Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000007.

PARTE DEMANDANTE: C.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.267.570, domiciliado en la calle 5, sector El Filo, Carvajal, casa número 50, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.627.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES “LÍNEA CARVAJAL”.

REPRESENTANTE LEGAL. C.L.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.569.

MOTIVO: COBRO DE ANTICIPO DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de anticipo de la garantía de las prestaciones sociales sigue el ciudadano C.A.B.S., contra la entidad de trabajo UNIÓN DE CONDUCTORES “LÍNEA CARVAJAL”, se verifica que en acta de fecha 28 de julio de 2015, cursante al folio 81, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo y solicitaron la remisión del presente asunto a la fase de juicio, dando así por concluida la audiencia preliminar. Al folio 102, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada contestó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este juzgado, por suerte de distribución.

Así las cosas, en fecha 6 de agosto de 2015, se dictó auto de entrada y, en fecha 13 de agosto de 2015, se dictaron sendos autos de providenciación de las pruebas y de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en dos sesiones de fecha 18 de noviembre y 8 de diciembre de 2015, habida cuenta que el día 21 de octubre de 2015, originalmente fijado para su celebración, el demandante compareció sin asistencia de Abogado, haciendo necesaria la reprogramación del acto para garantizarle la adecuada defensa. En el orden indicado, en la última de las sesiones celebradas tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo definitivo, con una síntesis precisa y lacónica de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo UNIÓN DE CONDUCTORES “LÍNEA CARVAJAL”, el día 4 de abril de 1992 hasta el 4 de abril de 1995, donde le hicieron un arreglo por ante la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Valera, sin embargo, manifiesta que volvió a comenzar a prestar servicios desde el año 1997 para la entidad de trabajo, como fiscal avance en la LÍNEA DE UNIÓN DE CONDUCTORES DE CARVAJAL, manteniéndose activo hasta la presente fecha; laborando de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.889,11. 2) Que la presente reclamación consiste en el cobro de anticipo de la garantía de las prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que afirma mantiene con la entidad de trabajo UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CARVAJAL, ya que en el mes de diciembre de 2014 manifiesta haber solicitado mediante carta y copia del documento de propiedad del terreno el anticipo de las prestaciones sociales, equivalente al 75% de lo acumulado desde el año 1997 hasta la fecha. 3) Que procede a reclamar el anticipo de las garantías de las prestaciones sociales desde el 1 de junio de 1997 hasta la presente fecha con un último salario mensual de Bs. 4.889,11 mensuales y Bs. 162,97 diarios, a razón de 1.335 días de antigüedad que se traducen en Bs. 144.426,12, más la cantidad de Bs. 98.969,17 por concepto de intereses generados por el capital acumulado; señalando que tienen un total acumulado de Bs. 243.395,30, lo que multiplicando por el 75%, solicita arroja como resultado la cantidad de Bs.182.546,47 que exige le sea cancelada por el concepto demandado. Igualmente solicita el pago de las costas procesales calculadas al 30% del total de la demanda.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 99 al 101, cursa escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la parte demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por el demandante en su escrito libelar, en forma pormenorizada, manifestando que el ciudadano C.A.B.S., no labora en la actualidad para la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES “LÍNEA CARVAJAL”, y mucho menos que haya ingresado a prestar servicio el 4 de abril de 1992 y sido despedido el 4 de abril de 1995 y que volviera a comenzar a prestar servicio en el año 1997, sin determinar en su libelo mes y día; en consecuencia, niega la prestación de servicio, niega el despido, así como el concepto y monto reclamado. Solicita se desechen las pruebas promovidas por la parte actora por ilegales e impertinentes y que sea declara sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) La existencia de la prestación de servicio y del vínculo laboral. 2) La procedencia del concepto y monto demandado.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. ……

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber la parte demandada negado y rechazado categóricamente la prestación personal del servicio, la existencia del vínculo laboral en la actualidad y el despido, corresponde al demandante la carga de la prueba de ambos hechos, a los fines de que pueda activar a su favor la presunción de la existencia del vínculo laboral invocado, ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado, que este órgano jurisdiccional comparte, establecido, entre otros, en el precitado fallo y en decisión de la misma Sala, de fecha 16 de mayo de 2012, caso: TRANSPORTE CROCETTI, C.A., de cuyo texto se extrae lo siguiente:

….Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A.).En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente el 18 de junio de 2008, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, que el 13 de junio de 2008 una gandola se habría accidentado debido a la negligencia del actor, la inasistencia de éste a su puesto de trabajo a partir del 16 de ese mismo mes y año, y el haber solicitado la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo, el 1° de julio de 2008

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Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados, siendo que la parte demandante promovió los siguientes:

Con respecto a las documentales anexas al escrito libelar, inserta a los folios 13 al 29 del expediente; constituidas por original de planilla del servicio de consulta de la Inspectoría del Trabajo de Valera, de fecha 10 de abril de 1993, cursante al folio 13; copia simple de oficio emanado del Departamento de Catastro del entonces Distrito Valera, cursante al folio 14; copia simple de documento de registro, cursante a los folios 15 y 16; copias simples de constancias de trabajo para el I.V.S.S., cursantes a los folios 17 y 18; y original de comunicación de fecha 12 de diciembre de 2014, dirigida a la asociación civil demandada, que contiene cobro de anticipo por prestaciones sociales, cursante a los folios 19 al 29; se observa que, en el caso de la cursante al folio 13, se trata de una documental que versa sobre hechos anteriores a la relación laboral invocada, puesto que data del año 1993, siendo que el demandante alega que el vínculo comenzó en el año 1997, aunado al hecho de que se trata de cálculos elaborados con los datos proporcionados por el demandante; de allí que resulte manifiestamente impertinente, además de violar el principio del alteridad de la prueba. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 14 al 16, resultan igualmente impertinentes habida cuenta que guardan relación con hechos ajenos a la controversia relacionados con la propiedad de un terreno y datos catastrales del mismo. En relación con las constancias de trabajo para el I.V.S.S., cursantes a los folios 17 y 18 en copia simple, las mismas reflejan como fecha de ingreso del demandante de autos el 6 de febrero de 1.996 y como fecha de retiro el 16 de noviembre de 1.998; datos éstos que no coinciden con los invocados por el propio demandante en su escrito libelar, las cuales este Tribunal valora como indicios al adminicularlas con la documental cursante al folio 95 que refleja los mismos datos. Con respecto al original de la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2014, cursante a los folios 19 al 29, dirigida por el demandante a la demandada, carece de valor probatorio al emanar del propio demandante y no constar en la misma que haya sido recibida por la demandada, puesto que contiene una firma ilegible no identificada y carece del sello de la empresa, no pudiendo ser opuesta válidamente a la demandada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, máxime cuando la representación judicial de ésta última ejerció su mecanismo de control contra dicha documental alegando que no había sido recibida por su representada, sin que el demandante insistiera en su validez a través de los medios establecidos legalmente.

Con respecto a los originales de controles de pago, insertos a los folio 85 al 94 del expediente, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada al no contener firma de alguno de sus representantes ni sello de la empresa; para decidir sobre su valoración se observa que efectivamente se trata de una prueba que no puede ser válidamente opuesta a la parte demandada, habida cuenta que no contiene ni sello ni firma, con lo cual se viola el principio de alteridad de la prueba establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, máxime cuando la parte demandada opone en su defensa el desconocimiento por no contener firma de sus representantes ni sello que le pertenezca.

En relación con la hoja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., inserta al folio 95 del expediente, correspondiente a la cuenta individual del demandante; se observa que, una vez más, se refleja como fecha de egreso de la entidad de trabajo demandada el 16 de noviembre de 1998, mediante documentales aportadas por el propio demandante de autos. Siendo ello así, aunque se trata de documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que deberían cursar en las actas procesales en originales o en copias certificadas, sin embargo, al coincidir los datos contenidos en dicha documental, con los datos contenidos en las documentales cursantes a los folios 17 y 18 ut supra analizadas; las mismas constituyen indicio de que la fecha de egreso del demandante de autos es el 16 de noviembre de 1998, no encontrando este órgano jurisdiccional en ninguna de las actas del expediente prueba alguna de que el vínculo laboral se encuentre activo en la actualidad.

Con respecto a la prueba de inspección judicial en la parada de la Línea UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CARVAJAL ubicada en la Plaza San Pedro, calle 10, entre avenidas 4 y 5, de la Ciudad de Valera, estado Trujillo, a los fines de que se deje constancia de: 1) El lugar donde llegan todas la camionetas que hacen vida de transporte público en la ruta Valera- Carvajal, pertenecientes a la UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CARVAJAL; 2) el lugar de trabajo, las funciones del demandante de autos y la forma de prestación de servicio; y 3) de cualquier otro particular al momento de la inspección judicial el Tribunal considere relevante a los fines de la resolución de la controversia; esta sentenciadora observa que en las dos oportunidades fijadas por el Tribunal para la evacuación de la prueba la parte demandante no compareció a dicho acto, quedando la misma desistida; de allí que no tenga materia alguna que valorar relacionada con la referida prueba.

En relación con la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en la Oficina Valera, avenida 6, edificio del Seguro Social del Municipio Valera del estado Trujillo para que informe al Tribunal si el ciudadano C.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.267.570, fue inscrito en ese organismo y quien lo inscribió como patrono; esta sentenciadora observa que no consta en autos la respuesta a tal solicitud, sin que la parte demandante de autos insistiera en su evacuación, cual era su carga, de conformidad con el criterio que este Tribunal comparte, establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de marzo de 2006, caso: D.D.G.L. contra Ruta Desert Eagles, C.A. y otras. En consecuencia, no tiene este órgano jurisdiccional materia alguna que valorar relacionada con la referida prueba de informe.

Con respecto a la declaración de testigos de los ciudadanos BASTIDAS A.A.B., FELAIRAN ABREU L.Y., MONTILLA A.J., TORRES BERRIO J.E., AFFINITO TERAN W.K., Q.A.J.A., OLMOS SIMANCAS R.D.V. y M.T.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.313.757, 5.507.261, 7.891.169, 9.316.930, 9.178.620, 10.396.074, 12.041.447 y 2.623.698, respectivamente; se observa que sólo compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal el ciudadano A.J.M., anteriormente identificado, quien manifestó conocer al demandante de autos desde el año 1998 y haberlo visto desde ese mismo año 1998 anotar el número de la buseta, observando esta sentenciadora que el testigo respondió en forma mecánica, parca y en algunos casos anticipada a las preguntas formuladas por la Abogada asistente de la parte demandante de autos en la audiencia de juicio, sin que en sus respuestas se evidenciaran los elementos constitutivos de la relación de trabajo como la prestación personal del servicio para la demandada, la subordinación y el salario -o al menos el primero de ellos- como para activar la presunción de su existencia, máxime cuando se alega un vínculo tan prolongado como el invocado en el presente caso; sin que pueda resultar suficiente la afirmación del testigo en el sentido de que lo veía en el sitio de la parada con un cuaderno anotando, lo cual no prueba la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, toda vez que se trata de un lugar público donde puede ubicarse cualquier persona, sin que exista ningún otro elemento que en la actualidad relacione al demandante de autos con la entidad de trabajo demandada.

Por su parte, al folio 96 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promovió la declaración de los ciudadanos R.Á.T.R., F.J.S.S., G.H.P., J.J.V.H. Y R.D.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.450.078, 9.049.201, 5.104.667, 9.178.513 y 11.315.008, respectivamente; quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad en que tuvo lugar la sesión inicial de la audiencia de juicio; de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar respecto a las referidas pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, tal y como se analizara ut supra, le corresponde a la parte demandante demostrar que efectivamente presta servicios en la empresa demandada, para así poder activar la presunción de la existencia del vínculo laboral, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; ello en virtud de que la demandada en su litiscontestación rechazó y negó que el demandante preste servicios en la actualidad, así como cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio.

Así las cosas, observa este Tribunal que, durante el debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio, la parte demandante no logró probar que en la actualidad preste servicios a favor de la entidad de trabajo demandada, lo que significa que no logró activar la presunción de la existencia de la relación laboral; por el contrario, de las pruebas aportadas por el propio demandante de autos, relacionadas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – las cuales fueron valoradas en su conjunto como indicios- se evidencia que el vínculo laboral existió, empero se extinguió el 16 de noviembre de 1.998, lo cual coincide con la defensa opuesta por la parte demandada en su litiscontestación cuando niega la existencia en la actualidad del vínculo laboral, distando la fecha de inicio del vínculo invocado por el demandante con la reflejada en dichas constancias del I.V.S.S. por él mismo promovidas.

En efecto, no probó la demandante de autos con al menos un recibo de pago, constancia de trabajo o prueba documental alguna, que presta servicio en la actualidad para la entidad de trabajo UNIÓN DE CONDUCTORES “LÍNEA CARVAJAL”, sin lo cual no puede activarse a su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral; resultando extraño para quien decide que en un lapso que supera los dieciocho (18) años de supuesta existencia de la prestación del servicio y del vínculo laboral alegado, que según expuso se reinició el 1 de junio de 1997, se haya aportado evidencia alguna de la existencia del vínculo laboral, llamando la atención de quien decide que no tenga el demandante al menos una constancia de trabajo o un recibo de pago de su salario para con ello probar la prestación del servicio y activar así la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; por el contrario las pruebas por él mismo aportadas señalan como fecha de inicio el mes de febrero de 1996 y de culminación el 16 de noviembre de 1998, reflejada en la c.d.I.V. de los Seguros Sociales (folios 17, 18 y 95); todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que no ha quedado probada, al menos en el presente juicio, la prestación del servicio activo, ni el vinculo laboral vigente alegado, lo que conlleva a desestimar la presente demanda por cobro de anticipo de prestaciones sociales, cuya procedencia solo es posible ante la existencia de una relación laboral activa, la cual no fue demostrada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.B.S., contra la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES “LÍNEA CARVAJAL”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN

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