Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 09044

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: BRISNEIDA Z.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.323.373, domiciliada en el Municipio M.d.E.B. de Mérida.---------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.070, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: JAMAL J.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.709.623. ----------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/10/2013, La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana BRISNEIDA Z.P.R., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 75 del presente expediente.

En fecha 29/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente.

En fecha 05/11/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admite la demanda y dicta despacho saneador.

En fecha 27/11/2013, la parte actora consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 22/01/2014, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y librar Edicto de conformidad con el artículo 461 de la Ley Especial, en concordancia con la parte infine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

Consta a los folios 94 y 95 la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/02/2014, la parte actora debidamente asistida de abogado, consigno sustitución de Poder Apud-Acta.

En fecha 10/02/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparace publicado el respectivo E.d.L., y el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que el mismo se publicó en la cartelera del Tribunal.

En fecha 17/02/2014, se acordó notificar a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Miranda y P.L.d.E.M., para lo cual se nombro correo especial al Abogado C.A.A..

En fecha 12/03/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado C.A.A., identificado en autos, consignó comisión conferida por este despacho.

En fecha 14/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 28/03/2014, el Apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/04/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/04/2014, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 15/04/2014, a las 12.30 p.m. debiendo comparecer a la referida audiencia la adolescente SE OMITE NOMBRE, y los niños SE OMITEN NOMBRES, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 15/04/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con su Apoderado Judicial, presente sus hijos la adolescente y niños de autos, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, seguidamente se escucho la opinión de la adolescente y niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, se dejó constancia que no se escucho la opinión del niños SE OMITEN NOMBRES, debido a su corta edad, se prolongo la audiencia para el 19/05/204, a las 10:00 a.m.

En fecha 13/05/2014, la Juez Temporal Abogada A.L.P.D.G., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19/05/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se inició la preparación de las pruebas, se prolongo la audiencia para el día 30/06/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 30/05/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, seguidamente se continua la preparación de las pruebas, la parte actora solicito pruebas de informes, promovió pruebas testifícales, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, en cuanto a las pruebas de informes solicitadas se acordó oficiar a los entes correspondientes y una vez que conste en autos sus resultas las mismas serán materializadas, se da por concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 01/07/2014, el Apoderado judicial de la parte actora, consigno partida de nacimiento en original.

En fecha 10/07/2014, re recibió oficio Nº 379-2014-123, proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 21/07/2014, se materializo el oficio remitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente vista la consignación de la copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana BRISNEIDA Z.P.R., se materializó la misma, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 07/08/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 05/09/2014, a las 9:00 a.m. exhortando a los ciudadanos BRISNEIDA Z.P.R. y JAMAL J.E.Q.R., a presentar ante el despacho en la fecha y hora antes señalada a la adolescente y niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/09/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 10/10/2014, a la 1:00 p.m. exhortándose a las partes a presentar el día y hora antes señalado a la adolescente y a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, esto motivado al receso judicial, según Circular N° 027-2014 de fecha 12/08/2014, suscrita por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en concordancia con la Resolución N° 2014-0026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10/10/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante BRISNEIDA Z.P.R., presente su Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada, JAMAL J.E.Q.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se escucho la opinión de la adolescente y niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo reponiendo la causa, Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial.

En fecha 17/10/2014, se publicó el fallo en extenso de la decisión anterior, se certificó la decisión por secretaria.

En fecha 23/10/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno diligencia apelando la decisión de fecha 17/10/2014.

En fecha 28/10/2014, se acordó remitir el expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado C.A.A..

En fecha 03/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección el expediente.

En fecha 03/11/2014, el Tribunal Superior del Circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente.

En fecha 11/11/2014, el Tribunal Superior del Circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijo para el día 03/12/2014, a las 09:00 a.m. Audiencia de Apelación Oral y Pública. Se libro el aviso correspondiente, el cual fue fijado en la cartelera principal.

En fecha 12/011/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de formalización de la apelación.

En fecha 03/12/2014, oportunidad fijada para llevar acabo la celebración de la Audiencia de Apelación Oral, Pública según lo establecido en el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Recurrente C.A.A., en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora ciudadana BRISNEIDA Z.P.R.. Profiere el dispositivo del fallo. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.049.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.070, en su condición de Co apoderado Judicial de la ciudadana BRISNEIDA Z.P.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.323.373, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2014. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no opero la Reposición de la Causa, en consecuencia se DECRETA a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, la reposición de la causa primigenia al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicte sentencia al fondo de la controversia, quedando revocada la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014.

En fecha 17/12/2014, se publicó el fallo en extenso de la decisión dictada en fecha 03/12/2014, se certificó la decisión por secretaria.

En fecha 13/01/2014, el Tribunal Superior del Circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró firme la decisión dictada en fecha 17/12/2014. Se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que lo distribuya al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 16/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 19/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano A.A.P., manifestó: Que en abril de 1997, conoció al ciudadano EL QUZA R.J.J., en timotes y fue allí donde comenzaron a salir frecuentemente, se hicieron novios hasta llegar a mantener una relación formal, su poderdante era estudiante universitaria y el demandado comenzaba a trabajar como chofer y comerciante, en ese año su representada que embarazada de su primera hija SE OMITE NOMBRE, a pesar de la distancia su relación se profundizó, pues convivían los fines de semana, el contacto permanente de marido y mujer, por lo tanto algunas veces viajaban para compartir, bien en Mérida o en timotes. En las vacaciones se hospedaban en casa materna de JAMAL o en la casa materna de su representada, ubicada en la calle Guaicaipuro, casa N° 8-24, de la población de Timotes, Municipio M.d.E.B. de Mérida, mientras la parte demandada diariamente ejercía su trabajo, representada realizaba los oficios del hogar y lo atendía tanto a el como a su hija en común, en el año 2002, se graduó de Licenciada en Educación, y en ese mismo año comenzó a trabajar como educadora, posteriormente debido a que su mama se mudo a vivir en otra residencia, se quedaron en ese lugar, el cual, les ha servido de hogar hasta la actualidad, durante los años 2004 y 2006 su mandante realizo una especialización profesional los fines de semana en Mérida, y para el momento JAMAL, comenzó a trasportar hortalizas para Mérida, estando los dos en Mérida cooperaban y se colaboraban en la preparación de alimentos para ellos y sus ayudantes, manteniendo su domicilio, al terminar los estudios planificaron su segundo hijo, SE OMITE NOMBRE, su relación concubinaria fue en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, estableciendo su domicilio común en la calle Guaicaipuro, casa N° 8-24, de la población de Timotes, Municipio M.d.E.B. de Mérida, tal y como se evidencia en documento autenticado de fecha 14/11/2006, suscrito por el Notario Público Segundo de la ciudad de Valera Estado Trujillo, su tercer hijo SE OMITE NOMBRE, nació en el año 2007. Durante su Unión concubinaria adquirieron bienes.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JAMAL J.E.Q.R., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/10/2014, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana BRISNEIDA Z.P.R., presente su Apoderado Judicial C.A.A., no compareció la parte demandada ciudadano ELQUZA R.J.J., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no se hizo presente la representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente y niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. En fecha 23/10/2014 la parte actora apelo de la sentencia. En fecha 28/10/2014 el tribunal aquo escuchó la apelación. En fecha 17/12/2014 el Tribunal Superior declaro con lugar la apelación, revoco la sentencia de fecha 17/10/2014 dictada por el aquo y decretó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo. En fecha 16/01/2015 la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 19/01/2015 este Tribunal Primero de Juicio recibió el expediente y entro en términos para decidir a partir del día siguiente a esa fecha. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia simple del acta de concubinato de los ciudadanos EL QUZA R.J.J. y de la ciudadana BRISNEIDA PAREDES, inserta al folio 160, de fecha 21/01/2010, emanada del Registro Civil de la Población de Timotes del Municipio M.d.E.M.. 2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano EL QUZA R.J.J., y de la ciudadana BRISNEIDA PAREDES, insertos a los folios 155 y 154, respectivamente. 3.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 97 a nombre de SE OMITE NOMBRE, folio 165 y su vto., suscrita por la registradora Civil de la Parroquia El s.M.L.d.E.M., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la mencionada adolescente y los ciudadanos EL QUZA R.J.J. y BRISNEIDA PAREDES, igualmente se desprende que la mencionada adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 4.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 52 a nombre de SE OMITE NOMBRE suscrita por la Registradora Civil del Municipio M.d.E.M., inserta al folio 166 y su vto. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la mencionada adolescente y los ciudadanos EL QUZA R.J.J. y BRISNEIDA PAREDES, igualmente se desprende que el mencionado niño cuenta con seis (06) años de edad 5.- Acta de nacimiento Nº 29 a nombre de SE OMITE NOMBRE suscrita por la Registradora Civil del Municipio M.d.E.M., inserta al folio 167 y su vto. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la mencionada adolescente y los ciudadanos EL QUZA R.J.J. y BRISNEIDA PAREDES, igualmente se desprende que el mencionado niño cuenta con cuatro (04) años de edad 6.- Copia simple de la Carta de Concubinato del C.C.L.C., de fecha 10/09/2013, que corre al folio 161, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la tiene como fidedigna. 5.- Copia simple del registro de la Sociedad Mercantil Agro Bello Monte C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta del folio 169 al 181, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la tiene como fidedigna. 6.- Constancia de soltería emitida por el Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil Municipio M.d.E.M., que en original y sello húmedo obra inserta al folio 157, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Copia simple del justificativo de testigos evacuado en la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, inserta al folio 158 al 159 y vtos, documental que debió ser ratificado mediante prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 8.- Partida de nacimiento Nº 1927 a nombre de BRISNEIDA ZULAY que en copia certificada riela del folio 212 al 215 y sus vtos., prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. 9.- Copia certificada de la Empresa Agro BelloMonte C.A., inserta a los folios 217 al 227, remitida mediante oficio Nº 379/2014/123 por la Registradora Mercantil Primera del Estado Mérida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en respuesta al oficio Nº 3081 de fecha 30/06/2014, prueba de informes que esta juzgador valora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

    B.- PRUEBAS TESTIFICALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos M.R.A.D., M.B.M. y S.E.M.M., quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.318.409, V-8.724.480 y V-11.319.514, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.

    Analizados los hechos narrados por las testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que saben y les consta que los ciudadanos El QUZA R.J.J. y BRISNEIDA PAREDES, han convivido bajo un mismo techo, que saben y les consta que desde que Brisneida salió embarazada de su primera hija ellos dos han convivido como marido y mujer, que saben y les consta que ambos son solteros que no estaban casados pero siempre fueron vistos como un matrimonio, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos, que era público y notorio que vivían como pareja, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:

  4. - Original del acta de concubinato de fecha 21/01/2010 a nombre de EL QUZA R.J.J. y PAREDES RIVERA BRISNEIDA ZULAY, inserta al folio 9, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Carta de concubinato emitida por el C.C.L.C., de fecha 10/09/2013 que en original obra inserta al folio 13 de los ciudadanos EL QUZA R.J.J. y PAREDES RIVERA BRISNEIDA ZULAY, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 3.- Originales de constancias de residencia a nombre de EL QUZA R.J.J. y PAREDES RIVERA BRISNEIDA ZULAY insertas a los folios 14 y15, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 97 a nombre de SE OMITE NOMBRE, Nº 276 a nombre de SE OMITE NOMBRE , y Nº 29 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, insertas a los folios 36, 37, 38 y sus vtos., esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 08/02/2014, que obra inserto al folio 101 del presente expediente, incorporado mediante su lectura en la Audiencia de Juicio, si bien es cierto no constituye un medio de prueba, es un requisito fundamental para la validez del procedimiento por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------

    DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

    En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente y dos niños, de dieciséis (16), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados a la instancia judicial procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar su opinión, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes y niños han refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R..

    …El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…

    .

    Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

    En el caso de marras, la parte actora alegó que la relación concubinaria entre los ciudadanos JAMAL J.E.Q.R. y BRISNEIDA Z.P.R., se inicio a partir del 24 de abril de 1998 hasta el 12 de octubre de 2013, fecha en que la ciudadana BRISNEIDA Z.P.R., decidió cortar con esa relación de hecho que mantenían por cuanto se torno insoportable la convivencia entre ambos. Alegó igualmente que durante la relación procrearon tres (03) hijos, que su domicilio común lo establecieron en la Avenida Guaicaipuro, casa Nº 8-24 de la Población de Timotes, Municipio M.d.E.M.. Por el contrario la parte demandada no compareció a ninguna de las Fases del procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, ha quedado demostrado que los referidos ciudadanos son de estado civil solteros, igualmente ha quedado demostrado que los referidos ciudadanos convivían bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer con aspecto de un matrimonio, que ambos procrearon tres (03) hijos, aunado a los testimonios evacuados a los cuales se les otorgo valor probatorio en su valoración, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la relación existente entre los ciudadanos BRISNEIDA ZULAY, PAREDES RIVERA y EL QUZA R.J.J., identificados en autos se inicio a partir del 24 de abril de 1998 hasta el 12 de octubre de 2013, fecha en que la ciudadana BRISNEIDA Z.P.R., decidió cortar con esa relación de hecho que mantenían, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.--------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana BRISNEIDA Z.P.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-

    11.323.373, domiciliada en el Municipio M.d.E.B. de Mérida, contra los ciudadanos JAMAL J.E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.709.623, domiciliado en el Municipio M.d.E.B. de Mérida, UNION CONCUBINARIA existente desde 24 de abril de 1998 hasta el 12 de octubre de 2013. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las tres y trece de la tarde (3:13 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR