Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.065.699.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.N.H.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.009.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1986, bajo el N° 15 del Tomo 12-A PRO, respectivo con reforma según inscrito en la misma Oficina Mercantil en fecha 20 de julio de 1987, bajo el N° 5 del Tomo 32ª-PRO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.R. CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.803.-

MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE No.: 23.708

ANTECEDENTES

Del Sistema de Distribución de Causas, previo sorteo de Ley, se recibió el Expediente Nro. 1321-2001, con motivo de Solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, interpuesta por la ciudadana M.M.D.G. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A, en virtud de la Apelación ejercida en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este tribunal conocer de dicha Apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA SOLICITUD

Del escrito que dio origen a la presente actuación contentivo de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, planteada por la ciudadana M.M.D.G., quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposo I.G.L., en su condición de propietarios de la Unidad A-23C, ubicada en la Calle “A” del Conjunto Residencial Londres de la Urbanización Valle Arriba de esta ciudad, debidamente asistida por el abogado F.N.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.009, se desprenden los siguientes alegatos:

“PRIMERO: El suministro de agua potable a la vivienda es realizado por la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., (R.I.F. J-00121587-5) de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo (sic) III del Documento de Condominio del Conjunto Londres, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el día 30 de agosto de 1988, bajo el N° 24, Tomo II, Protocolo 1°, (…). En relación con el servicio de acueducto, el mencionado instrumento, a la letra dice:

Servicio de Agua: El suministro del agua será realizado por la Sociedad Mercantil “ SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., estando obligado los adquirientes de vivienda a pagar a la expresada compañía (sic) Servicios Valle Arriba, C.A., todas las cantidades que correspondan por la prestación de dicho servicio, de acuerdo a la tarifa que establezca esta compañía (sic). La expresada compañía (sic) de servicio de agua podrá suspender temporalmente el servicio de aducción de agua a aquellos propietarios de viviendas, que habiéndose beneficiado del servicio, no cancelen puntualmente a Servicios Valle Arriba, C.A.; todas las cantidades que le correspondan como consecuencia de la aplicación de las tarifas en virtud del servicio acueducto prestado. El pago de las cantidades que correspondan por este servicio se hará por mensualidades vencidas, que podrán ser cobradas directamente por Servicios Valle Arriba, C.A., o por el administrador de la comunidad condominial (…)”.

La mencionada norma es clara en su contenido, los adquirientes de viviendas, es decir, los propietarios, como usuarios del servicio de suministro de agua que presta la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.; están obligados como contrapartida a cancelarle los servicios rendidos por ésta.

Esto no es otra cosa que entre los propietarios de viviendas y la referida empresa existe un contrato de servicio, que como tal, es un contrato bilateral, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual Servicios Valle Arriba, C.A., se obliga con los propietarios a prestarles el servicio de suministro de agua, y éstos se obligan con la compañía a cancelarles los servicios recibidos. El contrato contiene una prestación y una contraprestación interrelacionadas, una es causa de la otra, y por lo tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora (accipiens) y deudora (solvens).

Igualmente, es clara la norma al establecer las personas que pueden recibir el pago. Esas personas son:

1.- El acreedor en persona, aquel que está investido del derecho de crédito, tal como dice la norma: “(…) directamente por Servicios Valle Arriba, C.A. (…)”.

2.- El representante designado, en forma expresa, por el propio acreedor, que a la letra dice: “(…) o por el administrador de la comunidad condominial, el cual incluirá, en los servicios mensuales, una indicación del monto que por consumo de agua corresponda a cada vivienda (…)”. Es de advertir expresamente que el monto del consumo, no forma parte de los “gastos comunes” y así es facturado por el administrador condominial.

Por lo tanto la oferta que hago se efectúa por persona capaz de pagar, a la persona capaz de recibir.

Segundo: Las viviendas reciben el servicio de agua directamente de SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.; cada propietario cancela individualmente la incorporación al servicio de agua. Cada vivienda tiene su propia aducción y su propio medidor, razón por la cual la suspensión del servicio puede ser personalizada. Casa suscriptor tiene su número de cuenta a la cual se le factura el consumo individualmente. A la casa A-23C le fue asignado el N° de Cuenta 08-A-23C0.

Ahora bien, es el caso que SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., se niega a recibir el pago por el servicio prestado, contrariando expresamente la disposición del documento de Condominio anteriormente transcrito, (…). Fundamento la presente Oferta Real en los artículos 1.286 y 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.

La tarifa establecida para cada una de las casas del Conjunto Residencial Londres, es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales, por un consumo mínimo mensual de treinta metros cúbicos (30m3).

En virtud de las razones expuestas es por lo que recurro ante usted a efectuar el presente ofrecimiento; en vista de lo cual ofrecezco (sic) y pongo a la disposición, (…) para que ofrezca a mi acreedora SERVICIO VALLE ARRIBA, C.A., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00), correspondiente a nueve (9) meses de consumo de agua de enero de 2001 a septiembre de 2001.

Sede de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., Urbanización Valle Arriba, Módulo Vecinal, Guatire, Estado Miranda

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ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PIEZA I

Admitida la solicitud de Oferta Real y Depósito, conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, acordaron el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en el escrito de Oferta Real y Depósito, (f.12).

Cumplida la formalidad que contempla el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil; se fija la oportunidad para la práctica de la Oferta Real.

Siendo la oportunidad para la práctica de la Oferta Real, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Valle Arriba, Módulo Vecinal, Guatire Estado Miranda, donde funciona la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, con el fin de llevar a cabo la Oferta Real, solicitada y acordada. Una vez constituido el Tribunal en el sitio antes mencionado, presente una persona que dijo ser llamarse L.D.L.A.D., (...) quien manifestó al Tribunal ser asistente de administración de dicha empresa, a quien el Tribunal le informó de su misión, y esta le permitió el acceso al interior de la misma. Presente (…) el oferente, Dr. F.H., le hace el ofrecimiento Real de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), correspondiente a nueve (9) meses de consumo de agua desde el mes de Enero a Septiembre del presente año, suma esta que representa el saldo deudor de la ciudadana M.M.D.G.. En este estado la ciudadana L.D.L.A.D., (...), quien luego de notificar al representante legal de la empresa (vía telefónica), manifestó al Tribunal “no acepto la OFERTA REAL que se me hace en estos momentos y asimismo manifestó que no firmaría ningún acta, (…). El Tribunal hace del conocimiento del oferido que si en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al día de hoy, no comparece un representante de dicha empresa retirar la cantidad ofrecida, se procederá hacer el depósito correspondiente, (f.18 y 19)

Posteriormente a la práctica de la Oferta Real, la parte Oferente, mediante su apoderado judicial abogado F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, pidió se ordenará la citación de la demandada. (f.21).

Conforme a la disposición del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la Citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA. Librándose la Boleta de Citación. (f.24)

Previa citación de la parte demandada, compareció el abogado Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.803, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., quien se dio por citado en nombre de su representada y consignó Poder Especial. (f.31).

Siendo la oportunidad legal, y de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó escrito en contra de la validez de la Oferta Real, expresando los siguientes alegatos: (f.37 al 40)

“LA EMPRESA “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, NO ES ACREEDORA DE SERVICIO DE AGUA CORRESPONDIENTE A M.M.D.G., POR CUANTO EL CONDOMINIO DEL “CONJUNTO LONDRES” CANCELÓ LA TOTALIDAD DE LA DEUDA CORRESPONDIENTE DESDE ENERO HASTA NOVIEMBRE DE 2001 POR TAL SERVICIO DE AGUA.

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente Oferta Real y depósito, efectuada a solicitud de la ciudadana M.M.d.G., (…) contra Servicios Valle Arriba, C.A., por cuanto no es procedente tal solicitud, en virtud de que mi representada NO ES ACREEDORA de la identificada Oferente. (…).

(…) Mi Representada no puede ni debe aceptar el pago ofrecido mediante el presente procedimiento de Oferta Real, puesto que no tiene cualidad de Acreedor de la Oferentes (sic), ya que SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., tiene un Contrato escrito con el Condominio del “Conjunto Residencial LONDRES”, de la Urbanización Valle Arriba, de Guatire, Estado Miranda, a quien le suministra el servicio de agua potable para todos los habitantes de dicho conjunto residencial, y es el condominio quien mediante facturación, le deposita a nuestra representante, el monto total del servicio prestado, esto se viene haciendo desde el nacimiento de dicho servicio, conforme con aprobación dada en Asamblea de Propietarios, y según lo establece el Documento de Condominio del Conjunto Londres”, que en su Capitulo (sic) III, dispone:

El pago de las cantidades que correspondan por este servicio se hará por mensualidades vencidas, que podrán ser cobradas directamente por SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., o por el ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD CONDOMINIAL (resaltado nuestro), el cual incluirá, en los servicios mensuales, una indicación del monto que por consumo de agua corresponda a cada vivienda del Conjunto LONDRES, pudiendo el Administrador del Condominio solicitar a SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. la suspensión temporal del servicio de agua a aquellos propietarios de vivienda que no pagaren puntualmente los recibos mensuales de Condominio que pase el ADMINISTRADOR DEL CONJUNTO

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Como se evidencia de lo transcrito este documento da dos posibilidades para efectuar el pago. La comunidad durante todo el tiempo decidió mediante Asamblea de Copropietario (sic) que fuese el Administrador de la Comunidad quien efectuara estos pagos a SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. Como prueba de ello consignamos “PRIMERO: Acta N° 2 de Asamblea Extraordinaria del 25-07-1990 de los Co-propietarios del Conjunto LONDRES de la Urbanización Valle Arriba de Guatire, donde en el CAPITULO IV se acordó que los Propietarios de dicho Conjunto que se atrasen en dos (2) o más cuotas se les suspenderá el servicio de agua, hasta tanto no se pongan al día; SEGUNDO: Todos los pagos efectuados por el CONJUNTO LONDRES por concepto de servicios de agua correspondientes al año 2001, donde se evidencia que EL MES DE JULIO Y AGOSTO DE 2001 FUE CANCELADO POR EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO LONDRES, por lo que mal podría nuestra representada aceptar nuevamente tal pago,(…)”.

Contestada la demanda, por medio de diligencia el abogado Á.C., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Servicios Valle Arriba, C.A., “(…) Impugnó las cantidades de dinero consignadas en fecha 08 de noviembre de 2001, (…), efectuadas por la parte actora, (…)” (f.117).

Por diligencia el abogado Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.803, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.118).

Mediante diligencia el abogado F.N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.009, en su carácter de apoderado del Oferente, solicitó pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, (f.154).

Por diligencia el abogado F.N.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.009, en su carácter de Apoderado Oferente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.157).

Consignados los respectivos Escritos de Pruebas, por las partes los mismos fueron admitidos, ordenándose a su vez Oficiar al Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.M., así como también se acordó la práctica de Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de la parte Oferente,(f.170).

Cumplidas todas las formalidades de Ley, y vencido como se encuentra el Lapso de la Causa, proceden a Sentenciar, (f.173).

ACTUACIONES VERIFICADAS EN LA PIEZA II

Dictada la Sentencia en la oportunidad correspondiente, fue declarada como “No valida la Oferta Real”, realizada por la ciudadana M.M.D.G., contra la Empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., condenándose en costas a la parte Oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (f.5 al 10).

Siendo debidamente Notificadas las partes, mediante Boletas de Notificación libradas, estas quedaron debidamente notificadas.

Consecuentemente el abogado F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003,(f.17).

A continuación; por auto se oyó en ambos efectos la Apelación remitiéndose el expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncrpcion Judicial del Estado Miranda.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA OFERENTE

(Libelo)

“(…) El suministro de agua potable a la vivienda es realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., (…) de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo (sic) III del Documento de Condominio del Conjunto Londres, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el día 30 de agosto de 1988, bajo el N° 24, Tomo II, Protocolo 1°, (…). En relación con el servicio de acueducto, el mencionado instrumento, a la letra dice:

“Servicio de Agua: El suministro del agua será realizado por la Sociedad Mercantil “ SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., estando obligados los adquirientes de viviendas a pagar a la expresada compañía (sic) Servicios Valle Arriba, C.A., todas las cantidades que correspondan por la prestación de dicho servicio, de acuerdo a la tarifa que establezca esta compañía (sic). La expresada compañía (sic) de servicio de agua podrá suspender temporalmente el servicio de aducción de agua a aquellos propietarios de viviendas, que habiéndose beneficiado del servicio, no cancelen puntualmente a Servicios Valle Arriba, C.A.; todas las cantidades que le correspondan como consecuencia de la aplicación de las tarifas en virtud del servicio acueducto prestado. El pago de las cantidades que correspondan por este servicio se hará por mensualidades vencidas, que podrán ser cobradas directamente por Servicios Valle Arriba, C.A., o por el administrador de la comunidad condominial,(…)”.

(…) Las viviendas reciben el servicio de agua directamente de SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.; cada propietario cancela individualmente la incorporación al servicio de agua. Cada vivienda tiene su propia aducción y su propio medidor, razón por la cual la suspensión del servicio puede ser personalizada. Casa suscriptor tiene su número de cuenta a la cual se le factura el consumo individualmente. A la casa A-23C le fue asignado el N° de Cuenta 08-A-23C0, (…)

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La tarifa establecida para cada una de las casas del Conjunto Residencial Londres, es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales, por un consumo mínimo mensual de treinta metros cúbicos (30m3).

En virtud de las razones expuestas es por lo que recurro ante usted a efectuar el presente ofrecimiento; en vista de lo cual ofrecezco (sic) y pongo a la disposición, (…) para que ofrezca a mi acreedora SERVICIO VALLE ARRIBA, C.A., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00), correspondiente a nueve (9) meses de consumo de agua de enero de 2001 a septiembre de 2001.

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA OFERIDA

(ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA)

“LA EMPRESA “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, NO ES ACREEDORA DE SERVICIO DE AGUA CORRESPONDIENTE A M.M.D.G., POR CUANTO EL CONDOMINIO DEL “CONJUNTO LONDRES” CANCELÓ LA TOTALIDAD DE LA DEUDA CORRESPONDIENTE DESDE ENERO HASTA NOVIEMBRE DE 2001 POR TAL SERVICIO DE AGUA.

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente Oferta Real y subsiguientes depósito, efectuada a solicitud de la ciudadana M.M.d.G., (…) contra Servicios Valle Arriba, C.A., por cuanto no es procedente tal solicitud, en virtud de que mi representada NO ES ACREEDORA de la identificada Oferente. (…).

(…) Mi Representada no puede ni debe aceptar el pago ofrecido mediante el presente procedimiento de Oferta Real, puesto que no tiene cualidad de Acreedor de la Oferentes (sic), ya que SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., tiene un Contrato escrito con el Condominio del “Conjunto Residencial LONDRES”, de la Urbanización Valle Arriba, de Guatire, Estado Miranda, a quien le suministra el servicio de agua potable para todos los habitantes de dicho conjunto residencial, y es el condominio quien mediante facturación, le deposita a nuestra representante, el monto total del servicio prestado, esto se viene haciendo desde el nacimiento de dicho servicio, conforme con aprobación dada en Asamblea de Propietarios, y según lo establece el Documento de Condominio del Conjunto Londres”, que en su Capitulo (sic) III, dispone:

El pago de las cantidades que correspondan por este servicio se hará por mensualidades vencidas, que podrán ser cobradas directamente por SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., o por el ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD CONDOMINIAL (resaltado nuestro), el cual incluirá, en los servicios mensuales, una indicación del monto que por consumo de agua corresponda a cada vivienda del Conjunto LONDRES, pudiendo el Administrador del Condominio solicitar a SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. la suspensión temporal del servicio de agua a aquellos propietarios de vivienda que no pagaren puntualmente los recibos mensuales de Condominio que pase el ADMINISTRADOR DEL CONJUNTO

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APORTE PROBATORIO DE LA PARTE

LA OFERIDA

(Escrito)

  1. - Copia fotostática de documento privado simple en cuyo vuelto, parte inferior aparece una nota que dice: “La suscrita secretaria, certifica por medio del presente documento, que tuvo a la vista el original del presente documento”, el cual corresponde al Contrato Escrito suscrito entre la Junta de Condominio del Conjunto “LONDRES” de la Urbanización Valle Arriba, donde se evidencia que la Empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., le suministra el servicio de agua potable al Conjunto Londres, y el mismo será facturado mensualmente y mediante la emisión de una factura, (...). De la cual el Condominio en concordancia con el Ordinal “D” del documento del parcelamiento del Conjunto Londres, cargará a cada Propietario, el monto correspondiente al consumo de agua en el recibo de condominio y a su vez El Condominio cancelará a su vencimiento a la Compañía el monto total del servicio, dicho contrato fue suscrito en fecha 26 de noviembre de 2000. (f.121 y su vuelto). Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

  2. - Copia fotostática de Comunicación dirigida a la Oficina OMDECU, de fecha 03 de septiembre de 2001, (f. 122 al 123). Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. - Copia fotostática de Comunicación enviada por el Condominio del Conjunto Londres, (f.124 al 151). Este Tribunal, no le atribuye eficacia probatoria por cuanto no constituye una reproducción admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia Simple del Acta N° 2 de la Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de julio de 1990 de los Copropietarios del Conjunto Londres, (f. 41 al 55). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria por cuanto no constituye una reproducción admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    LA OFERENTE:

    (Escrito)

  5. - Copia Simple del Acta de Inspección de fecha 01 de marzo de 2001, suscrita por el Jefe de Operaciones de SERVICIOS VALLE ARRIBA y Juez de Paz de la Urbanización Valle Arriba, (f.161). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria al instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  6. - Certificación de Comunicado por PROMOTORA BANPAIS, C.A., (Constructora del Conjunto Habitacional) a la ciudadana O.O., relacionada al costo de la incorporación al servicio de agua a la casa A-33B, (f.162). Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicho instrumento, por cuanto no fue ratificado, conforme a la previsión contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

  7. - Certificación de Recibo del mes de Enero 2000, emitido por SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., correspondiente a la Casa Nro. A-27D, (f.163). Este Tribunal no lo aprecia por ser impertinente.

  8. -Certificación de Recibo del mes de Octubre 2000, emitido por SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., correspondiente a la Casa Nro. A-19D, (f.164). Este Tribunal no lo aprecia por ser impertinente.

  9. -Original del Recibo del mes abril 2000, emitido por SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., de la Casa Nro. A-23C, de la Oferente, (f.165). Este Tribunal no lo aprecia por ser Impertinente por cuanto corresponde a un mes distinto al período indicado en la Oferta.

  10. -Recibo emitido a nombre de I.G., Casa N° A-23-C, por concepto de Condominio, de cuyo contenido se desprende entre otros conceptos el correspondiente al “Servicio de Agua del mes abril de 2000”, por tanto tal concepto forma parte de las descripción por gastos comunes, (f.166). Este Tribunal le atribuye valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

  11. - Certificación de Recibo de Condominio, emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Londres, a nombre de C.O., del mes de Marzo de 1989, (f.167). Este Tribunal no lo aprecia por ser Impertinente por cuanto ese recibo corresponde a una persona distinta, a la Oferente.

  12. -Certificación de Recibo de Condominio de Relación de Gasto del Mes Enero 1997, emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Londres, a nombre de C.O., (f. 168). Este Tribunal no lo aprecia por ser Impertinente por cuanto ese recibo corresponde a una persona distinta, a la Oferente.

  13. -Copia Simple de Comunicado, emitido por Servicios Valle Arriba, C.A., de la Urbanización Valle Arriba Módulo Vecinal, al Suscriptor de la Casa N° 19-B de la Calle N° A, (f.169). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria por cuanto no constituye una reproducción admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:

    *De la Oferta Real.

    La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehusa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Cciv).

    Para que el procedimiento de Oferta Real sea válido, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 del Código Civil, esto es:

    1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2° Que se haga por persona capaz de pagar.

    3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

    4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    Y ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la oferta en la que no se llenen de forma concurrente tales presupuestos de procedencia.

    En atención, a lo antes visto cabe destacar el ordinal 1° del mencionado artículo que expresa: 1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    Sobre este requisito, hay que decir que tal y como se desprende de los autos, el ofrecimiento se le hizo a la Empresa de SERVICIOS VALLE ARRIBA,-parte oferida-, en tal sentido alegó el Representante Judicial de la misma, no tener cualidad para recibir dicha oferta, en vista que la oferente no posee ninguna deuda con su representada, afirmando así categóricamente que no es acreedora de la oferente.

    Sobre el particular este Tribunal, observa que de las actas procesales se desprende, la existencia de un Contrato suscrito entre la Empresa Servicios Valle Arriba y la Junta de Condominio del Conjunto “Londres”, así como Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada por los co-propietarios de dicho Conjunto, de los cuales se evidencia que los pago por consumo de servicio de agua, deberían ser cancelados mensualmente según los recibos de condominio emitidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, debiendo concluirse que la OFERIDA no mantiene una relación contractual con cada propietarios del referido conjunto sino con la Junta de Condominio y era esta la que facturaba a cada propietario el servicio, lo que nos permite afirmar con base en las documentales en referencia, que la OFERIDA no es la acreedora de los conceptos descritos en el escrito que da origen a esta actuación y así se establece.

    En cuanto a la parte Oferente, cabe destacar que ésta no presentó medio probatorio alguno dirigido a demostrar que la OFERIDA era su acreedora, ante la negativa de esta de recibir el dinero ofrecido, a pesar de que ello constituía su carga procesal.

    Por lo tanto, al haberse efectuado el ofrecimiento a quien no es acreedora de la oferente se debe tenerse no satisfecho el primer requisito para la validez del ofrecimiento, previsto en el artículo 1307 del Código Civil.

    En razón de ello, se declaran la Oferta Real y el Depósito No Validos. Y ASÍ SE RESUELVE.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncrpcion Judicial del Estado Miranda, como Juzgado de Alzada, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado F.N.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, ciudadana M.M.D.G., en fecha 20 DE JUNIO DE 2003, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circusncrpcion Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2003, que declaró NO VALIDA LA OFERTA, propuesta por la ciudadana M.M.D.G. contra la Empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE e INVALIDA la presente Oferta Real y Depósito planteada por la ciudadana M.M.D.G., propuesta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A, todos identificados a los autos, del pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), actualmente CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.45,00), por concepto de consumo del Servicio de agua potable de los meses comprendidos entre Enero y Septiembre de 2001, correspondiente la Casa N° A-23C del Conjunto Residencial LONDRES, de la Urbanización Valle Arriba, calle A, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M..

TERCERO

Se Confirma la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del proceso a la parte Oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en juicio.

QUINTO

Se ordena la Notificación de las partes.

SEXTO

Remítase, mediante Oficio el presente expediente, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circusncrpcion Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anunció de Ley, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/Yamilette

Expediente No. 23.708

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