Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.N.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.477.315, domiciliada en la calle Las Flores, Casa s/n, Sector Conejero, Municipio Mariño del este Estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.369.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.D.J.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.634.952, domiciliada en la calle Valparaíso, Casa s/n Frente a la Cruz de la Misión, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.158.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO L.J.G.R.: abogada L.V.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.982.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inició la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentado por la ciudadana M.N.F.H., asistida por la abogada en ejercicio V.N.R.F., ambas plenamente identificadas, a través del cual se demandó a los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano L.J.G.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.423.076.

Fue recibida para su distribución en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 07 de enero de 2015 (f. 01 al 19 y su vto.).

Por auto de fecha 04 de enero del 2015 (f. 22 y 23) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana T.D.J.R.D.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se acordó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 y 231 del Código Civil, asimismo se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de febrero del 2015 (f. 25 al 29) se libró compulsa de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y edictos, dirigido a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con vista de la presente demanda.

En fecha 03 de marzo de 2015 (f. 31 al 46) el alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación dirigida a la parte demandada en virtud que la misma se negó a firmar, asimismo consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

En fecha 10 de marzo de 2015 (f. 47) la parte actora debidamente asistida solicito en virtud de la consignación del alguacil de este tribunal de fecha 03 de marzo de 2015 se practique la citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose dicha formalidad el 07 de abril del mismo año (f. 54).

En fechas 11 de marzo (f. 43 al 45) la parte actora debidamente asistida consignó ejemplar de edicto publicado en la prensa, siendo éste agregado a los autos en esta misma fecha.

En fechas 23 de marzo 2015 (f. 48 al 53), el 28 de abril de 2015 (f. 64 al 90) y el 11 de mayo de 2015 (f. 91 al 100), la parte actora debidamente asistida consignó ejemplares de los edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos y fijado el edicto en la cartelera del tribunal en fecha 18 de mayo del mismo año, cumpliendo con las formalidades establecidas en el ultimo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 102).

En fecha 20 de mayo del 2015 (f. 103 al 106) el apoderado de la demandada presentó escrito contestación de la demanda con sus respectivos anexos y los mismos fueron agregados.

En fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 113 al 126) se designó como defensor judicial al abogado en ejercicio J.M. G., ordenándose notificar mediante boleta librada el día 30 septiembre de 2015, asimismo el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar en virtud que le fue imposible localizarlo.

En fecha 07 de octubre de 2015 (f. 127) la parte actora debidamente asistida solicito nuevo nombramiento de defensor judicial.

En fecha 09 de octubre de 2015 (f. 128 al 135) mediante auto se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio L.V.V.B., siendo librada boleta de notificación en la misma fecha, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 16 de octubre de 2015 (f. 141).

En fecha 16 de noviembre del 2015 (f. 143 y 144) la defensora judicial, presentó escrito contestación de la demanda con sus respectivos anexos y los mismos fueron agregados.

En fecha 10 de diciembre del 2015 (f. 145 al 166) la parte actora debidamente asistida presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha y agregado el 15 de diciembre de 2015.

En fecha 11 de enero del 2016 (f. 167 y 168) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 18 de enero del 2016 y 19 de enero de 2016 (f. 169 199) se anunciaron los testigos promovidos por la parte actora y se hicieron presentes las ciudadanas A.E.M.F. y M.A.R.F., asimismo quedando desierto el acto de la testigo JOANNI J.C.A..

En fecha 02 de febrero de 2016 (f. 204 al 206) la apoderada de la parte actora mediante escrito solicitito se decretara medida preventiva innominada, la misma fue acordada abriéndose cuaderno de medidas respectivo donde se decreto la medida innominada y asimismo se libro oficio en fecha 05 de febrero de 2016 (f. 1 al 4 CM).

En fecha 26 de febrero del 2016 (f. 208) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

En fecha 11 de marzo de 2016 (f. 209 al 214) el apoderado de la parte demandada consigno escrito de informes, asimismo en fecha 17 de marzo del mismo año la apoderada de la actora consigno escrito de informes (f. 2015 al 2017).

En fecha 06 de abril de 2016 (f. 218) se aclaró a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que desde el año 2001, inició una relación concubinaria, ininterrumpida, pacifica pública y notoria, con el ciudadano L.J.G.R., antes identificado, quien falleció el día fecha 01 de enero del 2014.

  2. Que establecieron su domicilio en un inmueble ubicado en la calle Las Flores, Casa s/n, Sector Conejero, Municipio Mariño del este Estado.

  3. Que no procrearon hijos durante la unión concubinaria.

  4. Que dicha oportunidad se legalizo la unión concubinaria por ante la Notaria Publica de J.G.d.E.N.E..

  5. Que juntos adquirieron una vivienda debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E..

  6. Que el ciudadano L.J.G.R., trabajo por muchos años en la Alcaldía de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual adeuda las prestaciones sociales que le corresponden por la prestación de servicio.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  7. Que es cierto y reconoce que el ciudadano L.J.G.R. mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.N.F.H., que esta relación fue pública y notoria hasta el mes de mayo del año 2013, en una vivienda ubicada en la calle Las Flores, Casa s/n, Sector Conejero, Municipio Mariño del este Estado.

  8. Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana M.N.F.H., tenga cualidad de heredera del de cujas L.J.G.R. en virtud que para la fecha del fallecimiento del mismo 01.01.2014, la relación concubinaria tenia nueve (09) meses rota, y el mencionado ciudadano habitaba en una vivienda en la calle Valparaíso, Casa s/n Frente a la Cruz de la Misión, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.

  9. Que a partir del 2009 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, solo se reconocen las uniones estables de hecho comerme a la Ley, Articulo 117 y siguientes, por lo que las caracter de concubinato expedidas por prefecturas y notarias no tiene carácter probatorio.

    Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano L.J.G.R., informo que consigno ejemplar de la prensa Diario La Hora, donde trate de localizar a los posibles herederos desconocidos, a los fines de garantizarle sus derechos en la presente causa. Igualmente se compromete a velar por los derechos y garantías de los mismos en todos y cada uno de los actos de este proceso.

    - III -

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA:-

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  10. - Copia simple del certificado de defunción (f. 6), de fecha 02 de enero del año 2014, correspondiente al ciudadano L.J.G.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.423.076, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de este Estado.

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano L.J.G.R. falleció en fecha 01.01.2014. Y así se decide

  11. - Copia simple de documento de compra venta (f. 7 al 18) autenticado ante el Registro Publico de Los Municipios Mariño y García de este estado, en fecha 27 de febrero del año 2007, bajo el numero 12, folios 77 al 86, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2007,expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Marino.

    El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos L.J.G.R. y M.N.F.H. sobre el bien inmueble allí descrito.Y así se decide.

  12. - Copia certificada de justificativo de concubinato (f. 164 al 166) de fecha 28 de julio del año 2009, correspondiente a los ciudadanos M.N.F.H. y L.J.G.R., expedido por la Notaria Publica de J.G., Municipio Marcano de este Estado.

    Al anterior documento si bien fue emitido ante un funcionario público el mismo se asimila a un documento privado por cuanto mediante testimonio se hace constar hechos de unas personas diferentes de las partes sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso, en tal sentido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por sus terceros. Así se declara.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mera declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos M.N.F.H. y L.J.G.R. (de-cujus), que según la parte actora se inició el año 2001, hasta el mes de mayo del año 2013. Así pues, esta juzgadora considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.

    En este sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

    La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana M.N.F.H. y el causante L.J.G.R..

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

    De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En el caso bajo estudio, cabe destacar una circunstancia que tiene inherencia directa en el fallo a pronunciar, como lo es el hecho de que la demandada al momento de dar contestación a la demanda fue enfática en manifestar lo siguiente: “…reconozco la unión concubinaria que existió y que mantuvo una relación en forma pública y notoria, con la ciudadana M.N.F.H., la cual convivieron hasta el mes de mayo del año dos mil trece en una vivienda ubicada en la calle las flores, casa s/n, sector conejero, Municipio Mariño del este Estado.

    Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de esta juzgadora, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles, asimismo, la demandada al haber reconocido en su escrito de contestación, esto es, que ciertamente mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.N.F.H. en el periodo señalado en el libelo de la demanda y por ser cierto que existió la misma en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida hasta el mes de mayo del año 2013.

    Estos hechos destacados conllevan a dictaminar a esta juzgadora que ciertamente entre los ciudadanos M.N.F.H. y L.J.G.R., existió una comunidad de hecho que comenzó desde año 2001, hasta el mes de mayo del año 2013, por lo cual se declara que los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

    Otro importante elemento de convicción una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por las ciudadanas A.E.M. y M.A.R.F. consta que éstos fueron contestes en señalar que los ciudadanos M.N.F.H. y L.J.G.R. (de-cujus) que los conocían de vista, trato y comunicación, que le constaban que vivieron en unión concubinaria por mas de 11 años, la cual mantuvieron de forma pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos y que el mismo falleció todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria, desde el año 2001 hasta el mes de mayo del año 2013.

    Como consecuencia del análisis que antecede, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda que originó este proceso. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio de la carga de la prueba tipificado en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar las alegaciones formuladas en el libelo de demanda, vale decir, la existencia de la relación concubinaria con el causante por más de 11 años.

    En conclusión, después de haber revisado los alegatos de la actora y los medios de convicción adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable, así como también sobre la base de la doctrina más respetada, al respecto este tribunal declara procedente la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.N.F.H., en contra de la ciudadana T.D.J.R.D.G., ambas ampliamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-

    V.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.N.F.H. en contra de la ciudadana T.D.J.R.D.G., anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana M.N.F.H. y L.J.G.R. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el año 2001, hasta el mes de mayo del año 2013 y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos M.N.F.H. y L.J.G.R., mantuvieron una relación de concubinato desde el año 2001 hasta el mes de mayo del año 2013.

CUARTO

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/rp.-

Exp. Nº .- 11.783.15

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR