Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, once (11) de Marzo de dos mil diez (2011).

200º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2010-000460

PARTE ACTORA: L.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.369.659.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, anotado bajo el número 43, tomo 38-A., reforma inscrita bajo el número 37, tomo 58-A, de fecha 12 de Marzo de 1987, reforma inscrita bajo el número 42, tomo 123-A segundo, de fecha 11 de Diciembre de 1991 y ultima reforma inscrita en fecha 30 de Noviembre de 1994, quedando inserto bajo el número 38, tomo 219-A segundo, siendo su representante legal la Ciudadana L.A.D.G.d.P.., titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.665, o quien haga sus veces.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.O., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 104.178, representación que consta a los folios del 10 al 12.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.B.F., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 132.256 representación que consta a los folios del 22 al 24.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Manifiesta el accionante L.R.C.M. que ingreso a prestar servicios como Docente en fecha 01/09/1997 en la empresa demandada, posteriormente ocupo el cargo de Coordinador en fecha 15/11/1997, hasta el 01/10/2007, ya que fue promovido al cargo de Director de la Institución Educativa Colegio Universitario Monseñor de Talavera hasta el 18/12/2009, fecha en que fue despedido injustificadamente.

- Arguye tener como fecha de ingreso el 01/09/1997 y como fecha de egreso el 18/12/2009, fecha en que fue despedido injustificadamente.

- Manifiesta que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes.

- Devengaba al momento de su despido un salario de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.127,00).

- Durante el tiempo que ocupo el cargo de Coordinador de Áreas, seguía cumpliendo labores de docencia, y a pesar de que el actor, cumplía cabalmente ambas funciones, no le cancelaron las horas completas trabajadas como docente.

- El hecho de ser Coordinador de Áreas, no le impedía dar clases.

- Manifiesta que nunca le cancelaron el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, puesto que la empresa demandada siempre alegaba no tener el numero de trabajadores requeridos para la aplicación de dicha Ley, siendo el caso que la demandada no solo esta conformada por la extensión Acarigua, ya que dicha Institución Educativa posee extensiones en Caracas, Valencia, Cabimas, Maracaibo, Puerto Ordaz, San Cristóbal, hecho este que es publico y notorio y que se puede evidenciar en su apartado de pagina web http://www.cumt.edu/cepd net/cumt net/ y en donde la nomina total de dicha Sociedad Mercantil sobrepasa los 100 trabajadores y apegados a la jurisprudencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, en donde se evidencia que las empresas deben entenderse como un todo y que las extensiones forman parte de la empresa principal, es que se solicita el pago de dicho beneficio que no fue cancelado en su oportunidad.

- Manifiesta que las vacaciones se las cancelaban mas no eran disfrutadas de manera completa, y muchas veces eran canceladas de manera incorrecta.

- Reclama los conceptos de vacaciones, utilidades 2008-2009, antigüedad, indemnización de preaviso, horas de clases adeudadas y Bono de Alimentación o Cesta Tickets.

- Total de los conceptos reclamados CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 103.181,98).

- Solicita que las costas y costos del presente procedimiento, sean calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30% sobre el monto que se reclama, al igual que sean actualizadas sobre la totalidad de lo que arroje el resultado, luego de practicarse la experticia complementaria del fallo.

- Solicita que se ordene la debida indexación de las sumas demandadas, así como también de las costas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se materializó CONTESTACION A LA DEMANDA, tal como se evidencia en la segunda pieza anexa al expediente, folio dos (02).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

  1. Copias de recibos de pagos expedido por la accionada al actor, los cuales se oponen en su contenido y firma para el reconocimiento de ley por parte de la accionada, que muestran claramente los datos personales del actor, el salario que percibió, con lo cual, se evidencia el cargo ejercido, del mismo modo se aprecia en la parte superior de los recibos que eran elaborados por la accionada Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., el objeto de esta prueba es evidenciar ciertamente la relación de trabajo que existía entre la accionada y el actor.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 35 al 432 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

  2. Copias de los horarios de clases asignadas al actor durante los años 1999 hasta 2007, el objeto de esta prueba es evidenciar que al actor le asignaban horas de clases que no le eran canceladas completamente.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 433 al 449 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

  3. Copia de comunicación del Director General Sectorial de Educación Superior, C.Q.R., en el cual en fecha 28/10/1992 autoriza el funcionamiento de la extensión del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., en la ciudad de Acarigua. El objeto de esta prueba es evidenciar que el actor prestaba labores para una empresa que posee núcleos y extensiones en diversas partes del país.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 450 al 460 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

  4. Registro o libro de vacaciones llevados por la demandada a objeto de demostrar si el actor, disfruto efectivamente de sus vacaciones en el tiempo legal correspondiente y si estas fueron pagadas.

  5. Originales de comprobantes de pagos, desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso (insertos a los folios 35 al 168 de la primera pieza).

  6. Originales de nomina de pagos, nominas de empleados fijos y contratados que laboraban para la empresa desde 1999 hasta 2009 a nivel nacional en todos los Colegios Universitarios Monseñor de Talavera, S.R.L.

  7. Horarios de clases asignados al actor y de igual manera los horarios de coordinación desde 1999 hasta 2009 correspondientes al accionante. El objeto y pertinencia de esta prueba es evidenciar de forma precisa las horas de clases laboradas por el actor a las ordenes de la demandada, que no le fueron canceladas, así como el periodo de vacaciones no canceladas, el salario que no le fue cancelado por dicho concepto, el hecho que el actor laboró a las ordenes de la demandada, y otros particulares inherentes a la causa, cómo que al mismo le corresponde el pago de Cesta Ticket o Programa de Alimentación la cual no se cumplió por parte de la accionada.

    Con respecto a la exhibición requerida en todos los literales desde la “a hasta la “c” inclusive, a lo referente a libro de vacaciones, comprobantes de pago y originales de nomina de pago, es necesario mencionar lo siguiente:

    Es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

    En tal sentido, con relación a los libro de vacaciones, comprobantes de pago y originales de nomina de pago, los mismos lucen como documentos qué por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en los Artículos 133 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los fines didácticos se transcriben:

    Art. 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Art. 235. El patrono llevará un registro de vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley. (Fin de la cita).

    En relación a la exhibición del horario de clases asignados al actor así cómo de los horarios de coordinación desde 1999 hasta 2009, tales, no se vislumbran como documentos que por ley debe llevar el patrono y por ende siendo que su promovente, es decir la parte que debe servirse del documento no acompaña una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca él solicitante acerca del contenido del mismo y en ambos casos tampoco adjunta un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario se in admite la prueba en referencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.

    DOCUMENTALES:

    - Promueve, produce y opone, recibos suscritos por el ciudadano L.R.C., donde se evidencia la cancelación de sus Mensualidades, Vacaciones y Pago de utilidades.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 464 al 539 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Promueve, produce y opone, recibos donde se evidencia la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 540 al 581 del expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    1. Empresa Sodhexo, ubicada en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp. Banca, piso 16 y 17 La Castellana, Caracas Distrito Capital, a fin de que informe lo siguiente:

  8. Si la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., mantiene o mantuvo relación contractual con la precitada empresa para la cancelación de los beneficios de alimentación.

  9. En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, remita al presente despacho copia del contrato suscrito.

  10. En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, informe a este despacho sí en el listado de los trabajadores que le entregara la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., a los cuales le debía hacer entrega del beneficio alimenticio con cargo y por cuenta de dicha empresa, se encuentra o encontró registrado el ciudadano L.R.C..

  11. En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, informe a este despacho la relación detallada de las cantidades de ticket o cargos de tarjetas de alimentación, con expresa expresión de cantidades de bolívares, realizadas por orden de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., a favor del ciudadano L.R.C., de la misma manera que informe las fechas de cada entrega de dicho beneficio. Dicha prueba de informe tiene la finalidad de demostrar que la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., si cumplió con el pago del Beneficio de Alimentación para los trabajadores. Así como que se establezca todas y cada una de las cantidades pagadas por dichos conceptos.

    Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

    Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.

    La Secretaria.

    Abg. S.Y.C.

    En igual fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    .

    La Secretaria,

    Abg. S.Y.C.

    GBV/ romi.

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