Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, tres (03) de diciembre de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000061.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.C.B.V., titular de la cedula de identidad N° V- 8.161.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.364.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-09-2004, inserta bajo el Nº 49, tomo 154-A, y solidariamente al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Araure, estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 96 frente al folio 102, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre 1.986.

ABOGADO ASISTENTE DE FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A: Abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199.

APODERADA JUDICIAL DE CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO: Abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.704.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 07 de febrero de 2012 fue interpuesta demanda por el representante judicial de la ciudadana S.C.B.V., abogado A.J.C.P., conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución -en virtud de la distribución efectuada- el cual la admitió en fecha 09 de febrero de 2012, ordenándose la notificación de las co demandadas.

Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se inicio la audiencia preliminar el día 23 de enero del 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 01 de abril de 2013, fecha en la que no compareció la co-demandada: Centro Social Luso Venezolano; remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demandad por parte de cada una de las demandadas ( f. 220 al 231 I pieza);.

Recibidas las actuaciones por este tribunal , de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 27 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m.

No obstante, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto que providenció los medios probatorios aportados al proceso en relación a la inadmision de la inspección judicial promovida, y en consecuencia, esta instancia escuchó la apelación en un solo efecto, remitiéndose las correspondientes actuaciones al Tribunal de Alzada y se acordó la suspensión de la audiencia de juicio.

Así las cosas, el Tribunal Superior del Trabajo mediante sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2014, decretó con lugar el recurso de apelación y revocó parcialmente el auto de fecha 18-04-2013, ordenando la admisión de la inspección judicial promovida por la parte accionante, y en aras de cumplir con lo ordenado por el Juzgado de Alzada esta sentenciadora practicó la evacuación de tal medio probatorio el día 04 de julio de 2014 y convocó a las partes para la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de noviembre de 2014, a las 09:30 a.m.

A la audiencia oral y publica comparecieron las partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en sus respectivos escritos de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 25 de noviembre de 2014, a las 02:00 p.m., fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró Con lugar la acción intentada por la ciudadana S.C.B.V. en contra de FUENTE DE SODA LUSO GRILL y sin lugar en contra del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la accionante que en fecha 02 de junio de 2010 comenzó a laborar para la sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, ejerciendo labores de cocinera y de limpieza hasta el dia 09 de mayo de 2011, fecha en la que el patrono decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, despidiendola sin justa causa.

Indica que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caidos por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue declarada con lugar en fecha 02 de septiembre de 2011 mediante providencia administrativa Nº 00608-2011, y solicita que el computo de los conceptos demandados se haga hasta la introduccion de la presente demanda.

Continua manifestando que cumplia una jornada de trabajo para la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A comprendida de martes a jueves de 10:00 a.m a 12:00 p.m y de viernes a domingo de 10:00 a.m a 02:00 a.m, descansando el dia lunes. En el capitulo II referido al petitorio, el actor demanda a la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A y solidariamente al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, reclamando el pago de la prestacion de antiguedad e intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo derogada, salarios caidos, domingos laborados y beneficio de alimentacion.

III

DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA CO-DEMANDADA: FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A

La co-demandada al dar contestación a la demanda esgrime primeramente que el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO tiene responsabilidad directa con ésta, sustentándolo en las siguientes motivaciones: En primer lugar, a su decir, el local que esta dentro de las instalaciones y donde funcionaba FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A bajo un contrato de arrendamiento verbal, se desempeñaba bajo la orden del referido Centro Social; segundo, por tener injerencia directa con las instalaciones, ya que es la propietaria de la licencia de licores, es decir, éste ultimo es quien efectúa todas las compras de licores, cervezas, vinos para posteriormente vendérselas a Fuente de Soda Luso Grill, C.A, siendo el Centro Social Luso Venezolano el responsable de declarar ante la Hacienda de licores por todos los licores consumidos mensualmente por los clientes de su representada, tercero: cumplía con un horario impuesto por el Centro Social Luso Venezolano, cuarto: porque todos los bienes muebles que están dentro de las instalaciones donde funcionaba su representada son propiedad del Centro Social Luso Venezolano.

Por otra parte, niega el salario alegado por la actora tanto básico como integral, y señala que cumplió fehaciente y semanalmente desde su ingreso con el pago del salario mínimo, así como con la bonificación del día domingo, y rechaza el cargo desempeñado por la trabajadora de cocinera, arguyendo que la misma cumplía funciones de limpieza.

Niega la prestación de antigüedad por cuanto lo calcula en base a un salario incierto, ya que desde su ingreso devengó salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y niega las vacaciones en razón de que a su decir, la accionante en su oportunidad cobró y disfrutó sus vacaciones y además su reclamación la efectúa en base a un salario incierto, ya que siempre devengó salario mínimo.

Niega la procedencia de las utilidades en base a un salario de Bs. 66,66, por cuanto la actora cobró tal concepto laboral, siendo el mismo pagado conjuntamente con otro concepto debidamente aceptado con la firma de la parte actora, en base al salario mínimo establecido para el momento.

Rechaza la procedencia de los días domingos, por cuanto la jornada establecida por el Centro Social Luso Venezolano era y sigue siendo de martes a domingo, es decir el día domingo estaba dentro de la jornada de la actora y su representada le cancelaba la bonificación por el día domingo, tal como se evidencia de los recibos de salarios.

Niega el beneficio de alimentación en razón de que durante el tiempo que duró la concesión de su representada dentro de las instalaciones del Centro Social Luso Venezolano, su actividad era de restaurant y consumo de bebidas alcohólicas, ya la actora dentro de su jornada tenía una comida balanceada.

Indica su negativa respecto a la ocurrencia del despido injustificado invocado por la parte actora al argüir que al momento que el Centro Social Luso Venezolano rescinde la concesión a su representada dicho centro convocó a una reunión donde estuvo presente la actora y se le manifestó que continuaría laborando para un nuevo concesionario y que estaba dispuesto a aceptarla en las mismas condiciones con que venia prestando sus servicios, y que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo se efectúo a sus espaldas, ya que jamás conocieron de tal reclamación, y por lo anterior niega las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

IV

DE LA CONDUCTA DE LA CO-DEMANDADA: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO

La asociación civil CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia lo denominado por la jurisprudencia patria como admisión de los hechos de carácter relativa, la cual opera en contra de esta codemandada solo en lo que respecta a la responsabilidad solidaria invocada. Ahora bien, por cuanto el centro social luso venezolano aporto oportunamente sus medios probatorios, este tribunal pasara en lo siguiente a analizar los mismos a los fines de determinar si algo probo la codemandada que le favoreciera.

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y CARGA PROBATORIA

En atención a la manera como dieron contestación las co-demandadas, infiere quien decide que no se encuentra admitido que entre la ciudadana S.C.B.V. y FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A. existió un vinculo laboral.

Ahora bien, toda vez que la accionante demanda solidariamente al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO y la defensa de FUENTE DE SODA LUSO GRILL estriba en la responsabilidad directa que a su decir tiene el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO frente a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la referida ciudadana, alegando una sustitución patronal para deslindarse de las obligaciones laborales devenidas de la relación de trabajo que mantuvo con la accionante; conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral, corresponde a las partes que pretenden servirse de la solidaridad alegada demostrar la misma.

Por otra parte, al haber la co demandada FUENTE DE SODA LUSO GRILL negado el salario alegado por la actora, aduciendo que durante la relación de trabajo devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, corresponde a esta la demostración de dicho hecho.

Así las cosas, dados los términos en los cuales quedó trabada la litis, debe este Tribunal determinar en primer lugar si existe o no solidaridad alguna entre las co-demandadas y en segundo lugar la procedencia en derecho de cada una de las pretensiones de la parte demandante. ASI SE DETERMINA.-

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Las pruebas traidas al proceso son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política, del modo siguiente:

  1. - Promovió el demandante cursante a los folios 14 al 17 de la I pieza del expediente, original de providencia administrativa Nº 00608-2011, de fecha 02 de septiembre de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuere interpuesta por la ciudadana S.B. en contra de FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., la cual merece valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose la legitimidad de dicho acto, el cual adquirió firmeza toda vez que el mismo no fue anulado.

  2. - Al registro de demanda por ante el Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21 de agosto de 2012, se le desecha del presente proceso, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el caso de marras, ya que no fue opuesta la prescripción de la acción. .

  3. - Solicitó la parte actora prueba de informe al instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, recibida por este tribunal el 21 de junio de 2013 (folios 72 al 74 II pieza), la cual es desechada por no aportar elemento alguno de convicción a quien decide.

  4. - Solicitó la parte actora a la FUENTE DE SODA LUSO GRILL la exhibición de todos los recibos de pagos de salario, recibos de pagos de los días domingos laborados, libro de vacaciones durante toda la relación laboral, los libros de jornada de trabajo desde el 02 de junio de 2010 al 09 de mayo de 2011 y el contrato de arrendamiento celebrado entre las co-demandadas. A tales efectos, la co-demandada no exhibió tales instrumentales al argüir respecto a los recibos de pago que estos se encuentran en el expediente; en cuanto al libro de vacaciones y los libros de jornadas de trabajo no los llevaban y el contrato de arrendamiento no existe dado que era un contrato verbal.

    Ahora bien, al ser examinados los recibos de pago consignados por la demandada, se constata que tal y como ésta lo alega, la actora devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no el salario invocado en el escrito libelar. Asimismo se observa el pago realizado por trabajo en nueve (9) días domingos.

    Respecto a la prueba de exhibición de los libros de jornada de trabajo desde el 02 de junio de 2010 al 09 de mayo de 2011, pese a que la co-demandada en referencia no lo exhibió por no llevarlo, al revisar quien decide el escrito de promoción de pruebas, verifica que la parte promovente no consignó copia de tal instrumental ni señaló el objeto para el cual fue promovida, todo lo cual imposibilita que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en lo que atañe al contrato de arrendamiento celebrado entre las co-demandadas, por cuanto ambas partes se encuentran contestes en que el mismo no existe por tratarse de un contrato verbal, resulta inoficioso este medio de prueba.

  5. - De la inspección judicial evacuada en la sede del CENTRO SOCIAL LUSO VENEXOLANO en fecha 04 de julio de los corrientes se verificó que la sociedad mercantil que se encuentra funcionando en las instalaciones del referido centro social se denomina “MILHO’S” RIF J-31728190-0; encontrándose en su cartelera informativa sus correspondientes declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado y observándose que el permiso otorgado para el expendio de licores está a nombre del Centro Social Luso Venezolano.

  6. - En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos A.G.R., M.G.R. y NILSSON J.A.O., este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de las inasistencias y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.

    Por su parte, la co-demandada FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, aportó los siguientes medios probatorios:

  7. - Copia simple del portada y la solicitud del documento constitutivo de FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A (folios 104 al 107 I pieza), la cual es desechada por no aportar elemento de convicción alguno.

  8. - Cursa a los folios 108 al 129 I pieza del expediente legajo de recibos de pago la cual fueron analizados en el punto 4 de las pruebas de la parte accionante.

  9. - La providencia administrativa signada 001-2011-01-0555 (folios 130 al 133 I pieza), fue analizada precedentemente, no obstante es importante resaltar que el objeto para el cual fue promovida por FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., es acreditar que la actora fue despedida pero no por esta, sino que el Centro Social Luso Venezolano le prohibió la entrada, hecho este que de forma alguna queda demostrado de este medio probatorio.

  10. - Promovió en los folios 134 al 142 I pieza del expediente oferta real de pago presentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, signada con las siglas y números: PP21-S-2011-000188, la cual merece pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que fue ofertado por la co-demandada FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A ante ese Juzgado la cantidad total de Bs. 3.122,32 a favor de la trabajadora, no obstante, si bien es cierto que no consta a los autos que dicha cantidad se encuentre en el patrimonio de la ciudadana S.B., esta se encuentra resguardada y disponible para ser cobrada por la demandante.

    En tal sentido, al revisar esta sentenciadora el escrito presentado por la parte ofertante, constata que ofertó la cantidad de Bs. 1.747,18 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 115,20 por intereses sobre prestación de antigüedad., los cuales serán descontados de la cantidad que arroje los cálculos efectuados por este Tribunal de tales conceptos laborales en caso de que resulten procedentes en derecho. Ahora bien, siendo que las cantidades de Bs. 313,03, Bs. 645,02 y Bs. 301,29 no se tiene certeza a que concepto se le atribuyó cada una, dado lo ilegible de los conceptos a que se pretendieron hacer referencia, al ser sumados estos arrojan la cantidad de Bs. 1.259,94, cantidad que se descontará del monto total que arrojen los cálculos que efectuará este Tribunal por todos los conceptos demandados, en caso de que resulten procedentes en derecho.

  11. - Promovió la codemandada acta Nº 59 de fecha 03 de mayo de 2011, asentada en el folio 68 del libro de reuniones de la Directiva del Centro Social Luso venezolano (folio 143) y al acta firmada entre M.F.G. y el Centro Social Luso Venezolano, (folio 145), y en este particular, este Tribunal, una vez cotejada su identidad, los aprecia y valora en cuanto merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estas documentales son demostrativas del acuerdo efectuado por las co-demandadas por la cantidad de Bs. 130.000,00 en fecha 03 de mayo de 2011 en relación a la venta de los bienes muebles de FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, mas de la misma no se desprende la sustitución de patrono invocada por la codemandada ni compromiso alguno asumido por el Centro Social Luso de Venezolano respecto a las relaciones de trabajo entre la Fuente de soda luso Grill y sus trabajadores.

    Por otra parte, promovió la codemandada escrito presentado ante la inspectoria del trabajo ( folio 144) el cual constituye un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, lo hace inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

  12. - Respecto a las copias certificadas de los expedientes signados C-2008-000327 y C-2009-000444, (folios 146 al 184 I pieza), se les otorga valor probatorio y conforme al principio de la comunidad de la prueba, la misma se adminicula con la prueba de informe requerida por el Centro Social Luso Venezolano al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folio 65 II pieza), por cuanto se verifica que éste ultimo introdujo ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la Fuente de Soda Luso grill, C.A, siendo declarada con lugar la demanda intentada y en consecuencia declarado resuelto el contrato de arrendamiento, ordenándose a FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A la entrega del local donde funcionaba en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, dado que el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO es el propietario del local donde prestaba sus servicios FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A.

  13. - Requirió la codemandada pruebas de informe a la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, las cuales fueron recibidas en fechas 21 de mayo de 2013 y 10 de junio de 2013 respectivamente (folios 23 y 67 de la II pieza), concediéndosele valor probatorio a la solicitada a la Alcaldía del municipio Araure, por cuanto de la misma se evidencia que el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO posee licencia de licores. Y en cuanto a aquella requerida a la Inspectoría del Trabajo, la misma es desechada del presente proceso, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  14. - Finalmente, en cuanto a la prueba de exhibición al Centro Social Luso Venezolano de las siguientes documentales: El acta constitutiva y sus modificaciones donde consta los estatutos del Centro Social Luso Venezolano; la comunicación enviada a la co-demandada en referencia, donde se le informa el horario y los días de funcionamiento del restaurant y tasca; la licencia de licores; el libro de actas, específicamente donde consta el acta Nº 59, de fecha 03-05-2011, que riela en el folio 68 del referido libro, que fuere consignada marcada con la letra “E”; las facturas por compra de cervezas, vinos y licores; el contrato, convenio o acta firmada con el nuevo arrendatario del local donde estaba la misma y en el que actualmente se encuentra un nuevo concesionario identificado como MILHO RESTAURANT, C.A y el expediente por demanda incoada de su parte a la co-demandada solicitante, marcadas con las letras “H e I”, la representación judicial de la co-demandada: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO exhibió a este Tribunal el acta constitutiva y sus estatutos, de la cual a decir de la parte solicitante no se desprende nada, resultando consecuencialmente inoficiosa su exhibición.

    Respecto a la comunicación enviada a la co-demandada en referencia, donde se le informa el horario y los días de funcionamiento del restaurant y tasca, no la exhibe porque no existe, y siendo que la parte promovente no aporta datos de la misma, así como tampoco consignó copia simple, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la licencia de licores, exhibe todas las otorgadas desde su expedición y en este acto la parte solicitante indica que pretende demostrar que el Centro Social Luso Venezolano es propietario de la licencia de licores, y siendo que tal hecho no se encuentra negado, es inoficiosa la valoración de este medio de prueba.

    En lo atinente al libro de actas, específicamente donde consta el acta Nº 59, de fecha 03-05-2011, que riela en el folio 68 del referido libro, que fuere consignada marcada con la letra “E”, la misma fue exhibida, por lo que se tiene como cierto el contenido de tal instrumental que ya fue analizada por quien decide precedentemente.

    En lo que atañe a las facturas por compra de cervezas, vinos y licores, fueron exhibidas desde el año 2004 hasta el año 2014, de las cuales a decir de la parte solicitante se evidencia que la compra de licores la efectúa el Centro Social Luso Venezolano y la asigna a cada área del mismo, cada una de las cuales perciben una comisión por ello. A este especto ha podido evidenciar quien decide que ciertamente son emitidas por diversos proveedores facturas por licores al Centro Social Luso venezolano, mas sin embargo no puede establecerse de este medio de prueba que haya existido una negociación comercial entre las codemandadas para la venta de licores y menos aun injerencia del Centro Social Luso venezolano hacia Fuente de soda Luso Grill.

    Respecto a la exhibición del contrato, convenio o acta firmada con el nuevo arrendatario del local donde estaba la misma y en el que actualmente se encuentra un nuevo concesionario identificado como MILHO RESTAURANT, C.A, siendo que no se encuentra negado que luego del desalojo efectuado a Fuente de soda luso grill se celebro un contrato de arrendamiento a otra persona jurídica, se desecha esta prueba por inoficiosa.

    Y en cuanto a la exhibición del expediente por demanda incoada de su parte a la co-demandada solicitante, marcadas con las letras “H e I”, las mismas fueron exhibidas y fueron a.p..

    Respecto a las pruebas promovidas por la co-demandada: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, a saber:

  15. - Aportó a los folios 207 al 218 I pieza del expediente, referente a legajo contentivo de doce recibos de egreso, aportada a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento en beneficio del Centro Social Luso Venezolano, el cual merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser adminiculado con el acervo probatorio para determinar la relación existente entre las co-demandadas.

  16. - Requirió prueba de informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue analizada anteriormente.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Del examen del escrito libelar, notese como la parte actora específicamente en el capitulo II referente al petitorio señala que demanda a FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A y de manera aislada y vaga señala demandar solidariamente al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, sin indicar de modo alguno el fundamento jurídico de tal solidaridad, valga decir, no encuadra su pretensión en los supuestos establecidos por la ley, a saber: a) Inherencia o conexidad, la cual se encuentra prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, b) Grupo de empresas o unidad económica, contenido en el artículo 177 eiusdem, y el artículo 22 de su Reglamento; c) fraude laboral, figura mediante la cual los patronos a través de distintos tipos de mecanismos tratan de evadir las responsabilidades que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social le imponen en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y la protección jurídica de la cual gozan y d) Sustitución de patrono, la cual se encuentra prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y que establece claramente la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos nacidos antes de la sustitución; lo que se traduce en que la parte actora no fundamenta la solidaridad invocada en ninguno de los preceptos jurídicos antes esbozados, esto es, que en su solicitud solo se limita a demandar solidariamente al Centro Social Luso Venezolano sin alegar de forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho de tal solidaridad.

    Al respecto, dede afirmarse que la causa petendi esta formada por los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relacion juridica sustancial pretendida, discutida o negada, la cual debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretnsion procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de derecho, pues ello es definitivo para identificar por qué se acude al proceso y cuales son las razones sobre las cuales se fundamenta. Se exige entonces al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretension postulada, carga ésta que no cumplió la parte demandante; encontrandose en una situación de hecho incierta que imposibilita a este órgano decidir por ausencia de alegatos.

    No obstante, pese a que la parte demandante no fundamentó la solidaridad y mucho menos la probó, la co-demandada FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, le atribuye una responsabilidad directa para con la ciudadana S.B., en razón de una sustitución patronal y en base a varias motivaciones que esgrime en su escrito de contestación de la demanda, por lo que pasa esta sentenciadora a efectuar el siguiente análisis:

    Se verifica del acta Nº 59 de fecha 03 de mayo de 2011 que fuere exhibida por el Centro Social Luso Venezolano y del acta firmada entre M.F.G. y este ultimo, (folios 143 y 145 I pieza), el acuerdo celebrado entre ambas co-demandadas en fecha 03 de mayo de 2011 mediante el cual se patentizó un convenimiento de pago sobre la venta que de los bienes muebles hiciere Fuente de Soda Luso Grill, C.A al Centro Social Luso Venezolano por la cantidad de Bs. 130.000,00, habida cuenta del desalojo del local propiedad de ésta última en el que funcionada la Fuente de Soda Luso Grill, C.A, con ocasión a la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    Nótese como en el caso de autos, se encuentra reconocido que CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO es el propietario del local donde funcionaba FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., que obtuvo la titularidad de los bienes muebles de ésta ultima el 03 de mayo de 2011 cuando tiene lugar el desalojo antes aludido y que es el propietario de la licencia de licores, elementos de los cuales pretende hacerse valer la co-demandada FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A. para atribuir una responsabilidad directa del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO con la ciudadana S.B..

    De igual forma, la codemandada FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., pretende probar una responsabilidad directa del Centro Social Luso en los beneficios laborales de la demandante por imponer este el horario en el que debía a prestar sus servicios la fuente de soda, debiendo acotar esta juzgadora que siendo el arrendatario del local un centro social dedicado a la distracción y esparcimiento de sus asociados, es razonable que sean establecidos limites en el horario en el cual funcionan los diversos locales, ya que los mismos no pueden exceder del horario de acceso al centro social, no obstante, esta circunstancia no constituye evidencia alguna de que sea el centro social luso el que imponga el horario en el cual los trabajadores deban prestar sus servicios a la Fuente de soda Luso Grill.

    En consonancia con lo anterior, cabe resaltar que ambas partes se encuentran contestes en que ambas celebraron un contrato de arrendamiento verbal, todo lo cual se adminicula con los recibos de ingreso (folios 207 al 218 I pieza), en los que se verifica el pago de “alquiler” del local por parte de Fuente de Soda Luso Grill, C.A., a favor del Centro Social Luso Venezolano, esto es, los cánones de arrendamiento a los que estaba obliga a pagar la primera de ellas a la segunda, evidenciándose que la relación que existió entre ellas fue de carácter arrendaticio.

    En este orden de ideas, a juicio de quien decide, si bien existe una admisión de los hechos por parte del Centro Social Luso Venezolano en cuanto a la demanda solidaria en su contra, al no haber la parte accionante alegado de manera fundada y eficiente, y mucho menos haber probado solidaridad alguna, aunado a que de los elementos de juicio no se desprende la existencia de una sustitución patronal del centro social luso respecto a los trabajadores de fuente de soda luso grill, ni circunstancia otra alguna que permita establecer una responsabilidad solidaria del centro social luso venezolano, debe este tribunal declarar inexorablemente improcedente la responsabilidad solidaria invocada.-

    Corolario de todo lo anterior, determinado como ha sido por este Tribunal que el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO no es responsable ni directa ni solidariamente por las obligaciones contraídas por la FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., con la ciudadana S.B., se declara Sin lugar la demanda intentada en su contra.-

    Determinado lo que precede, siendo que FUENTE DE SODA LUSO FRILL, C.A niega el salario alegado por la trabajadora en su libelo de demanda referente a la cantidad de Bs. 66,66 diarios, al argüir que el que realmente percibía era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, y en base a ello niega la procedencia de la prestación de antigüedad e intereses reclamada por la accionante; al analizar esta sentenciadora los recibos de pago cursantes a los folios 108 al 129 I pieza del expediente, se evidencia que la ciudadana S.B. devengaba un salario diario de Bs. 41,2 que corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cumpliendo de este modo la co-demandada en referencia con su carga probatoria, por lo que este Tribunal tomará como base para el calculo del salario integral el salario mínimo para cada periodo laborado.

    VIII

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

    Habida cuenta de la relación de trabajo existente entre la ciudadana SALAGE BORREGO y la sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A., debe esta juzgadora establecer cuales beneficios laborales reclamados son procedentes en derecho, y respecto a estos, debe destacar que serán condenados tomando en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras mediante la cual se abandona el criterio hasta esa fecha imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y se establece que a partir de la publicación del referido fallo se cambia el criterio al respecto, en el sentido de que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, siendo que la procedencia de la prestación de antigüedad e intereses fue negada únicamente en base al salario utilizado para su calculo y no constando a los autos el pago liberatorio de tales conceptos laborales, resulta procedente en derecho su petición, para lo cual esta instancia calculará la prestación de antigüedad conforme a lo estatuido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no obstante, por cuanto consta a los folios 134 al 142 I pieza del expediente oferta real de pago presentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, signada con las siglas y números: PP21-S-2011-000188, de la cual se evidencia que fue ofertado por la co-demandada FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., ante ese Juzgado la cantidad Bs. 1.747,18 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 115,20 por intereses sobre prestación de antigüedad., los cuales serán descontados de la cantidad que arroje los cálculos efectuados por este Tribunal, toda vez que tales cantidades de dinero puestas a la orden por la demandada mediante oferta real de pago se encuentran disponibles para ser cobrados por la trabajadora.

    Por otra parte, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la parte demandada Fuente de soda luso grill no logró demostrar ni el pago de tales conceptos ni el disfrute del periodo vacacional, derivándose procedente en derecho su petición, por lo que se condena el pago de lo reclamado en base al ultimo salario mínimo decretado por e Ejecutivo Nacional, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    De las utilidades peticionadas, no logró la codemandada probar el pago liberatorio de estas, lo que permite a esta juzgadora decretar la procedencia de esta petición en razón de 120 días de salario, tal como lo peticiona la parte actora, toda vez que la demandada no efectuó rechazo al respecto.

    En lo que atañe al beneficio de alimentación, siendo que la defensa de FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A. es que durante el tiempo que duró la concesión de su representada dentro de las instalaciones del Centro Social Luso Venezolano, a la actora le era concedida una comida balanceada, hecho que no logró demostrar mediante ningún medio probatorio, se condena a su pago en una jornada de martes a domingo desde el 02 de junio de 2010 hasta la fecha de introducción de la demanda, al 0, 25% de la unidad tributaria vigente, conforme al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

    Ahora bien, este beneficio va a ser cuantificado por este tribunal tomando el valor de la unidad tributaria vigente, no obstante es preciso advertir que si existiere variación alguna en el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual se de cumplimiento a la presente decisión, tales cálculos deberán ser ajustados a través de experticia complementaria del fallo tomando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momentos.

    Respecto a los domingos reclamados por la accionante, se verifica de los recibos aportados (folios 108 al 129 I pieza), el pago de 9 días domingos, resultando procedente en derecho condenar la diferencia de los restantes domingos laborados y que no fueron pagados, los cuales se condenan a pagar conforme al articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón del 0.50% de recargo.

    Finalmente, en cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los salarios caídos, consta a los autos original de providencia administrativa Nº 00608-2011, de fecha 02 de septiembre de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 14 al 17 I pieza), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual tiene firmeza dado que no fue anulada, por lo que se tiene como cierto el despido injustificado invocado por la ciudadana S.B., y por ende resultan procedentes en derecho tales conceptos, calculándose los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción de la presente demanda.

    Ahora bien, del monto que arroje la determinación de cada uno de los beneficios condenados a pagar, se ordena la deducción de las cantidades ofertadas mediante la oferta real de pago, esto es, de Bs. 313,03, Bs. 645,02 y Bs. 301,29 y siendo que no se tiene certeza a que concepto se le atribuyó cada una, dado lo ilegible de los conceptos a que se pretendieron hacer referencia, los mismos al ser sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.259,94, cantidad que se descontará del monto total que arrojen los cálculos que efectuará este Tribunal por todos los conceptos demandados.

    IX

    CUANTIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

  17. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    Se condena pagar a la demandada la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 4.406,11) por prestación de antigüedad e intereses.

  18. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  19. - UTILIDADES

    La cantidad que arroja la sumatoria de las vacaciones, bono vacacional y utilidades es de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.205,69) , a la cual debe deducírsele la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS 1(.259,94) pagada mediante oferta real de pago y disponible a favor de la trabajadora, condenándose la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 8.945,75) por diferencia de tales conceptos.

  20. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Se condena pagar a la demandada la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 7.343,75) por indemnización por despido injustificado.

  21. - BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES

    Se condena pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 16.351,25) por el beneficio de alimentación para los trabajadores.

  22. - SALARIOS CAIDOS

    PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SALARIOS DIARIOS TOTAL

    09-may-11 1.407,47 46,92 1.079,06

    30-jun-11 1.407,47 46,92 1.407,47

    31-jul-11 1.407,47 46,92 1.407,47

    31-ago-11 1.407,47 46,92 1.407,47

    30-sep-11 1.548,21 51,61 1.548,21

    31-oct-11 1.548,21 51,61 1.548,21

    30-nov-11 1.548,21 51,61 1.548,21

    31-dic-11 1.548,21 51,61 1.548,21

    31-ene-12 1.548,21 51,61 1.548,21

    07-feb-12 1.548,21 51,61 361,25

    Total SALARIOS CAIDOS 13.403,77

    Se condena pagar a la demandada la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 13.403,77) por salarios caídos.

  23. - DOMINGOS LABORADOS

    Se condena pagar a la demandada la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.754,44) por domingos laborados.

  24. - INTERESES DE MORA

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  25. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados- a excepción del beneficio de alimentación para los trabajadores- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demandad intentada por la ciudadana S.C.B.V., titular de la cedula de identidad N° V- 8.161.927, en contra de FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, y SIN LUGAR la demanda intentada por la referida ciudadana en contra de CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena a FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., a pagar a la accionante los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 4.406,11), por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.

SEGUNDO

La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 8.945,75) por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

TERCERO

La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 7.343,75), por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

CUARTO

La cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 16.351,25) por el beneficio de alimentación para los trabajadores.

QUINTO

La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 13.403,77) por concepto de salarios caídos.

SEXTO

La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.754,44) por concepto de diferencia de domingos laborados.

SEPTIMO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

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