Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013- 000320.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.868.180.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.C.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.125.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada G.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 38.799.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

___________________________________________________________________________________

I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano J.F., representado judicialmente por la profesional del Derecho S.M., en fecha 06 de junio de 2013, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 10 de junio de 2013, ordenándose la notificación de la demandada.

Lograda la respectiva notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2013, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar ni en su prolongación, se dió por concluida en fecha 23 de septiembre de ese año, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2013 (folios 04 al 08 II pieza).

Son así recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo providenciados los medios probatorios aportados por las partes y fijada la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre del 2013, a las 02:20 p.m., no obstante, en esa ultima fecha la abogada Xioleidy Colmenarez se abocó al conocimiento de la presente causa, dada su designación como Jueza temporal para cubrir el disfrute de las vacaciones de la Juez que regentaba dicho Despacho, y una vez reincorporada la misma a sus labores fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 28 de enero de 2014,a las 09:30 a.m., la cual después de varias suspensiones, fue celebrada finalmente el día 20 de mayo de 2014.

A dicho acto procesal, comparecieron ambas partes, esbozaron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y la Juez que regentaba tal despacho para ese momento, suspendió la audiencia de juicio en atención a la necesidad de pronunciarse con relación a la admisión o no de la prueba sobrevenida y demás peticiones formuladas por la parte actora en el seno de la audiencia oral y publica, y una vez constara en autos tal pronunciamiento se fijaría la oportunidad para la continuación de la misma.

Así las cosas, la continuación de la audiencia tuvo lugar el día 26 de junio de 2014, en la que se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante, y conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, oportunidad en la cual la Juez que regentaba el referido Tribunal declaró Con Lugar la demanda intentada.

Continuando con la secuela procedimental, en fecha 05 de agosto de 2014 la abogada Lisbeys Rojas, se abocó al conocimiento del presente asunto, dada su designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, ordenando consecuencialmente la notificación de las partes, no obstante, en fecha 20 de noviembre de 2014 se inhibió de conocer la presente demanda, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, remitiendo las actuaciones a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de marzo de 2015, conociendo en principio la abogada J.E., dada su designación como Jueza Temporal para cubrir el disfrute de las vacaciones de la Juez que regenta este Despacho, y una vez reincorporada a sus labores esta juzgadora acordó la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante referente a ordenar la notificación de la demandada mediante cartel publicado en la prensa, el cual una vez retirado y consignada su publicación ante esta instancia, transcurridos como fueron los lapsos de ley, se reanudó la causa al estado de publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva que ha de recaer.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la apoderada judicial del ciudadano J.F. que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-09-2005 con el cargo de controlador (vigilante), bajo la subordinación directa de la empresa D&A COBNTROL Y AUDITORIA, S.A, específicamente dentro de las instalaciones de la estación de servicio Llano Petrol del municipio Araure del estado Portuguesa, hasta el día 17-01-2013, fecha ésta ultima en la cual fue despedido de manera injustificada.

Continua manifestando que laboraba de lunes a domingo con un día libre a la semana, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas continuas diarias, desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., laborando jornada nocturna y horas extras diurnas, conforme al numeral 2 del articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Devengaba por la prestación de sus servicios un salario básico mensual de Bs. 2.050,00 mas conceptos extraordinarios, tales como horas extras, bono nocturno y domingos laborados, lo cual arroja un salario promedio mensual de Bs. 3.807,00 y diario promedio de Bs. 126,90.

Esgrime que en fecha 22 de diciembre de 2013 sale a disfrutar sus vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2011-2012 hasta el día 15-01-2013 y tomando su día de descanso, le tocaba reincorporarse a sus labores el 17-01-2013, pero es el caso que ese día su supervisor inmediato ciudadano C.M., le indica que ya no seguiría trabajando en virtud de que ya no tenían contrato con la estación de servicio, por cuanto la empresa había decidido no prestar mas servicios en la zona de Portuguesa y como consecuencia de ello no podían ubicarlo en otra clave o punto de trabajo, sin haber incurrido el trabajador en falta alguna de las contempladas en la ley para despedirlo.

Como consecuencia de ello, la empresa decide manera unilateral prescindir de los servicios de varios trabajadores y comienza a liquidar personal, a tal efecto, en fecha 28-01-2013 en audiencia de reclamo por incumplimiento de cláusulas contractuales incoada por el sindicato SUNTRAVIPRIP en representación de los trabajadores por ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, en vez de dar respuesta al reclamo formulado, presentó propuesta de pago a favor del actor, quien no acepta el pago, toda vez que difirió de la cantidad e indicó que el no había renunciado a su cargo, por lo cual la funcionaria propuso el diferimiento de la audiencia a los fines de llegar a una conciliación sobre lo reclamado.

En fecha 08-02-2013 el accionante interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante dicho órgano administrativo, dándose apertura a expediente N° 001-2013-01-133, indicando que hasta la fecha la parte patronal no ha dado respuesta a la referida solicitud, aunado al hecho de que la patronal no compareció a la audiencia diferida por solicitud de reclamos de cláusulas contractuales.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad e intereses, diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras trabajadas y no canceladas, salarios retenidos e indemnización por despido injustificado.

III

DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA DEMANDADA

DE LA CONFESION

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe vital hacer mención a la conducta asumida por la demandada: D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A. en el proceso, la cual si bien compareció a la audiencia preliminar y dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia oral y publica, en consecuencia conforme a las disposiciones contenidas en la ley procesal laboral, se debe decretar la confesión ficta de los hechos planteados por el demandante.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la demandada, la misma no pudo hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que la demandada no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que el primero de ellos desplegó al inicio de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, es menester citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos V.S. y R.O., en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

.

Así pues, en consonancia con el criterio citado y a las disposiciones legales que regulan la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, no obstante en aplicación al principio de la comunidad de la prueba pasan a analizarse los elementos probatorios aportados, toda vez que debe verificarse la procedencia en derecho de las peticiones del actor.

IV

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de la parte accionante, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que los medios probatorios son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE SON LOS SIGUIENTES:

  1. - Consignó copia de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., al ciudadano actor J.L.G.F. (folios del 26 al 122 de la 1ra pieza del presente expediente), a los que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no obro medio de ataque alguno como demostrativos del salario devengado por el actor así como el pago de una hora extraordinaria, del pago del bono nocturno por su jornada laborada y el pago de todos los domingos del mes.

  2. - Promueve libreta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Exterior, (folio 123 de la 1ra pieza del presente expediente), la cual no fue objeto de impugnación, no obstante de la misma no se coligen datos relevantes a los fines de la resolución de la presente controversia y así se aprecia.

  3. - Promueve recibos de pagos de utilidades, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 (folios del 124 al 125 de la 1ra pieza del presente expediente), los cuales merecen valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que la demandada pagó al accionante por tal concepto laboral 50 días a un salario de Bs. 42,90 diarios para el 2009; 50 días a un salario Bs. 56,23 diarios para el 2010 y 45 días a un salario de Bs. 65,67 diarios para el 2011, todo lo cual será tomado en consideración por esta juzgadora a los fines de efectuar los cálculos de las utilidades de tales periodos, a los fines de determinar si procede o no en derecho las diferencias peticionadas.

  4. - Promueve recibos de pagos de liquidación de vacaciones, correspondientes a los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios del 126 al 130 de la 1ra pieza del presente expediente), de los cuales se desprende la cantidad de dias que pago la demandada al actor por vacaciones y bono vacacional, elementos que serán tomado en consideración por esta juzgadora a los fines de determinar si procede o no en derecho las diferencias peticionadas.

  5. - Promovió la parte demandante copia simple de Convención colectiva de trabajo SUNTRAVIPRIP (folios 131 al 150 de la 1ra pieza del presente expediente), y en este sentido, siendo que las convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por tanto comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento al principio iura novit curia -el derecho se presume conocido por el juez- y por tanto las partes no tienen la carga de probarlo, la referida convención no debe ser valorada como prueba, hecho este que no significa su desconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, en razón de que sus cláusulas contractuales referentes al pago de las vacaciones y las utilidades serán a.a.p.a. los fines de determinar si las diferencias peticionadas por la parte actora se encuentran ajustadas a derecho.

  6. - A las originales y copia de reposos médicos otorgados al ciudadano J.L.G.F., marcada con la letra “F”, insertas a los folios del 151 al 153 de la 1ra pieza del presente expediente, si bien no fueron objeto de impugnación, no obstante de las mismas no se coligen datos relevantes a los fines de la resolución de la presente controversia y así se aprecia.

  7. -Fue promovida pro el actor copia de solicitud interpuesta ante la Inspectora del Trabajo Acarigua estado Portuguesa, de fecha 08-01-2013, Expediente Nº 001-2013-01-133, contra la empresa CONTROL Y AUDITORIA D&A. Marcada con la letra “G”, insertas a los folios del 154 al 155 de la 1ra pieza del presente expediente, a la que se le otorga valor probatorio y de la que se desprende que el trabajador solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

  8. - Copia de ACTA, de fecha 28-01-2013, Expediente Nº 001-2012-03-01052, en v.d.R. por Vacaciones vencidas, Fideicomiso, IVSS, FAOV, Cláusulas 02, 04, 05, 07, 12 y 26 de la Convención Colectiva vigente, incoada por el Sindicato SUNTRAVIPRIP. Marcada con la letra “H”, insertas a los folios del 156 al 157 de la 1ra pieza del presente expediente, la cual no fue objeto de impugnación, visualizándose como un documento publico administrativo de la cual se obtiene que al hoy actor J.L.G.F. le fue ofrecido un pago por concepto de prestaciones sociales y la deferencia de conceptos reclamados e intereses capitalizados, no obstante el mismo no aceptó por no estar de acuerdo en el monto, exaltando que él no había renunciado y así se aprecia.

  9. - Constancia de trabajo, de fecha 01-08-2012, emitida por la empresa demandada al ciudadano actor, de donde se observa cargo, fecha de ingreso 01/09/2005, salario devengado Tres Mil Setecientos Bolívares Exactos (3.700,00 Bs.) mas cesta ticket de alimentación (880,00 Bsf), suscrito por el Gerente de la Zona de Portuguesa, ciudadano R.J.T., documental a la cual se le otorga valor probatorio, toda vez, que no fue objeto de impugnación siendo demostrativo del salario devengado por el actor al mes de agosto de 2012, el cual será tomado en cuenta para los cálculos a que haya lugar.-

  10. - Se promovió constancia de asistencia a consulta médica, y C.d.E.M. emitidas ambas por MÉDICA PORTUGUESA, C.A., Clínica Dr. J.M.V. al ciudadano J.L.G.F., (folios del 159 al 160 p.p.) la cual se desecha por no aportar elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia.

    PRUEBA DE INFORME:

    Se requirió de la entidad Banco Exterior, agencia Acarigua estado Portuguesa información, la cual consta al folio 103 de la II pieza de la presente causa, coligiéndose de la misma que efectivamente el hoy actor mantuvo una cuenta ahorro productiva con dicha entidad bancaria, vislumbrándose transacciones de créditos realizada por la empresa hoy demandada, y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1. Los libros de novedades y control de horas extras desde el 01-09-2005 al 31-12-2012.

    2. Rol de guardias desde el 01-09-2005 al 31-12-2012.

    3. Originales de Recibos de pagos emitidos al ciudadano actor.

    4. Originales de Recibos de pagos de Utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2012.

    5. Originales de Recibos de Liquidación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2011-2012.

    Documentales que no fueron exhibidas por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual a la luz de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como fidedignos las copias fotostáticas de los recibos cuya exhibición en original fueron peticionadas en los literales c, d, e.

    Con relación a los literales a y b, las consecuencias jurídicas serán a.e.c.c. el resto del cúmulo probatorio, todo ello a los fines de verificar la procedencia de los conceptos extraordinarios peticionados, específicamente lo atinente a las horas extras y así se aprecia.

    TESTIMONIALES:

    La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos G.C., J.M.M. y L.J.S., compareciendo los dos primeros de ellos y declarando desierto el acto respecto al ultimo. De las declaraciones de los testigos se puede desprender la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la jornada laborada pro este y el despido del cual fue objeto

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Fueron promovidos por la demandada recibos de pago emitidos por esta al ciudadano actor J.L.G.F. donde se observa; cargo, asignaciones, deducciones, neto a pagar y firma del trabajador beneficiario entre otros conceptos (folios del 165 al 205 p.p.) las cuales fueron aportados en copia simple igualmente por el actor y que cuentan con valoración por parte de esta juzgadora.

  12. - A la Libreta de cuenta de Ahorros de la entidad Bancaria Banco Exterior, de la cual se observa datos del ciudadano actor. Marcada con la letra “B”, inserta al folio 206 de la 1ra pieza del presente expediente no se le otorga valor probatorio ya que no se coligen datos relevantes a los fines de la resolución de la presente controversia.

  13. - El demandado promovió marcados con la letra “C”, (folios del 207 al 216 p.p.) depósitos, pagos del Banco Exterior y banco de Venezuela, comprobantes de egreso y recibos de Vacaciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de donde se observa fecha de ingreso, fecha de vencimiento de las vacaciones, salario mensual, días de vacaciones, entre otros conceptos. del presente expediente.

  14. - El demandado promovió planillas de vacaciones de los periodos 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012 que ya cuentan con valoración por parte de esta juzgadora ya que fueron igualmente aportados por la parte actora.

  15. - Con relación a las planillas de depósitos, las mismas al ser concatenadas con los recibos de vacaciones antes indicados se observan que se encuentran referidos a la cancelación del monto que la empresa canceló por tal concepto y así se aprecian.

  16. - La demandada aporto solicitudes de liquidación de Vacaciones realizadas por el ciudadano J.L.G.F., las cuales son desechadas por cuanto no es un hecho controvertido el disfrute de los periodos contenidos en dichas documentales.

  17. - Respecto a las notas de entrega del beneficio de cesta ticket, las mismas lucen inoficiosas, toda vez, que el actor no reclamó concepto referente al pago del beneficio de alimentación, por lo que es desechada del proceso.

  18. - La demandada promovió reposos médicos, otorgados al ciudadano J.L.G.F., marcados con la letra “F”, (folios del 249 al 255 p.p.) con el objeto de demostrar la irregularidad del trabajador con respecto al cumplimiento de las labores encomendadas, no obstante, nada a aportan estas instrumentales al controvertido.

  19. - La accionada aporto copia de Solicitud de cheque a favor del ciudadano J.L.G.F., de fecha 10/08/2007, por la cantidad de Trescientos Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 315.862.26), con el objeto de probar que el accionante interpuso demandas pro ante el circuito judicial por el reclamo de domingos laborados, fideicomiso, diferencia de vacaciones y bono vacacional, descanso y utilidades (folio del 256 p.p.), la cual fue admitida por el tribunal que previno, no obstante no existe otro medio de prueba admitido por el tribunal que conoció de la presente causa que logre el convencimiento de quien suscribe respecto al hecho que se pretende demostrar.

  20. - La demandada promovió copia de contrato de servicio a tiempo determinado, suscrito entre la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A. y el ciudadano J.L.G.F., ( folio del 257 p.p.), requiriendo su exhibición por parte del demandante, la cual no fue objeto de impugnación, no obstante de las mismas no se coligen datos relevantes a los fines de la resolución de la presente controversia.

  21. - Los recibos de pago por concepto de utilidades, emitido por la entidad de trabajo D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., al ciudadano actor J.L.G.F. (folio 258 p.p.) ya cuentan con valoración por parte de quien juzga, ratificándose lo expresado al momento de afectarse la apreciación de las pruebas aportadas por el demandante.

  22. - La planilla impresa del portal de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, inserta al folio 259 de la 1ra pieza del expediente nada aporta al contradictorio, por lo que es desechada del proceso.

    PRUEBAS DE INFORME:

    Las pruebas de informe al Banco Exterior, Banco Universal, a la Fundación Misión Barrio Adentro CDI P.S.N., Ministerio del Poder Popular para la Salud, Jurisdicción del estado Portuguesa Acarigua a los fines de que informe y a la Dirección Estatal de Salud estado Portuguesa Acarigua, HOSPITAL GENERAL DR. O.B., no fueron recibidas por el tribunal para el momento de celebración de la audiencia de juicio, por lo que no tiene quien suscribe materia sobre la cual pronunciarse.

    A la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le otorga el mismo tratamiento dado a la documental inserta al folio 259 del expediente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, la demandada quedó afectada de pleno Derecho, por la confesion establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

    Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.

    Ahora bien, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y vista la conducta asumida por al accionada, debe determinarse que ha quedado admitida la existencia de la relacion de trabajo entre las partes contendientes en la que el actor se desempeño como vigilante en una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., el depido injustificado invocado y que al término de la vinculacion no fueron saldadas todas las acreencias derivadas de la misma, por lo que se discrimina seguidamente la procedencia o no de las pretensiones del accionante:

  23. - En primer término, respecto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, admitida la relación de trabajo entre las partes así como la duración de la misma, y no existiendo a los autos elementos que logren el convencimiento de quine decide del pago liberatorio de dichos conceptos, se condena a su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. Ahora bien, observa quien decide que la parte accionante efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad en referencia tomando en cuenta el último salario devengado por este, lo cual resulta a todas luces desacertado, por cuanto la prestación de antigüedad acumulada conforme a lo previsto en el articulo 108 de la L.O.T. hoy derogada y vigente hasta el mes de abril del 2012 debe ser calculada conforme al salario devengado en cada mes. En tal sentido este tribunal efectuara de seguidas el calculo de las prestaciones sociales conforme a los salarios devengados por el trabajador para las fechas del deposito de estas, Los cuales se evidencian de los recibos de pago promovidos por ambas partes, valorados por este tribunal, y por otra parte conforme al literal c del articulo 142 de la L.O.T.T.T., se efectuara el calculo de 30 días de salario por cada año de servicio en base al ultimo salario devengado, y el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el calculo efectuado al termino de la relación de trabajo será el condenado.

    PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 33.078,52

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 13.720,29

    Literal c articulo 142 LOTTT: 30 días de salario * 7 años de servio= 210 días de salario * salario integral 140,30= Bs. 29.463,00

    Al confrontar las cantidades calculadas conforme a los literales a,b y c del articulo 142 de la LOTTT, se observa que el monto mayor corresponde al calculado en aplicación al literal a eiusdem, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 33.078,52 por el mismo y la cantidad de Bs. 13.720,29 por intereses, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.798,82)

  24. - Respecto a la indemnización por el despido injustificado alegado, admitido como ha sido el mismo, dada la confesión que opero a favor del demandante, resulta ajustado a derecho el mismo, por lo que se condena en aplicación a lo previsto en el articulo 92 de la L.O.T.T.T. en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.078,52)

  25. - En cuanto a las HORAS EXTRAORDINARIAS, admitida la jornada laborada por el accionante y por ende la labor en dos (2) horas extraordinarias al dia, y reconocido como fue por el actor el pago de una (1) hora extraordinaria diaria, al no existir elementos que demuestren el pago liberatorio de las mismas, se condena al pago de una hora extraordinaria por día trabajado, tomando en cuenta que el accionante laboro de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana.

    El monto total que se condena apagar a la demandada por horas extraordinarias es de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 10.345,39)

  26. - DE LOS SALARIOS RETENIDOS:

    Solicita el demandante el pago de los salarios de la segunda quincena del mes de diciembre del 2012, así como los meses de enero y febrero del 2013, no obstante, al haber sido alegada como fecha de terminación de la relación de trabajo el 17 de enero del 2012, mal puede condenarse el pago de salarios en fecha posterior a esta por no haber el actor prestado sus servicio, por lo tanto se condena el pago de los salarios dejados de pagar del 16 de diciembre del 2012 al 17 de enero del 2013.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios Caídos

    15-dic-12 2.050,00 68,33 15 1.025,00

    17-ene-13 2.050,00 68,33 17 1.161,67

    Total Salarios Caídos 2.186,67

    Se condena a la demandada a pagar el de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEI SBOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.186,67)

  27. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL:

    Arguye el accionante que la demandada le pagaba por concepto de vacaciones y bono vacacional lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero como quiera que fue discutida y aprobada la convención colectiva de trabajo homologada en fecha 21 de junio del 2006, la patronal estaba obligada a pagar el bono vacacional conforme a la cláusula 2 de la referida convención colectiva, requiriendo el pago de la diferencia entre la cantidad de días pagados y la cantidad de días que corresponde pro convención colectiva.

    Ante tal pedimento, pasa a analizar quien decide la cláusula invocada la cual es del tenor siguiente:

    CLASULA Nº 2

    Vacaciones: Las empresas convienen en conceder vacaciones a sus trabajadores cada año y en la siguiente forma:

    15 días hábiles de disfrute con el pago de 30 días de salario, a trabajadores con un año de servicio.

    16 días hábiles de disfrute con el pago de 36 días de salario, a trabajadores entre 2 y 3 años de servicio.

    17 días hábiles de disfrute con el pago de 45 días de salario a trabajadores que tengan 4 años de servicio en adelante.

    Los días hábiles para el disfrute serán los establecidos en el articulo 210 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Véase como de la redacción de la cláusula invocada se infiere que el pago establecido no se refiere únicamente al bono vacacional, sino que mismo contiene igualmente el pago de los días de disfrute de vacaciones, por lo que la petición del accionante se excede de los parámetros establecidos convencionalmente. Ahora bien, al verificar los pagos efectuados al demandante por disfrute de vacaciones y bono vacacional y confrontarlos a lo que a este corresponde en aplicación a la convención colectiva de trabajo se puede colegir que existe a favor de este las diferencias que seguidamente se detallan:

    Periodo 2005-2006: en el primer año de servicio de trabajo corresponde a los trabajadores, tal como lo establece la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de l os estados Lara y Portuguesa, el pago de 30 días de salarios, por lo que al habérsele pagado 18 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, como se desprende de la documental promovida tanto pro el actor como por la demandada, le adeuda la demandada al actor la cantidad de 5 días de salario.

    Periodo 2006-2007: indica el accionante en el escrito libelar haber recibido el pago de 9 días de bono vacacional, sin embargo del recibo consignado por la demandada (folio 215) se observa el pago de 21 de vacaciones y 8 días de bono vacacional, lo que totaliza la cantidad de 29 días de salario, y correspondiendo conforme a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de l os estados Lara y Portuguesa, el pago de 36 días de salarios, le adeuda la demandada al actor el pago de 7 días de salario.

    Periodo 2007-2008:

    El accionante indica en su escrito libelar haber recibido el pago de 10 días de bono vacacional, hecho este que no se encuentra desvirtuado por medio de prueba alguno, por lo que se tiene como cierto. Así las cosas, al no existir reclamo por parte del accionante en cuanto a las vacaciones de este periodo, entiende esta juzgadora que las mismas fueron pagadas y disfrutadas por este de conformidad con lo previsto en la L.O.T. hoy derogada,, por tanto, al presumirse el disfrute de 17 días de vacaciones y admitir el actor el pago de 10 días de bono vacacional, se infiere que adeuda la demandada conforme a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de los estados Lara y Portuguesa, el pago de 9 días de salario, los que se condena a pagar a la demandada.

    Periodo 2008-2009: Consta en las documentales promovidas por las partes el pago de 28 días de salario por vacaciones y bono vacacional, por lo que correspondiendo conforme a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de los estados Lara y Portuguesa, el pago de 45 días de salarios, le adeuda la demandada al actor el pago de 17 días de salario que se condena a pagar a la demandada

    Periodo 2009-2010: En cuanto a este periodo, constan documentales promovidas por las partes en las que se comprueba el pago de 30 días de salario por vacaciones y bono vacacional, y siendo que en aplicación a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de los estados Lara y Portuguesa, concierne el pago de 45 días de salarios, le adeuda la demandada al actor el pago de 15 días de salario que se condena a pagar a la demandada

    Periodo 2010-2011: Se comprueba de los medios de prueba aportados pro ambas partes que al actor le fue pagado por vacaciones y bono vacacional la cantidad de 32 días de salario, y siendo que en aplicación a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de los estados Lara y Portuguesa, concierne el pago de 45 días de salarios, le adeuda la demandada al actor el pago de 13 días de salario que se condena a pagar a la demandada.

    Periodo 2011-2012: En cuanto a este periodo, constan documentales promovidas por las partes en las que se comprueba el pago de 36 días de salario por vacaciones y bono vacacional, y siendo que en aplicación a la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de los estados Lara y Portuguesa, concierne el pago de 45 días de salarios, le adeuda la demandada al actor el pago de 9 días de salario que se condena a pagar a la demandada.

    Al ser totalizados los días adeudados al accionante desde el periodo vacacional 2005-2006 al 2011-2012, los mismos arrijan la cantidad de 75 días de salario, calculados estos al ultimo salario normal devengado pro el actor de Bs. 122,27, tenemos que se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 9.170,25), monto que debe pagar la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A., al ciudadano J.L.G.F..

    En el mismo orden de lo establecido anteriormente, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados reclamados, si bien los mismos no proceden en los términos solicitados, deben ser pagados por la demandada dando aplicación a la cláusula tantas veces nombrada, de la forma siguiente:

    Fracción por 4 meses de servicio: 15 días de salario X Bs. 122,27 ultimo salario normal=

    Bs. 1.834,05,

    Se condena a pagar a la demandada por vacaciones y bono vacacional previstos en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de los estados Lara y Portuguesa la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (BS. 1.834,05)

  28. - Finalmente, respecto a la DIFERENCIA POR UTILIDADES, la misma es solicitada en razón de que no era empleado el salario promedio que debía devengar el actor a la fecha en la que las mismas se hacia efectivas. En este particular, debe inexorablemente este tribunal efectuar el cálculo del salario con el cual deben ser pagadas las utilidades, el cual es el salario promedio normal de cada ejercicio económico, para lo que debe de incluirse al salario básico -en virtud de la jornada de trabajo del demandante- las incidencias por horas extraordinarias, bono nocturno y domingos laborados, a los fines de determinar si existe o no diferencia a favor del demandante, por lo que de seguidas se efectúa el calculo de los salarios promedios normales de cada ejercicio económico:

    Salario promedio devengado 2009 Bono Nocturno Hora Extra D.T.D. al mes

    enero 799,23 247,76 225,24 159,85 1.432,07

    febrero 799,23 223,78 203,44 159,85 1.386,30

    marzo 799,23 247,76 225,24 159,85 1.432,07

    abril 799,23 239,77 217,97 159,85 1.416,82

    mayo 879,00 272,49 247,72 175,80 1.575,01

    junio 879,00 263,70 239,73 175,80 1.558,23

    julio 879,00 272,49 247,72 175,80 1.575,01

    agosto 879,00 272,49 247,72 175,80 1.575,01

    septiembre 967,00 290,10 263,73 193,40 1.714,23

    octubre 967,00 299,77 272,52 193,40 1.732,69

    noviembre 967,00 290,10 263,73 193,40 1.714,23

    diciembre 967,00 299,77 272,52 193,40 1.732,69

    Salario Promedio anual 18.844,35

    Salario Promedio Diario 52,35

    Del pago efectuado al trabajador por utilidades en el ejercicio económico 2009 se deduce que fue calculado a un salario de Bs. 42,90, es decir a un salario menor al realmente devengado por este, por lo que procede el pago de una diferencia a su favor de Bs. 3,45 de salario diario * 50 dias a pagar por utilidades= Bs. 172,50

    Salario promedio devengado 2010 Bono Nocturno Hora Extra D.T.D. al mes

    enero 967,00 299,77 272,52 193,40 1.732,69

    febrero 967,00 270,76 246,15 193,40 1.677,31

    marzo 1.064,25 329,92 299,93 212,85 1.906,94

    abril 1.064,25 319,28 290,25 212,85 1.886,63

    mayo 1.223,89 379,41 344,91 244,78 2.192,99

    junio 1.223,89 367,17 333,79 244,78 2.169,62

    julio 1.223,89 379,41 344,91 244,78 2.192,99

    agosto 1.223,89 379,41 344,91 244,78 2.192,99

    septiembre 1.223,89 367,17 333,79 244,78 2.169,62

    octubre 1.223,89 379,41 344,91 244,78 2.192,99

    noviembre 1.223,89 367,17 333,79 244,78 2.169,62

    diciembre 1.223,89 379,41 344,91 244,78 2.192,99

    Salario Promedio anual 24.677,37

    Salario Promedio Diario 68,55

    Del pago efectuado al trabajador por utilidades en el ejercicio económico 2010 se colige que un salario de Bs. 56,23, es decir a un salario menor al realmente devengado por este de Bs. 68,55, por lo que procede el pago de una diferencia a su favor de Bs. 12,32 de salario diario * 50 dias a pagar por utilidades= Bs. 616,00

    Salario promedio devengado 2011, Bono Nocturno Hora Extra D.T.D. al mes

    enero 1.223,89 379,41 344,91 244,78 2.192,99

    febrero 1.223,89 342,69 311,54 244,78 2.122,89

    marzo 1.223,89 379,41 344,91 244,78 2.192,99

    abril 1.223,89 367,17 333,79 244,78 2.169,62

    mayo 1.407,47 436,32 396,65 281,49 2.521,93

    junio 1.407,47 422,24 383,86 281,49 2.495,06

    julio 1.407,47 436,32 396,65 281,49 2.521,93

    agosto 1.407,47 436,32 396,65 281,49 2.521,93

    septiembre 1.548,21 464,46 422,24 309,64 2.744,55

    octubre 1.548,21 479,95 436,31 309,64 2.774,11

    noviembre 1.548,21 464,46 422,24 309,64 2.744,55

    diciembre 1.548,21 479,95 436,31 309,64 2.774,11

    Salario Promedio anual 29.776,67

    Salario Promedio Diario 106,39

    Del pago efectuado al trabajador por utilidades en el ejercicio económico 2011 se colige que un salario de Bs. 65,67, es decir a un salario menor al realmente devengado por este de Bs. 106,39, por lo que procede el pago de una diferencia a su favor de Bs. 40,72 de salario diario * 50 días a pagar por utilidades= Bs. 2.036,00

    Salario promedio devengado 2012 Bono Nocturno Hora Extra D.T.D. al mes

    enero 1.548,21 479,95 436,31 309,64 2.774,11

    febrero 1.548,21 433,50 394,09 309,64 2.685,44

    marzo 1.548,21 479,95 436,31 309,64 2.774,11

    abril 1.548,21 464,46 422,24 309,64 2.744,55

    mayo 1.780,45 551,94 501,76 356,09 3.190,24

    junio 1.780,45 534,14 485,58 356,09 3.156,25

    julio 1.780,45 551,94 501,76 356,09 3.190,24

    agosto 1.780,45 551,94 501,76 356,09 3.190,24

    septiembre 2.047,52 614,26 558,41 409,50 3.629,69

    octubre 2.047,52 634,73 577,03 409,50 3.668,78

    noviembre 2.047,52 614,26 558,41 409,50 3.629,69

    diciembre 2.047,52 634,73 577,03 409,50 3.668,78

    Salario Promedio anual 38.302,15

    Salario Promedio Diario 82,71

    En cuanto a las utilidades del periodo económico 2012, si bien no existe a los autos recibos de pago del mismo, el accionante en su libelo de demanda alega el pago de 50 días a razón de un salario de Bs. 84,08, el cual dada la confesión se tiene como cierto, y visto que el salario promedio devengado es de Bs. 82,71, no existe a favor del accionante diferencia en este periodo.

    El monto total que se condena por diferencia de utilidades es de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BS. 2.824,00)

  29. - En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, siendo que ha quedado demostrado en el caso de autos la ocurrencia del despido injustificado mediante la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, tal concepto laboral resulta procedente en derecho, en consecuencia, se condena a su pago conforme a lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, de la siguiente manera:

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 1 60 49,71 2.982,70

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 49,71 2.982,70

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 5.965,40

    El monto que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado es la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 5.965,40)

    El monto que se condena a pagar por concepto de salarios caídos es la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 19.673,01)

  30. - INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  31. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.868.180 en contra de la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, tomo 19-A. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar al ciudadano J.L.G.F., por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.798,82)

SEGUNDO

Se condena a pagar al ciudadano J.L.G.F., por parte de la demandada por concepto de horas extraordinarias la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 10.345,39)

TERCERO

Se condena a pagar al ciudadano J.L.G.F., por parte de la demandada por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.078,52)

CUARTO

Se condena a pagar al ciudadano J.L.G.F., por parte de la demandada por concepto de salarios retenidos la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.186,67)

QUINTO

Se condena a pagar al ciudadano J.L.G.F., por parte de la demandada por concepto de diferencia de bonificación prevista en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de los estados Lara y Portuguesa, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 9.170,25).

SEXTO

Se condena a pagar al ciudadano J.L.G.F., por parte de la demandada por concepto de bonificación fraccionada prevista en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de la rama de la vigilancia de los estados Lara y Portuguesa la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (BS. 1.834,05

SEPTIMO

Se condena a pagar al ciudadano J.L.G.F., por parte de la demandada por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BS. 2.824,00)

OCTAVO

Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo

NOVENO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.

Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR