Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Quince (16) de Marzo del dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP21-O-2012-000001.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.E.C.P. titular de la cédula de identidad Nº 7.596.767.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abog. R.R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N º 56.834.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abog. LEGNY FERNANDEZ Y A.C., inscritas en el inpreabogado bajo los N º 108.927 y 108. 694.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada en fecha 18/01/2012 por el abogado R.R.H. quien indicó actuar en calidad de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.P. correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 19/01/2012.

Una vez analizada, en fecha 20/01/2012 la fundamentación de la presente acción de amparo argumentada por la parte presuntamente agraviada, así como también la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, esta juzgadora percató que el instrumento poder cursante en autos no estaba referido a un poder general ni a un poder especial otorgado para actuar en materia de amparo, sino que se trataba de un poder especial otorgado a los fines de acreditar la representación en un asunto en sede administrativa, específicamente en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por M.E.C.P. contra el C.M.D.P., no desprendiéndose del texto del consabido poder que los profesionales del derecho R.R.H. y Y.M.S.M. poseían facultad para actuar en materia de a.c., por lo que se ordenó la correspondiente subsanación a la parte presuntamente agraviada M.E.C..

Subsiguientemente, se libró boleta de notificación a la presunta agraviada, siendo consignada la misma por el alguacil en fecha 13/02/2012 (F. 96).

Así pues, consta a las actas procesales que en fecha 14/02/2011 se presentó en tiempo oportuno el escrito de subsanación del a.c. por parte de la ciudadana M.E.C.P., asistida por el Abogado R.R.H. , por medio del cual consignó poder especial amplio y suficiente en los términos en que le fueren solicitados por esta instancia, atribuyéndole incluso facultad para la interposición de amparos constitucionales, instrumento éste que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 25 de enero del 2012, anotado bajo el Nº 03, tomo 13 de los libros respectivos. Así mismo, se volvió a presentar la solicitud de A.C., convalidando y ratificando la acción constitucional en todas y cada una de sus partes. (F. 98 – 120).

De cara a lo anterior, siendo que mediante la consignación del referido instrumento poder pudo esta juzgadora constatar la facultad expresa conferida al abogado R.R.H. para interponer la presente acción, habiendo sido inclusive ratificadas las actuaciones mediante la presentación de un nuevo escrito, se considero consecuencialmente subsanada la omisión detectada de acuerdo los parámetros jurisprudenciales imperantes.

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, ADMITIENDO consecuencialmente en fecha 26/05/2011 la acción intentada

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

… El día 08 de Febrero dé 2010; LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ, tomó la decisión de Despedir a. mi representada M.E.C.P.. No existía para el patrono ninguna otra razón para realizar el despido que no fuere evitar el legal y legitimo derecho de mi poderdante a laborar en situación de estabilidad laboral, ya que querían obligar a la trabajadora a firmar un contrato de trabajo, cuando ya había firmado cuatro (4), y por lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al firmarse dos (2) o más contratos la relación laboral debe tenerse por tiempo indeterminado, éste artículo fue invocado por mi poderdante, ante lo cual la patronal lo desconoció en su totalidad; por lo tanto, es claro que el Despido FUE INJUSTIFICADO. Esta decisión del patrono obligó a mi mandante a acudir al órgano administrativo competente para que determinase la procedencia o no del despido.

En fecha 09 de Febrero de 2010, mi poderdante ya identificada, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El Expediente contentivos de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue identificado con el Número 001-20104140199 y se sustanció conforme a la Ley.

EL precitado procedimiento administrativo culmino con la publicación de la respectiva P.A. signada con el Número 557-2010, dictada el día 21 de Julio de 2010. Transcurrido el lapso para el cumplimiento, voluntario del contenido de la providencia, EL PATRONO NO CUMPLIÓ CON EL REENGANCHE Y EL PAGO DELOS SALARIOS CAlDOS, ni siquiera asistió al acto voluntario para el cumplimiento y el incumplimiento y contumacia del patrono se verifica con la en el mismo ACTO DE CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA MISMA, en fecha 19 de Agosto de 2010, donde el funcionario del trabajo deja constancia de lo expresado por el patrono, lo que transcribo parcialmente “(…) No vamos a proceder al reenganche, debido a que no se llevo con cabalidad (sic) al procedimiento ante la inspectoría del trabajo... “.

Lo aseverado por la parte patronal, es totalmente falso ya que el Concejo Municipal, fue correctamente notificado, tuvo todos los lapsos de ley para ejercer el derecho a la defensa, resultando con ello que fue derrotado en sede administrativa laboral, situación ésta que no quieren aceptar legalmente.

En vista del despido injustificado de la trabajadora para todas sus actividades, la trabajadora se reunió con el patrono, en privado y este alego que “NO LA REENGANCHARIA, y que hiciese lo que le viniera en gana “. Ésta actitud del patrono es de absoluto desconocimiento al ordenamiento jurídico venezolano, soslayando por completo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos Laborales que ella tutela.

Luego de las diligencias insistentes por nuestra representación para que la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, aperturara el procedimiento sancionatorio en contra del patrono en desacató, como más adelante señalaremos, es que la Inspectora del Trabajo de Acarigua, ordena la apertura de la causa signada con el Nº 001-2010-06-00472 de la Sala de Sanciones, y para que la misma fuera sustanciada conforme a lo dispuesto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representación se vio en la necesidad de intervenir como terceros interesados, en el curso de la misma, hasta que se publicó la P.A. N° 0652-2011, de fecha 19 de Septiembre de 2011, la cual marcamos con: la .“D”, donde se impuso la multa correspondiente a la Cámara Municipal del Municipio Páez, por su desacato al reenganche de mi poderdante, siendo que el ente agraviante fue notificado de dicha imposición de multa en fecha 26 de Septiembre de 2011”. (Fin de la cita).

Así pues, cumplido íntegramente el tramite de notificación ordenado, tal como consta al folio 140 se procedió en fecha 06/03/2012 a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de A.C. para el día 09/03/2012 a las 2:30 p.m.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de marzo de 2012, se efectuó la Audiencia Constitucional de Amparo en la presente causa se instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la misma así cómo que sería reproducida audiovisualmente, se informó que se dispensaban diez (10) minutos, a los fines de exponer oralmente, igualmente se les indicó, específicamente a la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas y se reseñó que en ocasión al principio de la oralidad no se permitiría la lectura de escritos y que podrían ejercer su derecho a réplica y contra réplica.

Se indico que en ocasión a que la agraviante consignó diligencia a la 1:15 p.m. en el día de la audiencia, minutos antes de su celebración, solicitando la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se otorgaba en atención a tal pedimento, a las partes y al Ministerio Público oportunidad para realizar las alegaciones respectivas, el cual tendría un pronunciamiento previo por parte de esta Juzgadora.

De seguidas en el seno de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad que efectuara la exposición oral de su pretensión, quien señaló que se interpuso el presente acción de A.C. toda vez que la Cámara Municipal del Municipio Páez, ha incumplido con efectuar el reenganche de su representada, por tal motivo en consideración a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se interpuso la presente Acción de Amparo, ello a los fines que la Cámara Municipal del Municipio Páez diera cumplimiento a la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo y por consiguiente le diera cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, por tal motivo solicitó se declarase con lugar el A.C. interpuesto.

En dicho estadio, la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante a los fines de exponer sus alegatos quien adujo vicios de fondo sobre la p.a. que afectan el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, solicitando fuese declarado sin lugar el amparo, insistiendo en el punto previo sobre la falta de notificación del Sindico y el Alcalde.

La juez dio el derecho a replica y contra replica a las partes. De seguidas intervino el Ministerio Público quien solicitó fuese declarado con lugar la acción del a.c..

Finalmente dentro del lapso legal correspondiente quien juzga procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

PUNTO PREVIO

(De la reposición de la causa)

Vislumbra esta instancia que fue alegado por la representación judicial de la parte querellada CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ la obligación de “notificar al Sindico Procurador a los fines que asista a la Audiencia Constitucional ya que la parte llamada como presunta agraviante es una entidad Municipal del Estado”.

En atención a lo expuesto y solicitado, considera esta instancia oportuno establecer que la CAMARA MUNICIPAL supuesta agraviante, forma parte del Poder Público Municipal ejerciendo su función deliberante según el Art. 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 21 que: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”. (Fin de la cita), sin embargo, en el presente caso no estamos frente a una prebenda de orden procesal, sino que en aras de mantener incólume el debido proceso en el marco de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, según el criterio de esta Juzgadora se discurre preciso ordenar una reposición de la causa a los fines de notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 ejusdem al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, considerándose que la ausencia de notificación en lo referente a la admisión de la presente acción de Amparo obedece a un vicio de orden público, dejando incólume todas las actuaciones practicadas y una vez realizada la correspondiente notificación se procederá a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la publicación del texto íntegro de este fallo, entendiéndose que las partes ya se encuentran a derecho. Es todo.

Siendo así las cosas este Juzgado Primero de Juicio Laboral con sede en la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

UNICO: REPONER la causa a los fines de notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 ejusdem al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, dejando incólume todas las actuaciones practicadas de conformidad con lo expuesto en la motiva.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Xioc

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