Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.113.343

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25358.

PARTE DEMANDADA: E.A.C.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificado con pasaporte No. AK083609.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.953.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 27202

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2007, por la ciudadana A.A.C., ya identificada, asistida debidamente por la abogada L.C.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.653, en su condición de ex concubina de quien en vida llevara por nombre J.A.C.O. y portaba la cédula de identidad No. 20.677.107, en contra del ciudadano E.A.C.O., suficientemente identificado, manifestando que, desde el 03 de junio de 1999 inició una relación concubinaria con el fallecido, la cual perduró por más de ocho (08) años continuos, en forma pacífica, estable, notoria y notable amor hasta el momento de su defunción, lo que, en su decir, fue reconocido por el hoy occiso en declaración que hiciera en la Prefectura de la Parroquia J.F.R.d.C., Barinas, Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2005. Que, durante la relación en referencia no procrearon hijos y que a su fallecimiento, sus padres eran difuntos, siendo su sucesor el hoy demandado, hermano, en su decir, del occiso. En tal virtud, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano E.A.C.O., en su carácter de único hermano del causante J.A.C.O., con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que mi persona ciudadana A.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 22.113.343, domiciliada en la Calle Principal de La Anunciación, Residencia Las Cumbres, Torre-C, piso 11, Apartamento 111-C, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue o fui la concubina de J.A.C.O., por un lapso de más de ocho (08) años consecutivos, la cual mantuve hasta su fallecimiento. SEGUNDO: Que este Tribunal me declare judicialmente como CONCUBINA, con vocación de heredera, para que mi condición surta los efectos legales civiles sucesoral que me corresponden por mandato constitucional…”

El primer día de octubre de 2007, la parte actora consigna los recaudos que sirven de fundamento de su demanda.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2007, este Juzgado admitió la demanda en referencia, emplazando al demandado conforme a las reglas del juicio ordinario.

En fecha 22 de octubre de 2007, este Juzgado libró, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el demandado se dio por citado en el presente juicio.

Mediante diligencia fechada 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por auto de fecha 4 de marzo de 2008.

En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 2 de junio de 2008, este Juzgado dicta auto en el cual decreta la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente causa.

Practicadas las notificaciones respectivas, este Juzgado dictó en fecha 08 de agosto de 2008, auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos de quien en vida llevara por nombre J.A.C.O. y del ciudadano E.A.C.O., ya identificado, conforme a las reglas del juicio ordinario.

En fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual negó la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante.

Cumplidas las formalidades para la citación personal y por edicto de los demandados, se logró la citación del señor E.A.C., en fecha 17 de febrero de 2009 mientras que a los herederos desconocidos se le designó defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Practicada su citación, dio contestación a la demanda mediante escrito fechado 21 de enero de 2010, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada por la ciudadana A.A.C., ya identificada.

Por su parte, el demandado E.A.C.O., ya identificado, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2010, conviene absolutamente en la demanda, reconociendo la relación concubinaria invocada por la accionante.

En fecha 5 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas mientras que el demandado hizo lo propio el día 8 del mismo mes y año, siendo agregados a las actas por auto de fecha 19 de febrero de 2010 y providenciados el 01 de marzo de 2010.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, en los términos siguientes:

II

DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

La parte accionante manifiesta que, desde el 03 de junio de 1999 inició una relación concubinaria con el fallecido, la cual perduró por más de ocho (08) años continuos, en forma pacífica, estable, notoria y notable amor hasta el momento de su defunción, lo que, en su decir, fue reconocido por el hoy occiso en declaración que hiciera en la Prefectura de la Parroquia J.F.R.d.C., Barinas, Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2005.

Afirma además que, durante la relación en referencia no procrearon hijos y que a su fallecimiento, sus padres eran difuntos, siendo su sucesor el hoy demandado, hermano, en su decir, del occiso. En tal virtud, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano E.A.C.O., en su carácter de único hermano del causante J.A.C.O., con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

(…) PRIMERO: Que mi persona ciudadana A.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 22.113.343, domiciliada en la Calle Principal de La Anunciación, Residencia Las Cumbres, Torre-C, piso 11, Apartamento 111-C, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue o fui la concubina de J.A.C.O., por un lapso de más de ocho (08) años consecutivos, la cual mantuve hasta su fallecimiento. SEGUNDO: Que este Tribunal me declare judicialmente como CONCUBINA, con vocación de heredera, para que mi condición surta los efectos legales civiles sucesoral que me corresponden por mandato constitucional…

Tales afirmaciones de hecho fueron admitidas expresamente por el demandado E.A.C.O., ya suficientemente identificado pero negadas y rechazadas por el defensor judicial designado en representación de las sucesores desconocidos del De cujus.

Ante tal situación, quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición, apartándose definitivamente de un criterio proferido por la Sala de Casación Civil que obviaba el uso de la acción merodeclarativa para casos como el de autos y recomendaba demandar directamente la partición.

Al respecto, las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 77 de la Constitución: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (Subrayado por el Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, dictó decisión con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. En ese sentido, la Sala estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(omisis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

...omissis...

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.” (Subrayado por el Tribunal)

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(omisis)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

.

Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso traer a colación las normas especiales que se aplican a los procedimientos de partición, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Se desprende de dicha normativa, específicamente del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual se desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto un vínculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil.

En sintonía con lo dicho, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. de 4 de abril de 2.006, sobre el tema de la acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, dijo la Sala:

En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, estos es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

...omissis...

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine que non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que deben ser tramitados por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustanciará a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición o la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor (...)

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar....

.- (Subrayado por el Tribunal)

Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, pasa este Tribunal al examen de las pruebas aportadas por la parte actora:

La accionante acompañó a su escrito libelar, las documentales que se determinan a continuación:

• Certificación de Acta de defunción No. 120, levantada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2006, correspondiente a quien en vida llevara por nombre J.A.C.O., titular de la cédula de identidad No. 20.677.107. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Copia Certificada de Registro de Nacimiento del fallecido, expedida el 28 de septiembre de 2006, en cuyo reverso se observa apostillada conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Original de declaración rendida por los señores E.A.C.O. y J.R.M.R., quienes afirman declarar bajo juramento que el De cujus J.A.C.O., convivía de manera permanente con la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad No. 22.113.343, desde el año 1999 hasta el día de su fallecimiento (5 de mayo de 2006), en cuyo reverso se en cuyo reverso se observa apostillada conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Copia fotostática de C.d.C. expedida por la Prefectura de la Parroquia J.F.R.d.C. el 13 de julio de 2005, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Nosotros los abajo firmantes, hábiles, mayores de edad y de este domicilio, bajo fe de juramento, hacemos constar: Que conocemos suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano (a): J.A.C.O., venezolano, mayor de edad, CI 20.677.107 y por el conocimiento que de su persona tenemos, sabemos y nos consta que: vive en unión concubinaria con la ciudadana A.A. (…) CI 22.113.343. Testimonio que damos en la Parroquia J.F.R.d.C. (…)”.Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de la constancia referida en el particular que antecede, expedida de forma irregular, toda vez que en una copia fotostática de la constancia fueron hechas inserciones manuscritas con caligrafía distinta, por lo que no se tiene certidumbre de cuales inserciones fueron hechas por el funcionario y cuáles no, razón por la cual se desecha la documental en mención.

• Certificaciones cursantes a los folios 12 y 13 del expediente, expedidas por la Notaría Tercera de Cúcuta en fecha 14 de noviembre de 2006, las cuales se encuentran apostilladas según Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Certificación cursante al folio 14 del expediente, emitida por Cónsul General de Primera, ciudadana E.J.G.L.. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Copia certificada de registro de nacimiento del señor E.A.C. O, emitida por la Notaría Octava de Bogotá D.C., la cual se encuentra apostillada según Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Con las documentales aportadas la parte actora logró demostrar lo siguiente: 1) el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre J.A.C.O. en fecha 9 de mayo de 2006, así como también el deceso de sus progenitores. 2) el parentesco del occiso con el demandado en el presente juicio E.A.C.O. y, 3) que convivió con el causante ocho años, desde junio de 1999 hasta el 9 de mayo de 2006, tal y como también lo reconociera el accionado en su contestación a la demanda, cuando afirma lo siguiente: “(…) Reconozco y convengo en la relación concubinaria, hoy llamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Unión Estable de Hecho, que la demandante mantuvo por ocho (08) años consecutivos, hasta el fallecimiento de mi hermano J.A.C.O., de cincuenta y tres años, nacido el 19-03-1953 en Municipio Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, quien en vida portara la cédula de identidad venezolana No. 20.677.107, fallecido el día 09-05-2006 en Municipio Baruta del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, al punto que lo expresé voluntariamente a través del documento autenticado en la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta, en la ciudad de San J.d.C., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, apostillado y legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que está anexo al presente expediente…”. Con tal acreditación, la presente acción debe prosperar, lo que será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de mera declaración o de mera certeza interpuesta por la ciudadana A.A.C. contra el ciudadano E.A.C.O., ambas partes identificadas a los autos. Y, en consecuencia, debe tenerse que la accionante mantuvo una relación estable de hecho con quien en vida llevara por nombre J.A.C.O., por un lapso de ocho (08) años consecutivos, desde junio de 1999 hasta el 9 de mayo de 2006. En el entendido que una vez quede definitivamente la presente sentencia y genere los efectos de cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil, respecto de los bienes que hubieren adquirido durante el período indicado anteriormente, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 767 del Código Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

R.D. GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (01:00 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR

R.D. GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 27202

Demanda de mera declaración/Definitiva

EMMQ/RDGM

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