Decisión nº BP12-F-2008-000239 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000239

ASUNTO: BP12-F-2008-000239

PARTE DEMANDANTE: T.D.V.B.S.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad N° 12.681.581, domiciliada en la

Calle Los Robles, casa Nº 177, Urbanización Los

Cocales, de esta ciudad de El Tigre, Municipio

S.R. delE.A..-

PARTE DEMANDADA: R.J.B.T., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°

12.438.297.-

APODERADOS: I.M. y M.M., abogadas,

inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.757

y 36.894,respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

CONYUGAL.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por la ciudadana T.D.V.B.S., asistida por la abogado M.A. MIKUSKI SILVA, contra el ciudadano R.J.B.T., por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.- Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó hacerle entrega de la compulsa al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la citación correspondiente, y mediante diligencia de fecha 07 de agosto del año 2.008, el Alguacil consignó el recibo de citación y compulsa librada al ciudadano: R.J.B.T., por cuanto no fue posible practicar dicha citación.- En fecha 11 de agosto de 2.008, mediante escrito presentado por la ciudadana: T.B., asistida de abogada, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.008.- Mediante escrito presentado en fecha 07-10-2008, la parte actora, consignó los ejemplares que contienen el cartel de citación, posteriormente mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008, comparece la abogada I.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.757, se dio por citada y consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, e fecha 09 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 12, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- Posteriormente en fecha 19-11-2008, la abogada I.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: R.J.B.T., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, solo la parte demandante promovió las pruebas que creyeron convenientes a la defensa de sus derechos e intereses.- Mediante auto de fecha 09 de enero d 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-.

En la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dice la parte actora, que de la comunidad conyugal que existió entre su ex cónyuge y su persona, la cual está constituida por el siguiente bien inmueble: Activo 1.- Un inmueble ubicado en la Calle 1-B, número 9, de la Urbanización Las Mercedes, Primera Etapa, de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, constando con una superficie de unos Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2) el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el N° 40, folio del 395 al 405; protocolo primero (1°) Tomo Sexto(6to) Cuarto Trimestre, de fecha 30 de octubre de 2.001, por ante la Oficina de Registro Subalterno, del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, cuyo valor actual es de (Bs. 15.000,oo), el mismo posee los siguientes linderos: Norte: (17,50 mts), con la parcela número 8, de la terraza B; Sur: (17,50 mts), con la parcela número 10 de la Terraza B, Este: (08 mts) con la Calle 1-B; y Oeste: (08 mts)de la Terraza B; constando de tres habitaciones, dos baños, una sala comedor- cocina y sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., la cual ha venido cancelando puntualmente.- Dice también la parte actora, que el bien inmueble anteriormente descrito, le fue cedido el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su ex cónyuge ya identificado anteriormente, por medio de un convenio escrito de mutuo acuerdo entre ellos, de fecha 02 de noviembre del año 2.005, consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de El Tigre, en fecha 02 de noviembre del año 2.005, el cual fue anexado al expediente N° BH15-S-2004-000907.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada I.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.757, hizo formal oposición de acuerdo a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a lo que rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acción de Partición de la comunidad conyugal, en los términos expuestos en el escrito de demanda, por la ciudadana: T.D.V.B.S., asimismo rechazó y negó que el precio estimado en el libelo sobre el único bien a liquidar, no es cierto que sea de Quince Mil Bolívares Fuertes.- Igualmente en su escrito de contestación de demanda, tachó de falso por vía incidental, el convenimiento aludido por la parte demandante en su escrito libelar.- En fecha 11 de marzo de 2.009, este Tribunal dictó decisión, en la cual este Tribunal tomando en consideración que la parte demandada en ningún momento demostró que el bien inmueble objeto de la partición, posea otro valor que el mencionado por la parte actora en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acordó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para el décimo día de de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación de las partes, a las once de la mañana, lo que consta a los folios del 89 al 91, del presente expediente.-

Al folio 92, cursa diligencia suscrita por la ciudadana: T.D.V.B.S., parte actora, mediante la cual se da por citada a fin de continuar con el nombramiento del partidor.- Por auto de fecha 18 de marzo de 2.009, se acordó librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, en su domicilio procesal, y/o a sus apoderados judiciales abogadas: I.M. y M.M..- Y en fecha 25 de marzo del año 2.009, fue notificada la abogada I.M., lo cual consta de la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal.- En fecha 16 de abril de 2.009, se realizó el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la ciudadana: T.D.V.B.S. ya identificada, parte demandante, asistida de la abogada M.A. MIKUSKI SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, igualmente compareció la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.894, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano: R.J.B.T., en este acto las partes de mutuo acuerdo acordaron nombrar como único partidor, al abogado A.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.308.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.727, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa.- Y el cual fue notificado en fecha 29-04-2009, lo cual consta de la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal de la misma fecha.- Posteriormente en fecha 05 de mayo del año 2.009, el abogado A.L., mediante diligencia, aceptó el cargo de partidor recaido en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha 15-05-2009, La ciudadana: T.D.V.B.S., asistida de la abogada M.A. MIKUSKI SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de conformidad con las normas que rigen la materia, aunado a las jurisprudencias y la Doctrina mencionada en el presente escrito, que se proceda a subsanar los vicios que adolece la presente causa, hasta dictarse sentencia definitiva , y de ser necesario reponer la causa al estado y grado que lo amerite, así como también un pronunciamiento expreso de este Juzgado, (folios 105 y vto, 106 y vto y 107 y su vto).-

En fecha 28 de mayo de 2.009, compareció el abogado A.L., ya identificado anteriormente, en su carácter ya expresado y expuso lo siguiente: “Por razones ajenas a mi voluntad e imposible como me ha sido dar cumplimiento a la misión encomendada por el Tribunal, conforme ASUNTO: BP12-F-2008-000329, renuncio al cargo de partidor recaído en mi persona.”

En fecha 18 de junio de 2.009, este Tribunal mediante decisión dictada, y conforme al escrito presentado en fecha 15-05-2009 por la ciudadana: T.D.V.B.S., considera que la presente causa se debe reponer al estado de declarar que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor de fecha 11-03-de 2.009, y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de declarar que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado, declarando en consecuencia la nulidad de las actuaciones desde el 11de marzo de 2.009, y todas las actuaciones subsiguientes hasta la presente fecha.-

CUADERNO SEPARADO

En fecha 03 de agosto de 2.009, se dictó auto donde se ordena la apertura del cuaderno separado, en vista de la decisión de fecha 18-06-09, dictada por este Tribunal, mediante la cual declara que el presente juicio se tramite por el procedimiento ordinario.-

En la etapa probatoria, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente, y en fecha 29 de septiembre de 2.009, se dictó auto en el cual se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento.-

Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2.009, fueron admitidas dichas pruebas, acordándose agregar a los autos las pruebas documentales promovidas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovidas por la parte demandante, en su Capítulo primero, invocó el mérito favorable de las actas procesales, además de cualesquiera otras actuaciones que la favorezcan.-

En el Capítulo II de dicho escrito, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, haciendo valer el probatorio de las siguientes documentales: a) consignó copia simple del convenio celebrado, entre su ex cónyuge y su persona, posteriormente a la disolución del vínculo conyugal, signado con la letra “A”, b) copia simple de la sentencia definitivamente firme de la disolución del vínculo conyugal dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2.005, marcado con la letra “B”, c) copia simple del documento de propiedad del único bien inmueble y activo adquirido dentro de la comunidad conyugal, el cual se encuentra ubicado en la Calle 1-B, número 9, de la Urbanización Las Mercedes, Primera Etapa, de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, constando de una superficie de (140 mts2), el cual fue adquirido por la Sociedad conyugal según documento registrado bajo el Nº 40, folio del 395 al 405, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre, de fecha 30 de octubre de 2.001, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.R., El Tigre, Estado Anzoátegui, marcado letra “C”.-

Asimismo promovió en el capitulo segundo: A) copia simple del depósito Fondo de Ahorro Habitacional en Bs. F. (Banco del Tesoro, por la cantidad de (6.393, oo Bs. F.), marcado con la letra “D”; c).- Copia simple del estado de cuenta perteneciente a su cuenta corriente número 0140-0052-61-0000009809, en el cual se evidencia que el cheque 0286727, en el Banco Canarias se paga la deuda contraída con CADAFE, marcado con la letra “E”, así como también el respectivo estado de cuenta y recibo de pago en el cual se evidencia la cancelación por parte de su persona de la deuda atrasada, marcados con las letras “F” y “G”, respectivamente.- d) copia simple del documento de cancelación de obligación y extinción de la hipoteca legal habitacional de Primer grado y la anticresis que le garantizaba constituida sobre el inmueble contraído dentro de la comunidad conyugal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2.009, quedando inserto bajo el Nro. 047, tomo 004, de los libros de autenticaciones, identificado con la letra “H”.-

En el Capítulo III, consignó copia simple del poder que le fuere otorgado por su ex cónyuge plenamente identificado en autos por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Agosto del año 2.006, inserto bajo el Nº 51, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, signado con la letra “I”.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la partición de la comunidad conyugal que según afirma mantiene con el demandado; que en acuerdo celebrado con éste, se le cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, que el objeto de partición es un inmueble cuyo valor es de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo); en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado formuló oposición manifestando que ese no es el valor del inmueble, que no cedió el cincuenta por ciento (50%) del mismo, de igual manera procedió a tachar incidentalmente el documento contentivo de la supuesta cesión e impugnó el documento marcado “B”, consignado con la demanda.

Por cuanto la parte demandada procedió a tachar documento, este Tribunal se pronunciará al respecto como punto previo.

DE LA TACHA INCIDENTAL

Alega la parte demandada la tacha del instrumento objeto del presente juicio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, que no es cierto que haya cedido el cincuenta pro ciento (50%) que le corresponde como propietario del inmueble, que en la copia certificada de la sentencia de divorcio se evidencia que fue emanada en fecha 22 de septiembre de 2005, que es posterior a la firma del convenimiento de fecha 08 de agosto de 2005, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, lo que lo hace nulo.

La Tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.

En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha de un documento público se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento…

Ahora bien, la norma citada supra contempla el procedimiento en caso de tacha incidental como en el caso de autos, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que si bien es cierto que el tachante la fundamenta en causal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no indica que esté ajustado a derecho lo alegado, no es menos cierto que el mismo no dio cumplimiento a los lineamientos previstos en el mismo para la procedencia de la tacha como lo es la correspondiente formalización de la tacha dentro del lapso legal establecido para ello, aunado al hecho cierto de señalar en el escrito de contestación a la demanda que en virtud de haberse realizado el convenimiento antes de la fecha de sentencia que disuelve el matrimonio es causal de nulidad, lo cual no tiene fundamento jurídico en la tacha opuesta, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la tacha de falsedad alegada por la parte demandada no debe prosperar y por ello se declara SIN LUGAR la tacha alegada en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; dejando expresamente establecido que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió original de convenio celebrado entre la demandante y su cónyuge de fecha 02 de noviembre de 2005, a fin de que surta sus plenos efectos legales; respecto a dicha documental observa esta Juzgadora que la misma es consignada en copia fotostática que en modo alguno fue impugnada por la contraparte; sin embargo, mal podría otorgársele valor probatorio cuando no consta que el mismo haya sido homologado, aunado al hecho cierto de versar la presente causa sobre la partición de dicho inmueble de lo cual se evidencia que la parte actora esta conteste que no se ha procedido a liquidar el mismo, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió depósito de fondo de ahorro habitacional; estado de cuenta de Cadafe y recibo de pago de deuda atrasada, que según el convenio cancelaría su ex cónyuge; respecto a dichas documentales esta Sentenciadora considera no guardan relación con los hechos debatidos en este juicio como lo es la partición del inmueble alegado por la parte actora, en virtud ello estos resultan impertinentes para la solución de este litigio. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, quien sentencia hace las siguientes consideraciones a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”

Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.

Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello por que los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.

Dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada formuló oposición en la presente demanda, manifestando no estar de acuerdo con el valor otorgado al inmueble así como los alegatos expuestos por la parte actora respecto a la cesión de los derechos del demandado sobre el inmueble, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.

    Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

  3. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  4. Los nombres de los condóminos.

  5. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al titulo que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que si bien es cierto que la demandante consignó en autos copia fotostática del acta de matrimonio, donde consta la fecha de su celebración y que desde la cual inicia dicha comunidad, y los convierte en comuneros, no es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue consignada en la etapa procesal para ello, no siendo admisible sino fue acompañada al libelo de demanda, sin embargo de la sentencia de divorcio consignada en autos se observa que quedó disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 18 de diciembre de 1997, fecha en la cual inicia la comunidad conyugal, considerando de esta manera quien aquí decide que si se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el titulo de donde se origina la comunidad. Así se declara.

    En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.

    En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó la porción en la cual pretende su partición en virtud de que ésta indicó en el cuerpo de su escrito libelar que el demandado le cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, procede a demandar la partición sin indicar la porción en la cual se pretende se divida el mismo, no siendo potestad de esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal cual sería la porción y sobre que bien recae la misma, y no lo hizo ya que si bien por disposición de la Ley se evidencia que la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), pero ante la impugnación formulada por la parte demandada sobre el documento de propiedad del inmueble que según afirma pertenece a la comunidad tenia la parte actora que darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, haciéndolo valer con su original lo cual no cursa en autos, considerando de esta manera esta Juzgadora que no se cumple con el tercero de los requisitos de procedencia de la presente acción, siendo a criterio de esta Juzgadora de igual importancia ya que al tener por objeto principal la partición del único bien de la comunidad conyugal era indispensable haber demostrado fehacientemente su existencia a los fines de poder determinar este Tribunal si el mismo efectivamente pertenecía o no a la comunidad, no siendo diligente la parte actora ante la impugnación que le fuera formulada, al no hacer valer el documento por los medios que contempla nuestro ordenamiento jurídico. le es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda lo cual quedara expresado en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana T.D.V.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.681.581 en contra del ciudadano R.J.B.T., venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.297. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, en El Tigre, al primer (01) día del mes de marzo de Dos Mil Diez (2.010) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

    LA SECRETARIA

    LAURA PARDO DE VELASQUEZ

    En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.-Conste, LA SECRETARIA,

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