Decisión nº PJ0702013000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011-000230

PARTE ACTORA: R.C.C.O., Cédula de Identidad Nº 10.533.382.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.469.

PARTE DEMANDADA: EURO LICORES, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.R. y M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nº 27.239 y 81.203, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.C.O., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 10.533.382, en contra de la empresa EURO LICORES, C.A., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 13-07-2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 18-07-2011, sin embargo en la redistribución manual la presente causa fue adjudicada al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de su mediación, ordenándose la comparecencia de las partes con el objeto de que se realizara la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05-12-2011, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 16-01-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03-04-2012, en dicha audiencia se presento incidencia y se ordeno remitir la causa a su Juzgado de origen, de la cual la representación judicial de la parte actora apeló, escuchándose la apelación en un solo efecto, declarando el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, con lugar la apelación y ordenando a éste Juzgado a que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio desde su inicio. Ahora bien una vez recibida la presente causa se ordeno la notificación de las partes a los fines de fijar Audiencia de Juicio, celebrándose esta en fecha 27-02-2013, reservándose la ciudadana Jueza de este despacho Cinco (5) días hábiles, para dictar el dispositivo del fallo. Sin embargo estando dentro del tiempo legal para publicar el mismo, la titular de este despacho se ausenta por razones de salud, por lo que no le fue posible publicar el dispositivo del fallo. Por lo tanto en fecha 17-06-2013, me avoque al conocimiento de la presente causa, a consecuencia, de que en fecha 06-05-2013, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, razón por la cual se acuerdan librar las correspondientes notificaciones a las partes intervinientes a los fines que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedan a plantear recusación en caso de que consideren exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en el lapso de Tres (3) Días Hábiles Siguientes computados a partir de la constancia por secretaría de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Cumplidas las formalidades de Ley se procedió a fijar Audiencia de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 29-07-2013, dictando el dispositivo del fallo al Quinto (5º) día hábil siguiente.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Manifiesta la representación judicial del accionante que, existió relación laboral entre su representado y la empresa EURO LICORES, C.A., desde el Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011), fecha esta en el cual fue despedido, indica que para el momento del despido su salario diario variable era de Bs. 380,60, que incluía un monto fijo, comisiones, pago por vehiculo, bonos e incentivos, que su representado desempeñaba el cargo de Ejecutivo de Ventas, y alega que a su representado le fueron cancelados año a año las utilidades, vacaciones, bono vacacional, los intereses y los días adicionales con un salario que no era el real.

Manifiestas la representación judicial del actor que ha sido imposible por vía amistosa las diligencias para que a su representado le cancelen las prestaciones generadas durante la relación laboral, es por lo que ocurre a esta competente autoridad a demandar a la empresa EURO LICORES, C.A., para que convenga en pagar o sea condenada por este Juzgado lo siguiente:

1) Por concepto de Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 50.638,23.

2) Por concepto de Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs. 14.132,80.

3) Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 55.935,97.

4) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los periodos 1998-1999 y 1999-2000, la cantidad de Bs. 16.370,63.

5) Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 59.200,27.

6) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125, numeral, “2”, la cantidad de Bs. 78.976,50.

7) Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125, literal, “e”, la cantidad de Bs. 47.385,90.

8) Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 270,00.

9) Por concepto de Bonos por Objetivos Pendientes (Enero–Febrero), la cantidad de Bs. 3.882,45.

10) Por concepto de Salario Pendiente del mes de Febrero de 2011 y Vehiculo, la cantidad de Bs. 2.051,67.

11) Por concepto de Plan Incentivo H1 F1 09 A.R., la cantidad de Bs. 4.000,00.

12) Por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de Bs. 34.254,90.

Continua narrando la representación judicial accionante en su escrito libelar que adicionalmente a lo anteriormente detallado demandada igualmente los intereses de mora así como la indexación monetaria y las costas y costos del presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes parámetros:

De los hechos que admiten:

- Es cierto, que el demandante, ingresó al inicio de la relación laboral sostenida, a prestar sus servicios personales, bajo dependencia y subordinación, en la empresa EURO LICORES, C.A., y a lo largo de la misma y dado su ascenso en la empresa, adquirió y desempeñó las condiciones propias de su último cargo, interviniendo en forma directa y exclusiva en la toma de las decisiones en nombre de la empresa, así como actuó con el carácter de representante de patrono frente a terceros y frente a los otros trabajadores; se desempeñó como el más alto ejecutivo o gerente de la empresa, pues era el único gerente de ventas en las sucursales, participando, diseñando y tomando las principales decisiones en cuanto a la actividad de ventas, propia y principal actividad económica de nuestra representada, participando activamente en la toma de decisiones, en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración, entrenamiento o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio y de los respectivos incentivos-premios de su equipo de trabajo como lo eran los promotores-vendedores-ejecutivos de ventas.

- Es cierto, que el demandante, desempeño el cargo de ejecutivo de ventas, esto al inicio de la relación laboral; pero niegan absolutamente que el último cargo desempeñado fuera el indicado por cuanto el mismo se desempeñó durante los últimos años de la relación laboral, como gerente de ventas, el accionante desempeño un cargo de dirección dentro de la empresa.

- Es cierto, que el demandante, ingresó a la empresa en la fecha señalada del 01-02-1998 y perduró en la misma hasta la fecha del 09-02-2011, e igualmente aceptamos por ser cierto que se dio por terminada la relación de trabajo mediante la presentación de una carta de despido, desplegada por la empresa.

De los hechos que niega:

- Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que devengara un salario diario variable que ascendiera a la suma de Bs. Trescientos Ochenta con Sesenta y Un céntimos (Bs. 380,61), toda vez que el actor de marras no establece y mucho menos discrimina que comprende este salario diario variable, solo se limita a señalar un numero o monto a su discreción.

- Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que el salario normal que se indica y señalan en un cuadro que denominan “salarios normal diarios de cada año incluyendo vehiculo diario”, para los periodos 01-02-1998 al 01-02-1999, 01-02-1999 al 01-02-2000, 01-02-2000 al 01-02-2001, 01-02-2001 al 01-02-2002, 01-02-2002 al 01-02-2003, 01-02-2003 al 01-02-2004, 01-02-2004 al 01-02-2005, 01-02-2005 al 01-02-2006, 01-02-2006 al 01-02-2007, 01-02-2007 al 01-02-2008, 01-02-2008 al 01-02-2009, 01-02-2009 al 01-02-2010, 01-02-2010 al 01-02-2011, esté compuesto o lo engrose un monto de vehículo, un monto de bonos anuales y un monto por planes de incentivos, todo esto para totalizar el mismo; lo cierto es que el salario del que gozaba el demandante estaba compuesto por una porción fija mensual, más una porción variable, obtenida luego de verificado, al final de cada periodo mensual, el cumplimiento de los objetivos implementados y derivados de los diferentes equipos de trabajo de ventas quienes estaban bajo su única y exclusiva dirección y gobierno.

- Niega y rechaza, que el salario integral que se indica y señalan en un cuadro que denominan “salarios integrales”, y que para los periodos 01-02-1998 al 01-02-1999, 01-02-1999 al 01-02-2000, 01-02-2000 al 01-02-2001, 01-02-2001 al 01-02-2002, 01-02-2002 al 01-02-2003, 01-02-2003 al 01-02-2004, 01-02-2004 al 01-02-2005, 01-02-2005 al 01-02-2006, 01-02-2006 al 01-02-2007, 01-02-2007 al 01-02-2008, 01-02-2008 al 01-02-2009, 01-02-2009 al 01-02-2010, 01-02-2010 al 01-02-2011, fueron ascendiendo, por ser absolutamente falso el método de cálculo tanto de las incidencias correspondientes (De utilidades y de bono vacacional) como el salario diario indicado.

- Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que se aducen, por concepto de Antigüedad, articulo 108 LOT, la suma de Bs. 50.638,23, discriminados de la siguiente manera; a) para el periodo 01-02-1998 al 01-02-1999, 45 días a razón de Bs. 22,74, para un total de Antigüedad igual a Bs. 1.023,16, ya que lo cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 479,99, por concepto de Antigüedad (Prueba B-2) y por concepto de Intereses Anticipo la suma de Bs. 15,28 y de Bs. 61,27 (Pruebas B-1 y B-3); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 543,17; b) para el periodo 01-02-1999 al 01-02-2000, 60 días a razón de Bs. 28,64, para un total de Antigüedad igual a Bs. 1.718,57, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 1.510,46 por concepto de Antigüedad (Prueba B-4); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo, como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de antigüedad por la suma de Bs. 502,10; c) para el periodo 01-02-2000 al 01-02-2001, 60 días a razón de Bs. 42,42, para un total de Antigüedad igual a Bs. 2.545,35, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 2.031,25, por concepto de Antigüedad (Prueba B-5); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 762,47; d) para el periodo 01-02-2001 al 01-02-2002, 60 días a razón de Bs. 54,60, para un total de Antigüedad igual a Bs. 3.276,00, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 2.566,08, por concepto de Antigüedad (Prueba B-6); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 1.000,93; e) para el periodo 01-02-2002 al 01-02-2003, 60 días a razón de Bs. 61,09, para un total de Antigüedad igual a Bs. 3.665,61, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; f) para el periodo 01-02-2003 al 01-02-2004, 60 días a razón de Bs. 64,08, para un total de Antigüedad igual a Bs. 3.844,57, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 3.193,44, por concepto de Antigüedad (Prueba B-7); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de antigüedad e intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 1.271,38; g) para el periodo 01-02-2004 al 01-02-2005, 60 días a razón de Bs. 96,23, para un total de Antigüedad igual a Bs. 5.773,68, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 4.302,64, por concepto de Antigüedad (Prueba B-10); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de antigüedad e intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de antigüedad por la suma de Bs. 2.157,98; h) para el periodo 01-02-2005 al 01-02-2006, 60 días a razón de Bs. 116,42, para un total de Antigüedad igual a Bs. 6.984,91, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 4.577,23, y la suma de Bs. 4.530,49, por concepto de Antigüedad (Prueba B-8 y B-9); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 3.207,25; i) para el periodo 01-02-2006 al 01-02-2007, 60 días a razón de Bs. 157,19, para un total de Antigüedad igual a Bs. 9.431,68, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 7.859,62, por concepto de Antigüedad (Prueba B-11); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 3.280,94; j) para el periodo 01-02-2007 al 01-02-2008, 60 días a razón de Bs. 256,93, para un total de Antigüedad igual a Bs. 15.415,82, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 11.700,98, por concepto de Antigüedad (Prueba B-16); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 5.905,58; k) para el periodo 01-02-2008 al 01-02-2009, 60 días a razón de Bs. 334,44, para un total de Antigüedad igual a Bs. 20.066,19, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 19.385,98, por concepto de Antigüedad (Prueba B-15); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 4.839,38; l) para el periodo 01-02-2009 al 01-02-2010, 60 días a razón de Bs. 414,41, para un total de Antigüedad igual a Bs. 24.864,43, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 18.964,88, por concepto de Antigüedad (Prueba B-12); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 10.222,57; m) para el periodo 01-02-2010 al 01-02-2011, se le adeuden 60 días a razón de Bs. 526,51, para un total de Antigüedad igual a Bs. 31.590,35, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; lo que si es cierto es que la empresa anticipó para este periodo, la suma de Bs. 4.737,37, y la suma de Bs. 23.833,34, por concepto de Antigüedad (Prueba B-13 y B-14); del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de Antigüedad por la suma de Bs. 12.494,38; n) para el periodo 01-02-2011 al 09-02-2011, se le adeuden 1,49 días a razón de Bs. 526,51, para un total de Antigüedad igual a Bs. 784,49, por ser absolutamente falso y erróneo el método de cálculo; del mismo modo negamos y rechazamos, consecuentemente, que exista alguna diferencia de Antigüedad e Intereses para este periodo como igualmente negamos alguna diferencia por este concepto de antigüedad por la suma de Bs. 784,49.

- Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que se adeuden por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs. 82.134,92, a razón de 156 días por el -a su decir- último salario integral de Bs. 526,51; por ser absolutamente falso y erróneo su método de cálculo.

- Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que se adeuden por concepto de diferencia de los intereses que supuestamente generó la prestación de Antigüedad, la cual supuestamente asciende a la suma de Bs. 14.132,80;

- Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada adeude y en consecuencia deba cancelar al actor de marras, por concepto de vacaciones y bono vacacional, las siguientes cantidades; a) periodo 01-02-1998 al 01-02-1999, 15+6 días de vacaciones x Bs. 18,86, de salario, para un total de Bs. 396,06; más 7+7 días por Bono Vacacional x Bs. 18,86, de salario, para un total de Bs. 264,04; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 660,10, generando a su favor una diferencia de Bs. 276,10; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 384,00, equivalentes a 27 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 01-02-99 al 19-02-99, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-11; b) Periodo 01-02-1999 al 01-02-2000: 15+1+6 días de vacaciones x Bs. 23,65, de salario, para un total de Bs. 520,30; más 8+8 días por Bono Vacacional x Bs. 23,65, de salario, para un total de Bs. 378,40; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 898,70, generando a su favor una diferencia de Bs. 898,70; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 509,03, equivalentes a 26 días de salario otorgándole el disfrute de estas vacaciones para el periodo comprendido desde 20-03-2000 al 15-04-2000, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-10; c) Periodo 01-02-2000 al 01-02-2001: 15+2+6 días de vacaciones x Bs. 31,95, de salario, para un total de Bs. 734,85; más 9+9 días por Bono Vacacional x Bs. 31,95, de salario, para un total de Bs. 575,10; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 1.309,95, generando a su favor una diferencia de Bs. 517,12; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 804,05, equivalentes a 30 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 31-01-2001 al 19-02-2001, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-9; d) Periodo 01-02-2001 al 01-02-2002: 15+3+6 días de vacaciones x Bs. 40,95, de salario, para un total de Bs. 982,80; más 10+10 días por Bono Vacacional x Bs. 40,95, de salario, para un total de Bs. 819,00; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 1.801,80, generando a su favor una diferencia de Bs. 712,24; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 1.089,56, equivalentes a 34 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 07-02-2002 al 28-02-2002, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-7; e) Periodo 01-02-2002 al 01-02-2003: 15+4+6 días de vacaciones x Bs. 45,63, de salario, para un total de Bs. 1.140,75; más 11+11 días por Bono Vacacional x Bs. 45,63, de salario, para un total de Bs. 1.003,86; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 2.144,61, generando a su favor una diferencia de Bs. 638,43; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 1.506,18, equivalentes a 38 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 01-09-2003 al 23-09-2003, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-6; f) Periodo 01-02-2003 al 01-02-2004: 15+5+6 días de vacaciones x Bs. 47,66, de salario, para un total de Bs. 1.239,16; más 12+12 días por Bono Vacacional x Bs. 47,66, de salario, para un total de Bs. 1.143,84; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 2.383,00, generando a su favor una diferencia de Bs. 726,65; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 1.656,35, equivalentes a 39 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 01-03-2004 al 21-03-2004, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-5; g) Periodo 01-02-2004 al 01-02-2005: 15+6+8 días de vacaciones x Bs. 71,28, de salario, para un total de Bs. 1.924,56; más 13+13 días por Bono Vacacional x Bs. 71,28, de salario, para un total de Bs. 1.853,28; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 3.777,84, generando a su favor una diferencia de Bs. 1.283,96; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 2.493,88, equivalentes a 43 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 16-03-2005 al 08-04-2005, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-4; h) Periodo 01-02-2005 al 01-02-2006: 15+7+8 días de vacaciones x Bs. 85,88, de salario, para un total de Bs. 2.404,64; más 14+14 días por Bono Vacacional x Bs. 85,88, de salario, para un total de Bs. 2.404,64; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 4.809,28, generando a su favor una diferencia de Bs. 1.951,82; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 2.857,46, equivalentes a 45 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 17-04-2006 al 11-05-2006, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-3; i) Periodo 01-02-2006 al 01-02-2007: 15+8+8 días de vacaciones x Bs. 115,49, de salario, para un total de Bs. 3.349,21; más 15+15 días por Bono Vacacional x Bs. 115,49, de salario, para un total de Bs. 3.464,70; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 6.813,91, generando a su favor una diferencia de Bs. 2.562,02; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 4.251,89, equivalentes a 45 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 05-02-2007 al 24-02-2007, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-2; j) Periodo 01-02-2007 al 01-02-2008: 15+9+10 días de vacaciones x Bs. 188,00, de salario, para un total de Bs. 5.639,93; más 16+16 días por Bono Vacacional x Bs. 188,00, de salario, para un total de Bs. 6.015,93; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 11.655,86, generando a su favor una diferencia de Bs. 4.461,71; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 7.194,15, equivalentes a 53 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 25-02-2008 al 01-04-2008, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-8; k) Periodo 01-02-2008 al 01-02-2009: 15+10+10 días de vacaciones x Bs. 243,72, de salario, para un total de Bs. 7.555,29; más 17+17 días por Bono Vacacional x Bs. 243,72, de salario, para un total de Bs. 8.286,44; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 15.841,73, generando a su favor una diferencia de Bs. 5.872,89; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 9.968,94, equivalentes a 54 días de salario otorgándole el disfrute de estas –vacaciones- para el periodo comprendido desde 25-01-2010 al 28-02-2010, ambos días inclusive, conforme se evidencia de Prueba marcada C-1; l) Periodo 01-02-2009 al 01-02-2010: 15+11+10 días de vacaciones x Bs. 300,78 de salario, para un total de Bs. 9.624,96; más 18+18 días por Bono Vacacional x Bs. 300,78, de salario, para un total de Bs. 11.429,64; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 21.054,60, generando a su favor una diferencia de Bs. 8.372,70; porque lo cierto es que nuestra representada canceló para este periodo la suma de Bs. 12.681,90, conforme se evidencia de a aceptación expresa del ex trabajador; m) Periodo 01-02-2010 al 01-02-2011: 15+12+10 días de vacaciones x Bs. 380,61, de salario, para un total de Bs. 12.560,02; más 19+19 días por Bono Vacacional x Bs. 380,61, de salario, para un total de Bs. 14.463,05; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 27.023,07, generando a su favor una diferencia de Bs. 27.023,07; n) Periodo 01-02-2011 al 09-02-2011: 1 día de vacaciones x Bs. 373,84, de salario, para un total de Bs. 257,95; más 1 día por Bono Vacacional x Bs. 380,61, de salario, para un total de Bs. 380,61; y que ambos conceptos asciendan a la suma de Bs. 638,56, generando a su favor una diferencia de Bs. 638,56; porque lo cierto es que esta forma de cálculo es totalmente erróneo.

- Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada adeude y en consecuencia deba cancelar al actor de marras, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la diferencia que aduce hay a su favor y que señalan en el grafico expuesto de vacaciones que asciende a la suma de Bs. 55.935,97.

- Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada adeude y en consecuencia deba cancelar al actor de marras, por concepto de vacaciones no disfrutadas las de los periodos 1998-1999 y 1999-2000, señalando que para este caso, al término de la relación laboral, deberán ser canceladas las mismas en base al último salario que se haya devengado, incluyendo los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido haber disfrutado efectivamente; adeudándose por este concepto Bs. 7.992,81 y Bs. 8.377,82, lo que suma un monto de Bs. 16.370,63.

- Niega y rechaza por ser absolutamente falso, que su representada le adeude y en consecuencia deba cancelar al actor de marras, por concepto de diferencia de utilidades, la suma de Bs. 59.200,27, discriminados así; a) para el periodo del 01-02-1998 al 31-12-1998, el equivalente a 60 días, por un salario de Bs. 19,20 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 1.152,00, adeudándole la misma cantidad sin haber recibido el pago correspondiente; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 55 días (Laboró 11 meses exactos) al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 756,25 (prueba a-1); b) para el periodo del 01-01-1999 al 31-12-1999, el equivalente a 60 días, por un salario de Bs. 22,18 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 1.330,80, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 343,06; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 60 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 987,74 (Prueba a-2); c) para el periodo del 01-01-2000 al 31-12-2000, el equivalente a 60 días, por un salario de Bs. 29,84 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 1.790,40, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 331,07; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 60 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 1.459,33 (Prueba a-3); d) para el periodo del 01-01-2001 al 31-12-2001, el equivalente a 60 días, por un salario de Bs. 40,03, (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 2.401,80, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 519,17; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 60 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 1.882,20, (Prueba a-4); e) para el periodo del 01-01-2002 al 31-12-2002, el equivalente a 60 días, por un salario de Bs. 46,25 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 2.275,00, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 451,84; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 60 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 2.292,84 (Prueba a-5); f) para el periodo del 01-01-2003 al 31-12-2003, el equivalente a 60 días, por un salario de Bs. 44,55 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 2.673,00, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 227,37; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 60 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 2.445,63 (Prueba a-6); g) para el periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004, el equivalente a 60 días, por un salario de Bs. 65,10 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 3.906,00, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 837,98; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 60 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 3.068,02 (Prueba a-7); h) para el periodo del 01-01-2005 al 31-12-2005, el equivalente a 75 días, por un salario de Bs. 88,44 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 6.633,00, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 2.398,77; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 75 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 4.234,23 (Prueba a-8); i) para el periodo del 01-01-2006 al 31-12-2006, el equivalente a 75 días, por un salario de Bs. 110,66, (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 8.299,50, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 2.288,18; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 75 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 6.011,32, (Prueba a-9); j) para el periodo del 01-01-2007 al 31-12-2007, el equivalente a 100 días, por un salario de Bs. 183,25 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 18.325,00, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 5.695,83; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 100 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 12.629,17 (Prueba a-10); k) para el periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008, el equivalente a 100 días, por un salario de Bs. 223,51 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 22.351,00, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 8.043,00; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 100 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 14.308,00 (Prueba a-11); l) para el periodo del 01-01-2009 al 31-12-2009, el equivalente a 100 días, por un salario de Bs. 281,14, (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 28.114,00, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 11.874,00; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 100 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 16.240,00, (Prueba a-12); m) para el periodo del 01-01-2010 al 31-12-2010, el equivalente a 100 días, por un salario de Bs. 388,08 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 38.808,00, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 15.321,00; porque lo cierto es que para este periodo la empresa le canceló el equivalente a 100 días al salario normal promedio, entregándole la suma de Bs. 23.487,00 (Prueba a-13); n) para el periodo del 01-01-2011 al 09-02-2011, el equivalente a 25 días, por un salario de Bs. 388,08 (No sabemos de donde sale este salario y es incongruente con los señalados para el periodo), lo que a su decir asciende a Bs. 9.717,00, adeudándosele una cantidad igual a Bs. 9.717,00.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude y por ende deba cancelar al actor de marras, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 78.976,50, cantidad esta que resulta de la operación aritmética de multiplicar 150 días por Bs. 526,51, señalado como último salario integral.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de marras, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 47.385,90, cantidad ésta que resulta de la operación aritmética de multiplicar 90 días por Bs. 526,51, señalado como último salario integral.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de marras, por concepto de Ticket de Alimentación, la cantidad de Bs. 270,00; los que aduce no fueron cancelados en su debida oportunidad por cuanto a que no señala el periodo a cual se refiere, haciendo un señalamiento de tal concepto de manera genérica.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de marras, por concepto de bonos por Objetivos Pendientes, que se corresponde a los meses de Enero y Febrero del 2011, la cantidad de Bs. 3.882,45.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de marras, por concepto de Salario Pendiente del mes de Febrero del 2011, la cantidad de Bs. 1.485,00, más el pago del vehículo pendiente del referido mes, por la suma de Bs. 566,67.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de marras, por concepto de Plan de Incentivo H1 F1´09 A.R., el que aduce consiste en un viaje de fin de semana con sus respectivas esposas para los Roques, por haber logrado el 100% de los objetivos, la cantidad de Bs. 4.000,00.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de marras, por concepto de Paro Forzoso, equivalente a Cinco (5) mensualidades equivalentes al Sesenta por Ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses; y que por tal concepto le corresponda la cantidad de Bs. 34.254,90.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor de marras, Intereses de Mora por la falta de pago oportuno de la prestación de Antigüedad hasta su definitiva, a ser calculados mediante experticia complementaria.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al actor de marras la Indexación o Corrección Monetaria de las supuestas y negadas cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al actor de marras las Costas.

- Niega y rechazan por ser absolutamente falso, que el actor de marras haya desempeñado como último cargo el de Ejecutivo de Ventas.

- Niegan y rechazan por ser absolutamente falso, que el actor de marras trabajo de forma interrumpida, por no indicar en modo alguno la jornada ni el horario.

- Niegan y rechazan por ser absolutamente falso, que último salario diario variable, era de Bs. 380,61, lo que a su decir incluía un monto fijo, comisiones, pago por vehículo permanente, bonos e incentivos, por no especificar los montos de tales conceptos.

- Niegan y rechazan por ser absolutamente falso, que cuando le cancelaron sus utilidades de cada año, así como las vacaciones, bono vacacional, los intereses de cada año y los días adicionales, los mismos no les fueron efectuados con el verdadero salario que correspondía, ya que los reconoció que se le cancelaron oportunamente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en el escrito libelar, en la Audiencia de Juicio y conforme al contenido de la Contestación de la Demandada corresponde a la parte demanda, demostrar el salario percibido por el accionante durante la relación laboral, así como la liberación del pago de los conceptos reclamados. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcados con la letra “B” Carta de Despido de fecha 09-02-2011, expedida por la empresa demandada EURO LICORES, C.A., al ciudadano R.C.C., consignada con el libelo de demanda la cual la parte promovente manifestó ratificar en su contenido, inserta al folio Nueve (09) de la primera pieza del presente expediente; y “C”, “C1”, “C2” Y “C3”, Copia de los Correos Electrónicos de fecha 07 y 15 de Junio de 2010, que contienen Plantilla de Ingreso de Ventas año 2010 de la empresa y Esquema de Remuneración de Ventas del 01 de Mayo y del 01 de Junio de 2010, insertos del folio Treinta y Seis (36) al Treinta y Nueve (39) de la primera pieza del presente expediente. Con relación a la Carta de Despido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a los Correos Electrónicos la parte demandada al momento de la Audiencia de Juicio desconocen dichas documentales, específicamente la que riela al folio Treinta y Seis (36) de la primera pieza del expediente, por carecer de los datos suficientes para su veracidad tal como lo establece la Ley sobre Datos y Documentos Electrónicos en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, para lo cual este Juzgado las desecha del cúmulo probatorio. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “D”, “D1”, al “D12”, Esquema de Reintegro de Viáticos por gastos de vehículos de ventas, que rielan insertos del folio Cuarenta (40) al Sesenta y Nueve (69) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la parte demandada desconocen dichos documentos por no ser firmadas ni selladas por su representada, la parte contraria indico al Tribunal que ratificaba dichas instrumentales, este Juzgado aplicando lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha las documentales señaladas. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “E”, “E1”, “E2” y “E3”, Copia de los Correos Electrónicos de fecha 14 de Septiembre de 2010, 03 de Julio de 2009, Relación de Bonificación 2009-2010 y la Relación de Ingreso de Julio 2009 a Junio de 2010, al respecto tras una revisión exhaustiva de los folios se pudo verificar que los mismos no constan en el expediente, resultando imposible su admisión. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, y “F7”, Planillas del Plan de Incentivos H1 FY`09, A.R. donde reflejan los logros obtenidos y el porcentaje de cada uno de los trabajadores, los cuales rielan insertos del folio Setenta (70) al Setenta y Uno (71) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la parte demandada desconoce las identificadas como “F3” al “F7”, por no ser emanadas de su representada, la parte contraria indico al Tribunal que ratificaba dichas instrumentales, este Juzgado aplicando lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha las documentales señaladas. Ahora bien, con relación al resto de las documentales son valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, Recibo de Pago por Vehiculo e Incentivos, los cuales rielan insertos del folio Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Tres (83) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo adminiculadas con el cúmulo probatorio. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “H”, “H1” y “H2”, Recibos de Pagos de los Bonos Trimestrales, insertos del folio Ochenta y Cuatro (84) al Ochenta y Seis (86) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que fueron cancelados en Mayo de 2008, Agosto de 2008 y Diciembre de 2009, asignaciones de Bonos Trimestrales pagados por la empresa demandada a favor del actor, lo que se evidencia que esporádicamente se cancelaban bonos por parte de la accionada a favor de los trabajadores de dicha empresa, sin que este incentivo forme parte del salario. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “J”, “J1” y “J2”, Requisitos para solicitar la Prestación Dineraria (Paro Forzoso) y las Planillas de las Formas 14-100 y 14-03 del I.V.S.S., insertas del folio (87) al (89) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae de las documentales indicadas, que la c.d.t. para el I.V.S.S., fue entregada en fecha 07-04-2011. Así se Establece.

Promovió copia y original de pagaré que les entregaban a los trabajadores de manera simbólica, para el pago del Bono Anual (Agosto-2007-2009) las cuales corren insertas del folio Noventa (90) al Noventa y Uno (91) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas por la parte contraria, para lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que fueron cancelados asignaciones de bonos pagados por la empresa demandada a favor del actor, lo que se evidencia que en el año 2007 y 2008 se canceló bonos por parte de la accionada a favor del entonces trabajador por logros alcanzados, sin que este incentivo forme parte del salario. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5” y “L6”, Correo Electrónico en el cual se reconoce el Plan de Incentivos Q2 FY`10 denominado Aguinaldos Mundiales (Cuota Gol) que rielan del folio Noventa y Tres (93) al Noventa y Nueve (99) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio desconocen dichas documentales, por carecer de los datos suficientes para su veracidad tal como lo establece la Ley sobre Datos y Documentos Electrónicos en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, para lo cual este Juzgado las desecha del cúmulo probatorio. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4” y “Ñ5”, Correo Electrónico en el cual se reconoce la cancelación de la Cuota Gol de Oro plan de incentivos Q4 FY`10 (Cuota Gol), correspondientes a los meses de Abril-Junio de 2010, los cuales se encuentran insertos del folio Cien (100) al Ciento Cinco (105) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio desconocen dichas documentales, por carecer de los datos suficientes para su veracidad tal como lo establece la Ley sobre datos y documentos electrónicos en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, para lo cual este Juzgado las desecha del cúmulo probatorio. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “M”, “M1” y “M2”, Liquidación y Relación de Pago de las Utilidades del Ejercicio Anual del día 01-02-1998 al 31-12-1998, las cuales corren insertas del folio Ciento Seis (106) al Ciento Ocho (108) de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las valora y serán adminiculadas a las pruebas insertas en autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.G. y NORKA SAMBRANO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº 10.568.317 y 11.726.503, respectivamente. Al momento de la Audiencia de Juicio este Juzgado dejo constancia que el ciudadano J.G., no acudió a rendir declaración por lo que nada tiene que valorar al respecto. Ahora bien, con relación a la testimonial de la ciudadana NORKA SAMBRANO, este Tribunal la valora por ser conteste y veraz, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la Prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a la Entidad Bancaria Banesco. Riela a los folios Ochenta (80) al Ciento Cuatro (104) de la segunda pieza del presente expediente, las resultas de la prueba de informe, para lo cual este Juzgado las valora, siendo adminiculadas con el resto del material probatorio, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentales: Recibos de pagos de los resultados de los planes de barricas trimestrales y los formatos de cálculos de los planes de incentivos trimestrales (Barricas) de los últimos Cinco (5) años; Cálculos de los incentivos de las bonificaciones anuales percibidas por el demandante correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, por el cumplimiento de los objetivos fijados por la empresa; El libro de vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2000. Al momento de la Audiencia de Juicio la parte demandada indico que el actor sustrajo los recibos y los incentivos de pago por ser el encargado como gerente de ventas, siendo imposible su exhibición, y con relación al libro de vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2000, la empresa para ese periodo no llevaba para ese entonces libros de ese tipo, siendo imposible su exhibición. Así se Establece

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió legajo marcado con las letras “A1” a “A13”, Recibos de Pago del beneficio de liquidación de utilidades, que riela desde el folio Ciento Dieciocho (118) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnados por la parte contraria este Juzgado las valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que la demandada cancelaba al actor en base a un salario promedio, así como la cancelación de este beneficio a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.

Promovió legajo marcado con las letras “B1” a “B16”, Recibos de Pago de anticipo de prestaciones sociales o Fideicomiso con sus respectivos intereses, los cuales se encuentran insertos del folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Ochenta y Dos (182) de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnados por la parte contraria este Juzgado las valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que la demandada cancelaba al actor en base a un salario promedio, así como la cancelación de este beneficio a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.

Promovió legajo marcado con las letras “C1” a “C11”, Recibos de Pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional con sus respectivos días de descansos y/o feriados, los cuales se encuentran insertos del folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Ciento Noventa y Seis (196) de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnados por la parte contraria este Juzgado las valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que la demandada cancelaba al actor en base a un salario promedio, así como la cancelación de este beneficio a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.

Promovió legajo marcado con las letras “D1” a “D17”, Recibos de Pago del beneficio de salario o sueldo mensual, los cuales se encuentran insertos del folio Ciento Noventa y Ocho (198) al Doscientos Catorce (214) de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnados por la parte contraria este Juzgado las valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que la demandada cancelaba al actor en base a un salario promedio, así como la cancelación de este beneficio a lo largo de la relación laboral. Así se Establece.

Promovió legajo marcado con la letra “E”, Recibos de Pago de Liquidación o Pago de Bonos por Objetivos Mensuales, los cuales se encuentran insertos del folio Doscientos Dieciséis (216) al Trescientos Treinta y Nueve (339) de la primera pieza del presente expediente. Al no ser impugnados por la parte contraria este Juzgado las valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que la demandada cancelaba al actor además de su salario básico asignaciones salariales varias. Así se Establece.

Promovió legajo marcado con la letra “F”, Recibos de Asignación de Vehiculo por Reintegro de Gastos Efectuados y otros, que rielan del folio Trescientos Cuarenta y Uno (341) al Cuatrocientos Diez (410) de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la representación judicial del actor desconoce las documentales insertas a los folios Cuatrocientos Dos (402) al Cuatrocientos Ocho (408) de la primera pieza del expediente, por lo cual quedan desechadas del material probatorio, y con respecto al material probatorio de este capitulo al no ser impugnadas por la parte contraria este Juzgado las valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia los pagos efectuados por la demandada como reintegro de gastos, siendo adminiculada con el resto de pruebas. Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, y la defensa opuesta por las empresa demandada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales producto de la composición del salario, por una parte fija, sobre la cual no hay controversia, y un complemento salarial, cuya existencia no está negada por la demandada si no que es diferente a la que alega el actor en su escrito libelar, la asignación por vehiculo, los bonos anuales y planes de incentivo y la procedencia de los diferentes conceptos que se demandan por prestaciones sociales.

Este Juzgado necesariamente pasa a resolver en primer lugar el punto medular de la presente litis, el cual es la composición del salario, por una parte fija, sobre la cual no hay controversia, y un complemento salarial de donde se traba la litis, aunado a ello el accionante reclama como parte del salario la asignación por vehiculo que le cancelaba la demandada, la cual aduce que esa asignación no debe tomarse como parte del salario, así como los bonos anuales y planes de incentivo.

Este Juzgado trae a colación la interpretación que nuestro m.T. en Sala de Casación Social ha expuesto sobre el concepto del Salario:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...), PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Con respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 106 de fecha 10 de Mayo de 2000, (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…

Ahora bien este Juzgado pasa determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo cancelada por la empresa al trabajador.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1666, de fecha 28 de Octubre de 2008, señaló lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, Nº 489 (caso: F.B.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), dispuso:

“…que el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.(…) Hay que indicar igualmente que por regular y permanente, debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Negrillas del Tribunal).

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente y que efectivamente ingresan a su patrimonio, dicho esto al adminicular los criterios supra transcritos con el caso de marras, este Juzgado observa que desde el inicio de la relación laboral (fecha no controvertida) hasta el año 2007, le fue cancelada en forma continua y periódica al ciudadano R.C.C.O., la asignación de vehiculo como pago mensual y constante depositados a su cuenta para que formara parte de su patrimonio (folio 341 al 399 de la primera pieza del expediente), siendo evidentemente catalogado por este Juzgado tal asignación de vehiculo como parte del salario, y así debe calcularse sus prestaciones sociales. Ahora bien desde 2007 hasta la culminación de trabajo (09-01-2011), se canceló la asignación de vehiculo por reintegro de gastos (folio 401 de la primera pieza del expediente), es decir, que ya era lo que gastaba el actor la demandaba se lo reintegraba incluyendo el mantenimiento del vehiculo, por lo que dicho pago ya no se considera parte del salario a partir del año 2008, y así queda establecido. Ahora bien con relación a que son parte del salario los bonos anuales y planes de incentivo, al momento de la Audiencia de Juicio la representación judicial accionada impugnó las documentales que rielan a los folios Treinta y Seis (36) al Setenta y Siete (77) de la primera pieza del expediente, dichas documentales quedan desechadas por este Juzgado de todo valor probatorio, no pudiendo determinar este Tribunal la veracidad de los montos delatados por el actor en su libelo, aunado a ello no se puede tomar como salario un premio, llámese “Viaje a los Roques”, como anteriormente se determino, por todo lo expuesto se considera improcedente que las asignaciones como bonos anuales y planes de incentivo sean parte del salario. Así se Establece.

Con relación al salario, este Juzgado deja establecido que el actor indica un salario en su escrito libelar, por lo tanto la demandada niega dicho salario, por lo que este Tribunal se inserta en el cúmulo probatorio específicamente a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la primera pieza del expediente, de donde se desprenden Recibos de Pago de Utilidades del accionante el cual lo reconocen ambas partes y este Juzgado los toma como fidedignos, tomándolos como base para los cálculos de prestaciones sociales a seguir. Así se Establece.

Resuelto la situación con el salario pasa de seguidas este Juzgado a verificar lo peticionado por el accionante de autos:

Fecha de ingreso: 01 de Febrero de 1998

Fecha de egreso: 09 de Febrero de 2011

Motivo: Despido

1) Reclama por concepto de Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 50.638,23. Ahora bien establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso, que después del tercer mes interrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de servicio de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y adicionalmente después del primer año de servicio el patrono le pagara 2 días adicionales acumulativos hasta 30.

Siendo el salario variable tenemos que:

Año Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Asig por vehiculo Salario integral Días Días adicionales Total acumulado % Interés Prestaciones

98-99 13,75 2,10 0,26 5,00 21,11 45 - 949,95 22,69 215,54

99-00 16,46 2,74 0,36 5,00 24,56 60 2 1.522,72 17,76 270,43

00-01 24,32 4,05 0,60 5,00 33,97 60 4 2.174,08 23,57 512,43

01-02 30,87 5,14 0,85 6,00 42,86 60 6 2.828,76 29,99 848,34

02-03 38,21 6,36 1,16 8,90 54,63 60 8 3.714,84 16,83 625,20

03-04 40,76 6,79 1,35 9,66 58,56 60 10 4.099,20 15,25 625,12

04-05 51,13 8,52 1,84 10,44 71,93 60 12 5.178,96 12,79 662,38

05-06 56,45 9,40 2,19 12,22 80,26 60 14 5.939,24 12,64 750,71

06-07 80,15 13,35 3,33 14,22 111,02 60 16 8.437,52 16,44 1.387,12

07-08 126,29 21,04 5,61 21,56 174,50 60 18 13.611,00 19,65 2.680,00

08-09 143,08 23,84 6,75 - 173,67 60 20 13.893,60 16,97 2.357,74

09-10 162,40 27,06 8,12 - 197,58 60 22 16.201,56 16,45 2.665,15

10-11 234,87 39,14 12,39 - 286,40 60 24 24.057,60 15,03 3.615,85

11-11 234,87 39,14 12,39 - 286,40 1,33 - 380,91 15,03 57,25

Total en Bs. 102.989,94 17.273,26

En consecuencia y detallado en el cuadro anterior, le corresponde al actor por concepto de Prestaciones Acumulada de Antigüedad la cantidad de Bs. 102.989,94, mas los Intereses generados durante la relación laboral, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 17.273,26, lo que totaliza la cantidad de Bs. 120.263.20, a lo que debe descontársele lo indicado por el accionante en su escrito libelar, como pagado por la demandada, la cantidad de Bs. 80.346,63, lo que quiere decir que la accionada le debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 39.916,57, por concepto de prestaciones acumuladas, días adicionales de antigüedad e intereses. Así se Establece.

2) Reclama por concepto de Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs. 14.132,80. Del cuadro de prestaciones sociales realizado por este Juzgador en el capitulo anterior se dejo establecido el pago por este concepto, por lo que se considera cancelado el mismo. Así se Establece.

3) Reclama por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 55.935,97. Siendo el punto medular del reclamo del actor sobre este concepto la diferencia salarial con relación al pago de la diferencia de las vacaciones y bono vacacional por parte de la demandada, se evidencia de los autos específicamente a los folios Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Ciento Noventa y Seis (196) de la primera pieza del expediente, que la demanda cumplió a cabalidad con cada uno de los periodos reclamados, alegando el accionante una diferencia con un salario que no pudo demostrar en el proceso, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente lo peticionado por el accionante en este capitulo. Así se Establece.

4) Reclama por concepto de Vacaciones no Disfrutadas, correspondiente a los periodos 1998-1999 y 1999-2000, la cantidad de Bs. 16.370,63. De acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral el peso de la prueba correspondía al actor sobre el hecho que no disfruto los periodos vacacionales señalados, carga que no fue cumplida, de allí que debe tenerse por cierto que el trabajador disfrutó sus vacaciones legales y se les cancelo oportunamente, por lo que se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

5) Reclama por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 59.200,27. Siendo el punto medular del reclamo del actor sobre este concepto la diferencia salarial con relación al pago de las utilidades por parte de la demandada, se evidencia de los autos específicamente a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Noventa y Seis (196) de la primera pieza del expediente, que la demanda cumplió a cabalidad con cada uno de los periodos reclamados, alegando el accionante una diferencia con un salario que no pudo demostrar en el proceso, es por lo que es forzoso para este juzgado declarar improcedente lo peticionado por el accionante en este capitulo. Así se Establece.

6) Reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125, la cantidad de Bs. 78.976,50. Quedo establecido por este Juzgado que la relación de trabajo culminó por despido, por lo que lo reclamado se considera procedente, a razón de 150 días, por el último salario devengado por el actor Bs. 286,40, esto arroja la cantidad de Bs. 42.960,00, suma esta que debe ser cancelada por la demandada al accionante, por concepto de de Indemnización por despido injustificado, tal como lo prevé el artículo 125, numeral, “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.

7) Reclama por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125, la cantidad de Bs. 47.385,90. Quedo establecido por este Juzgado que la relación de trabajo culminó por despido, por lo que lo reclamado se considera procedente, a razón de 90 días, por el último salario devengado por el actor Bs. 286,40, esto arroja la cantidad de Bs. 25.776,00, suma esta que debe ser cancelada por la demandada al accionante, por concepto de de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, tal como lo prevé el artículo 125, literal, “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso. Así se Establece.

8) Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 270,00. Dicho pedimento obedece a los días laborados en el mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), de los cuales la demandada no probo el pago liberatorio de dicho concepto, por lo que este juzgado acuerda lo peticionado, en consecuencia, ordenada a la accionada a cancelar al actor la suma reclamada. Así se Establece.

9) Reclama por concepto de Bonos por Objetivos Pendientes (Enero–Febrero), la cantidad de Bs. 3.882,45. Al respecto este Juzgado debe aclarar que el accionante no dejo establecido de donde proviene dicho pedimento, ni por que cree que lo corresponde tal asignación, ya que del acervo probatorio se evidencia que evidentemente la demandada tiene una política de incentivos para las ventas, teniendo el actor que traer a los autos hechos suficientes para demostrar que se hizo acreedor de la asignación reclamada, cosa que nunca ocurrió, es por lo que este juzgado declara improcedente el reclamo peticionado. Así se Establece.

10) Reclama por concepto de Salario Pendiente del mes de Febrero de 2011 y vehiculo, la cantidad de Bs. 2.051,67. El actor realiza su pedimento basado en los días laborados en el mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), de los cuales la demandada reconoció que el actor laboro hasta esa fecha (Febrero de 2011) y no probo el pago liberatorio del salario percibido en el mes reclamado ni la cancelación por reembolso de la asignación por vehiculo, por lo que este juzgado acuerda lo peticionado, en consecuencia, ordenada a la accionada a cancelar al actor la suma reclamada. Así se Establece.

11) Reclama por concepto de Plan Incentivo H1 F1 09 A.R., la cantidad de Bs. 4.000,00. Al respecto este Juzgado debe aclarar que el accionante no dejo establecido de donde proviene dicho pedimento, ni por que cree que lo corresponde tal asignación, ya que del acervo probatorio se evidencia que evidentemente la demandada tiene una política de incentivos para las ventas, teniendo el actor que traer a los autos hechos suficientes para demostrar que se hizo acreedor de la asignación reclamada, cosa que nunca ocurrió, es por lo que este juzgado declara improcedente el reclamo peticionado. Así se Establece

12) Reclama por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de Bs. 34.254,90, a su decir la empresa demandada debe cancelarle Cinco (5) mensualidades equivalente al Sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos Doce (12) meses, por no haber el empleador entregado al trabajador cesante beneficiario del paro forzoso, dentro del lapso legal la forma 14-100. Al respecto este Juzgador observa a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, que la C.d.T. para el I.V.S.S. y la Participación de Retiro del Trabajador, están fechadas en fecha Siete (07) de A.d.D.M.O. (2011), es decir, desde la culminación de la relación laboral (09-02-2011) a dicha fecha transcurrieron más de 60 días continuos, los cuales establece la Ley del Régimen de Prestacional de Empleo, es el limite que tiene el trabajador para reclamar el beneficio de prestación dineraria, a todas luces evidentemente la empresa incumplió, oportunamente con la norma vigente para la Seguridad Social y el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, en consecuencia y por no entregar oportunamente la Planilla 14-100 al accionante, este Juzgado declara procedente el reclamo peticionado, por concepto de Paro Forzoso. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano R.C.C.O., en contra de la empresa EURO LICORES, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la empresa demandada al pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTINOS (Bs. 145.229,14), monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. L.R.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.A.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.A.

Resolución: PJ0702013000021

LRRR/md.-

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