Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE: 13304-2

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: Abg. YULIMAR DEL VALLE G.P. actuando en nombre y representación de la ciudadana N.M.S.I., por poder otorgado.

PARTE DEMANDADA: J.S.S.Q.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal realice su pronunciamiento con relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre diferentes bienes inmuebles, vista la ratificación que hiciera en fecha 01 de octubre de 2015, la coapoderada judicial de la parte actora; lo hace bajo las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Solicitó la ciudadana Abg. YULIMAR DEL VALLE G.P. actuando en nombre y representación de la ciudadana N.M.S.I., por poder otorgado, en su libelo de demanda, la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal con el ciudadano J.S.S.Q., Requiriendo además, medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles:

  1. - Un vehículo marca: FREIGHTLINER Color: Blanco, Modelo camión M2 106, Año 2008, Tipo Chasis, Clase Camión. Placas A59AF6A, Uso carga, Servicio Privado, Serial de Carrocería 3ALACYCS28DY93478 y serial del Motor: 90697900680113 a nombre de J.s.S.Q., como se demuestra en Certificado de Registro de Vehículo Nº 27199172 de fecha 30 de abril de 2009. Folio 17.

  2. - Un vehículo Marca Chevrolet, Color: Azul, Modelo silverado LT4X Año: 2008 Tipo: Pick-up Clase: Camioneta Placas A48A89A, Uso: Carga, Servicio Privado, Serial Carrocería Nº 1GCEC14J18Z189965 y serial del Motor: C8Z189965 a nombre de J.S.S.Q., plenamente identificado en Certificado de Registro de Vehículo Nº 110201480358 de fecha 20 de junio de 2013. (Folio 18)

  3. - Un vehículo marca Chevrolet: Color: Blanco: Modelo Balzer 4X2 Año 1998 Tipo Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Placa EAD81N Uso: Particular Servicio: Privado Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7XV310810 y serial del motor 7XV310810 a nombre de J.S.S.Q. como se demuestra en Certificado de Registro de Vehículo Nº 24761452 de fecha 20 de julio de 2006. (Folio 19)

Alegó también la parte solicitante: “(…) que el ciudadano J.S.S.Q., se ha quedado usufructuando en forma irregular, ilegal y forma grosera gran parte de los bienes conyugales en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde (…)”.

DEL DERECHO Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Subrayado propio)

Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

El artículo 588 de la mencionada ley adjetiva civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles;

  2. ) El secuestro de bienes determinados;

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

(…)

A tal efecto, el doctrinario R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; en relación con las medidas preventivas en los juicios de divorcio expresa lo siguiente:

…el Juez no sólo esta sometido al principio dispositivo sino que la parte interesada debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es que la buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia

.

De igual forma, el referido autor señala:

“…durante toda la secuela del proceso de separación de cuerpos o de divorcio, la autoridad judicial goza de las más amplia libertad para alterar en la forma que estime conveniente sus anteriores decisiones sobre medidas provisionales, ya que el decreto de las mismas o su negativa en un momento dado del juicio, no produce efectos definitivos de cosa juzgada (…)

En nuestra visión, estas medidas son de carácter “preventivas” en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al status fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su causa no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de ninguna sentencia, pues se trata de sentencias constitutivas, es decir, referentes al estado y capacidad de las personas, luego su ejecución se agota con la declaración”.

En el presente caso, es necesario lo que al respecto nos indica nuestra ley adjetiva civil en su artículo 777 y 779 normas que se aplican por remisión expresa del artículo 452 de nuestra ley especial.

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…).

Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro tercero de este Código incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, no son de único cumplimiento en los casos de medidas preventivas por comunidad conyugal; también los son en materia de partición de bienes, por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes; por cuanto este tipo de medios está orientado es a proteger los bienes de la comunidad conyugal ante la posibilidad de actos irresponsables por parte de un cónyuge y que conduzcan al menoscabo o deterioro de los bienes comunes.

Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan constituyen una cautela, para el buen fin del proceso, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas, como lo es la segunda de las medidas solicitadas por la parte actora.

Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Del estudio de lo solicitado, se desprende que las medidas solicitadas por la parte actora, si bien se encuentran enmarcadas bajo el supuesto de hecho establecido en el Código Civil de Venezuela quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar, verificamos el contenido del artículo 148 del Código Civil el cual establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

El mismo Código, define como Bienes Comunes : 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la

Ley, 4) El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges -y con el carácter dado por subrogación o sustitución- 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

En observancia a las normas sustantivas que rigen la medida secuestro establecidas en los artículos 1.780 al 1.787 del Código Civil se extrae la naturaleza remunerada que posee la medida de secuestro, y por eso la existencia de depositarias judiciales reguladas en una ley especial. Asociado a lo anterior, es conocido que el secuestro es la medida más fuerte de las medidas preventivas que recoge el Código de Procedimiento Civil, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee la cosa, para ponerlo en cuidado de un tercero, medida que busca ser la vía de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable o que lleve a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, a los indicados documentos de carácter público que la parte actora y solicitante consigna, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y tal como ut supra se ha señalado, el fomus bonis iure requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.

En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su libelo de demanda y escrito de ratificación de medidas, quien comparte el patrimonio del demandado como consecuencia de la sociedad matrimonial iniciada el 30 de octubre de 1998 y finalizada a través de sentencia de divorcio de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción por lo que los bienes muebles identificados arriba, sobre los cuales solicita recaiga la medida fueron adquiridos por el demandado durante el matrimonio.

La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende del libelo de demanda de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad, para revisar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el animo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar la medida de secuestro solicitada sobre los bienes muebles constituido por tres (3) vehículos arriba identificados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo marca: FREIGHTLINER Color: Blanco, Modelo camión M2 106, Año 2008, Tipo Chasis, Clase Camión. Placas A59AF6A, Uso carga, Servicio Privado, Serial de Carrocería 3ALACYCS28DY93478 y serial del Motor: 90697900680113 a nombre de J.s.S.Q., como se demuestra en Certificado de Registro de Vehículo Nº 27199172 de fecha 30 de abril de 2009. 2.- Un vehículo Marca Chevrolet, Color: Azul, Modelo silverado LT4X Año: 2008 Tipo: Pick-up Clase: Camioneta Placas A48A89A, Uso: Carga, Servicio Privado, Serial Carrocería Nº 1GCEC14J18Z189965 y serial del Motor: C8Z189965 a nombre de J.S.S.Q., plenamente identificado en Certificado de Registro de Vehículo Nº 110201480358 de fecha 20 de junio de 2013. 3.- Un vehículo marca Chevrolet: Color: Blanco: Modelo Balzer 4X2 Año 1998 Tipo Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Placa EAD81N Uso: Particular Servicio: Privado Serial de Carrocería: 8ZNCS13W7XV310810 y serial del motor 7XV310810 a nombre de J.S.S.Q. como se demuestra en Certificado de Registro de Vehículo Nº 24761452 de fecha 20 de julio de 2006. SEGUNDO: A los fines de la ejecución de la medida decretada se comisiona ampliamente al cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del lugar donde se encuentren los referidos bienes muebles. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial. Líbrese mandato y remítase con oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

WENDY SANCHEZ

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