Decisión nº 1135 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 11 de octubre del año 2013

203 y 154

Asunto n.° SP01-L-2012-000279

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: C.S.R. (†), venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.449.055, representado por su hija A.M.S.J., identificada con la cédula de identidad n. ° V- 10 489 220.

Apoderados judiciales: Abg. A.A.C.D., Abg. M.J.H.P. y Abg. ª A.V.C.D., inscritos e inscrita en el IPSA con los n. os 13 075, 175 408 y 140 677, en su orden.

Demandada: Sociedad mercantil Financiauto C. A.

Apoderados judiciales: Abg. ª A.R.P.S. y Abg. o J.M.R.C. inscrita e inscrito en el IPSA con los n. os 63 378 y 21 219, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril del 2012, por del ciudadano C.S.R. (†), asistido por la abogada A.C., ante el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 16 de abril del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Financiauto C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9 de mayo del 2012, y finalizó el día 10 de octubre del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 22 de octubre del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos del demandante:

Que la relación laboral se inició en fecha 18.9.2004, en forma constante y permanente hasta el día 5.6.2010, fecha en que terminó la relación laboral de trabajo por razón de un retiro justificado.

Que desempeñaba el cargo de vigilante, el cual consistía en cuidar y proteger los bienes de la empresa y los vehículos que se hallaban en el estacionamiento.

Que realizaba sus labores los días sábados, domingos y lunes, cumpliendo jornada de trabajo nocturna continúa establecida por la empresa, con un horario de: los días sábados desde las 12:00 m. hasta las 8:00 a. m. de la mañana del lunes; que trabajaba 12 horas los sábados, 24 horas el domingo y 8 horas el lunes.

Que en fecha 15.5.2010, participó por escrito su renuncia, por faltas graves del patrono en las obligaciones provenientes de la relación de trabajo y por reducción del salario, enuncia el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “f” y “b”.

Que en fecha 5.6.2010, le informan haber conseguido otra persona para la vigilancia, el 9.6.2010 le exigen que firme la liquidación de prestaciones sociales y el 10.6.2010 recibe un cheque del banco Central con fecha 2.6.2010, por la cantidad de Bs. 13.558 21 y que correspondía al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2009, utilidades fraccionadas canceladas con el salario de Bs. 1.591 06 con el salario diario de 53 03 Bs.

Que acude a la inspectoría del trabajo, a los fines de interponer un reclamo de los derechos laborales, en consecuencia, la inspectoría del trabajo notificó a la empresa Financiauto C. A., y que en fecha 5.4.2011 se levantó un acta y no se llegó acuerdo alguno.

Por lo expuesto anteriormente demanda los siguientes conceptos: 1) Diferencia salarial; 2) Intereses sobre antigüedad acumulada; 3) Diferencia de vacaciones y bono vacacional; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado; 5) Diferencia en la participación de utilidades; 6) Beneficio de alimentación; 7) Pago de domingos y feriados; 8) Horas extras nocturnas; 9) Retiro justificado, para un total general a demandar de 91.103,02 Bs.

Defensas del demandado:

Acepta que la relación laboral del ciudadano C.S.R., comenzó el 18.9.2004 y terminó el 5.6.2010; acepta que el horario lo cumplió los días sábados desde las 12:00 m., domingo y lunes hasta las 8:00 a. m.

Acepta que el último salario mensual fue de 1.591 66 Bs.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba la cantidad de 91.103 02 Bs. por concepto de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que se le deba los conceptos y montos siguientes: 1) Diferencia salarial 11.318 19 Bs.; 2) Intereses sobre antigüedad acumulada 3.047 46 Bs.; 3) Diferencia de vacaciones y bono vacacional 972 46 Bs.; 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 1.166 66 Bs.; 5) Diferencia en la participación de utilidades 1.536 40 Bs.; 6) Beneficio de alimentación 18.508 60 Bs.; 7) Pago de domingos y feriados 24.978 70 Bs.; 8) Horas extras nocturnas 18.508 60 Bs., y 9) Retiro justificado 11.136 30 Bs.

Alega que el ciudadano C.S., quien laboró desde el 15.6.2004 hasta el 15.6.2010, con último salario de 1.591 06 Bs., efectuado el cálculo de las prestaciones por la inspectoría del trabajo por 17.686 41 Bs., de lo cual se le entregó la cantidad de 13.558 21 Bs., en fecha 2.6.2010.

Alega que en fecha 9.8.2011, se realizó oferta real de pago por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, n.° SP01-S-2011-000038, por la cantidad de 4.128 Bs., a los fines de completar el pago de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano C.S.R..

Niega, rechaza y contradice el monto de la estimación de la demanda 91.103 02 Bs.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa demandada; b) La fecha de inicio y de finalización de la relación laboral y c) el horario de trabajo y la jornada desempeñados por el actor.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

 La existencia de una diferencia salarial,

 el motivo de finalización de la relación laboral, y

 la procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora

Pruebas documentales

  1. Notificación de fecha 15.5.2010, dirigida por el demandante C.S.R. a la empresa demandada Financiauto, C. A., corre inserta al folio 118. Con respecto a esta documental, por ser una prueba que emana de la propia parte que la promueve, sin contener firma ni sello de recibido de la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.

  2. Comunicación de fecha 15.5.2010, preparada por la empresa Financiauto, C. A., corre inserta a los folios 120 y 121. En cuanto a la documental inserta al f. ° 120, al ser emanada por la propia parte que la promueve, sin contener firma ni sello de recibido de la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno; en cuanto a la documental inserta al f. ° 121, al contener firma de recibido por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le otorga valor probatorio en cuanto a la renuncia voluntaria realizada por el actor a la accionada en fecha 15 de mayo del 2010.

  3. Comunicación escrita de fecha 5.6.2010, corre inserta al folio 123. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto en cuanto a la renuncia voluntaria realizada por el accionante y la fecha de finalización de la relación laboral, 5 de junio del 2010.

  4. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 9.6.2010 y copia del cheque de gerencia n. º 0760005027 del banco Central, por la cantidad de 13.558 21 Bs., corre inserta a los folios 125 y 126. Por tratarse de una documental que de igual manera fue promovida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de 13.562 19 Bs. por concepto de prestaciones sociales realizado al accionado por la demandada en fecha 9 de junio del año 2010.

  5. Reproducciones en formato impreso documentos web o mensajes de datos contenidos en los siguientes dominio de internet: a) http://www.enriquerosasgonzalez.com link o enlace: E.R.G. inicia jornada de actualización en Financiauto Colombia y Venezuela; b) http://www.enriquerosasgonzalez.com link o enlace: culmina con éxito la convención anual de financiauto Colombia y Venezuela; c) http://www.cobranzamoderna.com. d) http://www.cobranzamoderna.blogsport.com y e) http://negociaciónenprocesosdecobranza.blogsport.com, corre inserta a los folios 130, 131 y 132. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les debería otorgar valor probatorio, sin embargo los mismos nada aportan a las resultas del proceso.

    Prueba de exhibición

    Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:

     Libro de registro de horas extras llevado por la empresa.

     Nómina de los trabajadores que laboraron desde el 1º de enero del 2005 hasta el 5 de junio del 2010, en la sede principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira sucursales de Mérida, Barinas y Portuguesa en Venezuela, sedes de Bogotá, Medellín y Cúcuta en Colombia.

    En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte contra quien se opone, exhibió el libro de horas extras, sin contenido alguno; con respecto a la nómina requerida la misma no fue exhibida; por consiguiente esta prueba nada aporta a las resultas del proceso.

    Inspección judicial:

    En cualquier sede donde existan computadoras con acceso a internet, a fin de que sean confrontados y verificados las siguientes reproducciones de las páginas web: a) http://www.enriquerosasgonzalez.com link o enlace: E.R.G. inicia jornada de actualización en Financiauto Colombia y Venezuela; b) http://www.enriquerosasgonzalez.com link o enlace: culmina con éxito la convención anual de Financiauto Colombia y Venezuela; c) http://www.cobranzamoderna.com; d) http://www.cobranzamoderna.blogsport.com, y e) http://negociaciónenprocesosdecobranza.blogsport.com, sobre la existencia de Financiauto como empresa binacional. Esta prueba fue practicada en fecha 7 de octubre del 2012, en la sede de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia de la exactitud de las reproducciones de las páginas web insertas a los folios 130, 131 y 132 de la 1 ª pieza del presente expediente; lo cual consta en acta de la misma fecha inserta al f. ° 11, de la 2 ª pieza, sin embargo, la misma nada aporta para las resultas del proceso.

    Pruebas de informes

    Al hotel Valle de Santiago, ubicado en la avenida principal de la urbanización S.I., sector la Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que informe sobre la convención anual binacional de la empresa Financiauto celebrada en el Gran Salón del referido hotel, el día 23 de enero del 2010, con asistencia de los altos ejecutivos provenientes de Bogotá, Medellín y Cúcuta en Colombia y de Acarigua, Barinas, Mérida y San Cristóbal en Venezuela.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 11 de enero del año 2013, mediante escrito suscrito por el director principal del hotel valle de Santiago, C. A., la cual no aporta información alguna sobre lo requerido, en consecuencia nada aporta alas resultas del proceso. La misma corre inserta a los folios 17 y 18 de la 2 ª pieza del presente expediente.

    Testimoniales

    De los ciudadanos G.A., J.J.R.H. y Febres J.H.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas n. os V-12.634.778, V-20.427.399, V-1.254.450, respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  6. Copia certificada de expediente n. º SP01-L-2011-000038, contentivo de oferta real de pago efectuada por la demandada a favor del demandante C.S., en fecha 8 de agosto del 2011, corre inserta a los folios 138 al 210 de la 1 ª pieza. Por tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la oferta real de pago realizada por la demandada al accionante, por la cantidad de 4.128 Bs., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cantidad esta que se ordenó depositar en una cuenta de ahorro a nombre del accionante y su pago fue reconocido expresamente por el actor. Así como también se evidencia al f. ° 171, mediante transacción laboral, el pago realizado al actor de Bs. 13.558,21 por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional 2009-2010.

  7. Comprobantes de pago de salarios correspondiente a la relación laboral de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Corren insertos a los folios 213 al 353 de la 1 ª pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades de dinero indicadas por concepto de salarios al actor.

  8. Carta de renuncia, de fecha 15.5.2010. Corre inserta al f. ° 354 de la 1 ª pieza. Al haber sido promovido de igual manera por la parte accionante y valorada en su oportunidad, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

  9. Comprobantes de pago de las utilidades anuales años 2007/2009, Insertas a los folios 355 y 356 de la pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades de dinero indicadas por concepto de salarios al actor.

  10. Comprobantes de pago de las vacaciones anuales años 2005/2009. Corren insertas a los folios 357 y 358 de la 1 ª pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor de las cantidades de dinero indicadas por los referidos conceptos.

  11. Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos Chaparro Sandia L.C., M.M.O.M. y M.R.M.F.E., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas n. os V-15 166 766, 9 230 657 y V-12 630 426, respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En principio, con respecto al primer punto controvertido relativo a la diferencia salarial alegada, el actor manifiesta que prestó sus servicios como vigilante para la empresa demandada, desde la fecha 18 de septiembre del 2004, hasta el 5 de junio del 2010, cumpliendo una jornada de 12 horas los sábados, 24 horas los domingos y 8 horas los lunes.

    En virtud de lo anterior, reclama una diferencia salarial, alegando haber percibido durante la relación laboral un salario inferior al salario mínimo legal en su totalidad y con base a los referidos salarios mínimos legales efectúa los cálculos de los conceptos demandados. La demandada conviene en el tiempo de servicio, así como la jornada laboral desempeñada por el actor, sin embargo, niega que exista una diferencia salarial, por cuanto el salario mínimo está establecido para las jornadas ordinarias que es de 10 horas por día, 7 días a la semana y en el presente caso el trabajador solo laboraba 44 horas semanales.

    Entiende este juzgador que lo pretendido por el actor es: el pago del salario mínimo legal mensualmente en la misma cantidad que fue fijada por el Ejecutivo, como si el actor hubiese laborado una jornada normal para los vigilantes de 11 horas diarias o lo que es igual 66 horas semanales con un día de descanso, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], siendo que la jornada alegada en el libelo está convenida por el demandado y aquella no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto no laboró el tope máximo legal de horas establecido en el referido artículo, sino que se trató de una jornada parcial.

    Al haber sido convenida la jornada de la manera referida con anterioridad por ambas partes, la obligación de la demandada consistía en el cumplimiento del pago del salario al actor de conformidad con la jornada efectivamente laborada, tomando como base el valor de una hora normal de acuerdo con el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional y no en el pago del salario mínimo legal en su totalidad por cuanto no se laboró la jornada completa para la cual esta estipulado

    Para determinar lo controvertido, resulta necesario establecer el salario mínimo en vigor decretado por el Ejecutivo durante el tiempo de servicio de la relación laboral, el cual se describe a continuación:

    De la revisión efectuada a las pruebas promovidas por las partes, corren insertos a los folios 213 al 353, de la 1 ª pieza del presente expediente, recibos de pago de salario quincenal en los cuales consta el monto del salario con indicación de la fecha del pago, en virtud de los cuales se demostró, en principio, que el salario diario base de cálculo para el pago de las quincenas laboradas estuvo acorde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, los días laborados incluyendo el recargo por domingos fueron pagados de acuerdo a los salarios indicados en la tabla anterior, por lo que se pagaron con el valor del salario mínimo legal diario aumentado en un cincuenta por ciento. En consecuencia, no existe diferencia salarial a condenar con respecto al salario pagado efectivamente y el salario mínimo nacional. Así se decide.

    En cuanto al segundo punto controvertido, relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el accionante en el escrito libelar manifiesta que se retiró de manera justificada, de conformidad con el artículo 103, literal “f ” y parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], alegando no devengar el salario mínimo ni las horas extras nocturnas; la demandada, por su parte, niega que el actor tuviese motivo para retirarse justificadamente, alegando que el mismo renunció por motivos personales.

    De la manera como se contestó la demanda, la carga de probar sus alegatos le correspondía a la accionada, a tal efecto promueve al f. ° 354 de la 1 ª pieza, carta de renuncia por motivos personales, debidamente suscrita por el accionante, la cual fue de igual manera promovida por él en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia al f. ° 121 , de la 1 ª pieza, en consecuencia, al haber sido promovida por ambas partes, se establece que en efecto el accionante se retiró voluntariamente de la empresa demandada en fecha 15 de mayo del año 2010 por motivos personales e incluso se observa en la documental la voluntad de laborar el preaviso de ley —lo cual no se corresponde en ningún caso con el supuesto de un retiro justificado—, no correspondiéndole pago alguno por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.

    Con respecto al tercer punto controvertido relativo a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama la antigüedad; el pago de los intereses sobre antigüedad acumulada; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional por cuanto fueron cancelados con un salario inferior al mínimo legal; vacaciones y bono vacacional fraccionados; diferencia en las utilidades por cuanto se pagaron con un salario inferior al mínimo establecido en la Gaceta Oficial; beneficio de alimentación; pago de domingos y feriados, y horas extras nocturnas.

    Ahora bien, se hace necesario establecer la procedencia de cada uno de los conceptos demandados por separado; comenzando en primer lugar con la procedencia de horas extras y pago de domingos y feriados, ya que de ser procedente su reclamo, incidirían algunos de estos conceptos en los montos pagados y reclamados porque los mismos pasarían a formar parte integrante del salario normal del actor.

    El actor manifiesta que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], los vigilantes deben trabajar 10 horas, que por consiguiente al trabajar 12 horas el día sábado tiene derecho al pago de 2 horas extras nocturnas y, que por trabajar los domingos 24 horas tiene derecho al pago de 4 horas extras nocturnas, durante toda la relación laboral, generando un total de 1.790 horas adeudadas. Por su parte la demandada niega que se le adeude al actor las horas extras reclamadas, alegando que laboraba 44 horas semanales, que de conformidad con los artículo 198 y 201 de la ley eiusdem las 44 horas laboradas semanalmente multiplicadas por 8 semanas arrojan un total de 352 horas laboradas en el período de 8 semanas, lo cual no excede el límite máximo de 528 horas legalmente establecido.

    De conformidad con el prenombrado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su puesto de trabajo, el cual se cita:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

      Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

      Ahora bien, señala el artículo 201 de la ley eiusdem y los artículos 111 del Reglamento [1999] derogado y 84 del Reglamento [2006], lo siguiente:

      Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

      Artículo 111. Reglamento de la Ley del Trabajo [1999]. Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas.

      En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la jornada, durante los períodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:

    5. El total de horas trabajadas en un lapso de doce (12) semanas no exceda de los topes previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6. La jornada diaria no exceda de doce (12) horas.

    7. Los trabajadores no sean sometidos a más de dos períodos o temporadas cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.

    8. En casos de fuerza mayor, podrán excederse los límites previstos en el presente artículo, siempre que fuere solicitada autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción y le fuere reconocida a los trabajadores afectados una compensación pecuniaria que no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del trabajo; y

    9. Los períodos o temporadas de trabajo extraordinario fueren pactados en la convención colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual de trabajo; con indicación de las compensaciones otorgadas en el supuesto previsto en el literal que antecede.

      Parágrafo Único: El régimen previsto en los literales b), d) y e) del presente artículo, será observado en el supuesto de la jornada flexible a que se contraen los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Artículo 84. Reglamento Ley Orgánica del Trabajo [2006]. Trabajo necesariamente continuo y por turnos:

      El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

    10. La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    11. En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    12. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por consiguiente, al ser la jornada laboral de un vigilante de 11 horas diarias, que implican 66 horas semanales, multiplicadas por 8 semanas, genera un límite máximo de horas laboradas permitidas de 528 en el transcurso de 8 semanas. Si bien es cierto que matemáticamente al accionante haber laborado 44 horas semanales generó un total de 352 horas en el transcurso de 8 semanas, las cuales no superaron el límite máximo legal de 528 horas; la disposición establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], estuvo reglamentada por el literal ”b” del citado artículo 111 del Reglamento de la Ley del Trabajo [1999] derogado y el literal “a” del transcrito artículo 84 del Reglamento de la Ley del Trabajo [2006], en los cuales se imponen reglas a las cuales debe quedar sujeta aquella norma, siendo en todo caso que esta no es la aplicable al caso concreto, como quiera que la jornada de trabajo está convenida y el tipo de labor inclusive, aunado al hecho de que no está comprobado en autos la existencia de la prestación de servicios de manera continua y por turnos.

      En conclusión el accionante debió prestar sus servicios únicamente 11 horas diarias, por lo que las horas laboradas más allá del límite se consideran extras; en consecuencia al haber laborado el accionante los sábados de 12:00 p. m. a 12:00 a. m. (12 horas), los domingos de 12:00 a. m. a 12: 00 a. m. (24 horas) y los lunes de 12:00 a. m. a 8:00 a. m. (8 horas), el mismo laboró 1 hora extra nocturna los días sábados; los días domingos 13 horas extras, de las cuales 8 horas fueron diurnas y 5 fueron nocturnas; no existiendo horas extras los días lunes por cuanto se laboró únicamente 8 horas de las cuales 6 son nocturnas y 2 son diurnas.

      En virtud de lo anterior, procede quien juzga a calcular la cantidad de horas extras, el bono nocturno y el recargo por días domingos y feriados laborados de acuerdo a la jornada convenida por las partes, tomando como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador motivado a que nunca le fueron pagados los conceptos de horas extras, bono nocturno y feriados laborados distintos al día domingo; en cuanto al pago del recargo por domingos laborados al haber pagado estos conceptos con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada año, se determinará cuánto es la diferencia a pagar, ya que al declararse la procedencia de conceptos que inciden en el salario normal del actor (horas extras, bono nocturno), esto genera una diferencia en el pago de aquellos, tal y como se demuestra a continuación:

      Horas extras laboradas:

      En cuanto a este concepto, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], se condena al pago de las referidas horas extraordinarias con un recargo del cincuenta por ciento sobre el último salario mínimo diario devengado, por no haber sido canceladas oportunamente.

      El último salario mínimo fue de 1.223 89 Bs., lo cual equivale a 40 80 Bs. diarios, 3 70 Bs. por hora normal diurna, 5 56 Bs. por hora extra diurna, 7 23 Bs. por hora extra nocturna, en consecuencia se condena a pagar por este concepto lo siguiente:

      Bono nocturno no pagado:

      En cuanto a este concepto, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], se condena al pago de las horas nocturnas, con un recargo del treinta por ciento sobre el último salario mínimo diario devengado, por no haber sido canceladas oportunamente.

      El último salario mínimo fue de 1.223 89 Bs., lo cual equivale a 40 80 Bs. diarios, 3 70 Bs. por hora normal diurna (salario diario entre 11 horas, parágrafo único art. 75 y 52 del Reglamento 1999 derogado y 2006), 4 81 Bs. por hora nocturna, en consecuencia, se condena a cancelar a lo siguiente:

      Resulta de suma importancia destacar que, si bien es cierto no se reclamó el bono nocturno en el petitorio de la demanda, no existe duda de la procedencia del mismo, ni del incumplimiento por parte del patrono de su pago, motivado a que no resultó un hecho controvertido la jornada laboral cumplida por el actor durante la relación laboral, es decir, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

      PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

      Este juzgador en cumplimiento de la tutela judicial efectiva propugnada en nuestra Carta Magna, debe condenar el pago de este concepto distinto a los requeridos, ya que está debidamente probada en autos su procedencia e igualmente de los recibos de pago del salario aportados, no está demostrado su pago durante la relación laboral. Así se decide.

      Diferencia en el pago de los domingos:

      Por ser el día domingo un día feriado de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], el salario de esta jornada debió haber sido cancelado con el recargo del cincuenta por ciento sobre el valor del salario de la semana respectiva (art. 144 eiusdem). De la revisión de las actas se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 213 al 353 de la 1 ª pieza del presente expediente, que fueron cancelados con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada año con el recargo del cincuenta por ciento, por lo tanto, no le corresponde ningún pago por diferencia. Así se decide.

      Una vez determinada la procedencia de los conceptos reclamados relativos a horas extras y bono nocturno, procede quien juzga a establecer el salario normal que debió haber devengado el actor con la incidencia de los conceptos anteriormente calculados con el recargo de los domingos pagados, esto a los fines de obtener el salario normal para calcular los demás conceptos reclamados como la antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, y así poder determinar si son procedentes o existe diferencia en relación a lo pagado por ellos, de la siguiente manera:

      Salario correspondiente al día sábado:

      Salario correspondiente al día domingo:

      Salario correspondiente al día lunes:

      Con respecto al salario del día lunes, la jornada laborada por el actor, convenida por ambas partes, fue de 12: 00 a. m. a 8:00 a. m., en consecuencia, laboraba de las 11 horas legales por ser trabajador de vigilancia cuya jornada estaba regulada por el supuesto normativo del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, solo ocho horas, por ende se calculará el valor de la jornada de este día dividiendo el valor del salario mínimo diario entre once horas y el resultado se multiplicará por las horas trabajadas, es decir ocho horas. Asimismo al no exceder esta jornada de 11 horas diarias, no le corresponde recargo por trabajo extraordinario. Así las cosas se procede a calcular el salario que debió haber devengado el actor los días lunes de la siguiente manera:

      Una vez calculado los salarios que el accionante debió haber devengado cada jornada al incluírsele los conceptos de horas extras, bono nocturno y recargo por domingo (ya pagado), se procede a calcular el salario que debió haber devengado semanalmente, de la siguiente manera:

      Una vez establecido el salario que el accionante debió haber devengado semanalmente, procede quien juzga a determinar los salarios que debió haber devengado mensualmente, tomando como referencia el número de semanas que conformó cada mes, año por año, de la siguiente manera:

      Al haber obtenido los salarios que debió haber devengado el actor mensualmente, incluyéndose horas extras, bono nocturno y pago de domingos laborados, se procede a incluir los días feriados (distintos a domingos) que coincidieron con sus jornadas y fueron laborados, tomando como salario base de cálculo el salario mínimo diario existente para cada época, esto a los fines de ser incorporados al salario que debió haber devengado mes a mes el actor, solo para calcular el salario integral, de la siguiente manera:

      Visto todo lo anterior, se tienen como salarios que debió haber devengado el accionante incluyéndose horas extras, bono nocturno, domingos laborados y días feriados (distintos al domingo), los siguientes:

      Los salarios determinados anteriormente, corresponde al salario integral del actor durante toda la relación laboral, al cual al momento de calcularse la antigüedad, se le incluirá la incidencia de las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.

      Continuando con los conceptos reclamados, procede quien juzga a determinar su procedencia de la siguiente manera:

      Días feriados distintos al domingo:

      Con respecto a este concepto, el accionante reclama los días feriados (distintos a domingos) que coincidieron con sus jornadas y fueron laborados, en consecuencia, se procede a verificar su procedencia tomando en consideración los días festivos consagrados como tales (distintos a los domingos) en la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Para la determinación del pago de estos días feriados reclamados, se verificaron los recibos de pago del salario insertos a los folios 213 al 353 de la 1 ª pieza del presente expediente, de la siguiente manera:

      Con respecto a los días: 7 de febrero del año 2005, 19 de febrero del año 2007, 4 de febrero del año 2008, 23 de febrero del 2009 y 15 de febrero del 2010, reclamados, no son procedentes, por cuanto no se corresponde con un día feriado de los consagrados en la ley eiusdem. Así de resuelve.

      Intereses sobre antigüedad acumulada:

      En el libelo el actor reclama intereses sobre antigüedad acumulados, sin embargo, en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública manifiesta que de existir diferencia con respecto a los salarios con que le fue cancelada la antigüedad, solicita se condene la diferencia de la misma; en consecuencia, al haber quedado establecido que en efecto existió una diferencia en el monto de los salarios cancelados debido a la incidencia de horas extras, bono nocturno, días feriados (distintos al domingo) y recargo por domingos laborados, esto conlleva a una diferencia en el pago de los conceptos laborales cancelados, por ende, procede quien juzga a calcular el monto exacto de la antigüedad más los intereses vencidos que le corresponden al actor, de conformidad con el tiempo de prestación de servicios, convenido por ambas partes, de la siguiente manera:

      En relación con este concepto, corre inserto a los folios 125 y 171, de la 1 ª pieza del presente expediente, una planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por el actor y copia certificada de transacción laboral suscrita entre las partes, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo perteneciente a la sala de reclamos de la inspectoría del trabajo del estado Táchira núm. 056-2011-03-00564, promovida por la demandada, mediante las cuales se evidencia el pago realizado por la demandada al accionante de un total de 11.175 60 Bs., por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia, esta cantidad será descontada del monto total condenado.

      Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

      En cuanto a estos conceptos, correspondiente al último año de prestación del servicio, corren insertos a los referidos folios 125 y 171, de la 1 ª pieza del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por el actor y copia certificada de transacción laboral suscrita entre las partes, promovida por la accionada, mediante el cual se evidencia el pago realizado por la demandada al actor de 1.007 67 Bs., por concepto de vacaciones 2009-2010 y 583 39 Bs. por concepto de bono vacacional 2009-2010; sin embargo, al haberse determinado una diferencia en los salarios pagados debido a la incidencia de horas extras y bono nocturno, corresponde efectuar el cálculo de estos conceptos, a los fines de determinar si existe una diferencia en cuanto a lo pagado, tomando como referencia el promedio de los salarios que efectivamente debió haber devengado el actor en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], de la siguiente manera:

      Al haberse determinado que el monto pagado por la empresa por ambos conceptos de un total de 1.591 06 Bs., excede al monto que realmente le correspondía al accionante haber devengado de 690 88 Bs., nada se condena a pagar a la accionada con respecto a estos conceptos, no obstante se incluirá el monto de la diferencia de lo pagado por el patrono, a la cantidad de dinero ya pagada por el demandado de acuerdo a las pruebas aportadas a los folios 125 y 171, de la 1 ª pieza, es decir, se incluirá la cantidad de 900 18 Bs. Así se decide.

      Diferencia de utilidades:

      Con respecto a este concepto, el actor reclama la diferencia por haberse cancelado con un salario inferior, en base a 30 días de salario por año; al no haber sido controvertido este número de días, se toman como ciertos. Ahora bien, de los recibos de pago de utilidades insertos a los folios 355 y 356 de la 1 ª pieza del presente expediente, se evidencia que la accionada pagó al accionante en el año 2007 la cantidad de 614 79 Bs. y en el año 2009 719 70 Bs.; así como también de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por el accionante y de copia certificada de transacción laboral suscrita entre las partes, se evidencia que el actor percibió por este concepto en el último año de la relación laboral, la cantidad de 795 53 Bs., para los demás años, al no estar controvertido el monto que el accionante manifiesta haber percibido se toman como ciertos los indicados en el escrito libelar, en consecuencia, corresponde efectuar el cálculo pertinente, de conformidad con los salarios que realmente debió devengar el actor, a los fines de determinar si existió diferencia en el pago de este concepto, de la siguiente manera:

      De conformidad con el cálculo anterior, se condena a pagar la diferencia de 287 07 Bs. Así se decide.

      Beneficio de alimentación:

      En cuanto a este concepto, en el libelo de demanda se reclama desde el 1° de enero del año 2005 al 5 de junio del 2010, en base al valor de la unidad tributaria existente al momento de la interposición de la demanda. La demandada, por su parte, manifiesta que no es procedente este concepto por cuanto solo tiene 8 trabajadores, ahora bien, de la manera como se contestó la demanda se infiere que le correspondía a la accionada demostrar que en efecto el número de trabajadores que laboraban para ella fue de ocho personas, sin embargo, no aporta prueba alguna que así lo evidencie, en consecuencia, se declara procedente lo peticionado.

      Ahora bien, se condena al pago de este beneficio desde la fecha reclamada, enero del 2005, por jornada laborada y a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, 28 de abril del 2006, por tratarse de jornadas que exceden los límites legales, prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, de conformidad con los artículos 17 y 18 del referido Reglamento, tomando como base 8 horas diarias, habiendo laborado el actor 44 horas semanales, de la siguiente manera:

      En consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil Financiauto, C. A. a pagar al ciudadano C.S.R. (†), venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.449.055, en la persona de su hija A.M.S.J., identificada con la cédula de identidad n. ° V- 10.489.220, la cantidad de 86.158 24 Bs., descritos de la manera siguiente:

      Intereses de mora e indexación judicial:

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 5 de junio del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 20.4.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano C.S.R. (†), venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.449.055, representado por su hija A.M.S.J., identificada con la cédula de identidad n. ° V- 10.489.220 contra la sociedad mercantil Financiauto C. A. 2°: Se condena a la sociedad mercantil Financiauto, C. A. a pagar la cantidad total de 87.269 24 Bs. 3°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.

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