Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2014-000018.

PARTE DEMANDANTE: A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.457, domiciliado en la Avenida Independencia casa N° 6-18, parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.627.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 21 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano A.J.G.A., asistido por el Abogado L.E.M.C., ambos ut supra identificados; contra la p.a. Nº 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente administrativo Nº 066-2013-01-00146, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana ALVIGIA COROMOTO PERDOMO, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo en contra del prenombrado ciudadano, autorizando su despido. En fecha 26 de mayo de 2014 fue admitida la demanda, auto en el cual se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del Procurador General de la República, del tercero interesado y del Procurador General del estado Trujillo.

En fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar el 6 de noviembre de 2014; quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como del tercero interesado, mediante la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo y de la incomparecencia tanto del órgano que emitió el acto impugnado, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. En fecha 17 de noviembre 2014, fueron presentados los informes del tercero interesado y, en fecha 24 de noviembre de 2014, los de la parte demandante. Por su parte, la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria consignó informe en fecha 19 de enero de 2015. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00146, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el 25 de noviembre de 2013, fue notificado de la p.a. No. 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad y municipio Trujillo del estado Trujillo, contenida en el expediente signado con el No. 066-2013-01-00146, mediante la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana ALVIGIA COROMOTO PERDOMO, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo. 2) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que la afectan de nulidad, a saber: 2.1. Vicio de incongruencia positiva ya que el Inspector sustenta su decisión en hechos que ni siquiera fueron alegados por la parte solicitante de la calificación, extralimitándose en su decisión en perjuicio del trabajador, mas aún cuando en sus conclusiones manifiesta que efectivamente el prenombrado ciudadano en la práctica cumplía las funciones de coordinador encargado en la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre del estado Trujillo, todo ello sumado al hecho de que califica la falta dentro de la causales “a” e “i”, vale decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, manifestando que dichas causales son sujetivas y de difícil demostración. 2.2 Vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo afirmó como argumento en su decisión que el ciudadano A.D.J.G.A. “emitía constancias de trabajo, función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en los entes adscritos a ellas y que no poseen estructura organizacional para hacerlos por sí mismos” dejando de este modo por sentado que la competencia para emitir las mencionadas constancias pertenecían a dicha Dirección, cuando la referida argumentación no fue explanada en el escrito de solicitud de calificación de despido, ni mucho menos fue probado en actas, ni corre inserto en el expediente administrativo prueba alguna que exprese que el Coordinador encargado no podía emitir constancias de trabajo o que dicha competencia correspondería a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dejó establecido unos hechos que no fueron probados en el expediente y ni siquiera fueron alegados en la solicitud de calificación de despido, con lo cual no tuvo el actor la oportunidad de refutar la argumentación, máxime cuando en la práctica los diferentes Coordinadores de la Casa de los Tratados vienen cumpliendo la función de emitir constancias de trabajo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 6 de noviembre de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se hicieron presentes la parte actora y el tercero interesado, éste último a través de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, la parte demandante expuso el objeto de su pretensión, cual es la nulidad de la p.a. No. 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013; ratificando lo expuesto en su escrito libelar, denunciando que el acto administrativo cuya nulidad pretende adolece de los vicios de incongruencia positiva y de hecho, en los términos anteriormente expuestos. Por su parte, la representación del tercero interesado opuso como defensa que la providencia objeto de impugnación está ajustada a derecho y por consiguiente no adolece de los vicios denunciados por el actor señalando que, en cuanto al vicio de incongruencia positiva, la Gobernación pidió a la Inspectoría del Trabajo autorización para poder realizar el despido y eso fue lo que el Inspector del Trabajo autorizó, pudiendo materializarse el despido; invocando el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte agregó que el Decreto de Creación de la Casa de los Tratados establece la figura del Coordinador, sin facultades en materia de recursos humanos, aunado al hecho de que sostiene que el actor no tenía nombramiento como Coordinador, por lo que invoca la falta de probidad en que a su juicio incurrió el demandante de autos, ya que no podía emitir constancias de trabajo que causaban un perjuicio a la Gobernación, toda vez que con las mismas se pudieron hacer reclamos laborales en contra del patrimonio público, al tiempo que señaló que además el demandante estaba notificado de que su cargo era de obrero y no de Coordinador. Una vez finalizada sus exposiciones, la parte demandante ratificó como prueba la copia del expediente administrativo y no manifestaron la intención de presentar informes de forma oral, siendo informada por la Jueza de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.

Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2014 fueron presentados los informes del tercero interesado, ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo señaló las razones por las cuales considera que el acto administrativo impugnado de nulidad es válido, a saber: 1) En cuanto al vicio de incongruencia positiva, indicó que su representada solicitó autorización para despedir y que eso fue lo acordado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera que ésta no violentó el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, invocando el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 2) en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos que realmente ocurrieron, que la Gobernación del estado Trujillo logró probar que el demandante de autos emitió constancias de trabajo con el carácter de Coordinador, cargo éste que no ostentaba pues en realidad era obrero, al tiempo que indicó que tales hechos fueron probados con documentos que no fueron objeto de impugnación; que no hubo error en la apreciación y calificación de los hechos, toda vez que los hechos invocados por el Inspector se corresponden con la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas en la ley, al tiempo que indicó que las constancias de trabajo emitidas fueron utilizadas para entablar reclamaciones en contra de su representada; y, finalmente, que no hubo tergiversación de los hechos , a los fines de forzar la aplicación de una norma, en lo que respecta al argumento del Inspector del Trabajo de que la emisión de las constancias de trabajo le corresponde a la Dirección de Recursos Humanos, toda vez que ello está establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Régimen Político, invocando el principio de que el juzgador conoce el derecho; concluyendo que el acto impugnado no adolece de los vicios denunciados y solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte, en fecha 24 de noviembre de 2014, fueron presentados los informes de la parte demandante de autos, quien ratificó los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, relativos a: incongruencia positiva, al dejar sentados hechos que no fueron probados ni alegados por el solicitante en la calificación de despido incoada, tales como que la función de emitir constancias de trabajo era propia y exclusiva de la Dirección de Recursos Humanos, al tiempo que invocó el principio de primacía de la realidad respecto a la calificación del cargo del actor, quien aduce cumplía funciones de Coordinador; indicando además, respecto a la falta de probidad invocada por el Inspector el Trabajo en el acto impugnado que la función de emitir constancias de trabajo no perjudican a la solicitante de la calificación, ni se traducen en beneficio alguno para el demandante de autos, por lo que no puede enmarcarse en una conducta dolosa o engañosa, sino en el cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas. Con respecto a las faltas graves que impone la relación de trabajo invocadas por el Inspector del Trabajo, adujo que quedó demostrado en sede administrativa que en la práctica el demandante de autos había sido nombrado como Coordinador y que cumplía las funciones que le fueron encomendadas. Finalmente, ratificó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo dio por sentado hechos no alegados ni probados, relativos a que la emisión de las constancias de trabajo a los funcionarios de la Casa de los Tratados era una función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo; solicitando la declaratoria con lugar del recurso de nulidad incoado.

Finalmente, en fecha 19 de enero de 2015, la Fiscalía Vigésima Novena con Competencia en Materia Contencioso administrativa y Tributaria, consignó escrito que contiene la opinión del Ministerio Público en el presente caso, en el cual solicita la desestimación de los vicios denunciados por considerar que el acto administrativo impugnado se fundó en los hechos probados en autos, los cuales se corresponden con lo acontecido, subsumiéndolos en la norma jurídica aplicable, concluyendo que el acto no está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, al tiempo que concluyó que el vicio de incongruencia positiva denunciado atiende a los vicios de la sentencia y no de los actos administrativos, por lo que subsumió su análisis en el vicio de falso supuesto para solicitar su desestimación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00146, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana ALVIGIA COROMOTO PERDOMO, en su condición de Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra el ciudadano A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.457; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    “ A los efectos de llegar a una conclusión sobre el presente procedimiento, es necesario realizar algunas consideraciones sobre la causal invocada por la representación patronal accionante para solicitar la Autorización (sic) para despedir al ciudadano A.D.J.G.A., identificado en autos, así, ha dicho nuestra doctrina patria que “la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo es una infracción por parte del trabajador de normas éticas o alusivas a la lesión de valores del ser humano (honestidad) entre otros. Serian (sic) casos de falta de probidad el hurto de cosas propiedad de la empresa, o fraude cometido en perjuicio del empleador como por ejemplo la falsificación o adulteración de facturas; o actitudes dolosas como la exigencias de comisiones a los proveedores o terceros relacionados con el patrono y como conducta inmoral, ha de entenderse como actos contrarios al pudor… omissis… A mayor abundamiento nuestra doctrina a señalado que “la falta de probidad se puede resumir igualmente en el término “improbidad”… omissis…

    Ahora bien, del caudal probatorio traído al procedimiento, tales como: Resolución N° 000233, de fecha 26/11/2012, ….omissis…., ambas recibidas por el ciudadano A.D.J.G.A., en las que se le notifica que en fechas 03/10/2012 y 03/12/2012, comenzaría prestar (sic) sus servicios como OBRERO, en la Casa de los Tratados del Municipio Trujillo, por lo que no podía continuar cumpliendo con sus funciones como Coordinado encargado de la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre, situación que continuó haciendo por cuanto se desprende de las testimoniales de los ciudadanos: L.L.B.B.,…… omissis… que el ciudadano A.D.J.G.A., laboró hasta el 15 de Mayo de 2013, como Coordinador de la Casa de los Tratados de Armisticio y Regularización de la Guerra Bolívar y Sucre, así mismo manifiestan que el ciudadano accionado a (sic) quien emitía constancia de trabajo, función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en los entes adscritos a ella y que no posean la estructura organizacional para hacerlo por sí mismos, le solicitaban permisos justificados, entregaba los ticket de alimentación y respondía ante cualquier trámite de índole laboral, por lo que efectivamente se configura las causales de despido justificado determinados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus literales “a) e i)”, vale decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la presente solicitud debe prosperar, toda vez que pese a que el ciudadano A.D.J.G.A., había sido notificado que a partir de la fecha 03/12/2013, cumpliría funciones de obrero, en la Casa de los Tratados, del Municipio Trujillo, continuó hasta el 15 de mayo de 2013, ejerciendo funciones de Coordinado (sic) Encargado de la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre, funciones distintas a las del cargo de obrero que este ostentaba. Y ASÍ SE DECIDE.”

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los

  3. Con respecto al vicio de incongruencia positiva, el cual fundamenta en que el Inspector sustentó su decisión en hechos que ni siquiera fueron alegados por la parte solicitante de la calificación, extralimitándose en su decisión en perjuicio del trabajador, mas aún cuando en sus conclusiones manifiesta que efectivamente el prenombrado ciudadano en la práctica cumplía las funciones de coordinador encargado en la Casa de los Tratados de Bolívar y Sucre del estado Trujillo; todo ello sumado al hecho de que califica la falta dentro de la causales “a” e “i”, vale decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, manifestando que dichas causales son sujetivas y de difícil demostración.

    Para decidir, este Tribunal observa que el requisito de la congruencia –establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil- es propio de la sentencia y encuentra su equivalente en el acto administrativo, en el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, establecido en los artículos 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el primero de los cuales dispone como requisito de todo acto administrativo, el que contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; mientras que el segundo señala que el acto administrativo resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación; y, el tercero, que extiende dicho pronunciamiento a la resolución de todos los asuntos que se sometan a su consideración, dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    En tal sentido, a modo de ilustrar como opera el referido vicio en materia judicial, se observa que, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 000034, de fecha 12 de enero de 2011, se establece lo siguiente: “(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio”

    Así las cosas, del texto de las prenombradas disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se colige que, para que se de el vicio de violación al principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, el órgano administrativo debe haber dictado el acto sin la debida relación entre lo decidido y las pretensiones del accionante y defensas del accionado; esto es, trastornando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en la solicitud realizada en sede administrativa, bien sea porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o porque resuelve más allá de lo probado; sin embargo, el resolver todos los asuntos que se sometan a la consideración del juzgador administrativo, dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados; más que una violación al referido principio, constituye un deber de la autoridad administrativa, que le impone el prenombrado artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el caso bajo análisis, se observa que la parte accionante en el procedimiento administrativo, ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, solicitó autorización para despedir al ciudadano A.D.J.G.A., alegando como causales de despido justificado lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los literales a) e i), relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, basando su petición en que el ciudadano A.G., prestó servicios como obrero de la Casa de los Tratados Bolívar y Sucre y que el mismo emitía constancias de trabajo ejerciendo funciones que no son propias al cargo que ostentaba para ese momento, que era de obrero. Ahora bien, en su oportunidad legal correspondiente en sede administrativa, la parte demandante presentó las pruebas que demuestran los hechos sobre los cuales se basan las afirmaciones hechas en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, las cuales el Inspector del Trabajo competente analizó y valoró, siendo éstas la resolución Nº 000233, donde se nombra al ciudadano A.G. y el oficio de notificación correspondiente, ambos recibidos por el mencionado ciudadano; al tiempo que analizó y valoró las constancias de trabajo promovidas por la solicitante de la calificación, que fueran emitidas por el prenombrado ciudadano con posterioridad a la fecha en la fuera notificado del nombramiento en el cargo de obrero; pruebas éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal en sede administrativa por el mismo.

    De lo expuesto se colige que, fuera o no función propia de un Coordinador encargado, el emitir las constancias de trabajo del personal adscrito a la Casa de los Tratados, para la fecha en la que el referido ciudadano emitió las constancias de trabajo llevadas al procedimiento administrativo, ya había sido notificado de su designación con otro cargo –el de obrero- entre cuya funciones no está las de emitir tales constancias de trabajo; aunado al hecho de que, en el supuesto negado de que tal nombramiento de obrero no hubiese sido acreditado –que si lo fue- no yerra el Inspector del Trabajo cuando concluye, como conocedor que debe ser del derecho, que la función de emitir constancias de trabajo, no es propia del Coordinador Encargado de la Casa de los Tratados, sino del Director del Recursos Humanos. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo que, aunque no hubiese sido citada en el acto administrativo impugnado expresamente, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, la administración, fiscalización y control del recurso humano dependiente del poder público estadal; ello permite concluir que trámites de administración de personal como lo es la emisión de constancias de trabajo, máxime considerando los efectos legales adversos que éstas pueden tener, sólo pueden ser emitidas, en aplicación de dicha disposición legal, por la Dirección de Recursos Humanos.

    Como colorario de lo anterior, el Inspector del Trabajo, guiado por el principio de exhaustividad, mismo que impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juzgador –en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia, concluyó que la función de emitir las constancias de trabajo en la dependencia donde prestaba sus servicios el demandante de autos era exclusiva de la Dirección de Recursos Humanos, al ser la Casa de los Tratados un ente dependiente del Ejecutivo estadal; siendo éste un hecho que, aunque no fuera expresamente invocado en la solicitud de calificación de despido, guarda relación con los motivos de la misma, al tiempo que constituye un hecho que no es objeto de prueba, habida cuenta que se encuentra establecido en una norma legal –ex artículo 25.3 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo- siendo que el derecho no se prueba, sino que lo que se prueba son los hechos -y no todos los hechos- sino solo aquellos que se encuentren controvertidos; razones éstas por las cuales considera este órgano jurisdiccional que el acto administrativo cuya nulidad se demanda no se encuentra incurso en el denunciado vicio de incongruencia positiva. Así se establece.

    Con relación al segundo de los vicios denunciados, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004). Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo afirmó como argumento en su decisión que el ciudadano A.D.J.G.A. “emitía constancias de trabajo, función propia de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en los entes adscritos a ellas y que no poseen estructura organizacional para hacerlos por sí mismos” dejando de este modo por sentado que la competencia para emitir las mencionada constancias pertenecían a dicha Dirección, cuando la referida argumentación no fue explanada en el escrito de solicitud de calificación de despido, ni mucho menos fue probada en actas, ni corre inserta en el expediente administrativo prueba alguna que exprese que el Coordinador encargado no podía emitir constancias de trabajo o que dicha competencia correspondería a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera dejó establecido unos hechos que no fueron probados en el expediente y ni siquiera fueron alegados en la solicitud de calificación de despido, con lo cual no tuvo el actor la oportunidad de refutar la argumentación, máxime cuando en la práctica los diferentes Coordinadores de la Casa de los Tratados vienen cumpliendo la función de emitir constancias de trabajo.

    En tal sentido, observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo hizo mención para fundamentar su decisión en las pruebas presentadas acotando que, en cuanto a las testimoniales promovidas por el mismo demandante de autos, y que corren insertas a los folios 74, 75 y 76 del expediente, éstos resultaron contestes en que laboró hasta mayo de 2013 como coordinador encargado de la Casa de los Tratados de Armisticio y Regularización de la Guerra Bolívar y Sucre, que emitía constancias de trabajo, que le solicitaban permisos justificados, entregaba tickets de alimentación y respondía ante cualquier trámite de índole laboral; pese a que había sido notificado de que su cargo era obrero. En tal sentido, tal y como se señalara ut supra, en el supuesto negado de que las actividades descritas pudieran ser funciones propias o no de un coordinador encargado, no es menos cierto que definitivamente no son funciones de un obrero que era el cargo que ostentaba el actor de acuerdo con lo comprobado en el procedimiento administrativo, donde se acreditó que fue designado en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante resolución debidamente notificada -y que no fue desvirtuada en su oportunidad procesal- en tal condición de obrero; aunado al hecho de que en el supuesto negado de que hubiese estado legítimamente ocupando el cargo de Coordinador encargado, no le estaba dado legalmente emitir tales constancia por cuanto dicha función corresponde por mandato legal –ex artículo 25.3 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo- a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, por ser la Casa de los Tratados un ente dependiente del poder público estadal; de allí que resulte forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que la p.a. No. 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013, emitida por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, tampoco se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado; evidenciándose que en el caso de marras se configuraron las causales de despido justificado calificadas en el acto administrativo impugnado, puesto que sí se constituye en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de Trabajo, el hecho de realizar funciones que no le corresponden, que están atribuidas por mandato legal a la Dirección de Recursos Humanos, constituidas por la emisión de constancias de trabajo, las cuales pueden acarrear consecuencias jurídicas adversas al patrono como fue evidenciado en el caso de autos. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la p.a. Nº 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00146, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; resulta forzoso concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano A.J.G.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 066-2013-00331, de fecha 5 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00146, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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