Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-172-2011.

ASUNTO: ACCION DERIVADA DEL CREDITO AGRARIO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DEL CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A, RIF: J-30984132

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados T.R.G., J.L.S.A., E.T.Z.G. y B.A.C.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.851.724, V-12.614.465, V-8.358.721 y V-1.884.477 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.050, 76.063, 29.800 y 2.723 respectivamente, con domicilio procesal en la Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio Centro Plaza La Secretaria Mercedes, piso 4, oficina-D, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MONTURA C.A., (deudor principal), sociedad de comercio domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 60, tomo 26-A, modificados sus estatutos por acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2007, por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 51, tomo 63-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30702143-8, representada en la persona de su presidente ciudadano A.L.U.G. y su cónyuge ciudadana M.D.P.M.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.127.936 y V- 7.045.534, respectivamente, ambos fiadores principales, con domicilio en Calle Principal, Finca “Agropecuaria Casupito”, carretera Belén, Puente Guárico, sector La Vuelta y/o en carretera Belén, Puente Guárico, sector La Vuelta, Finca “Paseo Colorado”, Distrito C.A., Municipio C.A.d.e.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M., Defensor Público en materia Agraria, adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, con domicilio procesal en la Planta Baja del Palacio de Justicia (Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo), Sede Valencia, Sector Candelaria, avenida Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Municipio Valencia del estado Carabobo

  1. NARRATIVA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto posesorio que nos ocupa observa lo siguiente:

    En fecha15/07/2011, se inicia la presente demanda contentiva de ACCIÓN DERIVADA DE CREDITO AGRARIO, ante éste Juzgado Agrario del estado Carabobo, incoada por los abogados en ejercicio J.L.S.A. Y T.R.G.; actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.”, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MONTURA C.A., (deudor principal), representada en la persona de su presidente ciudadano A.L.U.G. y su cónyuge ciudadana M.D.P.M.D.U., (fiadores principales), estos últimos debidamente asistidos por el abogado J.d.l.S. Montilla Montilla, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del estado Carabobo. Folios (01 al 28).

    El 03/10/2011, se dicta auto de admisión de la demanda por “Ejecución de Hipoteca”. Asimismo, se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas y se libran Boletas de Intimación. Por otro lado, el 20/10/2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado T.R.G., solicita previa diligencia copias a los fines de ser certificadas y se elaboren las respectivas compulsas, acordándose de conformidad con lo peticionado por auto del 27/10/2011 Folios (29 al 41).

    El 17/11/2011, se recibe diligencia del alguacil de este Juzgado Agrario, mediante la cual informa la negatividad en la entrega de la Boleta de Citación a los codemandados de autos. Acto seguido, y vista la diligencia del alguacil el abogado actor T.R.G., solicita por diligencia se acuerde la intimación de los accionados de marras mediante cartel. A cuyo efecto, el 09/02/2011 se dicta auto librando el respectivo Cartel de Intimación. Folios (42 al 48).

    El 27/06/2012, por medio de diligencia consignada por el abogado actor T.R.G., mediante la cual solicita el avocamiento de la causa. A cuyo efecto, el 28/06/2012 una vez realizado el nombramiento de la Jueza Provisoria abogada Iveti L.O., se dicta auto de avocamiento y se libran las respectivas boleta de notificación del referido acto procesal a las partes en conflicto. Por otro lado, el 12/06/2012 el abogado actor antes identificado previa diligencia se da por notificado del avocamiento y consigna emolumentos a los fines de la respectiva notificación de la contraparte. De seguidas, el 20/07/2012, se recibe del alguacil diligencias informando la entrega de las boletas de avocamiento a las partes litigiosas. Folios (48 al 58).

    El 06/08/2012, se recibe diligencia del abogado actor T.R.G. solicitando la notificación mediante boleta del avocamiento del 28/06/2012 al ciudadano L.U.G. demandado de autos. A cuyo efecto, el 06/08/2012 se dicta auto complementario de avocamiento y se libra la solicitada boleta de notificación, siendo infructuosa su entrega, tal como se evidencia de las diligencias del 14/08/2012 y 25/01/2013, respectivamente, en la cual alguacil de este Juzgado Agrario informa lo antes citado. Folios (59 al 66).

    El 13/03/2013, se recibe del abogado actor T.R.G. diligencia consignando Carteles de Intimación publicados en los diarios Notitarde y El Carabobeño, respectivamente a los fines de su inserción a las actas del presente asunto; asimismo, solicita se fije en la morada y en las puertas del Tribunal el cartel de intimación de los codemandados de autos. A cuyo efecto, se agrega por auto de igual fecha las referidas publicaciones. Folios (67 al 70).

    El 16/04/2013, se dicta sentencia interlocutoria de despacho saneador mediante al cual se deja sin efecto el auto de admisión del 03/10/2011, se repone la causa al estado de que la parte demandante a reforme su pretensión de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libra oficio Nro 066/2013, levantándose las medidas que pesan sobre el lote de terreno entregado como garantía de pago; por ultimo se libra Boleta de Notificación a la parte actora a los fines legales consiguientes. Folios (71 al 94).

    El 01/10/2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita previa diligencia el abocamiento a la causa. A cuyo efecto, el 07/10/2013 se dicta auto de abocamiento y se libran las respectivas boleta de notificación a la parte actora, siendo notificado el 12/11/2013 tal como se evidencia de la diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado Agrario. Más adelante, los apoderados judiciales de la parte actora ut-supra identificados, consignan reforma de la demanda junto a anexo. De seguidas, el 10/12/2013, se dicta auto de admisión de la ACCIÓN DERIVADA DE CREDITO AGRARIO y se ordena la apertura de un nuevo Cuaderno de Medidas, asimismo se libran las boletas de notificación a los codemandados de autos, a fin de darse por citados en el presente asunto. Folios (95 al 113).

    El 19/12/2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado T.R.G., solicita previa consignación de diligencias copias de la demanda y del auto de admisión para su certificación y posterior elaboración de las compulsas; asimismo, solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto del presente litigio crediticio. A cuyo efecto, el 27/01/2014 se recibe del alguacil de este Tribunal diligencia en la cual hace entrega de las compulsa y manifiesta la negatividad en la entrega de las boletas de citación de los codemandados de autos. De seguidas, el 31/01/2014 se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte ut-supra identificado, mediante la cual solicita se libre “Cartel de Citación”; acordándose de conformidad por auto del 05/02/2014 Folios (116 al 142).

    El 01/04/2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado T.R.G., previa consignación de diligencia recibe Cartel de Emplazamiento. De seguidas, el 13/05/2014 se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna ejemplares de publicación del citado Cartel de Emplazamiento. Por otro lado, el 16/06/2014 previa diligencia secretarial se informa el traslado de la secretaria de éste Juzgado Agrario a los fines de la fijación del Cartel de Citación a los codemandados de autos, tanto en la morada de éstos como en la Cartelera del Tribunal. Folios (143 al 148).

    El 20/06/2014, vencido el lapso procesal para la comparecencia de los codemandados de autos, se dicta auto interlocutorio en el cual se solicita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Carabobo, la designación de un defensor en materia agraria a los fines de asistir judicialmente a los accionados en el presente asunto, a tal objeto se libra oficio Nº 164/2014 a la referida Coordinación Defensoril. A cuyo efecto, el 26/06/2014, el alguacil de este Juzgado Agrario consigna diligencia manifestando la entrega del mencionado oficio a la indicada Unidad de Defensoria Pública. Más adelante, el 03/07/2014 se inserta a las actas del presente asunto previo auto secretarial oficio Nº CRDP-CAR-2014-2633 del 26/06/2014, proveniente de la indicada Coordinación Defensoril, en la cual designa al abogado J.M.M., Defensor Público Segundo en materia agraria de este entidad federal como defensor de oficio de los demandados de actas. Folios (149 al 154).

    El 07/07/2014, se dicta auto en el cual se libra boleta de notificación al defensor público designado. A tal efecto, el 23/07/2014 se recibe diligencia del alguacil de este Tribunal manifestando la notificación del mismo. Más adelante, el 30/07/2014 se recibe diligencia del abogado J.M.M., Defensor Público Segundo en materia agraria, aceptando la asistencia judicial de los codemandados de autos. Por otro lado, el 08/08/2014 se recibe del Defensor Público en materia agraria in comento escrito de contestación a la demanda. Más adelante, el 13/08/2014 se dicta auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto crediticio agrario. Folios (155 al 168).

    El 22/09/2014, se celebra la audiencia prelimar, a tal efecto se levanta la respectiva acta del indicado acto procesal y se inserta junto a la referida acta la transcripción de la video-grabación del acto preliminar, asimismo, se agrega en formato DVD (CD) el video del citado acto judicial preliminar. Una vez verificada la audiencia preliminar se fija por auto del 08/10/2014 los limites y hechos de la controversia y se apertura el lapso de promoción de pruebas para las partes en conflicto. A cuyo efecto, el 10/10/2014 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Folios (169 al 179).

    El 17/10/2014, se dictan auto de providencia y admisión de medios probatorios de las partes en conflicto, y se fija prueba de inspección judicial para el 14/11/2014, A tal efecto, se libran oficios Nros. 323/2014, 324/2014, 325/2014 y 326/2014, a los respectivos entes públicos. Más adelante, el 11/11/2014, el alguacil de este Juzgado Agrario consigna diligencia informando la entrega de los mencionados oficios. Folios (180 al 190).

    El 14/11/2014, se dicta auto fijando nueva oportunidad para la practica de la prueba de inspección judicial, vista la imposibilidad de su realización en fecha 14/11/2014, asimismo, se libran de nuevo oficios Nros 398/2014, 399/2014, 400/2014 y 401/2014 a los entes públicos para la evacuación de la referida prueba. Por otro lado, 18/11/2014 y 03/12/2014 se recibe diligencias del alguacil de este despacho judicial, manifestando la entrega de los citados oficios. Folios (191 al 198).

    El 13/01/2015, este Tribunal se traslada al Municipio C.A. de esta entidad federal a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada por el representante legal de los codemandados de actas, prueba que no pudo practicarse motivado al alto grado de inseguridad en la zona en la cual se encuentra ubicado el predio en litigio. A cuyo efecto, se levanta la respectiva acta en presencia de los representantes legales de las partes en conflicto y de la experta designado por el Instituto Nacional de Tierras, quien se compromete a hacer entrega del respectivo informe pericial teniendo como punto de referencia la ubicación geoespacial del predio asi como su condición jurídica. Folios (199 al 200).

    El 26/01/2015, se dicta auto secretarial mediante el cual se agrega a los autos del presente asunto oficio Nº ORT-CARABOBO Nº 1501897 del 22/01/2015, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) contentivo de informe técnico. De seguidas, el 13/03/2015 se dicta auto en el cual se fija para el 23/04/2015 la celebración de la audiencia probatoria, llevándose a cabo la misma en la fecha indicada. A cuyo efecto se levantó la respectiva acta de la audiencia de juicio. Folios (201 al 215).

    El 27/11/2015, la abogada E.T.Z.G., inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 29.800 consignó copia certificada de Instrumento poder otorgado por la ciudadana C.C.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.955, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (parte demandante), a las abogadas E.T.Z.G. y B.A.C.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 29.800 y 2.723 respectivamente. Folios (219 al 222).

    El 01/12/2015, el abogado J.G.R., juez de éste Tribunal Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa. Folios (223).

    El 25/04/2016, la abogada de la parte actora, T.Z.G. previa diligencia solicita se proceda a dictar la sentencia in extenso en el presente juicio crediticio. Más adelante, el 16/05/2016 se dicta auto interlocutorio mediante el cual se hace saber a las partes la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia probatoria en razón de la garantía del debido proceso como principio constitucional, a tal efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. De seguidas, el 13/06/2016 el alguacil de este despacho judicial consigna diligencia haciendo saber la notificación de los representantes legales de las partes en conflicto. A cuyo efecto, el 29/06/2016 se celebra la audiencia probatoria y culminada la misma se dicta el respectivo dispositivo del fallo, anexándose al acta correspondiente el registro fílmico del referido acto judicial. Folios (224 al 238)

  2. ALEGATOS DEL DEMANDANTE

    Argumentan los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandante de actas en la presente Acción Derivada de Crédito Agrario en su escrito libelar subsanado del 13/12/2013 (Folios 100 al 107, Pieza Principal) entre otras cosas que:

    (…) LOS HECHOS: Nuestro representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, CA., BANCO UNIVERSAL, celebró un contrato de préstamo a interés con la Sociedad Mercantil MONTURA, C.A., (…) representada para ese acto por su Presidente A.L.U.G., por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00,) (hoy Bs. 500.000,00), a ser invertido en operaciones de explotación agrícola y de producción agrícola animal, de acuerdo a las modalidades y estipulaciones que se hicieron constar en el instrumento contentivo de dicho contrato suscrito por ambas partes, en fecha 14/11/2007, por ante la oficina de registro público con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., bajo el Nº 28, a los folios 152 al 164, del Protocolo Primero , Tomo Quinto del Cuarto Trimestre del año 2007 (…)

    (…) En el préstamo a interés identificado con el Nº 76/065/0000102, se pactó que dicho préstamo devengaría intereses variables, revisables u ajustables, que serían calculados a la tasa inicial del CATORCE CON CINCUENTA POR CIENTO (14,50%) anual para el primer periodo trimestral. La tasa de interés aplicable al citado préstamo, sería calculado en base a la tasa de interés anual variable aplicable a créditos agrícolas, los intereses serían calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos.(…)

    (…) En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora, la tasa de interés aplicable, sería el resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha es de Tres Por Ciento (3%) anua adicional a la pactada para el préstamo. (…)

    (…) La deudora se obligó a devolver el préstamo recibido en el plazo de TRES (3) años consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación de EL PRÉSTAMO por EL BANCO, mediante el pago de DOCE (12) CUOTAS TRIMESTRALES, y consecutivas de amortización de EL PRÉSTAMO. Las primeras ONCE (11) CUOTAS, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.666.674,00), (hoy 41.666,67. La primera cuota trimestral de amortización de EL PRÉSTAMO, sería pagadera al vencimiento del Primer Periodo Trimestral, contado a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación de EL PRÉSTAMO, y las Once (11) cuotas trimestrales consecutivas restantes al vencimiento de cada periodo trimestral siguiente, contado a partir del periodo trimestral inmediatamente anterior en el entendido de que la Décima Segunda (12) o última cuota trimestral, sería pagadera al vencimiento del plazo de Tres (3) años, consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación de EL PRÉSTAMO. Los intereses retributivos devengados por los saldos deudores de EL PRÉSTAMO, serían pagados por LA PRESTATARIA, por periodos Trimestrales Vencidos, coincidiendo plenamente con el pago de las DOCE (12) Cuotas Trimestrales consecutivas de amortización de El Préstamo (…)

    (…) El Ciudadano A.L.U.G., (…) actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MONTURA C.A., antes identificada y denominada en el citado documento de préstamo como LA HIPOTECANTE, para garantizar a EL BANCO, el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la PRESTATARIA, para con EL BANCO, a que se contrae EL PRESTAMO, y todos sus derivados y consecuencias en los términos y condiciones contenidos en el presente documento particularmente en las Cláusulas Primero y siguientes, hasta la Cláusula Décima Sexta, ambas inclusive, incluyendo sin estar limitado a, el pago integro y puntual del capital adeudado de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00,) (hoy Bs. 500.000,00), en la fecha de pago de todas y cada una de las DOCE (12) CUOTAS TRIMESTRALES de amortización de EL PRÉSTAMO, así como el pago de los intereses retributivos devengados por EL PRÉSTAMO, en sus respectivas fechas de pago, los intereses moratorios si fuese el caso, así como para garantizar el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial incluyendo las costas, costos y honorarios de abogados, gastos éstos que a los efectos de la determinación de la garantía constituida, han sido prudencialmente estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,00) (hoy Bs. 150.000,00), LA HIPOTECANTE, constituyó a favor de EL BANCO, hasta por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 713.125.000,00) (hoy Bs. 713.125,00), sobre un inmueble propiedad exclusiva de LA HIPOTECANTE, constituido por dos (2) lotes de terreno con todas bienhechurías sobre ellas construidas y todo cuanto le es anexo, identificados lote Nº 1 y Lote Nº 2, los cuales se hayan situados en un terreno agrícola y pecuario denominado Casupito, situado en el Valle de Tacasuruma de la población de Belén del hoy conocido Municipio Autónomo C.A.d.E.C..(…)

    (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

  3. PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

    1.- Copia Fotostática simple de Instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador Distrito Capital, el 12/09/2009 e inserto bajo el Nº 25, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por la Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, ciudadana L.M.V.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.026.422, a los abogados V.A.P.M., T.R.G.J.L.S.A. y J.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.323.824, V.- 3.851.724, V.- 12.614.465 y 13.861.468, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente, marcado con la letra “A”. Folios (08 al 10).

    Observa este Juzgado que la documental promovida se trata de un instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador Distrito Capital, el 12/09/2009 e inserto bajo el Nº 25, Tomo 202, otorgado a los ut-supra identificados abogados, documento al cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales en la presente demanda contentiva de Acción Derivada de Crédito Agrario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    2.- Certificación en Original de Contrato de Préstamo, entre la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal y la Sociedad Mercantil “Montura C.A.,” (deudor principal), cuya identificación Fiscal, Notarial y Registral se da acá por reproducida, representada en la persona de su presidente ciudadano A.L.U.G. y su cónyuge ciudadana M.d.P.M.d.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.127.936 y V- 7.045.534, respectivamente, (fiadores principales), relativa al préstamo de uso agrícola otorgado a los identificados codemandados, así como un inmueble conformado por dos lotes de terreno cuyas dimensiones y demás determinaciones se da acá por reproducidas, entregado en Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Primer Grado como garantía de pago del referido crédito agrícola, marcado con la letra “B”. Folio (13).

    3.- Original de Nota de Crédito relativa a Liquidación de Crédito Agrario Nº 760650000102, depositada en la Cuenta Nº 2716004081, avalada por la Gerencia de Operaciones de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolivares (Bs. 500.000.000,00) hoy Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil “Montura C.A.,”, marcada con la letra “C” Folio (22).

    4.- Originales de Posición Deudora por Préstamo Agrícola otorgado a la Sociedad Mercantil “Montura C.A.,” al 03/05/2011 y 18/09/2013, relativa al Calculo de Intereses Ordinarios y de Mora, emitidos por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, marcada con la letra “D”. Folios (23 y 107).

    A fin de brindar el valor probatorio a las instrumentales marcadas con las letras “B” “C” y “D”, respectivamente, juzga necesario este sentenciador plegarse a los principios relativos a la economía y celeridad procesal, en estrecha vinculación con el principio de exhaustividad, ello en el entendido que todas y cada una de ellas se encuentran estrechamente relacionadas a la transacción mercantil suscrita entre el denominado “EL BANCO” (demandante) y la “PRESTATARIA” Sociedad Mercantil Montura C.A., (deudor principal) y sus Fiadores Principales ciudadanos A.L.U.G. y su cónyuge ciudadana M.d.P.M.d.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.127.936 y V- 7.045.534, respectivamente (demandados), así como lo concerniente al crédito agrícola depositado en la cuenta por la cantidad de cantidad de Quinientos Millones de Bolivares (Bs. 500.000.000,00) hoy Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,00) a favor de la de la Sociedad Mercantil Montura C.A., y la posición deudora (calculo de intereses), estas dos últimas documentales complementarias al contrato suscrito por los sujetos procesales. Así pues, de la instrumental descrita “B” se desprende del contenido de las cláusulas su pertinencia legal y legítima, visto que el referido contrato fue suscrito por la denominada “PRESTATARIA” (codemandados) para con “EL BANCO” (demandante), quienes se obligaron al pago puntual de las doce (12) cuotas trimestrales, en las cantidades dinerarias establecidas en las cláusulas contractuales a que se contrajo en su oportunidad la indicada transacción mercantil, obligación ésta que en modo alguno la deudora principal y/o fiadores principales dieron cumplimiento irrestricto, lo que se evidencia a dar lectura concienzuda a las instrumentales complementarias “C” y “D”, respectivamente, pues se demuestra en la probanza “C”, que efectivamente la Sociedad Mercantil Bancaria realizó el deposito dinerario antes descrito a la cuenta Nº 2716004081 de la “PRESTATARIA”, vale decir, la Sociedad Mercantil “MONTURA C.A.,”, para fines de explotación agropecuaria tal como se especifica en el contenido de la Cláusula Primera del Contrato de Préstamo Agrícola; y que tal préstamo generaría intereses de mora por el no pago a tiempo de las cuotas trimestrales, ello debidamente especificados en la documental denominada “D”; lo que a criterio de esta operadora de justicia califica a ambas instrumentales (C y D) como Privadas reconocidas, ya que el representante legal de los codemandados de autos en modo alguno negó su autenticidad, es decir, que a los fines procesales operó el Silencio de la parte demandada de autos; pues se evidencia de la lectura concienzuda y exhaustiva del escrito de contestación de la demanda que el defensor agrario negó la veracidad u autenticidad, tachó o impugnó las referidas probanzas (C y D), dentro del lapso instituido en el articulo 444 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, comporta para esta juzgadora brindarle pleno valor probatorio a las analizadas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5.- Original de Certificación de Gravamen, emitida el 16/06/2011 por el Registro Público del Municipio C.A.d.E.C., relativa al inmueble conformado por dos lotes de terreno, ubicados en el Valle de Tacasuruma de la Población de B.P.B.d.M.A.C.A.d.E.C., cuyas dimensiones y demás determinaciones se da acá por reproducidas, inmueble entregado en Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Primer Grado como garantía de pago como garantía de pago por la Sociedad Mercantil “Montura C.A.,” (Hipotecante), a favor de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (Prestataria), marcada con la letra “E”. Folios (24 al 27).

    A los fines de dar por concluida la apreciación de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia de la ut-supra probanza que la misma versa sobre una Certificación de Gravamen, emitida el 16/06/2011 por el Registro Público del Municipio C.A.d.E.C., concerniente al inmueble conformado por dos lotes de terreno, ubicados en el Valle de Tacasuruma de la Población de Belén, Parroquia B.d.M.A.C.A.d.E.C., cuyas dimensiones y demás determinaciones se da acá por reproducidas, ello en alusión a la Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Primer Grado que pesa sobre el predio a favor de la demandante de marras Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.a., lo que denota el cumplimiento de uno de los requisitos para la admisión de este tipo de acción judicial, tal como lo establece el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria. Asimismo, se corrobora que la referida certificación de gravamen fue autenticada por un funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), organismo administrativo por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en uso facultativo de las potestades que la propia ley le confiere. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS EN LA PRESENTE DEMANDA

    El Defensor Público Segundo en materia agraria del estado Carabobo, abogado, J.M.M., en su condición de representante legal de los codemandados de autos, argumentó en el escrito de contestación del 08/08/2014 lo siguiente:

    “(…) Yo, J.D.L.S. MONTILLA MONTILLA, (…) actuando en mi carácter de abogado asistente de los ciudadanos A.L.U.G. Y M.D.P.M.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 5.127.936 y 7.045.534,..(…) y encontrándome en el lapso legal,..(…) procedo a dar contestación a la demanda en el JUICIO POR ACCIÓN DERIVADA DEL CREDITO AGRARIO (…)

    (…) I.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (…) Esta Defensa Pública quiere dejar sentado deviene del último aparte de las disposiciones finales en su tercer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 53 de la Ley Orgánica de la defensa Pública, así como el llamamiento del Tribunal conforme boleta de notificación de fecha 26 de Junio de 2014. En el mismo orden, paso a contestar el libelo de demanda en los términos siguientes (…)

    (…) CAPITULO I. DEL RECHAZO (…)1.- Niego, rechazo y contradigo los dichos de la ciudadana: que mis representados hallan celebrado contrato de préstamo a interés con el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal (…) 2.- Niego, rechazo y contradigo que mis representados hallan incumplido las obligaciones de pago con el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal (…) 3.- Niego, rechazo y contradigo que mis representados se obligaron a pagar el préstamo en el plazo de 3 años consecutivos a partir de la fecha del otorgamiento del Préstamo. (…) 4.- Niego, rechazo y contradigo que mis asistidos hallan hipotecado dos lotes de terrenos con todas las bienhechurias construidas y todo cuanto le es anexo y identificados con el lote 1 y 2 en el lote de terreno agrícola y pecuario denominado Casupito situado en el Valle Tacasuruma, Municipio C.A. (…)

    (…) CAPITULO II. DE LOS HECHOS (…) Es el caso que esta representación defensoril le fue asignado la presente causa el día 7 de Julio de 2014 y aceptando esta designación el día Miércoles 30 de julio del presente año a lo que el este ciudadano defensor se traslado el 18 de Julio del presente año a la población de B.d.M.C.A. no logrando ubicar a los demandados en auto ni al predio, posteriormente el día 30 de Julio del presente año, envié telegrama a los demandados en autos y hasta la fecha no han comparecido por ante esta oficina de la defensas Publica Segunda del estado Carabobo. Es por lo que esta defensa se reserva el derecho a Aportar medios probatorios una vez que sean ubicados los demandados autos y en la oportunidad procesal. (…) “(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

  5. VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO AL

    ESCRITO DE CONTESTACION DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS.

    De la Prueba Inspección Judicial

    En fecha 13/01/2015, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Municipio C.A. de esta entidad federal a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial, la cual fue promovida por la parte demandada representada por el abogado J.M.M., Defensor Público Segundo Agrario, asimismo, se contó con la participación del representante judicial de la parte demandante de autos, personificada en el abogado T.R.G.. A cuyo efecto, se levantó la respectiva siendo la misma del siguiente tenor:

    (…)En el día de hoy Martes, Trece (13) de Enero de 2015, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que tenga lugar la Inspección Judicial, fijada por auto del 14/11/2014, previa habilitación del tiempo necesario, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, se trasladó y constituyó esta Instancia, integrada por la ciudadana Jueza; D.V.R. y la ciudadana secretaria Glendy González Guevara, a la siguiente dirección: avenida B.d.G., a la altura de la Estación de Servicio de Gasolina PDV, en el Municipio C.A.d.e.C.. Se encuentra presente el abogado T.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.724, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.050, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Nacional del Crédito C.A., Banco Universal, parte demandante en la presente causa. Igualmente, se encuentra presente el abogado J.d.l.S. Montilla Montilla, en su carácter de Defensor Publico Segundo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, quien representa a la Sociedad Mercantil Montura C.A., y a los ciudadanos A.L.U.G. y M.d.P.M.d.U., quienes son la parte demandada, plenamente identificados en autos. En este estado, el Tribunal procede a dejar constancia que durante el transcurso del recorrido de la vía para llegar al predio objeto de inspección judicial, específicamente a la altura de la Granja Macobita, los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, nos informaron que por razones de seguridad era recomendable no continuar hacia el destino pautado, por cuanto en la zona hay presencia de grupos armados; sumado a ello, unos minutos antes, había ingresado una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que tampoco pudiera pasar a la referida zona. Vista la manifestación de los funcionarios del cuerpo policial, a este Juzgado Agrario se le hace imposible cumplir con la misión. Sin embargo, la ciudadana G.M., titular de la cedula de identidad Nro V-11.933.211, de profesión Ingeniero Agrónomo, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, la cual iba a fungir como practica asesora, tomo un punto de referencia desde la zona en la cual paralizamos el recorrido y a los fines de complementar cualquier información, remitirá a este Tribunal informe contentivo de ubicación geoespacial de la zona y su condición jurídica, para lo cual solicito un lapso de trece (13) días continuos para la entrega del respectivo informe; en consecuencia se acuerda el referido lapso. Vista las anteriores consideraciones este Juzgado Agrario, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (…)

    (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    A los fines de pasar a apreciar y valorar la Prueba de Inspección Judicial, observa éste Juzgado Agrario, que el anterior medio probatorio no pudo ser evacuado en el lote de terreno objeto de la presente demanda crediticia, en razón al alto índice de inseguridad existente en las adyacencias del predio, tal como se verificó del contenido plasmado en el acta levantada el 13/01/2015, acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los representantes legales de ambas partes, a los fines de que éstos pudieran ejercer el control de la misma. En tal sentido, mal podría este juzgador brindar el consecuente valor probatorio, cuando tal prueba no fue evacuada y por ende no se ejerció el principio de Inmediación del Juez, como uno de los principios rectores del derecho agrario. No obstante lo anterior, a los fines de dar una interpretación jurisdiccional relativa al predio objeto de la presente acción, resulta oportuno resaltar lo establecido en el acta levantada en la fecha antes indicada, vale decir, la integración a las actas del expediente del respectivo Informe Técnico, avalado por la Ingeniero Agrónoma ciudadana G.M., titular de la cedula de identidad Nro V-11.933.211, de profesión Ingeniero Agrónomo, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, opinión pericial que será tomada en cuenta infra en la parte motiva del presente fallo de mérito. Así se establece.

    Otras Pruebas (Informe Técnico incorporado al presente asunto crediticio).

    Oficio Nº ORT-CARABOBO Nº 1501897 del 22/01/2015, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) contentivo de informe técnico, suscrito por la Ingeniero Agrónoma ciudadana G.M., titular de la cedula de identidad Nro V-11.933.211, adscrita a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO). Folios (202 al 211).

    Observa este Tribunal que se trata del Informe técnico de la experta Ingeniera Agrónomo ut-supra identificada, proyectado desde un punto de referencia geoespacial (punto de Coordenada N: 1101.517 E: 652.054 Cota 673 msnm), tal como se desprende del Capítulo 4.4 denominado Datos del predio en conflicto (Sociedad de Comercio Montura C.A.,) del referido informe técnico, así como de la condición jurídica del lote de terreno en conflicto, señalándose una descripción detallada de la indicada experticia, así como el procedimiento empleado en el examen pericial, así como las conclusiones a las cuales llegó la experta. Lo que comporta para esta sentenciadora en indicar que el informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le declara válido y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concomitancia con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.

  6. DE LA COMPETENCIA

    Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente ACCIÓN DERIVADA DEL CREDITO AGRARIO, incoada por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 12.614.465 y V- 3.851.724, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.”, de éste domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MONTURA C.A., (deudor principal), representada en la persona de su presidente ciudadano A.L.U.G. y su cónyuge ciudadana M.D.P.M.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.127.936 y V- 7.045.534, respectivamente, ambos fiadores principales.

    En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción crediticia incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas aportadas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada. En el caso bajo estudio, es oportuno destacar la figura de las acciones derivadas del crédito agrario, que se encuentra establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el artículo 197, en sus ordinales 08º y 15º, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    08. Acciones derivadas del crédito agrario.

    . (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario). (…)”.

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, la presente acción versa sobre una acción derivada del crédito agrario, relacionada a un Contrato de Préstamo a ser invertidos en operaciones de explotación agrícola y de producción agrícola animal, por parte de la Sociedad Mercantil “Montura C.A.,” (deudor principal), representada en la persona de su presidente ciudadano A.L.U.G. y su cónyuge ciudadana M.d.P.M.d.U. (fiadores principales), antes suficientemente identificados, quienes hacen entrega en Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Primer Grado como garantía de pago como garantía de pago y a favor de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (Prestataria) un inmueble conformado por dos lotes de terreno de uso agrícola y pecuario, antes bien descrito en el altamente mencionado contrato de préstamo, en tal sentido y de conformidad a lo previsto en las normas antes transcritas, resulta idónea la situación fáctica expresada a los fines de su resolución judicial.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente Acción Derivada del Crédito Agrario. Así se declara.

  7. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Agrario a motivar al fondo del presente asunto de naturaleza agraria, esto es, lo relacionado al contenido la Acción Derivada del Crédito Agrario, bajo los siguientes puntos:

    El artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla principios nacionales de soberanía y seguridad agroalimentaria, y en concordancia con la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, en su artículo 9, conforman el marco normativo que rigen los créditos agrarios, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 305. C.R.B.V “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. (Cursiva de este Juzgado Agrario)

    Artículo 9 L.T.D.A:” El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario” (Cursiva de este Juzgado Agrario)

    Bajo ese enfoque, verificamos del estudio de las actas que conforman la presente expediente, que la demanda del crédito agrario, se verificó, en fecha 15/07/2011, bajo el rigor de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008) según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus practicas .” por lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, vale decir, la Ley del 2008, el marco jurídico aplicable por este Juzgado Agrario al caso de marras, bajo el principio ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y a los fines de emitir el debido pronunciamiento de fondo por parte de éste Juzgado Agrario considera necesario indicar en la presente decisión que efectivamente, se verifica la existencia de contrato de préstamo a intereses por devengar, a favor de los codemandados de actas, asimismo, la verificación de determinados elementos requisitorios a los fines de que procediera la admisibilidad en el presente juicio que, la parte demandante de la sociedad mercantil prestataria del altamente citado contrato de préstamo, de conformidad con lo contenido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en este caso, para ser invertidos en operaciones de explotación agrícola y producción agrícola-animal, tal como y se desprende del mencionado contrato de préstamo a interés. No obstante, lo anterior, es menester para este Tribunal especial agrario que como se constató de la revisión exhaustiva del cuerpo del presente expediente, la inexistencia de la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) a los fines de que procediera por ante el Registrador Publico con Funciones Notariales del Municipio C.A. de esta entidad federal, certificara la existencia de la titularidad o propiedad, vale decir, la condición privada de los identificados lotes de terreno; lo que violaría la disposición final décima instituida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y que adminiculado con la lectura exhaustiva del informe técnico suscrito por la Ingeniera Agrónoma G.M., funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO-INTI), anexa a Oficio Nº ORT-CARABOBO Nº 15010897 del 22/01/2015, se destaca del Capítulo 4.4, denominado “Datos del Predio en Conflicto (SOCIEDAD DE COMERCIO MONTURA C.A.)”, la condición jurídica del lote de terreno, verificándose del mencionado status legal lo siguiente: “La Condición Jurídica del Sector (Las Mulas) y del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en el los artículos 2, 27 y 117 Numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan a salvo lo derechos de los terceros interesados” (Vide. Folios 202 al 211, Pieza Principal.). (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

    Así pues, determinado que la condición jurídica del predio objeto del presente asunto crediticio se encuentra bajo la tutela legal del ente administrador de las tierras del estado venezolano, en ese sentido, resulta apropiado transcribir lo relativo al dominio público que ostenta los lotes de terreno objetos de la presente demanda, y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    (…) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    En atención a la transcrita norma procesal agraria mal pudiera éste Tribunal especial agrario establecer en el presente pronunciamiento de fondo que, se procediera en un escenario futuro, al embargo y posterior remate judicial del lote de terreno en cuestión, si así fuere el caso, pues, de propiciarlo se estaría vulnerando groseramente el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, y a los fines de brindar una ilustración respecto a la normativa procesal agraria, antes explanada, considera necesario este Jurisdicente Agrario traer a colación la posición dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Mérida, mediante sentencia Nº 010, del 13 de Agosto de 2013, citando al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al expresar lo siguiente:

    “(…) Sin duda alguna la ejecución de la sentencia es la ultima fase del proceso y los operadores de justicia debemos ser garantes en el cumpliendo del mismo ya que al no haber ejecución se estaría violentando la tutela judicial efectiva y las garantías constituciones inherentes a la persona, tal como lo indica nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera no es menos cierto lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el cual reza lo siguiente:

    Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios…

    Así mismo esta instancia aprecia la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia. Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA). Sobre la inembargabilidad de los fundos que se encuentran en producción:

    En otro orden de cosas, le resulta como un aporte significativo explicar a éste sentenciador para el caso en particular, la incipiente pero importante noción de Fundo Estructurado que la doctrina italiana denomina Unidad Productiva y que se encuentra prevista específicamente en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los mas altos f.d.E., como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.

    Como ya hemos venido señalando las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos coloquialmente a las “Unidades de Producción” según la doctrina italiana o “Fundo Estructurado” de acuerdo a la doctrina patria éste Juez en su labor de construcción del derecho con ayuda de la hermenéutica jurídica agraria que finalmente se observa como un logro mediante los fallos reiterados y uniformes, (lo que no es mas que la Jurisprudencia, como fuente de producción del derecho) debe hacer remembranza acerca de la discusión que surge sobre el tema de las mencionadas “Unidades Productivas” o “Fundo Estructurados” cuando se logra superar el concepto civilista de la propiedad, como bien inmueble por excelencia, dándole paso a un sentido “productivo” de la tierra considerada por Giangastone Bolla como “madre feraz y eterna”.

    En tal sentido que, imprime el autor A.M., catedrático del Derecho Agrario Italiano que el tema de la “Unidad productiva” presenta un doble aspecto, uno relacionado con el problema del latifundio (sistema contrario y repudiado en la legislación agraria venezolana) y por otro la excesiva fragmentación de la tierra y que por tanto la elección de los medios oportunos para resolver dichos problemas está básicamente reservada a la política legislativa, en pocas palabras a la tarea del legislador. Ahora bien, dicha afirmación aún cuando se encuentra referida al caso italiano, es decir, que dicha cuestión se plantea en el foro agrario italiano no es ajeno a la realidad del Derecho Agrario Venezolano, que a pesar de que se entiende como un derecho joven y dinámico no es menos cierto que éste detenta sus bases como se apuntó primariamente en el Derecho Agrario Italiano, tema también altamente discutido por los autores civilistas venezolanos y en algún sector minoritario de agraristas que tienen una conceptualización agraria-civilista, los cuales muy respetuosamente indica éste Juez no han logrado comprender totalmente que la finalidad en todo momento dentro del Derecho Agrario es que se lleve de forma optima la producción de las tierras con vocación agrario en función de que la población tenga acceso al derecho de alimentación principalmente y ser conscientes de ésta doctrina publicista agraria “que los intereses individuales no van a prevalecer jamás sobre los de toda una población y los de sus futuras generaciones que requerirán igualmente del derecho a obtener alimentos para su subsistencia”.

    Pero es que en realidad esa noción que nació bajo el Derecho Italiano como una “extensión de terreno necesaria y suficiente para el trabajo de una familia agrícola o para el ejercicio de una conveniente actividad de cultivo siguiendo la buena técnica agraria” ha ido variando alrededor de los años y las diversas legislaciones, quienes han acogido por ejemplo como la nuestra sus mas esenciales definiciones o instituciones con características propias de la A.L..

    Estableciéndose que, una correcta orientación de la Agricultura tanto en nuestro país como en el mundo entero debe prever la creación y asegurar el mantenimiento de estructuras productivas eficientes, lo cual se convierte en el punto que quiere exaltar éste Juzgador, ya que el legislador patrio ha realizado un trabajo realmente importante al formar un instrumento jurídico normativo de avanzada tanto en materia agraria como ambiental, ésto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha permitido fortalecer en la practica las Instituciones propias del Derecho Agrario como lo es la presencia de la noción de Fundo Estructurado y otorgándole el valor que dentro de una sociedad y mundo jurídico detenta.

    Así pues, tenemos que ésta Unidad Productiva o Fundo Estructurado involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma) pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es mas que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo

    . (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

    Asimismo, el Tribunal Superior Agrario del estado Zulia en sentencia Nº 582 del 24/02/2012 estableció que:

    (…) Más aún, resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden publico en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo: “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro de este procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción terceros, que puedan encontrarse tercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASI SE ESTABLECE.

    También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente. ASI SE ESTABLECE. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

    Por otro lado, el articulo 8 ejusdem, en su parte in fine somete a toda unidad de producción agrícola a una condición de indivisibilidad e inembargabilidad, como se esbozó con anterioridad, lo que va de la mano con el principio constitucional relativo a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que a criterio de este Jurisdicente debe resguardar y hacer cumplir los objetivos de desarrollo del estado nacional. Así se establece.

    No obstante lo anterior, ha de reconocer este Juzgado Agrario la existencia de un contrato de préstamo a interés de fecha 07/11/2007, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00 s/c) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00 s/c) que la parte demandante Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (prestataria), otorgó a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil Montura C.A., (deudor principal) y en la persona de su representante legal (Presidente) el ciudadano A.L.U.G., y de su cónyuge ciudadana M.d.P.M.d.U. (fiadores principales-solidarios), tal como se desprende de la Cláusula Primera del referido contrato de préstamo; contrato éste que, en modo alguno en el desarrollo del presente juicio, los codemandados de autos, probaron mediante medios de pruebas eficientes, vale decir, legales y pertinentes, que tal deuda se honró o se hizo un pago parcial de la misma, ya que de la lectura exhaustiva de las actas contenidas en el cuerpo del presente expediente, no se evidenció la existencia de alguna forma de pago que subvirtiera el tramite judicial que hoy se decide, y que por ende debe reconocerse. En tal sentido, es de destacar éste Juzgado Agrario, que si bien es cierto que quedó demostrado la existencia de una obligación dineraria, que debe ser cancelada por los identificados codemandados de autos, y que también se evidencia de la Cláusula Décima Séptima del contrato de préstamo a interés, el establecimiento de una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la entidad bancaria, a los fines de que la identificada Sociedad Mercantil, con el incumplimiento de pago pudiera ésta proceder a embargo y por consecuencia del respectivo remate judicial de los identificados lotes de terreno, no es menos cierto que los predios son del dominio público, vale decir del estado venezolano y por ende inembargables o ser objeto de remate judicial alguno, si así fuere el caso, tal como se explanó ut-supra. Así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal en virtud a las razones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente dispositivo, le resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los abogados en ejercicio, ciudadanos T.R.G. y J.L.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.851.724 y V-12.614.465 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.050 y 76.063 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, tal como se indicará en parte dispositiva de la presente decisión de fondo. Así se decide.

    VIII. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción derivada del Crédito Agrario.

    SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción derivada del Crédito Agrario, incoada por los abogados en ejercicio, ciudadanos T.R.G. y J.L.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.851.724 y V-12.614.465 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.050 y 76.063 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal; en contra de la Sociedad Mercantil Montura C.A.,(deudor principal), plenamente identificada en autos, representada en la persona de su presidente, ciudadano A.L.U.G. y de su cónyuge ciudadana M.d.P.M.d.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.127.936 y V-7.045.534, respectivamente, ambos fiadores principales, representados judicialmente por el abogado J.d.l.S. Montilla Montilla, en su carácter de Defensor Publico Segundo en materia Agraria del estado Carabobo. En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Montura C.A., (deudor principal), plenamente identificada en autos, representada en la persona de su presidente, ciudadano A.L.U.G. y de su cónyuge ciudadana M.d.P.M.d.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.127.936 y V-7.045.534, respectivamente, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCEINTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 333.333,32), que corresponde al monto total del capital por el préstamo de interés, otorgado Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, identificado en actas.

    TERCERO: Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los interés generados desde la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria.

    CUARTO: En atención a la vocación agrícola de los identificados lotes de terreno, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara la protección de la condición agraria de los referidos lotes de terreno, denominados lote Nº 1 y Lote Nº 2, respectivamente, identificados así: identificados así: LOTE Nº 01 de forma rectangular y con una superficie de aproximadamente de dos hectáreas (02 has.), que forma parte de uno mayor extensión, ubicado en el sector denominado Casupito, situado en el Valle de Tacasuruma, Población de Belén, parroquia Belén, del Municipio C.A.d.E.C., dicho lote de terreno, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: desde el punto P-2, con las coordenadas Norte 1.102.449.86, Este 654.640.76 en línea recta con una distancia de doscientos metros (200 mts) de longitud y con rumbo Sur 66º20

    35”, Este hasta el punto P-3, cuyas coordenadas son : Norte 1.102.369.61 y Este 654.823,25, colindando con terrenos que son de L.M.L.; SUR: desde el punto P-1, con las coordenadas Norte 1.102.278.01 y Este 654.783.82, en línea recta con una distancia de doscientos metros (200 mts) de longitud y con rumbo Norte 66º20”35”, Oeste, hasta el punto R-4 cuyas coordenadas son Norte: 1.102.358,26 y Este 654.600,63, colindando con terrenos que son de de L.M.L.. ESTE: desde el punto P-3 con las coordenadas Norte 1.102.369,61 y Este 654.823,25, en línea recta con una distancia de cien metros (100 mts) de longitud y con rumbo Sur 23º39”25” Oeste, hasta el punto P-1, cuyas coordenadas son Norte 1.102.278.01 y Este 654.783,82 colindando con terrenos que son de L.M.L., OESTE: desde el punto R-4, con las coordenadas Norte 1.102.449,86 y Este 654.640,76 colindando con terrenos que son de L.M.L.; LOTE Nº 02; de forma triangular y cuya base del triangulo lo constituye el lindero Sur con una superficie aproximada de noventa y siete hectáreas (97 has.) dependiendo de un lote de terreno de mayor extensión el cual se encuentra ubicado en un terreno agrícola y pecuario denominado Casupito, ubicado en el Valle de Tacasuruma, de la Población de Belén, del Municipio C.A.d.E.C.. Tal y como se evidencia en el plano de particular que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 95, correspondiente al documento protocolizado bajo el Nº 33, folios 245 al 249, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2006. así como también del plano actualizado de ambos lotes de terreno con sus correspondientes coordenadas U.T.M, que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 51, correspondiente al documento protocolizado en fecha tres de mayo de 2007, bajo el Nº 10, folios 63 al 70, tomo cuarto, Protocolo 1º, del segundo trimestre del año 2007, y que los linderos, medidas, coordenadas y rumbos correspondientes al terreno identificado como LOTE Nº 02 son los siguientes; NORTE: con la cumbre alta de Casupito demarcada con el Botalón Nº 2, con la coordenadas Norte 1.103.536,12 y Este 655.451,06 colindando con la posesión La Vueltecita que es o fue de R.G.; SUR: desde el Botalón Nº 3, que comienza en la línea quebrada partiendo de la desembocadura de la quebrada Casupito con una distancia de un mil cuatrocientos sesenta y seis metros con treinta y seis centímetros (1.466,36 mts) de longitud hasta el Botalón Nº 1, en la desembocadura de la quebrada La Vuelta con el río Guarico, y cuyas coordenadas son; ESTE: desde el Botalón Nº 2, que comienza en la línea quebrada y que se desprende del mencionado Botalón, partiendo de la cumbre Alta de Casupito, bajando por la Fila de cerro a la margen Oeste de la quebrada Casupito hasta la desembocadura de la quebrada del mismo nombre y con una distancia de dos mil doscientos noventa y seis metros con setenta y ocho centímetros (2.296,78 mts) de longitud, colindando con terrenos que son de A.J.M.R., hasta el Botalón Nº 3, en la desembocadura de la quebrada Casupito y con un rumbo Sur 16º 57” 36”, OESTE: desde el Botalón Nº 2 que comienza en línea quebrada partiendo de la loma que se desprende de la cima de la serranía que se separa de la expresada posesión La Vueltecita y termina en la boca de la quebrada La Vuelta, pasando por el portachuelo bajo de Casupito y con una distancia de dos mil doscientos veintitrés metros con cincuenta y tres centímetros (2.223,53 mts) de longitud hasta el Botalón Nº 1, en la desembocadura de la quebrada La Vuelta con el río Guarico y con un rumbo Norte 43º 36” 36”; lo anterior, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 03 de mayo de 2007, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, tomo 4 del segundo trimestre del año 2007 y que se encuentran ubicados en un terreno agrícola y pecuario denominado Casupito, situado en el Valle de Tacasuruma de la población de Belén del hoy conocido Municipio Autónomo C.A.d.e.C.; ello en atención a la característica de indivisibilidad e inembargabilidad de los mencionados lotes de terreno, por ser los mismos declarados del dominio público, conforme a lo establecido en la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo y en virtud a la razón social de la materia agraria. Asimismo, se hace innecesaria LA NOTIFICACIÓN de las partes; en virtud de que el presente fallo de mérito es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio de 2016.

El Juez,

ABG. J.G.R.G.

La Secretaria

ABG. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las doce y quince postmeridiem (12:15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

EXP JAP-172-2014

JGRG/GGG/VPP.-

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