Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000178

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en la oportunidad procesal correspondiente, tanto por la parte demandante, ciudadano A.A., por intermedio de su apoderado judicial Abg. J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, como por la parte demandada, empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial Abg. A.O.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.848; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 55 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente: Testimoniales de los ciudadanos: J.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.172.670; R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.497.678; J.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.719.138; D.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.894.131; W.D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.459.100 y J.X.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.065.535; las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiéndole a la parte que los promueve que tiene la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 57 al 61 cursa escrito de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:

  1. - Reprodujo el merito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto le favorezcan, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.

  2. - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Polar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 158-A-Pro, cursante a los folios que van del 62 al 73; la cual SE ADMITE de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Inspección judicial para realizarse en la sucursal de Alimentos Polar Comercial, C.A., de la ciudad de Valera, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial C.S.d.J., frente a la empresa CONVACA, para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Si la referida empresa dispone de algún documento interno o nómina de personal que indique la identidad de las personas que laboran en la agencia Valera de dicha empresa, desde el mes de enero del año 1976 hasta el 05 de mayo del 2009, o las nóminas que se encuentran anteriores al año 2009, y dejar constancia que si entre las personas que figuran como empleados de Alimentos Polar Comercial, C.A., y/o C.A. PROMESA, en los mencionados archivos aparece el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.104.463. Segundo: Si el Departamento de Recursos Humanos utiliza como sistema de administración de sueldos y salarios de su personal algún tabulador de sueldos y salarios. Tercero: Dejar constancia si en dicho tabulador de sueldos y salarios aparece el cargo u oficio de “CALETERO” o persona dedicadas al amarre, desarme, carga y descarga de mercancías, en caso de que así sea, se deje constancia del tipo de funciones y de remuneración que corresponda a dicho cargo. Cuarto: Si existe un libro o Control de entrada y salida del personal trabajador o visitante a la sede de la empresa; y en caso de que así sea, dejar constancia en los años anteriores al 2009, si aparece en alguna de sus partes el ciudadano A.A., C.I. 5.104.463. Quinto: Si existe un libro o Control de entrada y salidas de Gandolas o Transportistas, donde se identifique el nombre y datos de la empresa y datos del conductor y carga; y en caso de que así sea, dejar constancia de los nombres y datos de identificación, si los hubiere, de cada una de los transportistas de mercancía que llegan a la empresa y de los demás datos de identificación del conductor, vehículo y carga, y desde que fecha presta servicios de transporte primario a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. Sexto: Se constate por vía de verificación de hechos, al momento en que se practique la inspección, la existencia de algún transportista o vehiculo de transporte de mercancía dentro de las instalaciones de la empresa que se encuentre descargando; y si es así, se verifique el modo de operación en que se realiza la descarga, datos del conductor, tipo de carga, nombre del transportista primario y cualquier otra circunstancia que se pueda comprobar en ese momento. Séptimo: De cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección y Octavo: Por último solicito que una vez que sean constatados los hechos, circunstancias y documentos en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia por medio de copias, fotocopias o fotografías donde se certifique la constatación de la circunstancia solicitada, si es posible su obtención por esos medios, caso contrario se anoten los datos, fechas, nombres y demás referencias en el acta que se levante a los efectos. Para decidir observa este Tribunal, que la inspección judicial fue promovida con la finalidad de probar que el demandante jamás ha sido trabajador dependiente de la demandada ya que, según expone la demandada en su escrito de promoción de pruebas, no hubo prestación de servicios personales en beneficio y por cuenta de la demandada resulta; hechos éstos que comportan una negación de carácter absoluto, constituyendo un principio fundamental del derecho probatorio, incluyendo su rama laboral, que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, ergo quien debe probar el hecho es quien afirme lo contrario; de allí que tal prueba de inspección judicial resulte inconducente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho de que, al tratarse de una inspección judicial que se promueve para ser practicada en la sede de la empresa, donde es la empresa quien puede controlar las nóminas, tabuladores de sueldos y salarios, así como los controles de entrada y salida por estar los mismos en su poder, hacen difícil el ejercicio del control de la prueba por parte de quien la adversa en el presente juicio, lo cual es violatorio del principio de alteridad de la prueba que supone que la misma no puede provenir de la parte que pretende beneficiarse de ella; siendo necesario agregar, a las motivaciones anteriores, que tales documentos sobre los cuales recae la inspección promovida, están en poder de la parte demandada, quien pudo haberlos promovido como prueba documental, sin perjuicio de que los mismos, al estar destinados a probar -se reitera- hechos negativos de carácter absoluto, devendrían igualmente en manifiestamente impertinentes. Por las razones expuestas en criterio de este Tribunal la prueba de inspección judicial debe ser DESECHADA, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser manifiestamente impertinente para probar su objeto, además de ser manifiestamente ilegal al violar el principio de alteridad de la prueba.

  4. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición, por parte del demandante A.A., de documentos en los cuales conste que recibió en alguna oportunidad, entre enero de 1976 y mayo de 2009, alguna remuneración por parte de Alimentos Polar Comercial, C.A. y/o C.A. Promesa por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bono o cualquier otra contraprestación de las que correspondan a los trabajadores conforme a la Ley; para decidir este Tribunal observa que esta prueba de exhibición no llena los extremos exigidos por la referida norma, en virtud de que la parte solicitante no presentó un medio de prueba capaz de constituir al menos presunción grave de reposar en poder del demandante. Aunado a lo anterior, se observa que el único supuesto de excepción establecido en la referida norma para obviar la presentación de algún medio de prueba, que constituya al menos tal presunción grave de encontrarse en poder de la parte contraria, es en el caso de los documentos que por ley debe llevar el empleador, que no es el caso de autos, habida cuenta que quien está promoviendo la prueba es precisamente el empleador. En tal sentido, al no cumplir la prueba con tales requisitos, ésta deviene en ilegal; de allí que sea DESECHADA, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, aunque no lo promueve como prueba, la parte demandada hace referencia al interrogatorio “que se le formulará al propio demandante” de autos, siendo importante que este Tribunal aclare que la prueba de posiciones juradas, que consiste en el interrogatorio que formula una de las partes a la otra con la finalidad de obtener una confesión, fue excluida de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando paso a la prueba de declaración de parte, establecida en su artículo 103; habiendo quedado plasmado en su exposición de motivos, como espíritu, propósito y razón de tal exclusión, que dicha prueba “ … deja de ser un medio de prueba empleado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del juez ….”; con la finalidad de esclarecer los hechos controvertidos, teniéndose las respuestas como confesión sólo si versan sobre la prestación de servicios. De lo anterior se colige que no le está dado a la parte demandada afirmar que se formulará el interrogatorio al demandante, toda vez que esa es una facultad exclusiva del Juez, quien determinará, en la audiencia de juicio, si es necesaria la evacuación de la prueba de declaración de parte. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.

LA SECRETARIA (A)

SULGHEY TORREALBA

Hora de Emisión: 10:15 AM

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