vendía a un precio superior y posteriormente le pagaba a mi representado el precio acordado quedándole un margen de ganancia significativo.

    Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo arguyendo una de carácter mercantil la existencia entre las partes de una sociedad de hecho (Artículo 219 del Código de Comercio) por ende la carga de la prueba se traslada al accionado.

    Por su parte con respecto al alegato esgrimido por la parte actora atinente a la existencia de un grupo de empresas conformado por las codemandadas AVICOLA GRATEROL y GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS, tal situación debe ser demostrada por el actor y así se establece.

    En cuanto a la circunstancia alegada por el accionante relativa a que se retiró de manera justificada, debe invocarse el hecho que la demandada niega la existencia de la relación de trabajo en la contestación y por ende la procedencia de los conceptos con ocasión al despido injustificado, en cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).

    Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada

    Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre el demandante y el demando.

    En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dados los elementos que conforman una relación de trabajo, agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

    Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

    Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    - Constancia de trabajo suscrita por E.G., en su calidad de propietario de la empresa AVICOLA GRATEROL a favor del ciudadano C.A.M.M., de fecha 12/07/2009, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo, inserta al folio 82, promovida a los fines de evidenciar que el demandante laboró para el accionado.

    En lo referente a la constancia de trabajo, el accionado en su contestación alegó que niega rechaza y contradice que se trate de una constancia de trabajo, por cuanto lo cierto es que al demandante le requerían dicha constancia de trabajo para llevarla al Tribunal Penal de Control de Acarigua y el accionado le dio la misma para ayudarlo por razones humanitarias, aun cuando para esa fecha ya no existía la sociedad de hecho que los unía, toda vez que la misma se disolvió en el año 2007.

    Al respecto esta Juzgadora observa que la accionada en la audiencia oral y pública de juicio nada indicó en cuanto a la documental en original titulada “constancia” con firma ilegible y sello de la demandada AVICOLA GRATEROL, de la misma se desprende que el ciudadano E.G. en su condición de propietario de la demandada “hace constar que C.A.M.M. trabaja como chofer desde hace 15 años es una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones”, constancia ésta que fue expedida a petición de parte interesada a los doce días del mes de Julio del 2009.

    Del texto de la referida documental se evidencia que en la fecha que fue expedida la constancia el actor aun prestaba servicios, toda vez que en la misma se encuentra plasmado el verbo en presente “trabaja” reseñándose un tiempo de 15 años en el cargo de chofer y así se aprecia.

    En cuanto al alegato de la accionada que expidió la referida constancia por razones humanitarias, es oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Social con respecto al reconocimiento de la firma y desconocimiento del contenido de un documento privado, específicamente la sentencia Nº 654 de fecha 15/05/2008, ponente ALFONSO VALBUENA CORDERO.

    “Original de constancia de trabajo, marcada “B”, folio 10, suscrita por J.M.F., en papel con membrete de la compañía demandada y con sello húmedo también de la accionada, fechada 10 de enero del año 2000; a dicho documento privado, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, aún cuando la parte a quién se le opuso la desconoció, solo lo hizo respecto del contenido, alegando que la misma fue realizada como un favor especial en virtud de petición del trabajador, no obstante reconocieron la firma; así que no fue propuesta la tacha de dicho instrumento. Al respecto, este m.T. se ha pronunciado en el sentido de que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, esto en virtud de los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. Ahora bien, en caso de que se alegue que el contenido de un documento ha sido alterado o que se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco, lo que procedería es la tacha de instrumento privado, pero no puede la parte a quien se le opone el instrumento, oponer como fundamento de su desconocimiento su propia torpeza, como ocurrió en el presente caso. De la referida constancia, se extrae el hecho de que para el momento en que fue expedida el demandante devengaba en la empresa accionada un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).” (Fin de la cita).

    Siendo así las cosas a dicho documento privado, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se activa la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del accionante y así se decide.

    - Documentales relativas a denuncia aportadas en copias fotostáticas simples, marcadas C1 – C2 insertas a los folios 91-92, traídas al proceso a los fines de probar que el actor fue agredido por el ciudadano E.G. en su condición de representante legal de AVICOLA GRATEROL.

    Documentales antes descritas que en nada coadyuvan a formar convicción en los puntos que han quedado controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.

    - Acta de visita de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo e informe de propuesta de sanción aportadas en copias fotostáticas simples, marcadas D, inserta a los folios del 93 al 99, promovida a los fines de demostrar que el demandado jamás ha dado cumplimiento a lo requerido por la Ley de Trabajo, igualmente se indicó que consta de estas documentales que la demandada si tiene trabajadores, aun cuando ellos en la contestación negaron tenerlos.

    En esta documental pública administrativa se puede evidenciar que los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo le ordenaron a la accionada al momento de realizarse la inspección 27/05/2009, subsanar las irregularidades detectadas en el área laboral, lo cual se observa que no fue ejecutado y por ende como consecuencia de ello fue aperturado un informe de propuesta de sanción, es importante resaltar que esta Juzgadora puede evidenciar que al momento de la inspección la empresa refiere un total de 8 trabajadores de los cuales 3 son fijos y 5 a tiempo determinado, acotación esta valedera a lo fines del pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y así se aprecia.

    De igual forma se colige de la descrita documental que le fue requerido a la empresa AVICOLA GRATEROL C.A al momento de llevarse a cabo la citada inspección, (entre otra documentación) la consignación de la inscripción de la empresa y de los trabajadores ante el IVSS lo cual no fue realizado por la empresa, circunstancia que se evidencia, del hecho cierto que fue levantada una propuesta de sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, una vez determinada por esta instancia que efectivamente la relación bajo estudio se encuentra imbuida dentro de las estipulaciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez adquirido firmeza la presente sentencia, este Tribunal procederá a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en aras de imponerlos del conocimiento sobre el caso, ello a los fines legales pertinentes y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó la parte demandante a su adversario y así fue admitido por el Tribunal la exhibición de:

    - Recibos de pago realizados durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 01/01/1998 hasta el 13/09/2009. A los fines de demostrar el salario devengado por el actor el cual debe ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así como que el demandado a partir de Julio del año 2009 le disminuye el salario al accionante provocando su retiro justificado, al respecto una vez solicitada la exhibición por parte del Tribunal la accionada respondió que no las trajo para exhibirla por cuanto el actor jamás fue trabajador de la empresa, por lo tanto no puede presentarlas.

    - Recibo de pago del disfrute de vacaciones durante el último periodo de la relación laboral, es decir desde el 16/08/2006 al 16/08/2008. A los fines de evidenciar el salario devengado por el actor y que debe ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así como que el demandado a partir de Julio del año 2009 le disminuye el salario al accionante provocando su retiro justificado, al respecto una vez solicitada la exhibición por parte del Tribunal la accionada respondió que no las trajo para exhibirla por cuanto el actor jamás fue trabajador de la empresa, por lo tanto no puede presentarlas.

    - De la contabilidad de las demandadas tales como la planilla de declaración de impuesto, libro diario, libro mayor, libro de inventario, balance general de la empresa, libro que refleje la actividad económica desde enero 2005 hasta el 13 de septiembre del 2009, todas las actas mercantiles constituidas por la empresa. Se promueve a los fines de demostrar que el demandado no repartía de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las utilidades entre sus trabajadores, por ello adeuda la diferencia de este concepto del 2008, así como demostrar la actividad económica de las empresas, su relación económica y laboral, directiva, su conexión, el número de trabajadores que generan la obligación de pagar la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores desde el año 2005, al respecto una vez solicitada la exhibición por parte del Tribunal la accionada respondió que “su representada lleva de manera muy particular esos libros y que por ende no los trae”.

    Siendo el caso que durante la celebración de la audiencia de juicio, la accionada se excepcionó en su obligación de exhibir las documentales admitidas por este Tribunal bajo el sustento que el accionante jamás fue trabajador por lo cual mal podría presentarlas, luciendo por lo tanto oficioso invocar el último aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su libre arbitrio le aconseje”, razón por la cual en la parte motiva de esta sentencia será analizada con el resto del material probatorio la actitud procesal de la accionada en cuanto a no exhibir las documentales en referencia y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    Fue requerida y posteriormente admitida prueba de informe a:

  4. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en la ciudad de Araure a los fines que indicara:

    - Si la demandada AVICOLA GRATEROL se encuentra inscrita en dicho instituto.

    - El numero patronal.

    - El numero de trabajadores inscritos por la citada empresa.

    Constando resultas al folio 160 de la primera pieza, las cuales no arrojan ninguna respuesta. Indica la promovente que tales resultas son para constatar sí la demandada esta inscrita en el Instituto, el numero patronal y el numero de trabajadores relacionados por la citada empresa.

    Siendo así las cosas, de la respuesta dada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no se desprenden elementos de convicción con relación a los puntos que se evidencian controvertidos, razón por la cual se desecha del procedimiento y así se decide.

  5. A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (Departamento de entrega y trámite de solvencia laboral, asignación del NIL) con sede en Acarigua a los fines que informara sobre los siguientes particulares:

    - Si la demandada AVICOLA GRATEROL inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N! 58, tomo 96-A, de fecha 02/11/2000 esta registrada en esa oficina.

    - El numero de NIL.

    - Planilla trimestral con la cual solicita la solvencia laboral en caso que la tenga.

    A los fines de evidenciar el numero de trabajadores que laboran para la demandada, consta resultas al folio 17 de la segunda pieza. Se evidencia de las resultas que ninguna de las codemandadas se encuentran registradas en dicha dependencia administrativa, ahora bien, en caso de considerar que la relación que unió a las partes es de tipo Laboral, se ordenará oficiar una vez quede firme la misma a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa los fines de reportar la irregularidad detectada y así se decide.

  6. A la FISCALIA SEXTA de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que imponga del conocimiento sobre lo siguiente:

    - Si se realizó acusación contra el demandante C.A.M. por una aparente colisión.

    - La fecha en que ocurrió el accidente.

    - De quién era propiedad el vehículo que manejaba el citado actor, cuyas características son: Placa 18A-MAG, Marca Ford, modelo F -350, tipo estaca, año 1975, color rojo, serial de carrocería AJF37R33731. (Se anexa copia simple de la acusación realizada, marcada B a fines ilustrativos),

    A los fines de evidenciar sí se realizó acusación contra el demandante por una aparente colisión en que ocurrió el accidente y sí conoce de quien era propiedad el vehículo que manejaba el accionante ello a los fines de constatar que el accionante si laboraba para la demandada, y demostrar que siempre el laboraba para el demandado, constan resultas al folio 55 de la segunda pieza.

    De las resultas de esta prueba de informes se evidencia que al momento de ocurrir el accidente de transito en fecha 24/12/2002 el vehículo propiedad de E.J.G. era conducido por C.A.M., resultas que se valoran en toda su extensión probatoria, toda vez, que determinan de quién es propiedad el vehículo conducido por el actor al momento de accidente y así se aprecia.

    INSPECCION JUDICIAL.

    1. En la sede de la empresa GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS en a siguiente dirección: Píritu, sector Maporal del estado Portuguesa a los fines de verificar la existencia de ésta empresa y su conexión con la empresa AVICOLA GRATEROL así como el numero de trabajadores que laboran para ella.

      Con respecto a dicha inspección es de mencionar que tal como consta a los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente esta instancia mediante auto expreso de fecha 06/10/2010 solicitó a la parte actora - promovente que indicara la dirección exacta de dicha granja en un lapso perentorio de dos (02) días de despacho siguientes, toda vez que la suministrada en el escrito de promoción lucia exigua e insuficiente, realizando la salvedad que en caso de no aportarse la misma se consideraría el desinterés en la probanza. En tal sentido, siendo que el referido requerimiento no fue consignado por ende se decretó que obró el desinterés en la obtención de la prueba y así se establece.

    2. En la sede de la empresa AVICOLA GRATEROL ubicada en la Avenida 22, entre calles 40 y 41, Barrio Villa Pastora, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa a los fines de verificar la existencia de ésta empresa y su conexión con la empresa GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS así como el numero de trabajadores que laboran para ella, promovida a los fines de evidenciar que la dirección de la empresa si es esa.

      Inspección realizada cuyas resultas constan el actas procesales al folio 12 y 13 de la segunda pieza, evidenciándose que la misma no pudo ser ejecutada por cuanto la dirección señalada por el promovente en el escrito de promoción fue muy exigua y al momento de la inspección, al trasladarse el tribunal al sitio que señalaba el actor y su apoderada, aparecieron el representante legal de la accionada y su abogado manifestando que en dicha casa habitaba una hermana del señor y no se corresponde con la dirección de AVICOLA GRATEROL, por ende no pudo ser evacuada y en consecuencia no hay nada que valorar al respecto y así se aprecia.

      TESTIMONIALES

      La parte demandante promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  7. LOLIMAR COROMOTO R.E. titular de la cédula de identidad Nº 14.888.893

  8. F.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 10.140.541.

  9. JAGER R.G.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.702.669.

  10. J.F.V. titular de la cédula de identidad Nº 7.547.249.

    Ninguno de los testigos llamados comparecieron a rendir declaración en esta audiencia de juicio por lo que se declararon desiertos dichos actos y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

    TESTIMONIALES

    Observando quien juzga de la reproducción audiovisual correspondiente al día 02/03/2010 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    F.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 4.608.395. Compareció, se juramentó y fue preguntado por el promovente así cómo por la representación judicial de la accionada y la ciudadana Jueza.

    Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada:

    - Manifestó conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano C.A.M.M..

    - Así mismo conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano E.G..

    - En cuanto a la relación que tenían C.A.M.M. y E.G., reseñó que era de la siguiente manera: E.G. le entregaba gallinas a C.A.M.M., el las vendía y tenia sus ganancias.

    - Que esa relación la mantuvieron ambas partes desde hace el año 1998 hasta el 2002.

    - Que él en la empresa AVICOLA GRATEROL es ayudante, el señor Graterol busca los clientes, luego los llaman, cargan las gallinas y las entregan a los clientes.

    Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la actora:

    - Indicó que su parentesco con la demandada es solo laboral, ya que trabaja allí desde el año 1998.

    - Reseñó en cuanto a sí sabe y le consta que el demandado, trabajaba para el señor GRATEROL, llevándole las gallinas hacia donde él, le indicaba que en oportunidades le mandaba a realizar viajes, pero no trabajaba constantemente.

    Respuestas a las preguntas realizadas por la Jueza:

    - En cuanto al horario que el testigo cumplía en AVICOLA GRATEROL, señaló que lo llama una vez a la semana, eso no es todo el tiempo, sino a veces, una semana sí y otra no.

    Siendo que este testigo refiere en su condición de ayudante, no laboraba todo el tiempo sino que a veces lo llamaban una vez a la semana, mal podría entonces constarle que el accionante no trabajaba bajo subordinación y dependencia de E.G. y así se aprecia, por ende se desecha esta testimonial del proceso.

    J.T.G.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.663.661, dejándose constancia que no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

    J.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 10.642.400, dejándose constancia que no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

    E.J.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.276.433, dejándose constancia que no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

    J.C. titular de la cédula de identidad Nº 7.344.079, dejándose constancia que no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

    A.D. titular de la cédula de identidad Nº 16.862.675. Compareció, fue juramentado realizándose las preguntas por el promovente así cómo por la representación judicial de la accionada.

    Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada:

    - Mencionó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano C.A.M.M..

    - De igual manera conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano E.G..

    - En cuanto a qué relación tenían los señores C.A.M.M. y E.G., señaló que la misma fue comercial porque el señor C.A.M.M. compra las gallinas y las revende.

    - En cuanto al tiempo que mantienen esa relación comercial los señores C.A.M.M. y E.G., reseñó que fue desde el año 1998 hasta el 2002, el señor GRATEROL le prestaba su camión al señor EDGAR y él salía a vender las gallinas y se ganaba su comisión.

    Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la actora:

    - Reseñó que la accionada tiene trabajadores y que son como 3 o 4 personas, que se trata de una empresa pequeña, en donde la mayoría de los trabajadores son independiente ya que pocas personas trabajan con él.

    - Que en cuanto a los trabajadores independientes son como 15 personas entre aquí y Barinas.

    - En lo referente a cuantos días de la semana, laboraba el ciudadano C.A.M.M. para el ciudadano GRATEROL, indicó el testigo que allí trabaja por viaje, Graterol compraba las gallinas, Medina las vendía y se ganaba su comisión.

    - En cuanto a cómo se establece la ganancia para supuestamente venderle gallinas a tantos chóferes, sin factura, sin rif, sin reporte de cuanto vendió, cuanto le quedo, señaló que al señor GRATEROL le entregaban las facturas, el las compraba y las vendía financiadas y semanalmente se las pagamos.

    - En cuanto a sí el ciudadano GRATEROL comercializa las gallinas en diferentes lugares y ordena a los chóferes que lleven las gallinas al sitio por el indicado, señaló el testigo que él tiene dos chóferes, de avícola Graterol y le indican lo que tienen que hacer, pero a él no, ni al señor Carlos tampoco ello por cuanto son trabajadores independientes.

    - Le consta que C.M. era trabajador independiente porque desde una oportunidad que Graterol le dio unas gallinas y tuvo un problema en Trujillo, que atropello a un señor no trabajo mas para el señor GRATEROL y trabaja como él.

    Respuestas a las preguntas realizadas por quien juzga:

    - El señor E.G. tiene un vehiculo.

    - Señaló que a él no le presta el vehiculo, sino que le alquila, financia las gallinas y él sale a venderlas, se gana su comisión y le cancela.

    La declaración de este testigo, quien dice ser vendedor independiente, evidencia que el actor si prestó servicios subordinados a las órdenes de E.G., toda vez que señaló en su declaración: “no trabajo mas para el señor GRATEROL y trabaja como él” y así se aprecia. Además de tal situación, esta declaración se encuentra en flagrante discordia con la constancia de trabajo ya valorada y suscrita por la demandada, por ende se desecha del proceso.

    C.E.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.944.632. Compareció, fue juramentado realizándose las preguntas por el promovente así cómo por la representación judicial de la accionada.

    - Exaltó conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano C.A.M.M.

    - Así mismo conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano E.G. ya que trabaja para él.

    - En cuanto a qué relación tenían los señores C.A.M.M. y E.G. indicó que E.G. le vendía gallinas a Carlos, y luego Carlos las vendía por negocio particular.

    - Que esa relación comercial la mantienen desde el año 1998 hasta el 2002., porque tuvo un problema de transito y por eso no siguió.

    Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la actora:

    - Que en la empresa AVICOLA GRATEROL, trabajan 3 personas.

    - Que trabaja para el demandado manejándole un camión desde el año 1998 hasta la fecha.

    - Que C.A.M.M. no laboraba para AVICOLA GRATEROL sino que E.G. le vendía gallinas a C.A.M. para que el las revendiera, lo cual le consta por que trabaja allí y que éste solo iba cuando le tocaba un viaje y no siempre.

    - Reseño si se averiaba el camión C.A.M. tenía que repararlo.

    Respuestas a las preguntas realizadas por quien juzga:

    - Indicó que C.A.M. lo suplantaba a él, ya que él era el que hacía los viajes por ser fijo, porque es un solo viaje con el, de todas maneras el igual les paga porque son trabajadores fijos, él gana Bs. 400,00 semanal, más los viáticos, y que no cobra comisión, los vendedores como Medina ganaban comisión, el señor GRATEROL les prestaba el carro.

    Esta declaración se encuentra en flagrante discordia con la constancia de trabajo ya valorada y suscrita por la demandada por ende se desecha del proceso y así se decide. .

    PRUEBA DE INFORME

    Fue requerida y posteriormente admitida prueba de informe a:

  11. Al TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO TRUJILLO, consta resulta a los folios 30 al 47, a los fines que informara sobre los siguientes particulares:

    - Si en el archivo de dicho Tribunal reposa causa signada con la nomenclatura TP01-P-2005-0002334 donde fue imputado y dictada medida privativa de libertad por homicidio culposo al ciudadano C.A.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.548.649.

    - Señalen si el referido ciudadano estuvo privado de libertad bajo orden del Tribunal y señale la fecha de aprehensión y la fecha de libertad del mismo.

    - Cual fue la medida otorgada al ciudadano C.M. y cuales fueron los requisitos para otorgarla.

    - Si dentro de los requisitos exigidos le fue solicitada carta de trabajo y de existir dicha carta sea enviada copia a este Tribunal.

    Promovida a los fines de evidenciar que el actor no laboró para la accionada durante el lapso establecido en el libelo de la demanda. Constan resultas al folio 36 al 38 de la segunda pieza.

    Al respecto cabe invocar extracto de las resultas de la prueba de informe donde se señala: “…se observa que el ciudadano C.A.M.M., fue acusado por la Fiscalía VI del ministerio Público, por el delito de Homicidio Culposo, consignado en fecha 11/10/2005, recibida la acusación, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar……………… el Juez de Control N º 07 previa solicitud del Fiscal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libró orden de aprehensión, ratificada en fechas ………, siendo aprehendido el día 10/07/2009 por funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación Acarigua. Celebrada la audiencia de presentación ante ese Tribunal en fecha 17/07/2009, oportunidad en la cual previa solicitud de la Fiscalía VI se le acordó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, con la prohibición de cambiar de domicilio del Tribunal y presentarse las veces que sea requerido, dejándose expresa constancia que no le fue requerida al ciudadano C.A.M.M., carta de trabajo y revisado minuciosamente cada uno de los folios que integran el presente asunto no aparece agregada carta de trabajo alguna, por lo que estuvo privado de libertad bajo la orden de éste Tribunal siete (07) días (desde el 10/07/2009 hasta el 17/07/2009), sin que conste exigencia alguna por parte del Juez de Control……….. y finalmente el Juez de Juicio N º 04 Abog. J.P. previa solicitud de la defensa decretó el sobreseimiento de la presente causa todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal……. “. (Fin de la cita. Resaltado original).

    De los extractos anteriormente copiados, se puede colegir que ciertamente al accionante jamás le fue requerido por el Juez de Juicio constancia de trabajo alguna, se evidencia también que el actor estuvo privado de su libertad tan solo por un período de siete (07) días desde el 10/07/2009 hasta el 17/07/2009, siendo necesario traer a colación que la fecha que alega el actor como retiro justificado 13/09/2009 dista en unos meses al tiempo que fue privado de libertad y así se aprecia.

  12. A la Coordinadora de Jueces de los Tribunales Penales de Acarigua estado Portuguesa, resultas cursantes a los folios 33 de la primera pieza, ubicados en la Avenida 26 detrás de la Plaza Páez a los fines que informe sobre los siguientes particulares:

    - Si en el archivo de los Tribunales de Control y Juicio de la extensión Penal Acarigua reposa alguna causa penal contra el ciudadano C.A.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.548.649.

    - De existir dicha causa indique a este Tribunal las fechas y los lapsos en los que ha estado privado de su libertad.

    A los fines de evidenciar que la accionada le entregó por razones de solidaridad y caridad carta de trabajo que riela al folio 82, al demandante quien se lo pidió para que le sirviera de fiador y de esa manera le pudieran otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad en el expediente por ante el Tribunal Séptimo de Control de Trujillo, por razones humanitarias por razones penales. Constando las resultas al folio 33 de la segunda pieza.

    Ciertamente se evidencia de estas resultas que no fue en ningún momento requerido al actor constancia de trabajo por parte del Tribunal de Juicio respectivo, así como que tampoco aparece registrada carta de trabajo alguna y así se aprecia.

    De seguida se procedió a otorgar a las partes, derecho de palabra para puntualizar las observaciones a las pruebas previamente evacuadas, al respecto informaron las partes no tener ninguna que hacer.

    Esta Instancia, antes de dar derecho de palabra para realizar las conclusiones de cada una de las partes, haciendo uso de las facultades consagradas en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró necesario para dictar sentencia en la presente causa hacer uso de la declaración de parte, para lo cual se exigió la presencia en la continuación de la audiencia del accionante C.A.M.M. y del accionado E.G. en su carácter de representante legal de la empresa AVICOLA GRATEROL, siendo suspendida la audiencia para fecha 18 de marzo del 2011, oportunidad en la cual se realizaron las conclusiones procesales así como la declaración de parte.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    E.J.G.:

    - En cuanto a la GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS, es el nombre que le querían poner a una granja que compraron de la COOPERATIVA A.G., pero no funciona nada allí.

    - Reseño que la demandada AVÍCOLA GRATEROL, esta ubicada en la Avenida 29 entre 40 y 41, casa N º 22-40.

    - Conoce al señor C.A.M. desde la infancia.

    - Reseño que no le pagaba al actor viáticos, gasolina y mantenimiento del camión.

    - Que tiene más de quince (15) clientes.

    - Que C.M. le compraba las gallinas a consignación y el luego las vendía a sus clientes.

    - Al principio de la relación el señor GRATEROL le prestaba el camión, después se lo alquilaba y el monto del alquiler, lo incluía en el monto total a cancelar por las gallinas.

    - Tiene 3 empleados fijos y 3 que no son fijos.

    - En cuanto al horario, indicó que generalmente son dos días a la semana que laboran, ellos cargan los animales y los llevan al lugar indicado por el señor GRATEROL.

    - Les cancela Bs. 400 al llegar del viaje les paga viáticos.

    - A los que no son fijos igual les paga Bs. 400. por el viaje y los viáticos.

    - Tiene 2 camiones aparte de la camioneta que el maneja.

    - Si alguno de los que revenden las gallinas se les daña el camión, él se lo presta.

    - En caso de ocurrir un accidente, el asume la responsabilidad.

    - Es un negocio de palabra.

    - Destacó que hasta el año 2002, le vendió gallina al señor C.M..

    - De allí en adelante, el señor C.M., comenzó a trabajar con gandolas en otra parte.

    - Después en el año 2008, el señor C.M. realizo algunas suplencias, trabajo también con su hermano.

    C.A.M.M.

    - Actualmente es chofer de carga pesada.

    - Conoce al señor E.G. desde la niñez.

    - Tenia una relación laboral con el señor GRATEROL, el mismo le indicaba donde tenía que entregar las gallinas, nunca le entregaban dinero.

    - Al Señor GRATEROL le depositaban.

    - En cuanto al horario era relativo, dependiendo del viaje.

    - Manifestó que él no le compraba gallinas al señor GRATEROL.

    - Fue vendedor de gallinas en los años 92 – 94, de esa fecha en adelante no era rentable para él vender gallinas.

    - Igualmente indicó que el señor GRATEROL tiene como 20 trabajadores directos y como 60 indirectos.

    - Señaló que el señor GRATEROL tiene como 14 camiones 350 y como 9 ó 10 camiones 750.

    - Manifestó no tener vehículos.

    - Su sueldo semanal era de Bs. 400 semanal.

    - El señor GRATEROL le pagaba los viáticos.

    - Los clientes son del señor GRATEROL.

    - Fue trabajador independiente en el 92 – 93.

    - Tuvo un accidente en el año 2002, llevando unas gallinas del señor GRATEROL.

    - El Señor GRATEROL era el dueño del vehiculo.

    - No tiene clientes para vender gallinas.

    - La relación terminó por algo parecido al accidente de Trujillo.

    - Mencionando finalmente que termino la relación de trabajo hace más o menos 2 años.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la naturaleza de la relación bajo estudio

    Ciertamente, tal como ha quedado puntualizado en la secuela procedimental de esta sentencia la carga de la prueba compete a la accionada que si bien es cierto desconoció de manera categórica la relación de trabajo, adujo que entre las partes existió una sociedad de hecho (admite la prestación de un servicio personal aunque no lo califica como laboral) alegando que no existió la prestación de servicios por parte del actor, no hay subordinación, ni dependencia, no hay cumplimiento de horario y en cuanto al riesgo en las ganancias y pérdidas señaló que si bien es cierto el accionado asumía el riesgo de adquirir el producto avícola, este riesgo se trasladaba al actor cuando recibía el producto para distribuirlo y pagar el precio pactado ya que entre el demandante y éste no existió relación laboral, sino lo que existió fue una sociedad de hecho, toda vez que su representada es intermediaria en la comercialización de animales (gallinas) consistiendo en la adquisición del referido producto a puerta de corral a un precio determinado, éste se las colocaba al actor a un precio mayor quien su vez las comercializaba con un camión propiedad del representante legal de AVICOLA GRATEROL quien se lo entregó en calidad de préstamo de uso, para que de esta forma distribuyera el producto, consistiendo la ganancia para su representado en que vendía dicho producto al demandante a un mayor precio del que lo adquiría a puerta de corral en las granjas y las ganancias del actor en que al distribuirlas también las vendía a un precio superior y posteriormente le pagaba a mi representado el precio acordado quedándole un margen de ganancia significativo.

    Siendo entonces, la carga de la prueba del demandado, debe verificar esta instancia sí del material probatorio analizado supra, a la luz del principio de la comunidad de la prueba, logra ésta contrastar los hechos libelados, partiendo de la premisa que el actor activo la presunción de laboralidad con la constancia que riela al folio 82 de la primera pieza del expediente, haciendo uso igualmente para tal estudio, del test de indicios o examen de dependencia desgajado en líneas anteriores.

    Ahora bien, antes de proceder a la exploración de la procedencia de los elementos que tipifican toda relación de trabajo en esta causa, considera oportuno esta Juzgadora hacer un estudio previo sobre las llamadas sociedades de hecho y su conceptualización a la luz de la doctrina y Jurisprudencia, ello por cuanto la existencia de tal figura en la relación objeto de debate, resulta la defensa central de la accionada.

    DE LAS SOCIEDADES DE HECHO

    El registro del acto constitutivo de una sociedad tiene, como consecuencia, su regularidad legal: oponibilidad de su entero contenido a los terceros y, ante todo, de la razón social o designación que pone de relieve su tipología o tipo societario; el carácter subsidiario de la responsabilidad de los socios y la prohibición de toda acción por parte del acreedor personal del socio.

    Si el registro no se ha pedido, o no se ha acordado, sobreviene un régimen especial, en virtud del cual se dice que la sociedad es irregular.

    El fenómeno de la sociedad que surja en contravención a normas legales -que establezcan cargas de forma y cargas de publicidad- con frecuencia, es intencional, o sea, que se debe a negligencia dolosa: propósito de estafar al fisco; o de mantener reservado el vínculo social; o de no exponer a la responsabilidad frente a los terceros, los patrimonios de determinadas personas, y similares.

    Pero la sociedad irregular puede nacer también del hecho accidental e involuntario, de que varias personas aporten bienes o servicios y desarrollen mediante ellos actividad económica, en interés común, sin observar la carga de forma, no siquiera la carga de publicidad.

    Veamos en nuestro Código de Comercio la estipulación que refiere a las Sociedades de Hecho, artículo 219: “Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones” (Fin de la cita).

    Dentro de este contexto es oficioso traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 99-419 de fecha 14/06/2000, en la cual se observó:

    “El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:

    El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

    .

    La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, por que le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.

    Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.

    El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:

    Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

    Y el segundo, que:

    Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

    Al respecto, el autor A.M.H., nos dice:

    “La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

    Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

    Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.

    El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.

    En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. A.M.H.. Pág. 463)

    …omissis…

    La ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto con la transcripción anterior, no tienen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio.-

    Ahora bien, una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio igualmente denunciado como infringido, por el formalizante, nos permite expresar, que la ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, pues dicho artículo dice:

    Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones

    .

    Esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables.

    Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituidas y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.

    En el caso de especie, si bien la demandada no existió legalmente constituida durante varios años, por no haber enterado en caja uno de los socios su aporte, una vez cumplido el requisito, la sociedad nació a la vida legal, siendo entonces una sociedad legalmente constituida.

    Este alto Tribunal en sentencia de fecha 16-6-53, así lo afirma cuando dice:

    La circunstancia alegada por la firma apelante de que no han sido llenados los requisitos previstos en el Código de Comercio para la constitución y registro de la sociedad, no es obstáculo para su existencia toda vez que, como se ha dicho, ha existido entre los socios un acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, fundamentalmente, al ejercicio de actos de comercio y como es sabido, si existe la voluntad de los asociados o sea, el nexo jurídico que lo une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.-(Sent. 16-6-53; GF Nº 1,2E, pág. 56 (CF).Código de Comercio de Venezuela. O.L.. Pág. 260)

    .

    Y en sentencia de fecha 13-7-83 la Sala explicó lo siguiente:

    La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su

    objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.

    Por lo demás, el texto de los artículos 219 y220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no de haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. El segundo de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tienen derecho a demandar la disolución de la compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente.

    Y en relación con las sociedades por acciones, el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que se les de por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones contraídas por los suscriptores. Corrobora esta tesis la previsión contenida en el artículo 920 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que una sociedad irregular por acciones puede ser declarada en quiebra. (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).

    No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)” (Fin de la cita textual).

    De esta manera considerando lo establecido en el diseminado criterio jurisprudencial, ciertamente las sociedades de hecho a tenor de lo establecido en el artículo 219 de Código de Comercio son procedentes y aun cuando la demandada alega que entre las partes existió una sociedad de ese tipo, es decir irregular, no es menos cierto que analizado el material probatorio no se encuentra ningún documento que hayan suscrito las partes acordando patentizar sociedad alguna, por el contrario se distinguen elementos característicos de una relación de subordinación y dependencia, tal como de seguidas se desgaja:

    El trabajo era ciertamente determinado por el accionado el ciudadano E.G. en su condición de representante legal de AVICOLA GRATEROL, tal como quedo evidenciado de la constancia que riela al folio 82, debidamente adminiculada con las resultas de la prueba de informes remitidos por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal de Juicio, el vehículo conducido era propiedad del representante legal del accionado, quien se contradijo durante todo el proceso al señalar que se lo concedía al actor en calidad de préstamo de uso (libelo) para después indicar en la audiencia oral y pública de juicio, específicamente en la declaración de parte que él vehículo le era alquilado al accionante y que el monto del alquiler era descontado del pago de la venta de las gallinas. No quedo evidenciado que el actor tuviese una ruta de clientes con ocasión a una supuesta labor de vendedor independiente o la existencia de una sociedad de hecho, sino que por el contrario, tal como adujo el actor en su declaración de parte se trasladaba en el vehículo de E.G. a los sitios indicados por este, otro elemento que hace apuntalar la existencia de la relación de trabajo es que sí el accionante fuese realmente un vendedor independiente que tenia una relación de hecho con el accionado, ¿por qué éste le prestaba o alquilaba su vehículo?, ¿por que razón sí el accionante aparentemente distribuía las gallinas a sus propios clientes, le otorgaba la facilidad de supuestamente pagarle una semana después el valor de las gallinas y no exigía el pago de contado?, ¿por qué razón si se trata de una supuesta sociedad de hecho no existe un documento que lo avale, no hay facturas que evidencian las ventas y no fueron exhibidos los libros de contabilidad exigidos por el Tribunal?.

    En cuanto a las perdidas o riesgos del negocio se observó de la declaración de parte de la accionada que los riesgos de la pérdida de la mercancía así como de la unidad de transporte corrían por cuenta de ésta, de hecho en el accidente en que se vio involucrado el actor manejando la unidad, E.G. fue él quien sufrago los gastos.

    Con respecto a la constancia de trabajo jamás se pudo demostrar que fue un requisito exigido por el Tribunal Penal de Control de Acarigua y siendo que la accionada no desconoció su firma, la misma apuntala a demostrar que entre las partes existió una relación de trabajo subordinada amparada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Ninguno de los testigos evacuados por la demandada pudo demostrar la existencia de una sociedad de hecho entre las partes o que el actor haya fungido como vendedor independiente de gallinas, sino por el contrario, la falta de exhibición de las documentales a.a.c.d.l.c.d. trabajo que riela al folio 82, debidamente adminiculadas con las resultas de la prueba de informes remitidos por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal de Juicio apuntalan a establecer que entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia, siendo importante advertir que la declaración de parte del accionado E.G.l. contradictoria tal cómo se indico supra, estando la realizada por el actor acorde con los hechos libelados y pruebas evacuadas y así se establece.

    DEL ARGUIDO GRUPO DE EMPRESAS

    O UNIDAD ECONÓMICA

    La parte accionante en su escrito de subsanación al folio 46 y vuelto establece que: “Por todas las razones antes expuestas ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad para DEMANDAR, como efectivamente lo hago a través de la presente a las empresas AVICOLA GRATEROL, C.A …………omisis…………..Y GRANJA VENEZOLANOS PRIMERO. Y pido que ambas empresas sean (sic) Notificadas en la sede de la empresa AVICOLA GRATEROL a quien señalo como ente controlante de las dos …. “. (Fin de la cita textual).

    Estableciéndose por consiguiente, según el decir del accionante que en la presente causa obra un litis consorcio pasivo sustentado en la existencia de un grupo de empresas conformado por AVICOLA GRATEROL, C.A (ente controlante) y GRANJA VENEZOLANOS PRIMERO.

    Ahora bien, surge oportuno reseñar que l a empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...” (Fin de la cita).

    La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    De las bases Constitucionales y Legales de la figura del grupo de empresas:

    La disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el Artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, observamos que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    De cara a lo anterior, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora arguye que laboró a partir del 2005 y que el patrono abrió otro negocio (a parte de AVICOLA GRATEROL) llamado GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS la cual funcionaba de hecho, laborando indistintamente en una y otra, resaltando que las actividades de ambas empresas eran similares, argumento que exalta tal situación a los fines de peticionar el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), toda vez, que afirma que entre las citadas empresas habían mas de 20 empleados, dándose cumplimiento, según su decir, a lo pautado en el artículo 9 ejusdem. .

    Analizado el material probatorio cursante a los autos, ésta Juzgadora se percata que primeramente GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS es una sociedad de hecho a tenor de lo establecido en el artículo 219 de Código de Comercio, sin embargo, no se encuentra ningún documento que se haya suscrito, acordando patentizar sociedad alguna, por lo cual mal podría establecerse la existencia de una grupo empresarial a los fines de condenarse una solidaridad con respecto al cumplimiento de obligaciones de tipo laboral, además de ello siendo carga de la prueba del accionante demostrar la existencia de la unidad económica y nada se demostró se declara improcedente este pedimento y así de decide.

    De la procedencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que el accionante reclama el beneficio del desde enero 2005 hasta septiembre 2009, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, y su actual reglamento del 2006 égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

    En este sentido, se desprende del escrito libelar que el actor argumenta que desde el 2005 trabajo indistintamente para las empresas AVICOLA GRATEROL y GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS, existiendo entre ambas más de 20 trabajadores.

    Ante tal argumento luce oportuno citar lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    Cuando existan grupos empresariales, en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en éstas laboren en conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley

    . (Fin de la cita)

    En este orden de ideas, es preciso exaltar que en primer lugar luego del análisis probatorio correspondiente quedó desechado supra el argumento sobre el pretendido grupo de empresas y en segundo orden, tal como se evidencia del acta de visita de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo e informe de propuesta de sanción aportadas en copias fotostáticas simples, marcadas D, inserta a los folios del 93 al 99, al momento de la inspección la empresa refiere un total de 8 trabajadores de los cuales 3 son fijos y 5 a tiempo determinado, razón por la cual no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos a los fines de configurar la precedencia del beneficio en análisis declarándose por lo tanto improcedente su pago y así se aprecia.

    De la procedencia de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Arguye el accionante que posterior a qué la accionada le entregó constancia de trabajo el 12/07/2009 no le ordenó transportar más pollo, ni alimento a ningún lado y visto que solamente le cancelaban el salario mínimo semanal, por lo tanto, se retiro de la empresa justificadamente el 13/09/2009, solicitando como consecuencia de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

     Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 9.705.

     Preaviso omitido Bs. 5.823.

    En cuanto a la carga de la prueba referente a la circunstancia alegada por el accionante, relativa a qué se retiró de manera justificada, debe invocarse el hecho que la demandada niega la existencia de la relación de trabajo en la contestación y por ende la procedencia de los conceptos con ocasión al despido injustificado, ahora bien, en cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, el cual ya fuere parcialmente trascrito por esta instancia, delimitándose entonces que la carga de la prueba en estos corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se puntualizó que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. Siendo entonces la carga de la prueba del actor, nada evidencia quien juzga que se haya aportado a los fines de puntualizar que el accionante se retiró justificadamente por cuanto solo le cancelaban el salario mínimo por ende se declaran improcedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

    EN CUANTO A LAS CONSECUENCIAS DE LA NO EXHIBICIÓN ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL

    Siendo que la parte demandante solicitó a su adversario y así fue admitido por el Tribunal la exhibición de:

    - Recibos de pago realizados durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 01/01/1998 hasta el 13/09/2009. A los fines de demostrar el salario devengado por el actor el cual debe ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así como que el demandado a partir de Julio del año 2009 le disminuye el salario al accionante provocando su retiro justificado, al respecto una vez solicitada la exhibición por parte del Tribunal la accionada respondió que no las trajo para exhibirla por cuanto el actor jamás fue trabajador de la empresa, por lo tanto no puede presentarlas.

    - Recibo de pago del disfrute de vacaciones durante el último periodo de la relación laboral, es decir desde el 16/08/2006 al 16/08/2008. A los fines de evidenciar el salario devengado por el actor y que debe ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así como que el demandado a partir de Julio del año 2009 le disminuye el salario al accionante provocando su retiro justificado, al respecto una vez solicitada la exhibición por parte del Tribunal la accionada respondió que no las trajo para exhibirla por cuanto el actor jamás fue trabajador de la empresa, por lo tanto no puede presentarlas.

    - De la contabilidad de las demandadas tales como la planilla de declaración de impuesto, libro diario, libro mayor, libro de inventario, balance general de la empresa, libro que refleje la actividad económica desde enero 2005 hasta el 13 de septiembre del 2009, todas las actas mercantiles constituidas por la empresa. Se promueve a los fines de demostrar que el demandado no repartía de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las utilidades entre sus trabajadores, por ello adeuda la diferencia de este concepto del 2008, así como demostrar la actividad económica de las empresas, su relación económica y laboral, directiva, su conexión, el número de trabajadores que generan la obligación de pagar la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores desde el año 2005, al respecto una vez solicitada la exhibición por parte del Tribunal la accionada respondió que “su representada lleva de manera muy particular esos libros y que por ende no los trae”.

    De la secuela supra desgajada con relación a las incidencia de la no exhibición durante la celebración de la audiencia de juicio, surge incuestionable argüir que la accionada se excepcionó en su obligación , bajo el sustento que el accionante jamás fue su trabajador por lo cual mal podría presentarlas, luciendo por lo tanto oficioso invocar el último aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que a su libre arbitrio le aconseje”, al respecto esta Juzgadora determina, que siendo obligatorio que la accionada exhibiera la información solicitada y analizada por esta Juzgadora su actitud procesal, con el resto del material probatorio se puede extraer cómo conclusión, los siguientes hechos:

    - Son ciertos todos y cada uno de los salarios indicados por el actor cómo devengados en su escrito libelar, los cuales serán empleados para el cálculo de los conceptos laborales que sean procedentes condenar. .

    - Que el accionado adeuda la diferencia de utilidades

    En cuanto a la aseveración del actor referente a que se establezca por la falta de exhibición qué el demandado a partir de Julio del año 2009 le disminuyó el salario al accionante provocando su retiro justificado, tal situación, a criterio de quien juzga, si bien es cierto podría ser un indicio, no constituiría plena prueba para ésta Juzgadora en cuanto a tal circunstancia, la cual a todo evento, tendría que ser adminiculado con otro medio de prueba qué no existe en actas procesales, ahora bien, en todo caso ha quedado evidenciado por esta vía que efectivamente los salarios devengados fueron los puntualizados por el actor en su libelo, así cómo que el accionado adeuda diferencia de utilidades, igual acotación merece en cuanto a qué “por falta de exhibición” no se puede demostrar la actividad económica de las empresas, su relación económica y laboral, directiva, su conexión y el número de trabajadores que generan la obligación de pagar la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores desde el año 2005 y así se aprecia.

    Dilucidadas como han sido las pretensiones del actor bajo las premisas antes desgajadas es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, con respecto a las peticiones que lucen procedentes, tales como:

     Antigüedad del Artículo 108 y los días adicionales.

     Intereses sobre la prestación de antigüedad.

     Vacaciones no disfrutadas 16/08/2006 al 16/08/2007.

     Bono vacacional desde el 16/08/2007 al 16/08/2008.

     Vacaciones no disfrutadas 16/08/2007 al 16/08/2008.

     Bono vacacional desde el 16/08/2008 al 16/08/2009.

     Vacaciones no disfrutadas 16/08/2008 al 16/08/209.

     Utilidades fraccionadas desde el 16/08/2008 al 16/08/2009

     Diferencia de utilidades desde enero 2008 hasta diciembre 2008.

    Demostrada la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, se tomaran a lo fines de los cálculos de los conceptos procedentes, los salarios indicados por el actor en su libelo, en los términos ya expuestos, así como la incidencia del bono vacacional en el salario integral en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la incidencia de las Utilidades se calcularán en base a 30 días al año, tal como fue demandado por el actor y así se decide.

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: C.A.M.M.

    C.I. Nº V- 7.548.649

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/01/1998 13/09/2009 11 08 12

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual 1.714,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.942,53

    Salario diario. 57,13

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 64,75

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    01-Ene-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 - -

    01-Feb-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 - -

    01-Mar-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 - -

    01-Abr-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 5 25,88 25,88

    01-May-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 5 25,88 51,76

    01-Jun-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 5 25,88 77,64

    01-Jul-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 5 25,88 103,52

    01-Ago-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 5 25,88 129,40

    01-Sep-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 5 25,88 155,28

    01-Oct-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 5 25,88 181,16

    01-Nov-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 5 25,88 207,04

    01-Dic-98 100,00 0,28 0,06 155,28 3,33 5,18 155,28 5 25,88 232,92

    01-Ene-99 100,00 0,28 0,07 155,56 3,33 5,19 155,56 5 25,93 258,84

    01-Feb-99 100,00 0,28 0,07 155,56 3,33 5,19 155,56 5 25,93 284,77

    01-Mar-99 100,00 0,28 0,07 155,56 3,33 5,19 155,56 5 25,93 310,69

    01-Abr-99 100,00 0,28 0,07 155,56 3,33 5,19 155,56 5 25,93 336,62

    01-May-99 120,00 0,33 0,09 177,67 4,00 5,92 177,67 5 29,61 366,23

    01-Jun-99 120,00 0,33 0,09 177,67 4,00 5,92 177,67 5 29,61 395,84

    01-Jul-99 120,00 0,33 0,09 177,67 4,00 5,92 177,67 5 29,61 425,45

    01-Ago-99 120,00 0,33 0,09 177,67 4,00 5,92 177,67 5 29,61 455,06

    01-Sep-99 120,00 0,33 0,09 177,67 4,00 5,92 177,67 5 29,61 484,68

    01-Oct-99 120,00 0,33 0,09 177,67 4,00 5,92 177,67 5 29,61 514,29

    01-Nov-99 120,00 0,33 0,09 177,67 4,00 5,92 177,67 5 29,61 543,90

    01-Dic-99 120,00 0,33 0,09 177,67 4,00 5,92 177,67 5 29,61 573,51

    01-Ene-00 120,00 0,33 0,10 178,00 4,00 5,93 178,00 7 41,53 615,04

    01-Feb-00 120,00 0,33 0,10 178,00 4,00 5,93 178,00 5 29,67 644,71

    01-Mar-00 120,00 0,33 0,10 178,00 4,00 5,93 178,00 5 29,67 674,38

    01-Abr-00 120,00 0,33 0,10 178,00 4,00 5,93 178,00 5 29,67 704,04

    01-May-00 120,00 0,33 0,10 178,00 4,00 5,93 178,00 5 29,67 733,71

    01-Jun-00 120,00 0,33 0,10 178,00 4,00 5,93 178,00 5 29,67 763,38

    01-Jul-00 144,00 0,40 0,12 204,60 4,80 6,82 204,60 5 34,10 797,48

    01-Ago-00 144,00 0,40 0,12 204,60 4,80 6,82 204,60 5 34,10 831,58

    01-Sep-00 144,00 0,40 0,12 204,60 4,80 6,82 204,60 5 34,10 865,68

    01-Oct-00 144,00 0,40 0,12 204,60 4,80 6,82 204,60 5 34,10 899,78

    01-Nov-00 144,00 0,40 0,12 204,60 4,80 6,82 204,60 5 34,10 933,88

    01-Dic-00 144,00 0,40 0,12 204,60 4,80 6,82 204,60 5 34,10 967,98

    01-Ene-01 144,00 0,40 0,13 205,00 4,80 6,83 205,00 9 61,50 1.029,48

    01-Feb-01 144,00 0,40 0,13 205,00 4,80 6,83 205,00 5 34,17 1.063,64

    01-Mar-01 144,00 0,40 0,13 205,00 4,80 6,83 205,00 5 34,17 1.097,81

    01-Abr-01 144,00 0,40 0,13 205,00 4,80 6,83 205,00 5 34,17 1.131,98

    01-May-01 144,00 0,40 0,13 205,00 4,80 6,83 205,00 5 34,17 1.166,14

    01-Jun-01 144,00 0,40 0,13 205,00 4,80 6,83 205,00 5 34,17 1.200,31

    01-Jul-01 144,00 0,40 0,13 205,00 4,80 6,83 205,00 5 34,17 1.234,48

    01-Ago-01 144,00 0,40 0,13 205,00 4,80 6,83 205,00 5 34,17 1.268,64

    01-Sep-01 158,40 0,44 0,15 221,00 5,28 7,37 221,00 5 36,83 1.305,48

    01-Oct-01 158,40 0,44 0,15 221,00 5,28 7,37 221,00 5 36,83 1.342,31

    01-Nov-01 158,40 0,44 0,15 221,00 5,28 7,37 221,00 5 36,83 1.379,14

    01-Dic-01 158,40 0,44 0,15 221,00 5,28 7,37 221,00 5 36,83 1.415,98

    01-Ene-02 158,40 0,44 0,16 221,44 5,28 7,38 221,44 11 81,19 1.497,17

    01-Feb-02 158,40 0,44 0,16 221,44 5,28 7,38 221,44 5 36,91 1.534,08

    01-Mar-02 158,40 0,44 0,16 221,44 5,28 7,38 221,44 5 36,91 1.570,98

    01-Abr-02 158,40 0,44 0,16 221,44 5,28 7,38 221,44 5 36,91 1.607,89

    01-May-02 174,20 0,48 0,18 239,04 5,81 7,97 239,04 5 39,84 1.647,73

    01-Jun-02 174,20 0,48 0,18 239,04 5,81 7,97 239,04 5 39,84 1.687,57

    01-Jul-02 174,20 0,48 0,18 239,04 5,81 7,97 239,04 5 39,84 1.727,41

    01-Ago-02 174,20 0,48 0,18 239,04 5,81 7,97 239,04 5 39,84 1.767,25

    01-Sep-02 174,20 0,48 0,18 239,04 5,81 7,97 239,04 5 39,84 1.807,09

    01-Oct-02 190,80 0,53 0,19 257,53 6,36 8,58 257,53 5 42,92 1.850,01

    01-Nov-02 190,80 0,53 0,19 257,53 6,36 8,58 257,53 5 42,92 1.892,93

    01-Dic-02 190,80 0,53 0,19 257,53 6,36 8,58 257,53 5 42,92 1.935,86

    01-Ene-03 190,80 0,53 0,21 265,56 6,36 8,85 265,56 13 115,08 2.050,93

    01-Feb-03 190,80 0,53 0,21 265,56 6,36 8,85 265,56 5 44,26 2.095,19

    01-Mar-03 190,80 0,53 0,21 265,56 6,36 8,85 265,56 5 44,26 2.139,45

    01-Abr-03 190,80 0,53 0,21 265,56 6,36 8,85 265,56 5 44,26 2.183,71

    01-May-03 190,80 0,53 0,21 265,56 6,36 8,85 265,56 5 44,26 2.227,97

    01-Jun-03 190,80 0,53 0,21 265,56 6,36 8,85 265,56 5 44,26 2.272,23

    01-Jul-03 190,80 0,53 0,21 265,56 6,36 8,85 265,56 5 44,26 2.316,49

    01-Ago-03 209,08 0,58 0,23 285,97 6,97 9,53 285,97 5 47,66 2.364,15

    01-Sep-03 209,08 0,58 0,23 285,97 6,97 9,53 285,97 5 47,66 2.411,82

    01-Oct-03 247,10 0,69 0,27 328,43 8,24 10,95 328,43 5 54,74 2.466,55

    01-Nov-03 247,10 0,69 0,27 328,43 8,24 10,95 328,43 5 54,74 2.521,29

    01-Dic-03 247,10 0,69 0,27 328,43 8,24 10,95 328,43 5 54,74 2.576,03

    01-Ene-04 247,10 0,69 0,30 329,11 8,24 10,97 329,11 15 164,56 2.740,59

    01-Feb-04 247,10 0,69 0,30 329,11 8,24 10,97 329,11 5 54,85 2.795,44

    01-Mar-04 247,10 0,69 0,30 329,11 8,24 10,97 329,11 5 54,85 2.850,29

    01-Abr-04 247,10 0,69 0,30 329,11 8,24 10,97 329,11 5 54,85 2.905,14

    01-May-04 247,10 0,69 0,30 329,11 8,24 10,97 329,11 5 54,85 2.960,00

    01-Jun-04 247,10 0,69 0,30 329,11 8,24 10,97 329,11 5 54,85 3.014,85

    01-Jul-04 296,52 0,82 0,36 384,44 9,88 12,81 384,44 5 64,07 3.078,92

    01-Ago-04 296,52 0,82 0,36 384,44 9,88 12,81 384,44 5 64,07 3.143,00

    01-Sep-04 296,52 0,82 0,36 384,44 9,88 12,81 384,44 5 64,07 3.207,07

    01-Oct-04 296,52 0,82 0,36 384,44 9,88 12,81 384,44 5 64,07 3.271,14

    01-Nov-04 405,00 1,13 0,49 548,38 13,50 18,28 548,38 5 91,40 3.362,54

    01-Dic-04 405,00 1,13 0,49 548,38 13,50 18,28 548,38 5 91,40 3.453,93

    01-Ene-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 17 626,17 4.080,10

    01-Feb-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 4.264,27

    01-Mar-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 4.448,43

    01-Abr-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 4.632,60

    01-May-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 4.816,77

    01-Jun-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 5.000,93

    01-Jul-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 5.185,10

    01-Ago-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 5.369,27

    01-Sep-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 5.553,43

    01-Oct-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 5.737,60

    01-Nov-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 5.921,77

    01-Dic-05 900,00 2,50 1,17 1.105,00 30,00 36,83 1.105,00 5 184,17 6.105,93

    01-Ene-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 19 641,25 6.747,18

    01-Feb-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 6.915,93

    01-Mar-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 7.084,68

    01-Abr-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 7.253,43

    01-May-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 7.422,18

    01-Jun-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 7.590,93

    01-Jul-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 7.759,68

    01-Ago-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 7.928,43

    01-Sep-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 8.097,18

    01-Oct-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 8.265,93

    01-Nov-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 8.434,68

    01-Dic-06 900,00 2,50 1,25 1.012,50 30,00 33,75 1.012,50 5 168,75 8.603,43

    01-Ene-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 21 710,50 9.313,93

    01-Feb-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 9.483,10

    01-Mar-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 9.652,27

    01-Abr-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 9.821,43

    01-May-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 9.990,60

    01-Jun-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 10.159,77

    01-Jul-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 10.328,93

    01-Ago-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 10.498,10

    01-Sep-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 10.667,27

    01-Oct-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 10.836,43

    01-Nov-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 11.005,60

    01-Dic-07 900,00 2,50 1,33 1.015,00 30,00 33,83 1.015,00 5 169,17 11.174,77

    01-Ene-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 23 1.489,46 12.664,22

    01-Feb-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 323,80 12.988,02

    01-Mar-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 323,80 13.311,82

    01-Abr-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 323,80 13.635,61

    01-May-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 323,80 13.959,41

    01-Jun-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 323,80 14.283,20

    01-Jul-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 323,80 14.607,00

    01-Ago-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 323,80 14.930,79

    01-Sep-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 323,80 15.254,59

    01-Oct-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 322,96 15.577,55

    01-Nov-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 322,96 15.900,51

    01-Dic-08 1.714,00 4,76 2,70 1.937,77 57,13 64,59 1.937,77 5 322,96 16.223,47

    01-Ene-09 1.714,00 4,76 2,86 1.942,53 57,13 64,75 1.942,53 25 1.618,78 17.842,25

    01-Feb-09 1.714,00 4,76 2,86 1.942,53 57,13 64,75 1.942,53 5 323,76 18.166,01

    01-Mar-09 1.714,00 4,76 2,86 1.942,53 57,13 64,75 1.942,53 5 323,76 18.489,76

    01-Abr-09 1.714,00 4,76 2,86 1.942,53 57,13 64,75 1.942,53 5 323,76 18.813,52

    01-May-09 1.714,00 4,76 2,86 1.942,53 57,13 64,75 1.942,53 5 323,76 19.137,27

    01-Jun-09 1.714,00 4,76 2,86 1.942,53 57,13 64,75 1.942,53 5 323,76 19.461,03

    01-Jul-09 1.714,00 4,76 2,86 1.942,53 57,13 64,75 1.942,53 5 323,76 19.784,78

    01-Ago-09 1.714,00 4,76 2,86 1.942,53 57,13 64,75 1.942,53 5 323,76 20.108,54

    13-Sep-09 1.714,00 4,76 2,86 1.942,53 57,13 64,75 1.942,53 5 323,76 20.432,30

    Totales 82.374,34 800 20.432,30 20.432,30

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.432,30), por concepto de antigüedad y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Intereses Acumulados

    01-Ene-98 - - 21,51 -

    01-Feb-98 - - 29,46 -

    01-Mar-98 - - 30,84 -

    01-Abr-98 25,88 25,88 32,27 0,69

    01-May-98 25,88 51,76 38,18 2,36

    01-Jun-98 25,88 77,64 38,79 4,84

    01-Jul-98 25,88 103,52 53,25 9,52

    01-Ago-98 25,88 129,40 51,28 15,16

    01-Sep-98 25,88 155,28 63,84 23,31

    01-Oct-98 25,88 181,16 47,07 30,55

    01-Nov-98 25,88 207,04 42,71 37,82

    01-Dic-98 25,88 232,92 39,72 45,67

    01-Ene-99 25,93 258,84 36,73 53,75

    01-Feb-99 25,93 284,77 35,07 61,41

    01-Mar-99 25,93 310,69 30,55 69,47

    01-Abr-99 25,93 336,62 27,26 77,01

    01-May-99 29,61 366,23 24,80 84,73

    01-Jun-99 29,61 395,84 24,84 92,81

    01-Jul-99 29,61 425,45 23,00 101,12

    01-Ago-99 29,61 455,06 21,03 109,25

    01-Sep-99 29,61 484,68 21,12 117,66

    01-Oct-99 29,61 514,29 21,74 127,16

    01-Nov-99 29,61 543,90 22,95 137,42

    01-Dic-99 29,61 573,51 22,69 148,47

    01-Ene-00 41,53 615,04 23,76 160,88

    01-Feb-00 29,67 644,71 22,10 171,81

    01-Mar-00 29,67 674,38 19,78 183,14

    01-Abr-00 29,67 704,04 20,49 194,99

    01-May-00 29,67 733,71 19,04 206,86

    01-Jun-00 29,67 763,38 21,31 220,23

    01-Jul-00 34,10 797,48 18,81 232,97

    01-Ago-00 34,10 831,58 19,28 246,59

    01-Sep-00 34,10 865,68 18,84 259,99

    01-Oct-00 34,10 899,78 17,43 273,31

    01-Nov-00 34,10 933,88 17,70 286,90

    01-Dic-00 34,10 967,98 17,76 301,50

    01-Ene-01 61,50 1.029,48 17,34 316,66

    01-Feb-01 34,17 1.063,64 16,17 329,85

    01-Mar-01 34,17 1.097,81 16,17 344,93

    01-Abr-01 34,17 1.131,98 16,05 359,86

    01-May-01 34,17 1.166,14 16,56 376,26

    01-Jun-01 34,17 1.200,31 18,50 394,52

    01-Jul-01 34,17 1.234,48 18,54 413,95

    01-Ago-01 34,17 1.268,64 19,69 435,17

    01-Sep-01 36,83 1.305,48 27,62 464,81

    01-Oct-01 36,83 1.342,31 25,59 493,98

    01-Nov-01 36,83 1.379,14 21,51 518,36

    01-Dic-01 36,83 1.415,98 23,57 546,71

    01-Ene-02 81,19 1.497,17 28,91 583,47

    01-Feb-02 36,91 1.534,08 39,10 629,48

    01-Mar-02 36,91 1.570,98 50,10 696,33

    01-Abr-02 36,91 1.607,89 43,59 753,94

    01-May-02 39,84 1.647,73 36,20 804,60

    01-Jun-02 39,84 1.687,57 31,64 848,48

    01-Jul-02 39,84 1.727,41 29,90 892,35

    01-Ago-02 39,84 1.767,25 26,92 932,75

    01-Sep-02 39,84 1.807,09 26,92 972,74

    01-Oct-02 42,92 1.850,01 29,44 1.019,00

    01-Nov-02 42,92 1.892,93 30,47 1.066,40

    01-Dic-02 42,92 1.935,86 29,99 1.115,71

    01-Ene-03 115,08 2.050,93 31,63 1.170,81

    01-Feb-03 44,26 2.095,19 29,12 1.217,61

    01-Mar-03 44,26 2.139,45 25,05 1.263,13

    01-Abr-03 44,26 2.183,71 24,52 1.307,14

    01-May-03 44,26 2.227,97 20,12 1.345,21

    01-Jun-03 44,26 2.272,23 18,33 1.379,44

    01-Jul-03 44,26 2.316,49 18,49 1.415,82

    01-Ago-03 47,66 2.364,15 18,74 1.453,45

    01-Sep-03 47,66 2.411,82 19,99 1.493,07

    01-Oct-03 54,74 2.466,55 16,87 1.528,41

    01-Nov-03 54,74 2.521,29 17,67 1.565,03

    01-Dic-03 54,74 2.576,03 16,83 1.601,85

    01-Ene-04 164,56 2.740,59 15,09 1.636,98

    01-Feb-04 54,85 2.795,44 14,46 1.669,09

    01-Mar-04 54,85 2.850,29 15,20 1.705,89

    01-Abr-04 54,85 2.905,14 15,22 1.742,23

    01-May-04 54,85 2.960,00 15,40 1.780,95

    01-Jun-04 54,85 3.014,85 14,92 1.817,92

    01-Jul-04 64,07 3.078,92 14,45 1.855,70

    01-Ago-04 64,07 3.143,00 15,01 1.895,77

    01-Sep-04 64,07 3.207,07 15,20 1.935,84

    01-Oct-04 64,07 3.271,14 15,02 1.977,57

    01-Nov-04 91,40 3.362,54 14,51 1.998,95

    01-Dic-04 91,40 3.453,93 14,93 2.042,75

    01-Ene-05 626,17 4.080,10 14,93 2.089,48

    01-Feb-05 184,17 4.264,27 14,21 2.140,95

    01-Mar-05 184,17 4.448,43 14,44 2.193,74

    01-Abr-05 184,17 4.632,60 13,96 2.248,67

    01-May-05 184,17 4.816,77 14,02 2.304,17

    01-Jun-05 184,17 5.000,93 13,47 2.361,39

    01-Jul-05 184,17 5.185,10 13,53 2.420,97

    01-Ago-05 184,17 5.369,27 13,33 2.479,79

    01-Sep-05 184,17 5.553,43 12,71 2.539,74

    01-Oct-05 184,17 5.737,60 13,18 2.601,90

    01-Nov-05 184,17 5.921,77 12,95 2.667,03

    01-Dic-05 184,17 6.105,93 12,79 2.733,36

    01-Ene-06 641,25 6.747,18 12,71 2.799,14

    01-Feb-06 168,75 6.915,93 12,76 2.874,09

    01-Mar-06 168,75 7.084,68 12,31 2.945,77

    01-Abr-06 168,75 7.253,43 12,11 3.020,38

    01-May-06 168,75 7.422,18 12,15 3.094,50

    01-Jun-06 168,75 7.590,93 11,94 3.171,47

    01-Jul-06 168,75 7.759,68 12,29 3.252,47

    01-Ago-06 168,75 7.928,43 12,43 3.333,47

    01-Sep-06 168,75 8.097,18 12,32 3.418,20

    01-Oct-06 168,75 8.265,93 12,46 3.502,85

    01-Nov-06 168,75 8.434,68 12,63 3.593,33

    01-Dic-06 168,75 8.603,43 12,64 3.685,69

    01-Ene-07 710,50 9.313,93 12,92 3.778,00

    01-Feb-07 169,17 9.483,10 12,82 3.881,25

    01-Mar-07 169,17 9.652,27 12,53 3.980,66

    01-Abr-07 169,17 9.821,43 13,05 4.089,52

    01-May-07 169,17 9.990,60 13,03 4.196,51

    01-Jun-07 169,17 10.159,77 12,53 4.304,63

    01-Jul-07 169,17 10.328,93 13,51 4.419,32

    01-Ago-07 169,17 10.498,10 13,86 4.542,90

    01-Sep-07 169,17 10.667,27 13,79 4.663,81

    01-Oct-07 169,17 10.836,43 14,00 4.792,66

    01-Nov-07 169,17 11.005,60 15,75 4.935,13

    01-Dic-07 169,17 11.174,77 16,44 5.091,16

    01-Ene-08 1.489,46 12.664,22 18,53 5.290,46

    01-Feb-08 323,80 12.988,02 17,56 5.465,42

    01-Mar-08 323,80 13.311,82 18,17 5.670,85

    01-Abr-08 323,80 13.635,61 18,35 5.876,51

    01-May-08 323,80 13.959,41 20,85 6.123,70

    01-Jun-08 323,80 14.283,20 20,09 6.359,55

    01-Jul-08 323,80 14.607,00 20,30 6.611,39

    01-Ago-08 323,80 14.930,79 20,09 6.866,15

    01-Sep-08 323,80 15.254,59 19,68 7.112,90

    01-Oct-08 322,96 15.577,55 19,82 7.375,12

    01-Nov-08 322,96 15.900,51 20,24 7.639,64

    01-Dic-08 322,96 16.223,47 19,65 7.910,39

    01-Ene-09 1.618,78 17.842,25 19,76 8.209,83

    01-Feb-09 323,76 18.166,01 19,98 8.488,26

    01-Mar-09 323,76 18.489,76 19,74 8.798,25

    01-Abr-09 323,76 18.813,52 18,77 9.088,50

    01-May-09 323,76 19.137,27 18,77 9.393,57

    01-Jun-09 323,76 19.461,03 17,56 9.674,45

    01-Jul-09 323,76 19.784,78 17,26 9.964,48

    01-Ago-09 323,76 20.108,54 17,04 10.255,50

    13-Sep-09 323,76 20.432,30 16,58 10.533,94

    Totales 20.432,30 20.432,30 10.533,94

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 10.533,94) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Enero 2006 - Enero 2007 57,13 24 1.371,20 No lo demando 0,00

    Enero 2007 -Enero 2008 57,13 25 1.428,33 17 971,27

    Enero 2008 -Fracción Septiembre 2009 57,13 17 990,31 12 685,60

    Totales 66 3.789,84 29 1.656,87

    Total a pagar 5.446,71

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS 5.446,71), y así se establece.

    Se hace la corrección del libelo de la demanda toda vez que a pesar que la relación laboral comenzó en el mes de enero de 1998 el accionante en sus cálculos refiere tales cálculos partiendo como base el mes de Agosto de los períodos que reclama, se hizo la corrección y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario Utilidades Anticipo Total

    Utilidad ART. 174 L.O.T Año 2008 57,13 30 1.714,00

    Utilidad ART. 174 L.O.T Fracción Enero - Septiembre 2009 57,13 20,00 1.000,00 142,67

    Totales 50,00 1.856,67

    Se le descuenta la cantidad de Bs. 1000,00 que dice el actor recibió por éste concepto.

    La Bonificación de Fin de Año para un total de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.856,67), y así se establece.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor C.A.M.M. la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.269,61), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 20.432,30

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 10.533,94

    Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 5.446,71

    Utilidades 1.856,67

    TOTAL CONDENADO 38.269,61

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por la accionada AVICOLA GRATEROL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/11/2000, bajo el Nº 58, Tomo 96-A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano C.A.M.M., titular de la cédula de identidad N º 7.548.649 en contra de la empresa AVICOLA GRATEROL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/11/2000, bajo el Nº 58, Tomo 96-A.

TERCERO

IMPROCEDENTE la existencia de un grupo de empresas entre AVÍCOLA GRATEROL Y GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se condena a la demandada AVICOLA GRATEROL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/11/2000, bajo el Nº 58, Tomo 96-A, a cancelar al ciudadano C.A.M.M., titular de la cédula de identidad N º 7.548.649 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.269,61).

QUINTO

No hay condenatoria en costas, toda vez que la acción fue declarada parcialmente con lugar.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

GBV/gbv

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