Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana R.E.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.863.421 y domiciliada en el Municipio A.d.C.d.E.N.E.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado M.A.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.679.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por interdicción interpuesto por la ciudadana R.E.U.D.G., mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano H.A.G.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.856.856 quien es su hijo.

    Alega la solicitante que su hijo H.A.G.U. desde que nació presentó retraso mental moderado y que la salud, tanto física como mental de su hijo se ha deteriorado al punto de hacerlo incapaz de proveer sus propios intereses, menos aun velar por ellos o defenderlos, razón por la cual solicita sea sometido a interdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

    En fecha 26.03.2012 (f. 11), fue presentada la presente solicitud por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 10.04.2012 (f. 12 y 13), se admitió la presente solicitud y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al servicio de psiquiatría del Hospital L.O.d.P., para que designe dos (2) médicos psiquiatras, a fin de que practique la evaluación psiquiatrica del ciudadano H.A.G.U. y emitan juicio al respecto. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 eiusdem, se ordenó el interrogatorio del ciudadano H.A.G.U., para que el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, en su domicilio y para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a los parientes mas cercanos, ciudadanos J.G.G.O., A.J.G.M., F.E.C.S. y K.R.G.U., a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, para ser interrogados sobre la interdicción solicitada, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta y oficio.

    En fecha 17.04.2012 (f. 16), se declaró desierto el interrogatorio del ciudadano H.A.G.U., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.04.2012 (f. 17), se declaró desierto el acto del testigo J.G.G.O., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.04.2012 (f. 18), se declaró desierto el acto de la testigo A.J.G.M., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.04.2012 (f. 19), se declaró desierto el acto del testigo F.E.C.S., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.04.2012 (f. 20), se declaró desierto el acto de la testigo K.R.G.U., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 15.05.2012 (f. 21), compareció el abogado M.G. y mediante diligencia solicitó que se provea lo conducente a la continuación de la presente causa por ser materia de orden público.

    Por auto de fecha 24.05.2012 (f. 22), se ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.05.2012 (f. 23), compareció el abogado M.G. y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación y declaración de los testigos señalados en la presente causa.

    Por auto de fecha 01.06.2012 (f. 24), se fijó el tercer (3°) día de despacho para que comparezcan los ciudadanos H.A.G.U., J.G.G.O. y A.J.G.M., a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 p.m., respectivamente, y se fijó el cuarto (4°) día de despacho para que comparezcan los testigos F.E.C.S. y K.R.G.U., a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones.

    En fecha 06.06.2012 (f. 25 y 26), fue interrogado el ciudadano H.A.G.U..

    En fecha 06.06.2012 (f. 27 y 28), fue interrogado el testigo J.G.G.O..

    En fecha 06.06.2012 (f. 29 y 30), fue interrogada la testigo A.J.G.M..

    En fecha 07.06.2012 (f. 31 y 32), fue interrogado el testigo F.E.C.S..

    En fecha 07.06.2012 (f. 33 y 34), fue interrogada la testigo K.R.G.U..

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 35 y 36), el Tribunal se declaró incompetente para conocer y tramitar la presente acción a razón de la materia y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 20.06.2012 (f. 37), se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo del presente asunto; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 28.06.2012 (f. 39), se recibió el presente asunto para su distribución por ante éste Juzgado, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 29.06.2012 (vto. f. 39).

    Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 40), se aceptó la declinatoria de competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.

    En fecha 10.07.2012 (f. 41 al 45), se dictó sentencia mediante la cual se declararon nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 10.04.2012 oportunidad en que se admitió la presente solicitud, y se repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara de nuevo sobre la admisión de la solicitud y diera cumplimiento a los tramites esenciales del proceso, advirtiéndose que dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se procedería a emitir pronunciamiento sobre su admisión conforme a los parámetros establecidos en este fallo.

    En fecha 26.02.2013 (f. 46), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud.

    En fecha 26.02.2013 (f. 47), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado M.A.G.S..

    Por auto de fecha 28.02.2013 (f. 50 y 51), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en La Fuente, calle principal, casa s/n, Municipio A.d.C. de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano H.A.G.U., así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de éste Estado, a objeto de que a través del funcionario adscrito a esa dependencia, realice dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico del referido ciudadano, y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a fin de informar de manera resumida, a quienes tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada. Por último, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.03.2013 (f. 53), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficio a la Medicatura Forense y el edicto correspondiente.

    En fecha 20.03.2013 (. 57), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 09.04.2013 (vto. f. 61), se agregó a los autos el oficio N° 0294 emitido en fecha 21.03.2013 por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado.

    En fecha 18.04.2013 (f. 62), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para que fuese interrogado el ciudadano H.A.G., así como de sus familiares.

    Por auto de fecha 23.04.2013 (f. 63), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que sea interrogado en la sede de este Despacho el ciudadano H.A.G.U.. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos J.G.G.O. y A.J.G.M., respectivamente, rindan sus declaraciones en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud. Igualmente, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos F.E.C.S. y K.G.U., respectivamente, rindan sus declaraciones en torno a los hechos que se señalan en la presente solicitud.

    En fecha 29.04.2013 (f. 64), fue interrogado el ciudadano H.A.G.U..

    En fecha 30.04.2013 (f. 65), se le tomó declaración al ciudadano J.G.G.O..

    En fecha 30.04.2013 (f. 66), se le tomó declaración al ciudadano A.J.G.M..

    En fecha 02.05.2013 (f. 67), se le tomó declaración al ciudadano F.E.C.S..

    En fecha 02.05.2013 (f. 68), se le tomó declaración a la Ciurana K.G.U..

    En fecha 07.05.2012 (f. 69 al 76), se dictó sentencia mediante la cual se declaró que no existían pruebas suficientes para declarar la interdicción provisional del ciudadano H.A.G.U. y de conformidad al criterio del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no se declaró la interdicción provisional del ciudadano H.A.G.U., se advirtió que una vez firme la resolución, quedaría la presente causa abierta a pruebas como así lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, pasando así de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

    Por auto de fecha 20.05.2013 (f. 78), se le aclaró a la parte solicitante que la presente causa se encontraba abierta a pruebas a partir del día 14.05.2013 exclusive. Asimismo, se ordenó notificar de dicha apertura al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 20.05.2013 (f. 80), la secretaria del Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 23.05.2013 (f. 81), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 10.06.2013 (f. 83), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante.

    Por auto de fecha 13.06.2013 (f. 89 y 90), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante y se fijó el quinto y sexto día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el fin de que los ciudadanos M.B.S. y B.R., ratificaran los informes de reconocimiento psiquiátrico cursantes a los folios 61 y 88.

    En fecha 20.06.2013 (f. 91), se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte de la ciudadana M.B.S., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 21.06.2013 (f. 92), se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano B.R., en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 26.09.2013 (f. 95), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Estando la presente solicitud en la etapa para decidir en torno a la interdicción del ciudadano H.A.G.U., éste Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-

    1. - Copia certificada (f. 2) de la partida de nacimiento del ciudadano H.A.G.U., expedida en fecha 10.05.2010 por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1972, bajo el N° 2094, vuelto del folio 4704 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 07.05.1972 y que es hijo de A.J.G.F. y R.E.U.D.G..

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f. 3 y 4) del informe psicológico emitido en fecha 05.10.2010 por la Lic. GISELA CORREA L., psicólogo, a nombre del ciudadano H.G.U. de la cual se infiere que de acuerdo a las entrevistas y evaluación realizadas, están presentes algunos indicadores asociados a alteraciones orgánico-cerebrales, observándose elementos que sugieren dificultades preceptúales, funcionamiento intelectual por debajo del promedio y poca capacidad de planeación, organización y motivación; que se evidencia de igual forma, una marcada tendencia a la pasividad y la apatía, dependencia afectiva y un deterioro cognitivo expresado a través de alteraciones de tipo perceptivo-motriz en la interpretación de los estímulos durante la ejecución de la evaluación, lo cual permite comprender su poca capacidad de insight y funcionamiento concreto; que impresiona ser una persona con muy poca motivación y con conductas de aislamiento en reiteradas oportunidades, que limitan el ámbito de sus relaciones interpersonales; que de igual forma, se observa inmadurez emocional e imposibilidad de asumir algunos aspectos vinculados con sus cuidados personales y llevar una vida independiente, a pesar de haber logrado tener actividades laborales concretas, razón por la cual requiere la supervisión, apoyo y cuidado constante de la madre y/o alguna otra persona que ejerza como cuidador; y que la impresión diagnostica según el CIE-10: es F70 Retraso Mental.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copia a color (f. 5 y 6) de la solicitud de evaluación de discapacidad emitido en fecha 09.11.2010 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del asegurado H.G.U. quien labora en la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.E.N.E. y a quien se le indicó como diagnostico Retardo Mental Moderado.

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    4. - Original (f. 7) de la constancia emitida en fecha 03.05.2011 por el Dr. B.R., Psiquiatra adscrito al Hospital Central Dr. L.O., Porlamar – Estado Nueva Esparta de donde se infiere que el ciudadano H.G.U. es paciente de esa consulta y presenta un retardo mental.

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Original (f. 8) de la constancia N° 024/2012 emitida en fecha 27.02.2012 por la Oficina Administrativa Nueva Esparta, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano H.A.G.U. tiene asignada una pensión por concepto de invalidez otorgada mediante resolución N° 0803437, la cual fue procesada en la nómina de pensionados del año 2011 con una asignación mensual de mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22).

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Original (f. 10) de la certificación emitida en fecha 17.05.2010 por el Registrador Civil Parroquial de Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual certifica la copia fotostática del acta que corresponde al ciudadano A.G.U., inserta bajo el N° 1090, folio 44 vuelto del Libro de Registro Civil del Nacimiento llevado por ese Registro en el año 1971, y de la cual se infiere que el referido ciudadano nació el día 30.03.1971 y es hijo de los ciudadanos A.J.G.F. y R.E.U.D.G..

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL EN LA FASE SUMARIA.-

    7. - Original (f. 61) del reconocimiento psiquiátrico emitido en fecha 21.03.2013 por la Dra. M.B.S., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar del cual se infiere que se llegó a la conclusión de que el ciudadano H.A.G.U. presenta un retardo mental leve y además de una esquizofrenia simple ambas patologías lo inhabilitan totalmente para el manejo y toma de decisiones de manera independiente, necesitando la supervisión de familiares o tutores.

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano H.A.G.U., se le diagnosticó un retardo mental leve y además de una esquizofrenia simple y que ambas patologías lo inhabilitan totalmente para el manejo y toma de decisiones de manera independiente, necesitando la supervisión de familiares o tutores. Y así se decide.

    8. - Interrogatorios.-

      a.- El ciudadano H.A.G.U. en fecha 29.04.2013 (f. 64) en la oportunidad de ser interrogado por éste Tribunal, manifestó que su nombre completo era H.G.U.; que tenía 40 años; que no tenía hijos; que su madre se llama Rosario; que era de estado civil soltero; que su padre se llama Alicio; que las personas que se encuentran acompañándolo en el Tribunal son su mama y un cuñado; que vive en La Fuente; que le gusta la casa donde vive; que no es ayudado en su aseo personal por las personas que habitan en la vivienda con él, ya que el mismo se baña y se viste; que no toma ningún medicamento; que es atendido por el Dr. Reinfeld, psiquiatra; y quien cubre sus gastos personales en su mama.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la persona cuya interdicción se pide al dar respuesta a una de las interrogantes efectuadas respondió que es atendido por el Dr. Reinfeld, psiquiatra. Y así se decide.

      b.- El ciudadano J.G.G.O. en fecha 30.04.2013 (f. 65) en la oportunidad de ser interrogado por éste Tribunal, manifestó que conocía al ciudadano H.A.G.U., quien vive en la calle principal de La Fuente, casa Paz y Bien, a 100 metros de la Iglesia de La Fuente, A.d.C.; que el referido ciudadano nació con cierto retardo mental; que el referido ciudadano desde primaria viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que el referido ciudadano no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que su mamá y sus hermanos son las personas que han estado pendiente del cuido, manutención y alimentación del referido ciudadano; que a su juicio resulta conveniente que sea designado como tutor del referido ciudadano su mamá o su hermano A.G.U. y que el referido ciudadano vive con su mamá.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano H.A.G.U. es una persona que no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que su condición mental la padece desde el mismo momento de su nacimiento. Y así se decide.

      c.- La ciudadana A.J.G.M. en fecha 30.04.2013 (f. 66) en la oportunidad de ser interrogada por éste Tribunal, manifestó que conocía al ciudadano H.A.G.U., quien vive en La Fuente casa Paz y Bien, calle principal de La Fuente, Municipio A.d.C.; que tiene entendido que el referido ciudadano padece de un retardo mental moderado; que desde la adolescencia, pero no precisa la edad exacta, el referido ciudadano viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que el referido ciudadano no está capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que las personas que han estado pendiente del cuido, manutención y alimentación del referido ciudadano son su mamá y su familia; que para su juicio resulta conveniente para que sea designado como tutor del referido ciudadano es su hermano mayor Alexander en vista de que ya su mamá ya no está en condiciones y las hermanas mantienen el cuido de sus padres que son dos discapacitados, y considera que en el lugar donde esta su hermano tiene mejores condiciones de vida, mayor posibilidades de desenvolverse plenamente aún con su problema; y que el referido ciudadano vive con sus padres octogenarios y una asistente doméstica.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano H.A.G.U. es una persona que no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que su condición mental la padece desde la adolescencia. Y así se decide.

      d.- El ciudadano F.E.C.S. en fecha 02.05.2012 (f. 67) en la oportunidad de ser interrogado por éste Tribunal, manifestó que conocía al ciudadano H.A.G.U., quien vive en La Fuente, Municipio A.d.C.; que el referido ciudadano tiene un trastorno depresivo con rasgos de psicosis; que desde hace como cinco a seis años el referido ciudadano viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que el referido ciudadano no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que los padres del referido ciudadano son los que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que a su hijo resulta conveniente para que sea designado como tutor del referido ciudadano su hermano mayor; y que el referido ciudadano vive con sus padres.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano H.A.G.U. es una persona que no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata. Y así se decide.

      e.- La ciudadana K.G.U. en fecha 02.05.2013 (f. 68) en la oportunidad de ser interrogada por éste Tribunal, manifestó que conocía al ciudadano H.A.G.U., quien vive en la calle principal de La Fuente, casa Paz y Bien, a 200 metros de la Iglesia, Municipio A.d.C.; que el referido ciudadano padece de un pequeño retraso y en los últimos estudios le diagnosticaron esquizofrenia simple; que desde los quince o dieciséis años aproximadamente el referido ciudadano viene recibiendo tratamiento psiquiátrico; que el referido ciudadano no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que los padres del referido ciudadano son los que han estado pendiente de su cuido, manutención y alimentación; que a su hijo resulta conveniente para que sea designado como tutor del referido ciudadano su hermano mayor; y que el referido ciudadano vive con sus padres.

      La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano H.A.G.U. es una persona que no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata y que su condición mental la padece desde los quince o dieciséis años aproximadamente. Y así se decide.

      DURANTE LA ETAPA PROBATORIA LA SOLICITANTE PROMOVIO.-

    9. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    10. - Original (f. 86 y 87) del informe psicológico emitido en fecha 05.10.2010 por la Lic. GISELA CORREA L., psicólogo, a nombre del ciudadano H.G.U. de la cual se infiere que de acuerdo a las entrevistas y evaluación realizadas, están presentes algunos indicadores asociados a alteraciones orgánico-cerebrales, observándose elementos que sugieren dificultades preceptúales, funcionamiento intelectual por debajo del promedio y poca capacidad de planeación, organización y motivación; que se evidencia de igual forma, una marcada tendencia a la pasividad y la apatía, dependencia afectiva y un deterioro cognitivo expresado a través de alteraciones de tipo perceptivo-motriz en la interpretación de los estímulos durante la ejecución de la evaluación, lo cual permite comprender su poca capacidad de insight y funcionamiento concreto; que impresiona ser una persona con muy poca motivación y con conductas de aislamiento en reiteradas oportunidades, que limitan el ámbito de sus relaciones interpersonales; que de igual forma, se observa inmadurez emocional e imposibilidad de asumir algunos aspectos vinculados con sus cuidados personales y llevar una vida independiente, a pesar de haber logrado tener actividades laborales concretas, razón por la cual requiere la supervisión, apoyo y cuidado constante de la madre y/o alguna otra persona que ejerza como cuidador; y que la impresión diagnostica según el CIE-10: es F70 Retraso Mental.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte solicitante conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    11. - Original (f. 88) del informe expedido en fecha 14.11.2012 por el Dr. B.R., Jefe del Servicio del Hospital Central Dr. L.O., Instituto Venezolano del Seguro Social del cual se infiere que el ciudadano H.G.U., fue atendido por primera vez en enero de 1986 en ese servicio por presentar falta de motivación y decaimiento; que fue evaluado por psiquiatría y psicología y se formuló la ID: Retardo Mental Leve; que en 1993 hace un episodio psicótico, con ideas delirantes e insomnio, suspicacia, aislamiento, el diagnostico inicial de RML, se cambia a: Esquizofrenia Simple, que ha persistido hasta ésta fecha; que el referido ciudadano desertó de la escolaridad por dificultades de integración al grupo y sus actividades se limitaban a colaborar con la iglesia cercana a su hogar; que su historia laboral se limita a unos tres años en los que funge como mandadero en una oficina pública, con un pobre desempeño; que ha presentado tres episodios psicóticos más, que no han ameritado hospitalización; que en 2011 se le tramitó una incapacidad laboral; que recibe actualmente Seroquel XR, a una dosis de 300-600 mg/día, permanece libre de síntomas positivos, pero no ha sido posible eliminar los negativo, pese a los diversos esquemas con antipsicóticos atípicos, con lo que se le han hecho ensayo terapéuticos.

      La parte promovente con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial del ciudadano B.R., para que ratificara el informe emitido en fecha 14.11.2012 en su condición de Jefe del Servicio del Hospital Central Dr. L.O. cuyo acto se declaró desierto en fecha 21.06.2013 en virtud de su falta de comparecencia (f. 92), sin embargo se valora dicho informe por cuanto el experto lo elaboró como medico adscrito al Hospital Central Dr. L.O. y por ende por ser funcionario publico se le asigna valor probatorio como documento administrativo para demostrar que el ciudadano H.A.G.U. fue evaluado por psiquiatría y psicología y se le formuló la ID: Retardo Mental Leve y en 1993 se cambió a Esquizofrenia Simple, que ha persistido hasta esa fecha. Y así se decide.

    12. - Se deja constancia que la parte solicitante con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial de la ciudadana M.B.S. para que ratificara el reconocimiento psiquiátrico emitido en fecha 21.03.2013 en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar cuyo acto se declaró desierto en fecha 20.06.2013 en virtud de su falta de comparecencia (f. 91), sin embargo se valora dicho reconocimiento por cuanto la experto lo elaboró como medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar y por ende por ser funcionario publico se le asigna valor probatorio como documento administrativo para demostrar que el ciudadano H.A.G.U. presenta un retardo mental leve y además de una esquizofrenia simple ambas patologías lo inhabilitan totalmente para el manejo y toma de decisiones de manera independiente, necesitando la supervisión de familiares o tutores. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Según la opinión del Dr. J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I, estableció que la carga de la prueba en esta clase de procesos no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en la ciudadana R.E.U.D.G., quien presentó la solicitud que dio lugar a éste procedimiento y quien impulso el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva. Y así se decide.

      LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

      Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

      ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

      3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

      Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

      Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

      1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

      2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

      3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

      4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

      5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

      Del mismo modo cabe señalar que de acuerdo a los artículos 733 y siguientes del código de procedimiento Civil se establece el procedimiento a seguir en los casos de interdicción e inhabilitación, disponiendo que existe una primera fase que se le denomina sumaria, en la cual el Juez debe cumplir con ciertos trámites contenidos en el artículo 396 del código civil con el propósito de averiguar sobre los hechos imputados al presunto entredicho, es decir, comprobar si dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un curador que lo pueda representar.

      Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 409 del Código Civil.

    13. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

    14. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.

      Igualmente se debe puntualizar que en esta clase de procesos se le faculta al Juez para que practique todas las gestiones que considere necesarias para formarse un criterio objetivo sobre el caso sometido a su conocimiento, y que adicionalmente en dicho proceso desde su inicio se debe dar cuenta al Ministerio Público para que como parte de buena fe vele por el cumplimiento de las normas legales y el orden publico.

      La inhabilitación Civil es definida como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 409 del Código Civil el cual establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

      De la norma civil anteriormente transcrita observa esta juzgadora que el legislador enmarcó los supuestos de hecho y sujetos, posibles para el decreto de la inhabilitación.

      En relación a los legitimados para solicitar la inhabilitación el Código Civil en el artículo anteriormente señalado establece que podrá promoverse por los mismos legitimados a pedir la interdicción, en este sentido el artículo 395 de la norma civil señalada establece: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

      Haciendo un breve análisis de dicho articulo, es de acotar que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 740, la inhabilitación no procede de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

      En el caso bajo estudio, se extrae que en la etapa sumaria se evacuó el reconocimiento psiquiátrico elaborado por la Dra. M.B.S., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses en fecha 21.03.2013 al p.H.A.G.U. de donde se extrae que dicha facultativa señaló que el mismo presenta un retardo mental leve y además de una esquizofrenia simple; también se infiere del mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.G.G.O., A.J.G.M., F.E.C.S. y K.G.U., familiares del mencionado ciudadano, que fueron contestes en afirmar que el ciudadano H.A.G.U. adolecía del defecto intelectual alegado en la solicitud que dio lugar a este procedimiento; que una vez aperturada la etapa probatoria consta que la solicitante por intermedio de su apoderado judicial se limitó a aportar informe expedido en fecha 14.11.2012 por el Dr. B.R., Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central Dr. L.O., Instituto Venezolano del Seguro Social del cual se infiere que el ciudadano H.G.U., fue atendido por primera vez en enero de 1986 en ese servicio por presentar falta de motivación y decaimiento; que fue evaluado por psiquiatría y psicología y se formuló la ID: Retardo Mental Leve; y que en 1993 el diagnostico inicial se cambia a Esquizofrenia Simple. Vale decir que este informe coincide con el realizado en fecha 21.03.2013 por la Dra. M.B.S., en su condición de Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, ya que en ambos casos se indica que el ciudadano H.A.G.U. sufre de un retardo mental leve y esquizofrenia simple, y que ambas patologías lo inhabilitan totalmente para el manejo y toma de decisiones de manera independiente, necesitando la supervisión de familiares o tutores, que lo hace incapaz de proveerse sus propias necesidades e intereses, por lo cual a juicio de quien decide requiere que dicho ciudadano sea inhabilitado y sometido a una curatela a fin de que el curador designado vele por sus intereses personales y patrimoniales.

      Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano H.A.G.U. para declarar su inhabilitación, y no su interdicción como fue solicitado en el escrito que encabeza estas actuaciones en vista de que la enfermedad mental del notado en demencia es leve, y no grave, ya que según se dice en el reconocimiento psiquiátrico emitido por la Dra. M.B.S., así como en el informe rendido por el medico B.R. dicho ciudadano presenta un retardo mental leve y además de una esquizofrenia simple, y ambas patologías lo inhabilitan totalmente para el manejo y toma de decisiones de manera independiente, necesitando la supervisión de familiares o tutores.

      De tal forma que se declara conforme al artículo 409 del Código Civil que dicho ciudadano está inhabilitado para realizar “sin la asistencia del curador” actos que excedan de la simple administración, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones, y en fin, para gestionar o realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración e inclusive para ejecutar que no excedan de la simple administración, cuando el Juez de la causa expresamente lo disponga por considerarlo necesario. En éste último caso se requerirá además la aprobación del Juez. Conforme a lo dicho se designa como curador del ciudadano H.A.G.U. y no a la ciudadana R.E.U.D.G. por cuanto según se infiere de la diligencia cursante al folio 96 en los actuales momentos por motivos de salud se encuentra “en apariencia” imposibilitada de asumir dicha responsabilidad, sino al ciudadano A.G.U. quien deberá manifestar su aceptación o excusa y en caso de ser procedente prestar el juramento de ley. Y así se decide.

      Con relación a las funciones, deberes y atribuciones del curador se advierte que las mismas se regirán por las que son aplicables al caso del tutor ordinario de menores que contemplan los artículos 301 y siguientes del Código Civil, dentro de las cuales a continuación se mencionan las mas resaltantes, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano H.A.G.U. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al sujeto que mediante este fallo se ha declarado inhábil que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano declarado inhábil; 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano; 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del inhabilitado sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible; 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano H.A.G.U., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca; 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN JUDICIAL del ciudadano H.A.G.U., conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa al ciudadano A.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.858, en su condición de hermano de la persona declarada incapacitada como su Curador, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

En cumplimiento de los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, la publicación del mismo en un periódico de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, por una sola vez e igualmente su protocolización ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del ciudadano inhabilitado. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva.

CUARTO

En aplicación del artículo 416 del Código Civil se ordena al curador designado A.G.U. a cumplir estrictamente con la orden relacionada con el registro y publicación del presente fallo contenida en el punto anterior, y dejar asimismo constancia de ello en el expediente, so riesgo de ser reo de la sanción de multa a la cual hace referencia la norma enunciada.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEXTO

Se exhorta al curador a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano H.A.G.U. y a consignar toda la documentación pertinente.

SEPTIMO

Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física de la inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y CONSULTESE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.400/12

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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