Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000178

Vista la solicitud formulada en el caso subjudice, por la parte demandante de autos ciudadano F.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 7.732.283, durante la sesión de la audiencia de juicio celebrada el día 24 de marzo de 2011, mediante la cual propone, que el conflicto sea sometido a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto el rechazo y negativa absoluta a dicha propuesta, manifestada en la misma sesión de la audiencia de juicio por la parte demandada, mediante su representación judicial acreditada por la Abogada Mayrobis Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.895; este Tribunal para decidir, encontrándose dentro del lapso de tres (3) hábiles anunciado en la referida sesión de la audiencia de juicio para su pronunciamiento, observa lo siguiente:

El autor Gozaíni Osvaldo en su obra “Formas Alternativas para la Resolución de Conflictos”, define el arbitraje como una institución práctica para el descongestionamiento de los tribunales, considerándola como un mecanismo alterno a la jurisdicción, cuya base está precisamente en el acuerdo de las partes que voluntariamente requieren de dicha metodología para la solución de la controversia que los ocupa; radicando su esencia en el principio de libertad y disposición de las partes para elegir la vía mediante la cual resuelven sus diferencias.

Por su parte F.H.V., al tratar el tema de los principios orientadores del arbitraje en la Ley de Arbitraje Comercial, define el arbitraje como aquella institución conforme a la cual dos o más personas, en el ejercicio de la facultad que les confiere la autonomía de su voluntad, acuerdan someter, a uno o varios árbitros, la solución de un conflicto jurídico determinado que versa sobre materia de la cual tengan libre disposición y, paralelamente, se obligan a cumplir con la solución acordada por los árbitros; teniendo tal solución fuerza ejecutiva. (Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, XXVI Jornadas J.M. D.E., p.111).

De la anterior definición se colige que en el arbitraje se encuentran comprendidos, en principio, los siguientes elementos: 1) La libre voluntad de ambas partes, lo que supone que éstas deben acceder al arbitraje libres de constreñimiento; 2) el acuerdo de voluntades que, íntimamente ligado a la libertad a que se refiere el primer elemento, comporta la necesidad de que se acceda al arbitraje por decisión de ambas partes en conflicto y no en virtud de la imposición de tal decisión de una sobre la otra; 3) la posibilidad de disposición sobre el objeto de la controversia, lo que supone que la disputa verse sobre derechos disponibles libremente y no sobre aspectos de orden público sobre los cuales las partes no puedan ejercer actos de libre disposición, como sería el caso del derecho a la vida o a decidir sobre la cosa ajena; y 4) el carácter vinculante del laudo arbitral en el sentido de que, aunque someterse al arbitraje depende de la autonomía de la voluntad de las partes y del mutuo acuerdo entre éstas, una vez que se escoge esta vía alterna para la solución de la controversia, la decisión del árbitro se reputa obligatoria para ambas partes, así éstas no estén de acuerdo, puesto que tiene la misma fuerza ejecutiva de una sentencia definitiva que no tiene apelación y cuyos modos de impugnación son excepcionales; tales como el recurso de nulidad, verbigracia en el caso del laudo arbitral que resuelve conflictos colectivos de trabajo o el recurso de casación, como es el caso del laudo arbitral previsto en el proceso laboral que se inicia ante los Tribunales especializados en esta materia.

Con respecto a este elemento volitivo, el arbitraje puede calificarse de voluntario, si las partes optan por transitar esa vía, sin documentos previos ni normas jurídicas que los obliguen; y forzoso o necesario, cuando tienen que transitarlo por mandato legal o por cláusula contractual.

En el orden indicado, en la legislación venezolana, el arbitraje ha estado orientado, en general, por el principio de autonomía de la voluntad de las partes en el sentido de que este mecanismo alterno para la solución de conflictos ha sido incluido en diferentes leyes dentro de la categoría de los medios voluntarios. Tal es el caso, verbigracia, del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que permite que el conflicto sea sometido a arbitraje, ora antes, ora durante el juicio, siempre y cuando tal sometimiento sea producto del consenso o acuerdo de voluntades de las partes en conflicto. Del mismo modo, el arbitraje regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, de cuyo texto se desprende que priva el principio de autonomía de la voluntad de las partes, incluso en el nombramiento de la Junta de Arbitraje; procedimiento éste que se repite igualmente en el arbitraje para la solución de los conflictos colectivos del trabajo, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción está establecido por el artículo 504 constituido por el sometimiento del conflicto a arbitraje obligatorio, por decisión del Ejecutivo Nacional mediante Decreto, para los casos de huelga que por su extensión, duración u otras circunstancias especiales, pongan en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella.

De todo lo anterior se colige que, trátese de la regla general constituida por el arbitraje voluntario, o trátese del supuesto de excepción constituido por el arbitraje obligatorio previsto en mencionado artículo 504 de la Ley Orgánica del Trabajo, ninguna de las disposiciones legales en comento permite que una de las partes le imponga a la otra el sometimiento de la controversia al procedimiento de arbitraje. Por el contrario, las partes deben estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del árbitro o de la Junta de Arbitraje y, una vez hecho esto, estarán obligadas a respetar la decisión del árbitro o de la Junta de Arbitraje, por ser la misma vinculante para todas las partes.

En el caso específico del arbitraje consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en criterio de quien decide, no existe un tratamiento diferente puesto que, tal como sucede con las disposiciones legales antes citadas, el arbitraje en el proceso laboral también está regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes; sin que exista en dicho instrumento legal norma alguna que permita a una de las partes imponerle a la otra el sometimiento del conflicto al procedimiento arbitral en contra de su voluntad. Si bien es cierto que en el arbitraje laboral en sede jurisdiccional, tal autonomía no se manifiesta en la selección de los árbitros, puesto que lo elige el Juez al azar, de una lista de árbitros establecida oficialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 138); lo que sí no admite lugar a dudas es que tal autonomía de la voluntad de ambas partes debe exhibirse en la decisión, que de común acuerdo éstas tomen, de someter el conflicto al procedimiento arbitral. Tal conclusión se deduce de lo establecido en el artículo 137 de la referida ley adjetiva laboral al disponer que el juez, “a petición de las partes”, ordenará la realización de un arbitraje a fin de estimular (no imponer) los medios alternos de resolución de conflictos.

Ahora bien, en el caso subexamine, en el momento en que el demandante de autos solicitó la realización del arbitraje en la audiencia de juicio, la parte demandada lo rechazó de manera categórica dejando clara su oposición al mismo; mientras que el demandante hizo referencia al artículo 143 ejusdem, según el cual, si el arbitraje “es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados por el Estado”. En el orden indicado, si bien tal disposición legal sugiere que solo el trabajador o solo el patrono pueden solicitar el arbitraje por iniciativa unilateral, ello no implica que éste se ordenará en contra de la voluntad de la parte que no lo solicita, sino que, lo que se desprende de dicho texto, es que una de las partes lo puede solicitar y, si ésta es el trabajador, su ausencia de recursos no será óbice para que lo haga; pero el Juez sólo ordenará su realización, de conformidad con el artículo 138, cuando exista el concurso de voluntades de todas las partes involucradas.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, relativo a la ausencia de consenso de las partes para someter el presente conflicto al procedimiento arbitral, observa quien decide que, en el caso subexamine, el arbitraje se enfrenta a un impedimento adicional cual es estar reñido con el principio de celeridad que, dada la etapa en que se encuentra el proceso, puede garantizar mejor la fase de juicio, en virtud de que casi todas las pruebas ya han sido evacuadas, quedando pendientes sólo algunas documentales cuya evacuación se puede agotar en la siguiente sesión de la audiencia de juicio con el correspondiente pronunciamiento inmediato del fallo oral; mientras que, si se somete el conflicto a arbitraje en esta etapa procesal, además de violentarse el ya tantas veces mencionado principio de autonomía de la voluntad de las partes, se estaría sacrificando tal celeridad, para instrumentar un proceso cuya finalidad, establecida en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es justamente la de “resolver la controversia con gran celeridad”, la cual se vería frustrada a estas alturas del proceso que ya está por concluir en su fase de juicio.

En efecto, si en este estado actual del proceso se iniciara un procedimiento en el cual habría que nombrar la Junta de Arbitraje, cuyos integrantes no necesariamente estarán domiciliados en esta jurisdicción; juramentarlos, dejar transcurrir los lapsos para su recusación o inhibición; designar quien la Presidirá, así como el lugar y la oportunidad para las reuniones; celebrar las audiencias públicas y orales; aunado al hecho de que, la Junta de Arbitraje tendría un lapso de treinta (30) días hábiles para decidir la causa a partir de su constitución; se estaría retrasando el proceso en lugar de imprimirle celeridad, en virtud de que éste se encuentra en la fase final de la audiencia de juicio, lo que supone que la decisión definitiva debe producirse en menos tiempo que lo que llevaría sustanciar y decidir el procedimiento arbitral.

En el orden indicado, aunque el procedimiento de arbitraje es un excelente mecanismo, en criterio de quien decide, para la solución alterna de los conflictos laborales, cuyas bondades no han sido suficientemente aprovechadas por los justiciables que día a día son atendidos en los Tribunales Laborales venezolanos, en cierto modo debido al éxito alcanzado por otros medios alternativos más sencillos como los de autocomposición procesal -como la conciliación y la mediación- utilizados con excelentes resultados por los Jueces de Mediación, a lo largo y ancho del territorio nacional, para estimular a las partes en la solución alternativa de sus diferencias; en el caso subexamine, al haber sido planteado en la fase de juicio, siendo ésta una etapa tan avanza.d.p.; aunado al hecho de que tal propuesta no cuenta con el necesario consenso de voluntades de las partes involucradas, hacen que dicho medio alterno de heterocomposición procesal del conflicto deba ser desestimado por este Tribunal.

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD PLANTEADA EN FORMA UNILATERAL POR EL DEMANDANTE, ciudadano F.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 7.732.283, asistido por el Abg. R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores; de ordenar la realización de un arbitraje en el presente asunto. SEGUNDO: ORDENAR LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, LA CUAL TENDRÁ LUGAR EL DÍA MARTES DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.); SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES POR ENCONTRARSE A DERECHO EN BASE AL PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:40 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

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