Decisión nº BP12-V-2005-000291 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-V-2005-000291

PARTE DEMANDANTE: C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.337, domiciliada en San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BELARCA, domiciliada en San J. deG., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo 6-A, en fecha 02 de junio de 1999.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda presentada por la ciudadana C.A.D.C., asistida por el abogado J.B. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.994, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BELARCA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, cuyo resultado se recibió en este Despacho en fecha 30 de septiembre de 2005.- Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal acordó la devolución de la comisión a fin de que se le diera cumplimiento a la misma, ello conforme a lo establecido en los artículos 218 y 237 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida a los fines de la citación de la parte demandada.-En fecha 11 de noviembre de 2005, el ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.791.059, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BELAR, C.A., (BELARCA), asistido por el abogado E.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.976, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda y en cual opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante para incoar y sostener la presente demanda, y procedió a contestar el fondo de la misma.- En fecha 16 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que la parte demandante estampara las posiciones juradas promovidas, en vista de la no comparecencia de la parte promovente, se declaró desierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia del demandado.-En fecha 17 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que la parte demandante absolviera recíprocamente las posiciones juradas, compareció el ciudadano J.F.B., asistido por el abogado E.Z., y habiéndosele concedido el lapso de espera a la demandante, concedido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste, se procedió a estampar las posiciones juradas.-En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la defensa de sus derechos e intereses.-Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.- Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal providenció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante.-Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 27 de enero de 2006, la ciudadana C.D.A.D.C., asistida por el abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.994, consignó escrito de informes.-

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

-I-

Dice la parte actora, que en fecha 28 de marzo de 2001, se encontraba en su casa ubicada en el Callejón Royal N° 42m reunida con una vecinas, cuando llegó su cónyuge, D.C., en compañía del ciudadano J.B., quien después de un cordial saludo y solicitar disculpas por la interrupción, le dijo cerca de las personas que luego mencionara, quienes por lo pequeño del lugar de la reunión y escucharon “… Señora Dilia no le voy a quitar mucho tiempo, he venido a hacerle un planteamiento, como usted es de mi confianza, la Empresa donde yo soy socio necesita un lugar donde guardar unas maquinas y no tenemos patio, será posible que usted nos arriende éste mientras podemos obtener uno, ya que a horita (sic) no estamos en posibilidades de adquirirlo, yo le ofrezco como presidente de la Empresa Construcciones y Servicios Belarca, Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 600.000,oo) mensuales, desde el 1° de abril de 2001, hasta el último día cuando me lleve las maquinas, cuando salga trabajo yo le cancelo las mensualidades vencidas y le pago igual cantidad por la vigilancia.”- Dice la referida parte actora, que aceptó lo propuesto por el ciudadano J.B., ya que su esposo trabajaba con la empresa, dando lugar, dice, a un contrato verbal, y que el mismo día comenzó a llevar a su patio maquinas pesadas tales como Patrol, Paylodder, camiones tipo volteo; y que para dar fe de lo expuesto, ofreció testimonios de las personas que menciona en el libelo de la demanda, y quienes dicen, que se encontraban presentes y pueden dar fé del ofrecimiento y del tiempo que estuvieron entrando y saliendo esas maquinas de su patio, y que ella las cuidaba de noche al punto de que, según su alegato, los vecinos le ayudaban cuando alguien se metía a robarse algo.- Dice, que tres meses más tarde, 30/06/2001, el ciudadano Presidente de Belarca, señor J.B., le realizó un pago en efectivo por lo convenido de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.800.000,00), por concepto de arrendamiento, y que el día 15/07/01, le realizó otro pago en efectivo por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( B. 1.500.000,oo), por concepto de vigilancia; que las maquinas y camiones entraban y salían todos los días desde el 01/04/01, a las seis (6 am) y regresaban a las seis (6 pm), que a veces las maquinas se quedaban en los campos de trabajos y venían para hacerle servicios en el patio, que después de haber cumplido con los tres primeros meses, tanto con el arrendamiento como con la vigilancia, no le volvieron a cancelar más nada, aduciendo que no les habían pagado ; que sólo les daban para pagar al personal, que no se preocupara que ellos le cancelaban todo antes de retirar las maquinas: que así pasó el tiempo hasta que el día viernes 18/06/04, cuando le dijo “Señora Dilia le vamos a limpiar el patio”, y

botaron varios volteos de basura y cauchos viejos de las maquinas, que abrieron una fosa en el patio y enterraron restos de basura y envases de plásticos de los llamados cuñetes y sucios de grasas; que luego taparon la fosa y se llevaron un Paylodeer, que ella le dijo “bueno y cuando me van a cancelar todo lo pendiente”, y que le contestaron lo vamos a hacer antes de llevarnos las maquinas, que fue el día sábado 19/06/04, cuando se presentaron los ciudadanos J.B. y E.A., Presidente y Vicepresidente de la empresa Belarca, con un Abogado y dos Guardias Nacionales, simulando un hecho punible con la finalidad de llevarse las maquinas sin cancelar la obligación contraída verbalmente; y en esa oportunidad le expresaron que “ellos venían a buscar las maquinas que estaban secuestradas”, que inmediatamente procedió a llamar a su abogado porque querían detenerla, solicitándole su abogado que le dejaran constancia donde se encontraban las maquinas.- Que todo ese operativo fue con la idea de no cancelar la obligación contraída verbalmente, que tuvo como origen un contrato donde ambas partes se obligaron con pleno consentimiento, con un objeto y una causa.- Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BELARCA, para que pague las obligaciones causadas para con ella por concepto de arrendamiento.-Solicita que la parte demandada absuelva posiciones juradas que le formulará.- Finalmente fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1392, 1393, del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .-

-II-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.791.059, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BELAS, C.A. (BELARCA), asistido por el abogado E.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.976, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara terminado el presente el juicio en virtud de encontrarse en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en razón de que la ciudadana C.A.D.C., demanda por incumplimiento de contrato y por la prestación de un supuesto servicio de vigilancia; que la primera de las pretensiones le corresponde por la materia a conocer a este Tribunal, que en cambio la pretensión por el servicio prestado de vigilancia, le corresponde por la materia conocer a los Tribunales Laborales, en consecuencia solicita se declare terminado el presente procedimiento.-

Asimismo, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la ciudadana C.A.D.C., para incoar y sostener demandas por incumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de que la demandante no acompaño al libelo de la demanda como instrumento fundamental, los documentos que acrediten la propiedad del inmueble que supuestamente dio en arrendamiento a la empresa BELARCA.- Que la ciudadana C.A.D.C., se encuentra demandando el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento del patio de una vivienda de la cual dice, ser propietaria, pero que no demuestra tal condición.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debió acompañar junto con la demanda el documento de propiedad del inmueble arrendado, por ser fundamental de la acción que se pretende y que al no haberlo acompañado, la defensa de falta de cualidad de la demandada, debe declararse con lugar.-

En ese mismo acto, procedió a dar contestación a la demanda, y así, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por ser una demanda temeraria y maliciosa en su proceder; entre la empresa BELARCA y la ciudadana C.A.D.C., nunca se celebró contrato de arrendamiento del patio de la vivienda N° 43 del Callejón Royal de San J. deG., del cual dice la demandante ser su propietaria y que menos aun que esta haya prestado servicios como vigilante para dicha empresa, que es totalmente falso improcedente.-

Que para su representada trabajaron los ciudadanos DIONISO CHAPARRO, esposo de la demandante y C.C., hijo de la demandante, quienes realizaban trabajos tanto de mecánica como de chóferes.-Que esos ciudadanos debido a las labores que desempeñaban en la empresa, se les hizo entrega de los carnet de circulación de los vehículos que tenian asignados, debido a las tempranas horas en que debían estar en la zona de trabajo, se llevaban a su casa los carnet de circulación de dichos vehículos.- Que tal como lo ha manifestado la demandada, las pocas maquinas que posee la empresa BELARCA, permanecían en las zonas de trabajo, que para ese entonces ejecutaba la empresa BELARCA, ya que les resultaba por demás costoso tener que contratar varios loboy (sic),todos los días para llevarlas al patio de la empresa el cual se encuentra ubicado en la Calle Rondón cruce con calle S.F. s/n de San J. deG., que por esa razón las dejaban en fundos cercanos a la ejecución de la obra o en la misma obra si había vigilancia, como también lo admite la demandante.- Que tambien admite la demandante, y que es la pura verdad, las maquinas eran llevadas al patio del a vivienda para hacerles reparaciones y prestarle servicios, siendo los ciudadanos D.C., C.C. y R.C., quienes se encargaban de ese trabajo.- Que es totalmente falso lo expuesto por la demandante en su demanda, de que le pidió, como Presidente de la empresa, que le arrendara el patio, ofreciendo pagarle la suma de Bs 600.000,oo, vigilancia, que su representada nunca tuvo la necesidad de arrendar o alquilar otro patio para guardar su maquinaria, ello en virtud de que desde los propios inicios de la empresa BELARCA, solicitaron en arrendamiento al ciudadano M.B. un inmueble donde guardan las maquinas.- Rechazó, negó y contradijo que el día 28 de marzo de 2001, haya comparecido en compañía de D.C., a la casa ubicada en el Callejón Royal N° 42, supuestamente propiedad de la demandante, ya que para esa fecha su representada se encontraba realizando trabajos que ejecutaba, que jamás se presentó el día 28/03/2001, en la casa N° 42 del Callejón Royal,. Negó, rechazó y contradijo que el día 28/03/2001, haya comenzado a llevar las maquinas a la casa de la ciudadana C.C..- Negó, rechazó y contradijo que el día 30/06/2001, le haya realizado un pago en efectivo por lo convenido de Bs. 1.800.000,oo, en efectivo por concepto de arrendamiento, que su representada nunca realizó este pago.- Rechazó, negó y contradijo que el día 15/07/2001, le haya realizado pago alguno en efectivo por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo por concepto de vigilancia, como ya se señaló, las pocas maquinas que posee su representada para la fecha 28/03/2001, permanecían en los sitios donde se encontraban ejecutando sus trabajos y que por tanto no podían ser vigiladas por la demandante.- Rechazó, negó y contradijo que las maquinas y camiones pertenecientes a la empresa BELARCA, entraban y salían todos los días de la vivienda ubicada en el Callejón Royal N° 42 de San J. deG..- Rechazó, negó y contradijo, que haya cumplido con los primeros tres meses tanto con el arrendamiento como con la vigilancia, como tampoco adujo que era porque no les habían pagado.- Rechazó, negó y contradijo que el día 18/06/2004, le haya manifestado a la demandante que le iban a limpiar el patio y que le hayan botado la basura.- Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya manifestado que cuando le cancelarían todo lo adeudado.- Reconoció como cierto el hecho de que se presentó en la casa N° 42 del Callejón Royal de San J. deG., acompañado de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de que interpuso denuncia de que al portón de dicha vivienda le habían colocado un candado y no permitían que sacaran las maquinas para otro taller, procediendo la Guardia Nacional a remolcar las maquinarias y fueron puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.- Rechazó, negó y contradijo el alegato de la demandante, de que hayan procedido de tal manera, para no cancelar la obligación contraída , pues nunca su representada contrajo obligación alguna con la ciudadana C.A.D.C..-Rechazó, negó y contradijo que tenga que cancelarle a la ciudadana C.C., la suma de Bs. 3.600.000, por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2001; rechazó, negó y contradijo que deba pagar la suma de Bs. 7.200.000, por el año 2002, rechazó, negó y contradijo deba pagar la suma de Bs. 7.200.000, por el año 2003, rechazó, negó y contradijo deba pagar la suma de Bs. 3.300.000, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y quince días del mes de julio de 2004, ya que nunca ha existido contrato de arrendamiento alguno ni verbal ni escrito.- Rechazó, negó y contradijo que su representada deba a la ciudadana C.A.D.C. , la suma de Bs. 21.300.000,oo, por arrendamiento del patio, ya que nunca se realizó contrato de arrendamiento.- Rechazó, negó y contradijo de manera circunstanciada que deba pagarle cantidad alguna a la demandada por concepto de servicios de vigilancia, porque la ciudadana C.A.C., nunca trabajó para su representada.-

-III-

Vista la demanda y su contestación, considera conveniente quien aquí decide, decidir como punto previo la defensa de la parte demandada, en cuanto a que existe en autos la inepta acumulación de acciones, razón por la cual pasa esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo, y así se observa:

Alega la parte demanda que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.- Asimismo, se observa que la demanda es por incumplimiento de contrato y por la prestación de un supuesto servicio de vigilancia, y solicita que en tal virtud se declare terminado el procedimiento.-

El artículo 78 citado dispone:

No podrían acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.-

En el presente caso, se demanda el incumplimiento de contrato de arrendamiento y el pago por concepto de vigilancia, y cuya demanda fue fundamentada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante a ello, el Tribunal la admitió, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso varias pretensiones, acumuladas todas en una sola demanda, y la cual tiene por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, pero el actor no puede efectuar la acumulación de varias pretensiones en una sola demanda cuando los procedimientos no son iguales.- Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, como es el caso de autos, ya que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, debe tramitarse por el juicio breve, previsto como antes se dijo en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y el cobro por concepto de servicios de vigilancia, en todo debe tramitarse por un procedimiento distinto, por lo que a juicio de quien aquí decide, en el presente caso, al haber la demandante formulado pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos, a criterio de quien aquí decide, se declara con lugar el alegato formulado por la parte demandada, de inepta acumulación de acciones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarándose por tanto inadmisible la presente demanda y por tal razón se hace innecesario el análisis de las pruebas promovidas y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A.D.C., contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BELARCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos y asì se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de el Tigre, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años 195ª de la Intendencia y 146ª de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.M. DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA Acc

MARYSAMIL LUGO ITANARE

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega la sentencia al asunto Nª BP12-V-2005-000291.-

LA SECRETARIA Acc.

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