Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000583

PARTE DEMANDANTE: C.L.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.827.862, con domicilio en la población de Escuque, casa s/n, del estado Trujillo; A.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.441, domiciliado en la Urbanización Beatriz, Bloque 40, piso 3, apartamento 05 de la ciudad de Valera del estado Trujillo y S.D.J.R.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.861 y domiciliado en la Urbanización San Rafael, avenida principal, bloque 13, piso 01, apartamento 01-01, Valera estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. O.L.A., O.A.L.Q., L.Y.N.B., I.L.Q. y RUVTH T.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.975, 73.562, 21.383, 77.961 y 17.465, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

REPRESENTANTES LEGALES: E.V.R., en su condición de Coordinador Regional.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos siguen los ciudadanos C.L.N.C., A.D.J.R.G. y S.D.J.R.M., representados judicialmente por los apoderados judiciales Abgs. O.L.A., O.A.L.Q., L.Y.N.B., I.L.Q. y RUVTH T.P.R. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, representado legalmente por los ciudadanos E.V.R. y R.C., todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 135 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 01 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que el ciudadano S.D.J.R.M., quien es uno de los demandantes en el presente caso, no asistió a la audiencia preliminar; así como tampoco compareció el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose además que la parte demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 09 de febrero de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda, los demandantes C.L.N.C. y A.D.J.R.G., expusieron los siguientes hechos: 1. Que comenzaron a trabajar el día 16/03/2007 y 01/03/2007, respectivamente, primeramente para el Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), organismo éste que posteriormente cambio de nombre a INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). 2. Que se desempeñaban como Técnicos Inspectores, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:30 m. y desde la 1:30 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, sólo en apariencia, por cuanto en la realidad de los hechos trabajaban corrido y salían después de la hora de salida; argumentando que incluso hubo oportunidades que eran las 9:00 p.m. y aún se encontraban trabajando. Agregaron que, durante los años 2007-2008, trabajaban los fines de semana, pero no durante el año 2009, en virtud que se encontraban estudios académicos; al tiempo que devengaban como último salario la cantidad de Bs. 3.118,26, mensuales. 3. Que en fecha 09/12/2009, fueron despedidos injustificadamente por el Coordinador Regional ciudadano E.V.R., quien les entregó una comunicación, indicándoles que el Ministerio había decidido no renovar sus contratos, informándoles igualmente que no era necesario la presencia de ellos en el organismo y que se les iban a cancelar todos los pasivos laborales y las quincenas atrasadas del mes de noviembre y diciembre, así como la segunda parte de los aguinaldos del mes de diciembre de 2009, ante lo cual procedieron a firmar la comunicación de fecha 09/12/2009. 4. Que hasta la fecha habían suscrito tres (03) contratos de servicios con INDEPABIS y por lo tanto consideran que los ampara lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocando igualmente el contenido de los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5. Solicitan se les califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche y la cancelación de sus salarios caídos a los que hubiere lugar.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para le celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del exhorto practicado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 117 al 132, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, se observa que los demandantes de autos incoan, en fecha 16/12/2009, demanda de estabilidad laboral, alegando que su último salario mensual fue de Bs. 3.118,26. En el orden indicado, como quiera que, en principio, están investidos de inamovilidad laboral derivada de la aplicación del Decreto Presidencial de inamovilidad, aquellos trabajadores permanentes cuyo salario mensual no exceda de tres (3) salarios mínimos y, como quiera que en el presente caso el salario mínimo mensual vigente para los trabajadores urbanos, para el momento de la interposición de la demanda era de Bs. 959,05, que multiplicados por 3 equivalen a la cantidad de Bs. 2.877,15, cantidad ésta inferior al último salario mensual de los demandantes de autos, debe este Tribunal concluir que tiene jurisdicción frente a la Administración Pública en el presente caso y que, como quiera que la controversia versa sobre una solicitud de calificación de despido y reenganche, basada en la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 del texto constitucional y en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal resulta competente para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 ejusdem.

En el orden indicado, al folio 135 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 01 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que ni el co-demandante S.D.J.R.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.861, ni el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, representada legalmente por el Coordinador Regional ciudadano E.V.R., comparecieron ni por medio representación judicial alguna ni, en el caso de la demandada, por medio de su representante legal debidamente asistido de Abogado; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, en primer término se pronunciará este Tribunal respecto de la incomparecencia del co-demandante S.D.J.R.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.861, a la audiencia preliminar; observándose que tal situación se encuentra regulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la aplicación de la sanción del desistimiento del proceso; en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de la norma para declararlo, este Tribunal concluye que tal incomparecencia al acto estelar del proceso constituido por la audiencia preliminar ha producido el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia, sólo respecto del ciudadano S.D.J.R.M.. Así se decide.

En otro orden de ideas, en el caso de los demandantes C.L.N.C. y A.D.J.R.G., quienes sí cumplieron con todas las cargas que le imponía el proceso; se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de los demandantes, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En efecto, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Nacional.

Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se desprende del contenido de los folios 117 al 132 del expediente; y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones de los actores se encuentren ajustados a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 07 al 43 del cuaderno de pruebas, en cuanto al demandante A.D.J.R.G., constituidas por; Copia fotostática de un (01) folio útil de comunicación emitida por la Lic. Mirian C. León C, en su carácter de Coordinadora de Personal de INDECU, cursante al folio 07; copia fotostática de contrato de servicio, celebrado entre INDECU y el demandante, de fecha 01 de marzo de 2007, cursante del folio 08 al 13; copia fotostática de contrato de servicio celebrado entre INDECU, representado por el ciudadano E.S. y el demandante, de fecha 18 de febrero de 2008, cursante del folio 14 al 19; copia fotostática de contrato de servicio celebrado entre INDECU, representado por el ciudadano E.S. y el demandante, de fecha 01 de enero de 2009, cursante del folio 20 al 25; copia fotostática de un (01) folio útil de planilla de afiliación y prestación en dinero forma 14-02, Registro de Asegurado, suscrita por la empresa INDECU y el demandante, de fecha 16 de abril de 2007, cursante del folio 26, copia fotostática de un (01) folio útil de comunicación dirigida al Banco de Venezuela, emitida por Y.S., en su carácter de Directora de Administración y Servicios de INDECU, de fecha 09 de marzo de 2007, cursante del folio 27; original de C.d.T. desempeñando el cargo de Inspector, constante de un (01) folio útil, emitida por le ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.873.327 en su carácter de Director de Personal de INDECU, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, a nombre del actor, de fecha 23 de octubre de 2008, cursante del folio 28; copia de solicitud de vacaciones, constante de un (01) folio útil, de fecha 01 de agosto de 2009, cursante del folio 29; original de comprobante de pago por asignaciones: Bs. 1.559,13, menos deducciones 127,13, neto recibido Bs. 1.432,00, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, periodo 01/02/2009 al 15/02/2009, cursante al folio 31; se deja constancia que se agregó copia simple del mismo recibo, cursante al folio 32; original de comprobante de pago por asignaciones: Bs. 1.559,13, menos deducciones 127,13, neto recibido Bs. 1.432,00, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, periodo 16/02/2009 al 28/02/2009, cursante al folio 30; copias fotostática de Notificación de Evaluación por Ejecución de Proyectos para el personal contratado, Coordinación del estado Trujillo, contentivas de dos (02) folios útiles, emitido por INDEPABIS, de fecha 17 de julio de 2009, cursante a los folios 33 al 34; copia fotostática emitida por E.S., presidente (E) de INDEPABIS, dirigida al ciudadano A.d.J.R., titular de la cédula Nº 14.599.441, en la cual se le notifica de la decisión de no prorrogar el contrato contentiva de un (01) folio útil, de fecha 30 de noviembre de 2009, cursante al folio 35; copias fotostática de control de asistencia, correspondiente al mes de diciembre del año 2009, desde el 01 hasta el 10 de diciembre del año 2009, constante en ocho (08) folios útiles, cursante a los folios 36 al 43; las cuales demuestran la prestación del servicio por parte del ciudadano A.D.J.R.G. como trabajador de la demandada de autos. Dichas documentales no fueron controladas en la audiencia de juicio por la demandada, al no cumplir con su carga procesal de comparecer a la misma; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, este tribunal observa que en las actas procesales, cursantes del folio 44 al 164, se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la otra demandante de autos, C.L.N.C., de las cuales las cursantes a los folios 114 al 118, 127, 129, 133 al 139, 142, 143, 163 y 164, fueron también promovidas por el demandante A.D.J.R.G.. Tales pruebas están constituidas por copia fotostática de un (01) folio útil de comunicación de contratada como Inspector, emitida por la Lic. Mirian C. León C, en su carácter de Coordinadora de Personal de INDECU, cursante al folio 55; original de contrato de servicio en seis (06) folios útiles, celebrado entre INDECU y la demandante C.L.N.C., de fecha 16 de marzo de 2007, cursante del folio 56 al 61; copia fotostática de contrato de servicio celebrado entre INDECU, representado por el ciudadano E.S. y la demandante, de fecha 18 de febrero de 2008, cursante del folio 62 al 68; copia fotostática de contrato de servicio celebrado entre INDECU, representado por el ciudadano E.S. y el demandante, de fecha 01 de enero de 2009, cursante del folio 69 al 73; original de Oficio Nº 0938 en un (01) folio útil, emitido por INDECU, de fecha 16 de abril de 2007, dirigido a la ciudadana C.L.N.C., donde le solicitan la planilla de participación de retiro del trabajador (forma 14-03), cursante al folio 74; copia fotostática constante de un (01) folio útil de planilla de afiliación y prestación en dinero forma 14-02, Registro de Asegurado, suscrita por la empresa INDECU y la demandante, cursante al folio 75; copia fotostática constante de un (01) folio útil de comunicación dirigida al Banco de Venezuela, emitida por Y.S., en su carácter de Directora de Administración y Servicios de INDECU, de fecha 28 de marzo de 2007, para solicitar apertura de cuenta corriente nómina de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 76; original de C.d.T. en un (01) folio útil, desempeñando el cargo de Inspector, emitida por la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.116.727 en su carácter de Director de Personal de INDECU, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., de fecha 01 de junio de 2007, cursante del folio 77, original de C.d.T. en un (01) folio útil, desempeñando el cargo de Inspector, emitida por la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.116.727 en su carácter de Director de Personal de INDECU, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., de fecha 25 de enero de 2008, cursante del folio 78; original de C.d.T. en un (01) folio útil, desempeñando el cargo de Inspector, emitida por el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.116.727 en su carácter de Director de Personal de INDECU, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., de fecha 04 de julio de 2008, cursante del folio 79; original de C.d.T. en un (01) folio útil, desempeñando el cargo de Inspector, emitida por el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.116.727 en su carácter de Director de Personal de INDECU, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., de fecha 09 de octubre de 2008, cursante del folio 80; original de C.d.T. en un (01) folio útil, desempeñando el cargo de Inspector, emitida por el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.116.727 en su carácter de Director de Personal de INDECU, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., de fecha 23 de octubre de 2008. Se deja constancia que la misma no aparece entre las documentales agregadas en el cuaderno de pruebas de la parte demandante. ; original de Constancia de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., de fecha 12 de noviembre de 2007, cursante al folio 81; original de Estado de Cuenta del Banco de Venezuela del 01-07 al 31-12 de 2007, donde aparece la Fideicomitente: C.L.N.C., constante de un folio útil, cursante al folio 88; copia a carbón de solicitud de vacaciones, constante de un (01) folio útil, de fecha 04 de abril de 2008, cursante del folio 89, del cuaderno de pruebas de la parte demandante; original en un folio útil de solicitud de vacaciones, constante de un (01) folio útil, de fecha 01 de agosto de 2009, cursante del folio 90, copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 91; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 92; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 93; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 94; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 95; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 96; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 97; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 98; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 99; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 100; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 101; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 102; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 103; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 104; copia de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2008 a nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 105; original de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente al periodo 01/02/2009 al 15/02/2009, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., neto recibido Bs. 1.432,00, cursante al folio 106; original de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente al periodo 16/02/2009 al 28/02/2009, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., neto recibido Bs. 1.432,00, cursante al folio 107; original de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente al periodo 01/03/2009 al 15/03/2009, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., neto recibido Bs. 1.432,00, cursante al folio 108; original de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente al periodo 16/03/2009 al 31/03/2009, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., por Bs. 6.216,21, cursante al folio 109; original de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente al periodo 01/04/2009 al 15/04/2009, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., neto recibido Bs. 1.432,00, cursante al folio 110; original de comprobante de pago, constante de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, correspondiente al periodo 16/04/2009 al 30/04/2009, a nombre de la ciudadana C.L.N.C., neto recibido Bs. 1.432,00, cursante al folio 111; copia fotostática de acuse de recibo de tarjeta de alimentación, constante en un folio útil a nombre de la ciudadana C.L.N.C., Nº 6017509000501130813 del Banco Industrial de Venezuela, cursante al folio 112; copia fotostática de recibo de Carnet de Identificación Institucional, constante de un folio útil, con nombre de la ciudadana C.L.N.C., cursante al folio 113; copia fotostática de Circular, para todo el personal, de la Coordinación de Personal, constante de cinco (05) folios útiles, emitido por INDEPABIS, de fecha 17 de julio de 2009, cursante a los folios 114 al 118; copias fotostática de Notificación de Evaluación por Ejecución de Proyectos para el personal contratado, Coordinación del estado Trujillo, contentivas de dos (02) folios útiles, emitido por INDEPABIS, de fecha 10 de junio de 2009, cursante a los folios 119 al 120; copia fotostática de instrumento de valoración de factores múltiples para el personal contratado (evaluación por ejecución de proyectos / periodo de prueba) contentiva de un (01) folio útil, emitido por INDEPABIS, cursante al folio 120; copia fotostática de Evaluación de personal contratado y fijo, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante al folio 120 al 126; copias fotostática de Ordenes de Inspección, en cinco (05) folios útiles, emitido por INDEPABIS, de fechas 05, 06, 09, 10 y 12 del mes de junio del año 2008, cursante a los folios 127 al 132; copias fotostática de Informe de Inspección, realizada por la ciudadana C.L.N.C., en su carácter de funcionario actuante de INDEPABIS, de fecha 05 del mes de junio del año 2008, constante en siete (07) folios útiles, cursante a los folios 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139; copias fotostática de Informe de Inspección, realizada por la ciudadana C.L.N.C., en su carácter de funcionario actuante de INDEPABIS, de fecha 06 del mes de junio del año 2008, constante en dos (02) folios útiles, cursante a los folios 140 y 142; copias fotostática de Informe de Inspección, realizada por la ciudadana C.L.N.C., en su carácter de funcionario actuante de INDEPABIS, de fecha 09 del mes de junio del año 2008, constante en cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 144, 145, 146, 147 y 148; copias fotostática de Informe de Inspección, realizada por la ciudadana C.L.N.C., en su carácter de funcionario actuante de INDEPABIS, de fecha 10 del mes de junio del año 2008, constante en tres (03) folios útiles, cursante a los folios 149, 150 y 151; copias fotostática de Informe de Inspección, realizada por la ciudadana C.L.N.C., en su carácter de funcionario actuante de INDEPABIS, de fecha 10 del mes de junio del año 2008, constante en tres (03) folios útiles, cursante a los folios 151, 152 y 153; copias fotostática de Informe de Inspección, realizada por la ciudadana C.L.N.C., en su carácter de funcionario actuante de INDEPABIS, de fecha 12 del mes de junio del año 2008, constante en seis (06) folios útiles, cursante a los folios 154, 155, 156, 157, 158 y 159; copias fotostática de Informe de Inspección, realizada por la ciudadana C.L.N.C., en su carácter de funcionario actuante de INDEPABIS, de fecha 03 del mes de noviembre del año 2008, constante en tres (03) folios útiles, cursante a los folios 160 al 162; copias fotostática de Acta de Inspección Nº 0000007632, constante de dos (02) folios útiles, realizada por la ciudadana C.L.N.C., en su carácter de funcionario actuante de INDEPABIS, de fecha 03 del mes de agosto del año 2009, cursante a los folios 163 al 164; copias fotostática de control de asistencia, correspondiente al mes de diciembre del año 2009, desde el 01 hasta el 10 de diciembre del año 2009, constante en ocho (08) folios útiles, cursante a los folios 36 al 43; original de carnet de identificación, Coordinación Regional INDECU Trujillo, entregado a la ciudadana C.L.N., firmado por el F.N., cursante al folio 54; original de carnet de identificación, Coordinación Regional INDECU Trujillo, entregado a la ciudadana C.L.N., firmada por Dr. S.G.R.R., cursante al folio 54; original de carnet de identificación, Coordinación Regional INDECU Trujillo, entregado a la ciudadana C.L.N., firmado por el TSU E.V., cursante al folio 54; las cuales demuestran la prestación del servicio por parte de la ciudadana C.L.N. como trabajadora de la demandada de autos. Dichas documentales no fueron controladas en la audiencia de juicio por la demandada, al no cumplir con su carga procesal de comparecer a la misma; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora cursante a los folios 07 al 164 del expediente, en especial por los tres contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado por la demandada con cada uno de los demandantes de autos, a saber: Con la ciudadana C.L.N.C., con duración desde el 16-03-2007 al 31-12-2007, el primer contrato; con duración desde el01-01-2008 al 31-12-2008, el segundo contrato y un tercer contrato con duración desde el 01-01-2009 al 31-12-2009. Asimismo, con el ciudadano A.D.J.R.G., con duración contrato desde el 01-03-2007 al 31-12-2007, el primer contrato; un segundo contrato, con duración desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y un tercer contrato, con duración desde el 01-01-2009 al 31-12-2009.

En el orden indicado, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas. En tal sentido, como puede apreciarse de las pruebas valoradas, cada uno de los demandantes de autos celebró con el instituto demandado un total de tres (3) contratos de trabajo que evidenciaron la prestación del servicio en forma ininterrumpida, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración, limitándose a señalar que se requiere “reforzar y apoyar la gestión del instituto”, sin que con ello se justifique ninguno de los supuestos de procedencia para la celebración de este tipo contratación establecidos en el artículo 77 ejusdem.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 24/05/2005 y 16/06/2005, caso IPUTACA, reiteró su criterio pacífico sobre el cómputo para el pago de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Del criterio jurisprudencial in comento, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe realizarse desde la fecha en que conste en autos la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que, en el caso subjudice, al haber sido los contratos iniciales celebrados por las partes objeto de dos prórrogas sucesivas, devinieron en contratos a tiempo indeterminado, por aplicación del referido artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que hizo que los actores adquiriesen la condición de trabajadores amparados por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 ejusdem. En el orden indicado, quedó igualmente evidenciado con las notificaciones de no renovación de los contratos, recibidas el 09/12/2009, que los demandantes de autos fueron objeto de despido injustificado, tomando en cuenta que los contratos de trabajo originalmente celebrados a tiempo determinado, habían mutado a contrato de trabajo a tiempo indeterminado por efecto de su segunda prórroga; siendo tal despido injustificado la causa de terminación de los mismos, puesto que se reputa como contratos a tiempo indeterminado. En tal sentido, al haber quedado igualmente evidenciado que el cargo que los actores ocupaban era de Inspectores y que devengaron como último salario la cantidad de Bs. 3.118,26 mensuales, llevan a este Tribunal a concluir que procede la calificación de su despido como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 61 de. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO respecto del demandante S.D.J.R.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.861 y domiciliado en la Urbanización San Rafael, avenida principal, bloque 13, piso 01, apartamento 01-01, Valera estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estabilidad laboral incoada por los ciudadanos C.L.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.827.862, con domicilio en la población de Escuque, casa s/n, del estado Trujillo y A.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.441, domiciliado en la Urbanización Beatriz, Bloque 40, piso 3, apartamento 05 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, representados legalmente por el ciudadano E.V.R., en su condición de Coordinador Regional y R.C., en su condición de Ministro del Poder Popular para el Comercio. TERCERO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.L.N.C. y A.D.J.R.G. al cargo de Técnicos Inspectores del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que desempeñaban antes de su despido en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios; tomando como base el salario mensual de Bs. 3.118,26, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada dadas las prerrogativas procesales que la asisten.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.M.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. L.S.M.

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