Decisión nº PJ0102015000139 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 31 DE JULIO DE 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2013-001208

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: N.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.130.308

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogada: B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898

PARTE

DEMANDADA:

COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, y las personas naturales, ciudadanos: A.G., cedula de identidad V-14.829.181 y M.G., cedula de identidad V-7.154.201

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: A.M., MINERVA CEDEÑO Y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.255, 152.985, 192.235 respectivamente en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

I

Se inicia la presente causa en fecha 21 de junio de 2013, mediante demanda que luego de una distribución aleatoria de la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Laboral De Valencia, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual luego de una revisión del libelo de la demanda, procede a admitirla por auto de fecha 27 de junio de 2013.

El día 25 de septiembre del año 2013, a las 9:00 a.m, se celebra audiencia preliminar, donde se hicieron presentes por la parte actora N.G.C., titular de la cedula de identidad 7.130.308, representado por su apoderada judicial B.D.B., IPSA N° 30.898, quien consigna escrito de pruebas de 10 folios, y anexos en 34 folios útiles y por las partes demandadas: COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, A.G. y M.G., todas representadas por sus apoderados judiciales: M.A.C. y A.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 152.985 y 156.255, respectivamente, quienes consignan único escrito de pruebas constante de 3 folios, y documentales constantes de 27 folios útiles, se procede a prolongar la audiencia para el día 22/10/2013 a las 11:00 a.m., como bien se evidencia al folio 199 del expediente de marras, en fecha 22 de octubre de 2013 se celebra continuación de audiencia estando presentes ambas partes, se prolonga para el día 28/11/2013 a las 11:00 a.m., día en el cual se realizo continuación de la audiencia y las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación, fijando para el día 18/12/2013 a las 11:00 a.m. en esta fecha se prolonga para el día 16/01/2014 a las 11:45 a.m. día en el que manifiesta la ciudadana Juez del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se da por concluida la audiencia preliminar -folio 203-. Seguidamente se procede a agregar las probanzas traídas a los autos, por la parte actora las cuales corren insertas del folio 204 al folio 247 y por la demandada se encuentran insertas las probanzas del folio 248 al folio 277 Asimismo se deja constancia que se evidencia que del folio 279 al folio 300, la accionada dio contestación de la demandada, de seguidas se procedió a remitir la causa a la URDD y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 23 de julio de 2015 y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “22” del expediente de marras.

 Como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 19 de diciembre de 2011, desempeñándose como Chofer de Vehiculo de Carga, ejerciendo las labores propias del cargo, las cuales desempeñó hasta el 23 de mayo de 2013, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, desde el 19 de Diciembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2013, oportunidad en que se puso fin al vinculo laboral.

• Su horario era de lunes a viernes, de 4:00 a.m. hasta las 10:30 p.m. o sábado antes de las 12:00 m.

• La relación laboral tuvo un tiempo de 01 año, 05 meses.

• .Alega que el salario era variable, devengaba el 23 % sobre el flete causado por los viajes, del cual le descontaban un 3% para guardarlo y entregárselo en diciembre de cada año, en cuadro explicativo al folio 7 del expediente, se refleja que el salario total devengado en el año fue de Bs. 82.378,18 dando como resultado un salario mensual de Bs. 6.864,85 y un salario diario de Bs. 572,07 y los gastos por comida y alojamiento, lo cual solicita sea reembolsado.

• La actividad que desarrollaba, llegaba a la sede de la Cooperativa Poder Integral 024 R.L, con sede en Yagua, a las 6:30 a.m, donde se le entregaba la instrucción de viaje, para dirigirse a Aditivos Orinoco de Venezuela, ADINOVEN, C.A y CANGL, situado vía Araguita, planta donde egresan los tambores de lubricantes en paletas, los cuales eran cargados en la gandola asignada Placas: A57AF3A, Remolque: 49Z SAR, para luego ser trasladados a las distribuidoras que señalase el despachador de las empresas antes mencionadas, realizando la cooperativa poder integral 024 R.L un deposito para gastos de viajes al ciudadano actor por la cantidad de Bs. 1.000,00 en principio y luego fue aumentado a la cantidad de Bs. 1.500,00.

• En cuanto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, se hará el cálculo con base al límite establecido de 100 horas al año, es decir, 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas, el calculo del valor de este concepto se va a tomar en cuanta el salario devengado por el trabajador en cada año servido.

• De conformidad con la CLÁUSULA 81 del decreto 440 vigente, desde el 05-12-1980 para esta rama del trabajo en el transporte terrestre, en cuanto a los derechos causados por concepto de vacaciones: 25 días continuos de disfrute con 10 días de bono vacacional, CLÁUSULA 73, horas extraordinarias diurnas, recargo del 30% y las nocturnas recargo del 50%, CLÁUSULA 76, utilidades: 40 dias, CLÁUSULA 77 salario de garantia: Bs. 60,00 diarios, para sabados, domingos y feriados, CLÁUSULA 78, para el caso que sea menor del salario minimo, se cancelara con base al mismo, Comida: Bs. 80,00 diarios y Alojamiento: Bs. 80,00 diarios CLÁUSULA 80

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Que los codemandados convengan o sean condenados a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CUATROSCIENTOS TRES MIL OCHOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 403.818,06), lo cual se desglosa de la siguiente manera:

Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales los siguientes conceptos:

PRIMERO

la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.896,96), correspondientes por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,

SEGUNDO

la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.522,00), correspondientes a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO

la cantidad de TRENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.346,50), correspondientes a 25 días por concepto de VACACIONES y 10 días por concepto de BONO VACACIONAL. De conformidad con la cláusula 73 del decreto 440,

CUARTO

la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.502,96), correspondientes a 10,40 días, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, De conformidad con la cláusula 73 del decreto 440, multiplicado por un salario diario de MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.009,90).

QUINTO

la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.191,09), correspondientes 0,83 días, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, De conformidad con la cláusula 73 del decreto 440, multiplicado por un salario diario de MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.009,90).

SEXTO

la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.518,00) correspondientes a 40 días por concepto de UTILIDADES, del año 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 Y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, multiplicado por un salario diario de MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.009,90).

SEPTIMO

la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.281,87) correspondientes a 16,65 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, causadas a mayo 2013 multiplicado por un salario diario de MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.009,90).

OCTAVO

la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETESCINTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.779,37) correspondientes a los SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, laborados en el año 2012 y el año 2013.

NOVENO

la cantidad de DOCE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 12.488,05), correspondientes a las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS causadas en el año 2012 por un monto de Bs. 2.932,77 las horas extras diurnas y por un monto de Bs. 4.399,15 las horas extras nocturnas y en el año 2013 por un monto de Bs. 2.062,45 las horas extras diurnas y por un monto de Bs. 3.093,68 las horas extras nocturnas.

DECIMO

la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRENTA CENTIMOS, (51.094,30), por el concepto de REEMBOLSO DEL 3% QUE SE LE DESCONTABA AL ACTOR, del año 2012 por la cantidad de Bs. 35.591,23 y el año 2013 por la cantidad de 15.503,07.

DECIMO PRIMERO

la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (77.660,00), por el concepto de REEMBOLSO POR COMIDAS CANCELADAS POR EL ACTOR, del año 2012, la cantidad de 261 días por Bs. 220, lo que arroja el monto de Bs. 57.420,00 y del año 2013, la cantidad de 92 días por Bs. 220, lo que arroja el monto de Bs. 20.240,00.

DECIMO SEGUNDO

la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (3.640,00), por el concepto de REEMBOLSO POR ACCIDENTE DESCONTADO A EL ACTOR, en fecha 11 de marzo de 2012.

DECIMO TERCERO

la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.896,96), correspondientes a INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, señalados en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

En consecuencia, estima la demanda en la cantidad total de Bs. 403.818,06

III

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Los codemandados, en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa del folio 279 al folio 300 del expediente señalan que:

PUNTO PREVIO: alega a favor de sus representados, la falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio, ya que la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G.., no eran y nunca fueron patronos del ciudadano N.G., ni presto servicios de carácter laboral de ninguna índole.

Niega, rechaza y contradice, que entre el ciudadano N.G., y sus representados COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G., lo siguiente:

• Que haya existido relación laboral alguna, dado a que nunca presto servicios personales, ni fueron recibidos.

• Que le fuera asignado al actor un vehiculo de carga, de placas A57AF3A, remolque 49Z SAR.

• Que haya sido despedido injustificadamente.

• Que existiera prestación de servicio.

• La fecha de inicio de la relación laboral.

• La fecha de terminación de la relación laboral.

• El tiempo de servicio de 1 año y 5 meses.

• En fin esta representación hace una negación absoluta, de la totalidad de cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Defensas de Fondo

En virtud de haber negado la relación de trabajo entre el actor y sus representados, alega a su favor la falta de cualidad en sostener el presente juicio, ya que la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G.., no eran, ni fueron patronos del ciudadano N.G., ni presto servicios de carácter laboral de ninguna índole.

Por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Así las cosas, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda por parte de los codemandados COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G.., la cual corre inserta del folio 279 al 300 de la pieza principal del expediente, constante de 22 folios útiles y su vuelto, donde niega la existencia de la relación laboral con el hoy actor y al oponer como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio (vuelto del folio 279) , se tiene como hechos controvertidos en la presente litis lo siguiente:

1. La existencia o no de la relación laboral.

2. La procedencia o no de los conceptos demandados.

Debiendo este tribunal, pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo, sobre la defensa de fondo opuesta por la accionada, relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio.

En este sentido, tenemos que recae sobre la cabeza de los codemandados (COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G..) probar la existencia o no de la relación laboral entre estos y el actor, dado a que realiza una negación pura y simple, y no se hace de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto que se invierte la carga de la prueba, y en razón que opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad (folio 279 en su vuelto), en virtud de haber negado la relación de trabajo entre su representada y el hoy accionante.

Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Dicho escrito de pruebas cursa en la pieza principal del expediente del folio 204 y su vuelto al 213 y su vuelto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

MARCADA B: cursante al folio 27 del expediente, contentiva de fotocopia de autorización, emanada de A.G., para que manejara la unidad que le fue asignada, de fecha 04-01-2012, que evidencia su condición de conductor. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA C: cursante al folio 28 del expediente, consistente de certificados de circulación del remolque y del chuto que manejaba el actor y que coincide con lo que se refleja en la autorización relacionada en el anexo “B”. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA D: cursante al folio 29 del expediente, fotocopia de autorización emanada de A.G., para que trasladara la unidad, a que le colocaran vidrio lateral. En la audiencia de juicio la parte demandad procede a desconocer la firma y la parte accionante insite en su probanza solicitando la prueba de cotejo, a lo cual el Tribunal le señal que se procede a revisar el derecho y de conformidad con el artículo 91 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a señalar el experto y de conformidad con los artículos 87, 88, 89 y 90 a instrumentar la prueba de cotejo; señalando como documento dubitado la presente probanza y señalando como indubitados las docuemtales que cursan a los folios 161 y su vuelto, 162 163, así como los del folio 157, 158 y 159. En parte final de las probanzas quien juzga se pronuncia sobre la presente incidencia de prueba de cotejo. Así se decide.

MARCADA E: cursante al folio 30 del expediente, fotocopia de notificación, emanada de M.G., dirigida a la Cooperativa El Buen Chofer, R.L. En la audiencia de juicio la parte demandad procede a desconocer la firma y la parte accionante insite en su probanza solicitando la prueba de cotejo, a lo cual el Tribunal le señal que se procede a revisar el derecho y de conformidad con el artículo 91 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a señalar el experto y de conformidad con los artículos 87, 88, 89 y 90 a instrumentar la prueba de cotejo; señalando como documento dubitado la presente probanza y señalando como indubitados las docuemtales que cursan a los folios 161 y su vuelto, 162 163, así como los del folio 157, 158 y 159. En parte final de las probanzas quien juzga se pronuncia sobre la presente incidencia de prueba de cotejo. Así se decide.

MARCADA F: cursante al folio 31 Y 32 del expediente, fotocopia de cuadro-recibo, emanado de Seguros Caracas, donde aparece como tomador de la póliza la cooperativa Poder Integral 024, R.L. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA G: cursante al folio 33 del expediente, fotocopia de constancia de inducción para contratista, emanado de la empresa Venoco, C.A; de fecha 12 de mayo de 2012. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA G1: cursante al folio 34 y 35 del expediente, fotocopia de normativas para la prevención y seguridad, emanadas de la demandada, donde reflejan una serie de recomendaciones que el actor debía cumplir para poder prestar servicios. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA H: cursante al folio 36 del expediente, fotocopia de la hoja de tarifa de servicios de caleta vigente al 03/04/2013. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA I: cursante al folio 37 Y 38 del expediente, fotocopia del contrato de trabajo del actor con COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L, de fecha 19-12-2011 hasta el 19-06-2012. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a reconocerla por cuánto menciona que consigno los originales de los mismos contratos y de una revison de esas probanzas de la demandad se evidencia que ciertamente son los mismos y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA J: cursante al folio 39 AL 42 del expediente, fotocopia del contrato de trabajo del actor con COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L, de fecha 19-06-2012 hasta el 19-12-2012. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a reconocerla por cuánto menciona que consigno los originales de los mismos contratos y de una revison de esas probanzas de la demandad se evidencia que ciertamente son los mismos y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA K: cursante al folio 43 AL 46 del expediente, fotocopia de liquidación del 3%, correspondiente al año 2012, donde se desprende que le cancelaban 23% por viajes y se le realizaba el descuento del 3% del salario semanal. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA L: cursante al folio 47 del expediente, fotocopia de liquidación del 3%, correspondiente al año 2013, donde se desprende que le cancelaban 23% por viajes y se le realizaba el descuento del 3% del salario semanal. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA M: cursante del folio 48 al 75 del expediente, fotocopia de consultas de saldo y movimientos de cuenta Nº 0134-0419-42-4191031785 de la entidad bancaria Banesco, de la cual es titular el ciudadano actor. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA N: fotocopia de consultas de saldo y movimientos de cuenta de la entidad bancaria Banesco, de la cual es titular el ciudadano actor. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARACADA Ñ: fotocopias de las facturas, emanadas de la empresa CANGL, donde se evidencian los productos transportados por el ciudadano actor, los diferentes destinos donde entregaba la mercancía, fecha de su emisión, vendedor y fecha de venta. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA O: fotocopias habilitadas para ampara el traslado de bines de rutas emanadas de Adinoven y de Cangl, donde aparece el origen y destino de la carga, código de la demandada 12161, placa del vehiculo que conducía el actor, identificación del actor. ; no obstante, se evidencia de esta docuemtales las fechas siguientes: 14-08-2012, 16-08-12, 12-08-2012, 28-08-2012, 31- 08- 2012, 24-09-2012, 25-09-2012, 18-10-2012, 22-10-2012, 24- 10- 2012, , guías en las cuales se desprende que el chofer es el actor de la causa, asimismo la empresa que realiza el transporte es la Cooperativa Pode Integral 024, R.L y de conformidad con su objeto como Cooperativa hace plena convicción en base a los artículos 06, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga valor probatorio a estas probanzas. Así se decide

MARCADA P: fotocopias de facturas emanadas de CANGL, donde se evidencia el producto transportado por el actor, desde la planta hasta diferentes destinos, correspondientes al año 2013. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA Q: fotocopias habilitadas para ampara el traslado de bienes, RUTAS emanadas de Adinoven, donde aparece el origen y destino de la carga, código de la demandada 12161, placa del vehiculo que conducía el actor, identificación del actor, correspondientes al año 2013. Siendo que son copias fueron impugnadas por la parte demandada; no obstante, se evidencia de esta docuemtales las fechas 21-01-2013, 25-01-13, 06-03-2013, 11-03-2013, 15- 03- 2013, 14-03-2013, 23-03-2013, 15-04-2013, 18-04-2013, 24- 04- 2013, , guías en las cuales se desprende que el chofer es el actor de la causa, asimismo la empresa que realiza el transporte es la Cooperativa Pode Integral 024, R.L y de conformidad con su objeto como Cooperativa hace plena convicción en base a los artículos 06, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga valor probatorio a estas probanzas. Así se decide.

MARCADA P: fotocopia de ACTA DE RETENCION Y NOTIFICACIÓN, emanada del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 31, Primer Comando, Segundo Pelotón, de fecha 20-11-2012, del que se evidencia retención de la unidad que manejaba el actor, con la carga que transportaba, debido a que no poseía, ..

Carta de porte por carretera internacional, manifiesto de carga internacional por carretera, certificado de demanda interna satisfecha emitida por el ministerio del poder popular para la industria ligera y comercio, ni factura comercial...” La cual se le otorga valor probatorio por estar en original y emanar del Ministerio Popular para la Defensa y al concatenarlos con otras probanza generan elementos de convicción que coadyuvan a la decisión de la presente causa. Así se decide.

MARCADA S: RELACIÓN DE VIAJES emanadas de la demandada, correspondiente al año 2012, donde se reflejan los viajes que semanalmente realizaba el actor, en la cual aparece el origen, destino, el valor del viaje, el porcentaje que le correspondía al chofer. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA T: RELACIÓN DE VIAJES emanada de la demandada, correspondiente al año 2013, donde se reflejan los viajes que semanalmente realizaba el actor, en la cual aparece el origen, destino, el valor del viaje, el porcentaje que le correspondía al chofer. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA U: fotocopia del PASE PARA VEHICULO, emanada de la empresa PDVSA, con fecha de vencimiento 11/09/2012, mediante la cual se autorizaba a la unidad que manejaba el actor, para que ingresara en las instalaciones de la empresa beneficiaria del servicio “VENOCO” . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA U 1: fotocopia del CARNET DE IDENTIFICACION, emanado de la empresa PDVSA, con fecha de vencimiento 11/09/2012, para poder ingresar a las instalaciones con la unidad vehicular que manejaba. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a desconocer la presente probanza en virtud que no emana de su representada, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA V: fotocopia de TRANSFERENCIA A TERCEROS, que le fuera realizada por la demandada en la cuenta corriente del actor en fecha 11/01/2013, por la suma de Bs. 500,00. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA W: fotocopia de NOTA DE ENTREGA emanada de la empresa “MPC”, ubicada en Barquisimeto, fecha 30-01-2013, mediante la cual se evidencia el envío de un silo de 60 toneladas de capacidad, para san Cristóbal, con el actor, que dan cuenta de la cantidad de horas invertidas en ese viaje, puesto que debía salir de Valencia hasta Barquisimeto, para luego continuar con el viaje hasta San Cristóbal. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA X: fotocopia de TABULADOR DE VIAJES, vigente al mes de agosto de 2011, aplicable a la unidad de 30 toneladas, que demuestran el valor de cada viaje, de acuerdo a la distancia, del cual le cancelaban el porcentaje sobre dichos montos 23% y de donde le descontaban el otro porcentaje 3% por ahorro, lo que era reintegrado en diciembre de cada año como utilidad. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA X1: fotocopia de TABULADOR DE VIAJES, vigente al mes de abril de 2012, que demuestran el valor de cada viaje, de acuerdo a la distancia, del cual le cancelaban el porcentaje sobre dichos montos 23% y de donde le descontaban el otro porcentaje 3% por ahorro, lo que era reintegrado en diciembre de cada año como utilidad. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA X2: fotocopia de TABULADOR DE VIAJES, vigente al mes de abril de 2013, que demuestran el valor de cada viaje, de acuerdo a la distancia, del cual le cancelaban el porcentaje sobre dichos montos 23% y de donde le descontaban el otro porcentaje 3% por ahorro, lo que era reintegrado en diciembre de cada año como utilidad. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA X3: fotocopia de TABULADOR DE VIAJES, vigente al mes de mayo de 2013, que demuestran el valor de cada viaje, de acuerdo a la distancia, del cual le cancelaban el porcentaje sobre dichos montos 23% y de donde le descontaban el otro porcentaje 3% por ahorro, lo que era reintegrado en diciembre de cada año como utilidad. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN GUACARA. Dirección: CALLE GIRARDOT ENTRE CALLES CEDEÑO Y J.L. SECTOR LA TIGRERA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Si la entidad de trabajo COOPERATIVA “PODER INTEGRAL 024 R.L”., (Rif J-31371549-2) ha solicitado por ante ese despacho alguna solvencia laboral a su favor.

b) Si se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

c) Que indique el NIL que le corresponde a la misma ante ese organismo.

d) Que persona natural aparece representándola ante ese despacho del trabajo.

e) Que remita fotocopia de los procedimientos donde aparezca la entidad de trabajo COOPERATIVA “PODER INTEGRAL 024 R.L

De una revison y análisis de la presente probanza, que cursa al folio 68 de la pieza principal, desprendiéndose de este informe que la solvencia laboral no le ha sido otorgada y que ciertamente existe un procedimiento de un ciudadano que no es parte en el presente procedimiento; no se desprende entonces del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Dirección: PASEO CABRIALES EDIFICIO SENIAT, V.E.C., a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Si las entidades de trabajo COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, RL. (Rif J-31371549-2) y la ASOCIACION COPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L. (Rif J-29648544-5) aparecen registradas en el SIVIC.

b) Que persona natural las representan ante dicho organismo.

c) Que remita las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2011 al 2013 de las entidades de trabajo mencionadas.

d) Que informe que dirección fiscal que aparece asentada ante dicho organismo de las mencionas entidades de trabajo.

De una revison y análisis de la presente probanza, que cursa al folio 115 al folio 139 de la pieza principal, no se desprende del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, Dirección: AVENIDA MICHELENA ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Si las entidades de trabajo COOPERATIVA PODER INTEGRAL 204 RL. y la AOCIACION COOPERTIVA EL BUEN CHOFER R.L. se encuentra registrada en ese organismo de seguridad social.

b) Si se encuentra o encontró inscrito en la seguridad social el ciudadano N.G.C., identificado con la cedula V-7.130.308 de oficio chofer de vehículos de carga para el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2011 hasta mayo de 2013 como trabajador de dichas entidades de trabajo.

c) Que persona natural representa a las mencionadas entidades de trabajo ante ese organismo de seguridad social.

d) Que remita el listado de trabajadores inscritos por dichas entidades de trabajo en la seguridad social para el periodo 2011 al 2013 actualizado al tiempo de la información.

e) Que informe la dirección que aparece asentada ante dicho organismo donde operan o funcionan las mencionadas entidades de trabajo.

De una revison y análisis de la presente probanza, que cursa al folio 229 al folio 232 de la pieza principal, no se desprende del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie a la empresa VENOCO, CANGL Y ADINOVEN, Dirección: CARRETERA VIA ARAGUITA, EDIFICIO ADMINISTRATIVO, PISO 1, GUACARA ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Que remita todas las hojas de ruta donde aparezca el chofer N.G.C.; cedula V-7.130.308, emitidas por esa entidad de trabajo donde se reflejan las cargas egresadas de esa planta durante el periodo del 19/12/2011 al mes de mayo de 2013.

b) De ser posible que remita las relaciones donde se reflejen el origen y destino de las cargas desde esa planta que fueran transportadas por el chofer N.G.C.; cedula V-7.130.308, conforme a las facturas y notas de pedido , con su respectivo numero de control , emanadas de esta empresa en cada caso.

c) Que remita de ser posible el tabulador de precios por fletes de cargas en vehículos de 30 toneladas, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y mayo de 2013, fijados por VENOCO para el traslado de cargas.

d) Que remita d ser posible lo s reportes emitido s por el sistema de control de rutas que es emitido por l a planta VENOCO, donde aparezcan las cargas entregadas al chofer N.G.C.; cedula V-7.130.308, con motivo de las cargas correspondientes a la unidad vehicular placas A57AF3A y el remolque A30A17S.

e) Que exprese cual es el método optado por dicha planta para la realización de la cola y posterior carga desde esa planta.

f) Que remita al Tribunal de Juicio el nombre o nombres de las personas que representan a las empresas de transporte de cargas COOPERTIVA PODER INTERGARL 024 R.L. y la ASOCIACION COOPERTIVA EL BUEN CHOFER R.L. ante esa planta para poder obtener la carga.

g) Que remita fotocopia del contrato o forma implementada por parte de las cooperativas de transporte mencionadas para poder optar cargar ante esa planta.

De una revison y análisis de la presente probanza, que cursa al folio 203 de la pieza principal, no se desprende del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie a la AGENCIA BANCARIA BANESCO, AGENCIA METROPOLIS. Dirección: CENTRO COMERCIAL METROPOLIS NIVEL AGUA VIA DE SERVICIO DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO SENTIDO ESTE OESTE MUNICIPIO SAN D.E.C., a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Que informe sobre los movimientos ocurridos en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0419-42-4191031785 correspondiente al ciudadano N.G.C. cedula V-7.130.308 desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2013.

b) Que informe desde que cuenta de esa misma entidad bancaria le eran abonados haberes a su cuenta.

c) Que informe desde cuanto tiene aperturada la cuenta habiente mencionada la indicada cuenta corriente.

d) Que informe a que persona natural o jurídica corresponde la cuenta corriente signada con el N° 0134-0266-39-2663019562.

Revisado el expediente de marras, se desprende al folio 72 de la pieza principal l folio 110 del presente expediente respuesta al oficio Nº 3220/2014. De una revison del presente informe se evidencia que se presento solamente los movimientos bancarios de la cuenta solicitada, más no se desprende del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la representación de la parte actora a la parte accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:

a) El expediente laboral llevado por la entidad de trabajo demandada al trabajador demandante

b) La apertura del apartado de los depósitos de la antigüedad mes a mes, correspondiente al trabajador demandante desde el mes de Abril 2012 hasta Mayo 2013, por parte de la demandada, bien sea una entidad bancaria, en forma de fideicomiso o bien en la contabilidad de la Cooperativa, caso en el cual deberá presentar la relación de dichos apartados con los correspondientes intereses mes a mes,

c) El Registro de Vacaciones al que esta obligada a llevar la empresa; en acato a lo dispuesto en el articulo 203 de la L.O.T.T.T; por ser bajo cuya vigencia se causaron, respecto del actor, durante la relación de trabajo, tomando como base lo establecido en la CLAUSULA 73 del Decreto 440.

d) El Registro de Horas Extraordinarias utilizadas por los trabajadores de la demandada para sus faenas, específicamente las que se refieran a su representado desde el 19-12-2011 hasta mayo 2013, a lo cual esta obligada a llevar la empresa, conforme a lo dispuesto en el articulo 183 de la L.O.T.T.T y muy específicamente donde aparezca el actor, por ser de obligatorio cumplimiento para la demandada y para el caso de que no lo presente, solicita que se aplique lo dispuesto en el ultimo aparte de dicha norma.

e) Todos y cada uno de los recibos de pago, realizados por la demandada de este procedimiento, al trabajador demandante por concepto de salarios, vacaciones, utilidades, comida, alojamiento y cualquier otro pago en su favor, durante la relación de trabajo.

f) Todas las relaciones de viajes realizados por el actor, en provecho de la demandada.

g) La relación de viajes asignados al demandante para el transporte de las cargas desde el origen hasta el destino final.

h) Todas y cada una de las hojas de rutas que sirvieron de soporte para que el chofer demandante pudiera trasladar las cargas desde el origen hasta el destino final, por cuenta de la demandada.

i) Las documentaciones correspondientes a las siguientes unidades de carga que tuvo asignada el actor, signadas con las placas A57AF3A y el remolque A30A17S.

j) La solicitud de autorizaciones para el trabajo de horas extraordinarias ante la Inspectoria del Trabajo de Guacara por parte de la demandada.

k) Los soportes que acreditan las entregas de dinero para cubrir los gastos de viajes, para que el chofer trasladara las cargas encomendadas por la demandada.

l) La forma 14-02 del IVSS, mediante la cual se evidencia la inscripción del chofer en la seguridad social, asi como los pagos de las cotizaciones ante la seguridad social, así como las planillas 14-03 y 14-100 correspondientes al actor.

m) Las relaciones de pago de la Ley de Política Habitacional o del Fondo Obligatorio de Vivienda a favor del actor y su inscripción en la misma, con especificación de la entidad bancaria donde se encuentra aperturaza y sus aportes.

n) La relación o lista de trabajadores de la demandada.

ñ) Las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2011 al 2013

o) La relación de los fletes cobrados de la demandada, por concepto de los viajes que fueran realizados por el actor a favor de sus clientes.

p) El acta constitutiva estatutaria de la entidad de trabajo y sus modificaciones posteriores.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece los siguientes: … (Omisis) “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno…( omisis) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria , el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva , pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” En aplicación de la norma incomento esta juzgadora le aplica la consecuencia que establece el mencionado artículo. Entendiéndose que se tiene como cierto lo solicitado por la parte accionante y Así se decide

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA En la oportunidad procesal correspondiente, la accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 248 al 250 y su vuelto, del expediente de marras.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: denominado: de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de sus representados para ser demandados como supuestos y negado patrono del demandante. Alega esta representación la falta de cualidad de sus representados, señala que entre N.G. y los ciudadanos M.G., A.G. y la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, no existía relación laboral, Por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral. Este Tribunal se pronunciara en la definitiva.

CAPITULO II

MERITOS FAVORABLES: Promueve como merito favorable de los autos en uso del principio de la comunidad de las pruebas, todo lo que pueda desprenderse del libelo de demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportadas en el proceso. En este sentido, el Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio d la comunidad de la prueba o de adquision procesal que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio ; vale decir , sin necesidad de alegación de parte y así se decide.

CAPITULO III

PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con los artículos 70, 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, promueve lo siguiente:

MARCADO A: en cinco (05) folios útiles, originales suscrito por el demandante de contratos de trabajo entre el demandante y la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. los cuales rielan del folio 251 al folio 277. Cuyo objeto es demostrar que el demandante era trabajador de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L y no de cualquiera de sus representados. Probanzas esta que la parte actora haciendo uso del derecho al control y contradicción de la prueba, reconoce las docuemtales. Al respecto de las probanzas esta juzgadora hace las siguientes observaciones: 1.- al folio 37 al folio 42 del presente expediente se consignaron estas documentales en copia por parte de la demandante de autos. 2. Obsérvese que en la cláusula segunda la mencionada Cooperativa conviene que el ciudadano N.G.C., prestara sus servicios como chofer en el momento requerido, 3. Asimismo se ha de señalar que las fechas de los contratos suscritos con la Cooperativa el Buen Chofer R.L, son a partir del 19 de diciembre de 2011 y finalizan el 19 de junio de 2012. 4. Se ha de hacer hincapié que estas documentales denominadas contrato de prestación de servicios del demandante y la Cooperativa el Buen Chofer, R.L son consignadas por la demandada en original. Cabe preguntarse ¿como tuvo acceso el demandado?, véase que el actor las consignas es en copias simples, que fueron reconocidas por el accionado y en el expediente al folio 115 en respuesta de oficio Nº 3217/2014, emanado del SENIAT, se evidencia que el representante legal de la Cooperativa El Buen Chofer R.L es la ciudadana M.B.R.d.G., cédula de identidad Nº 2-027.941, quien no es parte en el presente juicio. En virtud que siendo que ambas partes consignan las mismas documentales, la parte demandante en copias simples y la parte demandada en originales, siendo reconocidas por ambas partes, mas por finalidades diferentes y las cuales serán analizadas y motivadas conforme a la Luz de la Justicia y el derecho en las consideraciones del presente fallo por esta Juzgadora y dado a ello le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 1116, 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADO C: en tres (03) folios útiles, liquidación de un porcentaje de tres (03%) por ciento, al cual hace referencia el demandante dentro del libelo como pago de reembolso de salario. El cual corre inserto a los folios 258 al 259, donde se observa la firma del actor así como las huellas dactilares del mismo. En la videncia de juicio fueron reconocidos por el actor. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADO D: en dieciocho (18) folios útiles, copia de los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA DE INFORMES:

1- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL Dirección: AVENIDA MICHELENA ESTADO CARABOBO, para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en dicha institución.

2) El listado de trabajadores que se encuentran inscritos para la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L

3) Que remitan copias certificadas de los particulares ante señalados.

De una Revison del expediente de marras se evidencia al folio 229 al folio 232, se encuentra respuesta por parte del IVSS del oficio Nª 1865/2015, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Dirección: PASEO CABRIALES EDIFICIO SENIAT, V.E.C., para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en el registro de información fiscal llevado por ese organismo.

2) La COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. Esta favorecida con algún tipo de exención de impuestos sobre la renta.

3) La COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L es sujeto de declaración de impuesto sobre la renta, en cuyo caso de ser positiva la información tenga bien remitir al tribunal copias certificadas de las correspondientes declaraciones de impuestos.

De una revison del expediente de marras se observa que a los folios 141 al folio 186, aparece respuesta del SENIAT al oficio Nº 3222/2014 y en el cual señala que la Cooperativa Poder Integral 024, R.L no esta exenta de impuesto y que presento declaraciones de impuesto desde el año 2009 al 2013. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN GUACARA. Dirección: CALLE GIRARDOT ENTRE CALLES CEDEÑO Y J.L. SECTOR LA TIGRERA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en dicha Inspectoria.

2) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. presenta registros trimestrales ante ente administrativo.

3) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. tiene solicitud de sellado s de horarios, de horas extras y trabajos de días feriados ante dicha inspectoria.

4) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. tiene consignaciones de nominas o cualquier listado de trabajadores en las declaraciones trimestrales del ministerio del trabajo.

De una revison del expediente de marras se observa que al folio 70 de la pieza principal activa, se encuentra respuesta del oficio Nº 3223/2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE: Solicita de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la audiencia de juicio se le tome declaración al demandante. Siendo esta una faculta expresa en la Ley que tiene el Juez o Jueza y dado que de las probanzas que emergen del expediente hay suficientes elementos probatorios y en virtud de ello es que esta Juzgadora, no hace uso de esa facultad conferida por la Ley. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA: cursa el escrito de promoción de prueba desde el folio 248 al folio 250 del expediente de marras.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: denominado: de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de sus representados para ser demandados como supuestos y negado patrono del demandante. Alega esta representación la falta de cualidad de sus representados, señala que entre N.G. y los ciudadanos M.G., A.G. y la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, no existía relación laboral, Por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral. Este Tribunal se pronunciara en la definitiva.

CAPITULO II

MERITOS FAVORABLES: Promueve como merito favorable de los autos en uso del principio de la comunidad de las pruebas, todo lo que pueda desprenderse del libelo de demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportadas en el proceso. En este sentido, el Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio d la comunidad de la prueba o de adquision procesal que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio ; vale decir , sin necesidad de alegación de parte y así se decide.

CAPITULO III

PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con los artículos 70, 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, promueve lo siguiente:

MARCADO A: en cinco (05) folios útiles, originales suscrito por el demandante de contratos de trabajo entre el demandante y la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. los cuales rielan del folio 251 al folio 277. Cuyo objeto es demostrar que el demandante era trabajador de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L y no de cualquiera de sus representados. Probanzas esta que la parte actora haciendo uso del derecho al control y contradicción de la prueba, reconoce las docuemtales. Al respecto de las probanzas esta juzgadora hace las siguientes observaciones: 1.- al folio 37 al folio 42 del presente expediente se consignaron estas documentales en copia por parte de la demandante de autos. 2. Obsérvese que en la cláusula segunda la mencionada Cooperativa conviene que el ciudadano N.G.C., prestara sus servicios como chofer en el momento requerido, 3. Asimismo se ha de señalar que las fechas de los contratos suscritos con la Cooperativa el Buen Chofer R.L, son a partir del 19 de diciembre de 2011 y finalizan el 19 de junio de 2012. 4. Se ha de hacer hincapié que estas documentales denominadas contrato de prestación de servicios del demandante y la Cooperativa el Buen Chofer, R.L son consignadas por la demandada en original. Cabe preguntarse ¿como tuvo acceso el demandado?, véase que el actor las consignas es en copias simples, que fueron reconocidas por el accionado y en el expediente al folio 115 en respuesta de oficio Nº 3217/2014, emanado del SENIAT, se evidencia que el representante legal de la Cooperativa El Buen Chofer R.L es la ciudadana M.B.R.d.G., cédula de identidad Nº 2-027.941, quien no es parte en el presente juicio. En virtud que siendo que ambas partes consignan las mismas documentales, la parte demandante en copias simples y la parte demandada en originales, siendo reconocidas por ambas partes, mas por finalidades diferentes y las cuales serán analizadas y motivadas conforme a la Luz de la Justicia y el derecho en las consideraciones del presente fallo por esta Juzgadora y dado a ello le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 1116, 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADO C: en tres (03) folios útiles, liquidación de un porcentaje de tres (03%) por ciento, al cual hace referencia el demandante dentro del libelo como pago de reembolso de salario. El cual corre inserto a los folios 258 al 259, En la videncia de juicio fueron reconocidos por el actor. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADO D: en dieciocho (18) folios útiles, copia de los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. En la videncia de juicio fueron reconocidos por el actor. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA DE INFORMES:

1- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL Dirección: AVENIDA MICHELENA ESTADO CARABOBO, para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en dicha institución.

2) El listado de trabajadores que se encuentran inscritos para la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L

3) Que remitan copias certificadas de los particulares ante señalados.

De una Revison del expediente de marras se evidencia al folio 229 al folio 232, se encuentra respuesta por parte del IVSS del oficio Nª 1865/2015, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Dirección: PASEO CABRIALES EDIFICIO SENIAT, V.E.C., para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en el registro de información fiscal llevado por ese organismo.

2) La COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. Esta favorecida con algún tipo de exención de impuestos sobre la renta.

3) La COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L es sujeto de declaración de impuesto sobre la renta, en cuyo caso de ser positiva la información tenga bien remitir al tribunal copias certificadas de las correspondientes declaraciones de impuestos.

De una revison del expediente de marras se observa que a los folios 141 al folio 186, aparece respuesta del SENIAT al oficio Nº 3222/2014 y en el cual señala que la Cooperativa Poder Integral 024, R.L no esta exenta de impuesto y que presento declaraciones de impuesto desde el año 2009 al 2013. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN GUACARA. Dirección: CALLE GIRARDOT ENTRE CALLES CEDEÑO Y J.L. SECTOR LA TIGRERA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en dicha Inspectoria.

2) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. presenta registros trimestrales ante ente administrativo.

3) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. tiene solicitud de sellado s de horarios, de horas extras y trabajos de días feriados ante dicha inspectoria.

4) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. tiene consignaciones de nominas o cualquier listado de trabajadores en las declaraciones trimestrales del ministerio del trabajo.

De una revison del expediente de marras se observa que al folio 70 de la pieza principal activa, se encuentra respuesta del oficio Nº 3223/2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE: Solicita de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la audiencia de juicio se le tome declaración al demandante. Siendo esta una faculta expresa en la Ley que tiene el Juez o Jueza y dado que de las probanzas que emergen del expediente hay suficientes elementos probatorios y en virtud de ello es que esta Juzgadora, no hace uso de esa facultad conferida por la Ley. Así se decide.

En la audiencia de juicio de fecha 03 de abril de 2015, al ejercer la parte demandada el derecho a la defensa al control y contradictorio de las pruebas promovidas por la demandante de autos, procede a desconocer las firmas de las documentales marcadas B y D que rielan a los folios 27, 29 y 30 ( documentos dubitados) del presente expediente del caso de marras; en virtud de ello la parte actora promueve la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87, 89, 90 y 91. Manifestando la parte demandante como documentos indubitados los documentales que rielan al os folios 161 y su vuelto, 162 y 163. Así como los documentos que rielan a los folios 157, 158 y 159 del presente expediente En ese orden de ideas el Tribunal proveyó lo conducente y apertura la incidencia de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se evidencia al folio 24 y 25 del expediente principal. Siguiendo el hilo argumentativo, bien corre inserto a los folios 48 al folio 50, consignación de la Delegación Estadal Carabobo, departamento de Criminalistica Área Documentalogia, oficio Nº 9700-114-D-02787 de fecha 12 de agosto de 2014. Dictamen pericial siendo ingresada en fecha 16 de septiembre de 2014 por la URDDD. En este orden de ideas, las partes ejercieron el control y contradicción del informe parcial, una vez que las expertas del mencionado ente comparecieron a la audiencia de juicio fijada a tales fines, como bien se desprende del folio 197 al folio 198. En referencia al informe pericial se observa que determina que la documental debitada que corre inserta al folio 29 de la pieza principal, no ha sido realizada por el ciudadano: A.R.G.; no obstante la docuemtal también dubitada que corre inserta al folio 30 si fue realizada por el ciudadano A.R.G.. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 116, 117 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se tiene por reconocido el documento que corre inserto al folio 30 y el cual se puede evidenciar que es un documento enviado por la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R.L cuyo rif es J-31371549-2, a la Cooperativa Buen Chofer R.L y al concatenarla con las docuemtales que corre inserta a los folios 251 al folio 259, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.,

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta juzgadora en su artículos 10, 116, 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal concatenados con los principios tutelares establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: 22, 26, 49 , 89 y 257 así como los Principios del Derecho Laboral, tales como el Principio Indubio Pro-Operario, así como en apego los criterios establecidos en, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social, amén de lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Así las cosas, es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica; en virtud de ello y, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo y dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

En consecuencia, esta juzgadora enmarca la presente decisión en los artículos in supra mencionados así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso y de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Así se decide.

Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta. La Justicia Social de Derecho; por tanto, se tiene que dilucidar varios puntos de Justicia y de Derecho que deben ser resueltos en el presente procedimiento y en base al análisis de las actas que conforman el expediente, de marras se pone en evidencia que es un hecho controvertido en la presente controversia, determinar primeramente sí entre el trabajador accionante y las empresas demandadas, existió realmente una relación laboral.

Siguiendo el hilo argumentativo, se observa que el actor del caso de marras reclama por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y en forma SOLIDARIA a los ciudadanos A.G. Y M.G.. El primero como Vicepresidente de la mencionada Cooperativa y el segundo como Vicepresidente de la Cooperativa Poder Integral 024, R.L.

Arguye la Cooperativa Poder Integral 024, R.L y asimismo los ciudadanos M.G. y A.G. en su escrito de contestación de la demanda sostiene que existe falta de cualidad e interés para ser demandada en el presente caso al alegar que no existe una prestación personal del servicio.

Así, teniendo como norte los jueces la verdad, y que debe procurar conocer en los límites del oficio de juez, se tiene con respecto a la carga de la prueba en el caso sub iudice por una parte que corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio que en opinión de quien decide está demostrada, como bien dimana del acervo probatorio traídos a los autos por las partes en apego del principio de la comunidad de la prueba quedando debidamente probado que el actor prestó sus servicios personales para la Cooperativa Poder Integral 024. R.L, hecho éste que dimana indudablemente de los de formatos de liquidación de viaje y guías de despacho, consignadas por el actor (folios 107 al folio 017 y del folio 130 al folio 140), en aplicación de la sana crítica, se desprende claramente que la labor ejecutada por el ciudadano N.G., era recibida por la Cooperativa Poder Integral 024, R.L. Ha de observarse que las fechas de estas guías de despacho y viajes datan desde la fecha que relata el actor que comenzó la relación laboral con la Cooperativa Poder Integral 024, R.L, Véase el folio 107 y obsérvese que la fecha es del 14 de agosto de 2012. Cabe preguntarse y los contratos de trabajo que consignan ambas partes con finalidades disimiles y que ambas partes dan por ciertas y que realmente son ciertas; vuelve a preguntarse quién sentencia, ¿cómo la parte demandada las tiene?. Es incongruente que el accionante de autos este laborando para una Cooperativa denominada El Buen Chofer, R.L y al mismo tiempo este laborando para la Cooperativa hoy demandada Poder Integral 024, R.L. Se debe leer muy bien las actas registrales de ambas sociedades Cooperativistas y las cuales cursan a los folios 66 al folio 198 y al folio 261 al folio, 277, de la pieza principal del caso de marras, donde se ve que ambas Cooperativas tienen el mismo objeto y al trabajador le correspondía realizar los viajes que le eran asignados por la demandada, para transportar mercancías a los diferentes clientes.

Así, teniendo como norte de los actos la verdad y que como jueces se debe procurar conocer en los límites de nuestro oficio, esta juzgadora, considera lo siguiente: corresponde a la parte demandada, Cooperativa Poder Integral 024, R.L desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 53 ejusdem, antes prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. quedando la demanda incoada en contra de la demandada principal y solidariamente los ciudadanos M.G. y A.G. por mandamiento de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que con respecto a la solidaridad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la norma del artículo 151, establece el carácter solidario que tienen las personas naturales como accionistas en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral. toda vez que se deberá responder hasta cuanto la persona natural haya inscrito dentro de la sociedad mercantil la cual constituyó, salvo los casos de fraude y evasión. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el aspecto de la solidaridad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012 establece el artículo 151 en su último párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Así, las cosas la novísima Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras incluye expresamente, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y haber demandado solidariamente a los accionistas de la respectiva empresa.

En este orden de ideas, en el caso de marras si bien no se evidencia una prestación de servicios personal del actor con los ciudadanos M.G. y A.G.; no obstante, de acuerdo con la normativa supra los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral; en virtud de lo antes analizador resultan solidarios los accionistas de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Así se decide.

Queda entonces determinar a través del test de laboralidad que viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo o de uno de diferente naturaleza. El referido fallo señala:

.Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…) No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

(A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la Aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

…( Omisis)

El test de indicios que ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, indicó el análisis de indicios que se tiene que analizar y valorar para determinar cuáles indicios vinculan hacia si existe o no una relación de índole laboral y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

En este sentido, el análisis de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de una relación laboral o al contrario no existe relación laboral alguna, sino una relación de cualquier otra índole dentro del mundo jurídico..

Se tiene entonces que se determina en base a ese catálogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuáles de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En referencia a ello esta juzgadora es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios. Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contra indicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

De allí que para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contra indicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Ahora bien, resulta muy importante también aplicar en la resolución del asunto debatido la tesis de la ajenidad, porque ésta constituye un elemento caracterizador del servicio objeto del derecho del trabajo y se traduce en el hecho de que el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometida a la organización, dirección y disciplina del empleador. Siendo esto así, parece de suma importancia resaltar que la referida tesis se encuentra relacionada estrechamente con la organización de los factores de producción, constituyéndose el empleador en la persona natural o jurídica que fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, asume los riesgos de dicho proceso, le corresponde un poder de dirección sobre los trabajadores, teniendo como contrapartida de éste poder el deber de obediencia de los laborantes a su cargo frente a las órdenes e instrucciones que sean giradas Obsérvese que los vehículos con los cuales prestaba sus servicios el accionate del caso de marras, eran propiedad de la Cooperativa Poder Integral. Véase el folio 28 y al concatenarse con la documental que riela al folio 141 y al folio 31 (póliza de Seguro Caracas), trae así elementos de convicción que hace plena prueba a la luz de los preceptos y principios que sustentan la motiva del presente fallo. Así se aprecia

En cuanto al rasgo de la ajenidad ha expresado el Dr. C.A.C.M. en su obra “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, páginas 27-32 lo siguiente:

(…) III. CARACTERES ESENCIALES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO: CRISIS DE LA SUBORDINACIÓN Y REENCUENTRO CON LA AJENIDAD

(…) cabe referirse, con especial énfasis a la subordinación y la ajenidad por ser éstas nociones esenciales a los fines de deslindar, con precisión, los contornos del Derecho del Trabajo y propiciar, desde el escenario resultante, el debate destinado a advertir el imperativo de expansión de sus fronteras para abarcar, dentro de su ámbito de aplicación, incluso, expresiones de trabajo autónomo, es decir, la regulación y tutela del trabajo “sin adjetivaciones”.

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

De otra parte, encontramos que el trabajo –objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.(…) En consecuencia, siendo el empleador quien determina el modo específico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el objeto de producir bienes o prestar servicios (ajenidad en los factores de producción), resulta lógico colegir que:

  1. El trabajador sólo se inserta en la empresa como una “pieza” necesaria para el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajenidad en la organización de los factores de la producción).

  2. Por tal virtud, el empleador apropia originariamente los réditos o frutos que dimanan del proceso productivo bajo su dirección (ajenidad en los frutos).

  3. Como consecuencia de lo antes expresado, deberá el empleador asumir los riesgos que derivan del proceso productivo a su cargo (ajenidad en los riesgos).

  4. El empleador, entonces, ostenta un poder de mando o dirección sobre el trabajador que pretende garantizar que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que éste estime oportuno y conveniente para garantizar la satisfacción de sus intereses, básicamente, económicos; y

  5. Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia (manifestación primaria de la subordinación) frente a las órdenes e instrucciones que aquél pudiere dirigirle.

Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.(…) En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.

Siguiendo el hilo argumentativo, quien aquí sentencia pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la probanzas, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación del servicio del accionante plenamente identificado en autos, desde el diecinueve (19) de diciembre de 2011, hasta el 23 de mayo de 2013, (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el horario de trabajo se cumplió para la demandada desde, los días lunes de 04:00 a.m. hasta el día viernes a las 10 y 30 p.m o los sábados hasta las 12: (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a la accionante le correspondía un 23 % por los fletes causados por los viajes. D); se pueden observar facturas consecutivas de la prestadora del servicio (e) Que la Cooperativa Poder Integral 024, R.L coloca todos los vehículos los cuales eran de su s activos como Cooperativa (y su mantenimiento), así como la coordinación del servicio; Que en caso de resultar averiado un vehículo, los gastos de reparación y técnicos corren por cuenta de la demandada del caso de marras. f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo la demandada quien administraba los factores de producción y su organización el accionante no era participe en las venturas y desventuras de la ejecución del servicio.

Cabe indicar ,quien decide aplica la sentencia N° 1308, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2008, en el caso M.Á.G.L. contra la Corporación Venezolana De Televisión, C.A. (Venevisión), con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/1308-5808-2008-07-1612.HTML , que señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por el accionante en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio Indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

Obsérvese entonces, que la decisión trascrita parcialmente expresa que cuando ya resulta insuficiente el test de laboralidad, debe hacerse uso del principio in dubio pro operario que establece la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que incluso está prevista como ordenamiento constitucional y también prevista de manera programática en el artículo 89.1 y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados sustantivamente en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de forma adjetiva en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citados.

En orden a lo antes analizado y a los fines de lograr justicia social ajustada al Derecho Social, esta juzgadora trae a colación sentencia N° 1483 de fecha 20/10/2014, dictada por la Sala de Casación Social, la cual expresa categóricamente que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, deduciendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Amen que el accionante de autos jamás formo parte de la Cooperativa Poder Integral 024, R.L, de sus actas constitutivas taridas al proceso por las partes no se logra traer elementos de convicion que demuestre que fue un asociado de la Cooperativa. ( subrayado de la juez). Así se decide

Por lo tanto, la ajenidad es la característica de mayor trascendencia a la hora de discutir la naturaleza real del servicio que se presta, y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos que se reclamen, por ello para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Así las cosas, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, se descubre la existencia de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio.

Es importante resaltar la definición que ha hecho la doctrina del contrato de trabajo definiéndolo como aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. Ahora bien, “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, se pudo establecer que el accionate no podía disponer de su tiempo, que éste no fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios no era autónoma e independiente; ni podía escoger a los clientes, por lo que luego de analizar los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, señaló que, dada la forma como fue presentada la demanda, la accionada asumió la carga probatoria respecto a demostrar la relación alegada con el accionante, la cual luego del análisis exhaustivo del expediente y del cúmulo de pruebas aportadas no logra probar, no estableciéndose entonces la existencia de una relación distinta a la laboral, pues quedo corroborado que la parte actora presto de servicios en los cuales existió la subordinación y la dependencia con respecto a la empresa demandada, queda demostrado que la demandante prestaba servicios en calidad de chofer , por lo que debía presumirse la existencia de una relación de trabajo a favor del trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la demandada no logró desvirtuar. En consecuencia sin lugar la falta de cualidad alegada como defensa por la demandada del caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

Hay otro tema, y es el atinente al tema del despido, este Tribunal ha indicado en repetidas oportunidades que ve con preocupación la técnica utilizada por las entidades de trabajo al alegar “Yo no despedí”. En opinión del Sentenciador hay en la referida alegación un hecho positivo intrínseco dentro del hecho negativo, que tiene que ser demostrado por la parte demandada. En este sentido se trae a colación que el hecho negativo absoluto cuando no es objeto de prueba es cuando es indefinido. Solamente el hecho negativo absoluto cuando es indefinido, por ser imposible su prueba, se invierte la carga de la prueba.

Ahora bien, en materia procesal laboral debe verse y examinarse si el hecho negativo que está alegado por la parte demandada ciertamente no tiene intrínsecamente un hecho positivo en contraposición que afirme un hecho a lo negativo de la parte. Podía demostrarse que la trabajadora no asistió más, que no se presentó más a la empresa, bien sea mediante testigos que no la vieron asistir o mediante el listado de asistencia o mediante cualquier tipo de control que maneje toda empresa en relación a identificar si una persona acudió o no a su sitio de trabajo. De modo tal que esta juzgadora no ve en el caso sub iudice un hecho negativo indefinido en el cual la carga de la prueba se traslade en cabeza de la parte actora para demostrar que fue despedido.

El hecho negativo debe ser indefinido en lugar, tiempo y espacio y observamos que en el caso sub iudice hay un hecho positivo intrínseco, es verdad, culminó el veintitrés (23) de mayo del 2013, o terminó en otra oportunidad o simplemente se fue y no asistió más. Todas las empresas llevan control para saber cuándo asiste una persona o cuando deja de asistir, por tanto, insiste quien decide, debe demostrar la parte demandada el motivo que dio lugar a la culminación del contrato de trabajo, lo cual no demuestra, por lo cual se considera que debe ser cancelada la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, realizando la acotación que los beneficios derivados de la prestación del servicio se calcularán conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal cual como fueron demandados. ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la controversia pasa este tribunal a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y como quiera que la relación culminó el 13 de septiembre de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta las previsiones contenidas en esta ley, pasa este tribunal a efectuar la determinación de los conceptos en los siguientes términos:

Conceptos demandados y acordados

Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs. 47.896,96, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. , a razón de 70 días, es decir, 30 días por cada año de servicio y la fracción de los cinco meses y el último salario integral de Bs. 396,32 diario devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, tomando en consideración el tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2011 al 23 de mayo de 2013 (1 años y 05 meses). Por tanto la accionada debe cancelarle al actor la cantidad por este concepto de Bs. 47.896,96. Así se decide.

.

2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 47.896,96 equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.

3) Demandó las vacaciones causadas del año 2011 al año 2012, siendo que la relación laboral duro 1 año y 05 meses, como bien quedo determinado y visto que la accionada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad es que revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado y en aplicación a la cláusula 45 del Decreto 440 la cantidad de Bs. 7.595,25. Así se decide.

Bono vacacional correspondiente desde cuando nace el derecho, y según la cláusula 73 del Decreto 440, le corresponde 10 días a razón del salario diario devengado para ese momento el cual según los cálculos realizados por el actor corresponde a la cantidad de Bs. 303,81; por tanto corresponde cancelarle al actor la demandada por este concepto la cantidad de Bs.3.038, 10. Así se decide

4) Demandó las vacaciones causadas por la fracción del año 2012 (05 meses), siendo que la relación laboral duro 1 año y 05 meses, como bien quedo determinado y visto que la accionada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad es que revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado y en aplicación a la cláusula 45 del Decreto 440 la cantidad de 10,40 días a razón de un salario diario de Bs. 303,81 Bs.3.949, 53 . Así se decide.

Bono vacacional Fraccionado de 05 meses correspondiente desde cuando nace el derecho, y según la cláusula 73 del Decreto 440, le corresponde 4,15 días a razón del salario diario devengado para ese momento el cual según los cálculos realizados por el actor corresponde a la cantidad de Bs. 303,81; por tanto corresponde cancelarle al actor la demandada por este concepto la cantidad de Bs.1.260, 81. Así se decide.

5) Utilidades causadas año 2012. Demandada 40 días de utilidades para el año 2012 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 303.81, arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 12.152,10. Así se decide

5) Utilidades fraccionadas causadas año 2013. Demandada 16,65 días de utilidades para el año 2012 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 303.81, arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 5.058,43. Así se decide.

6,) Sábados y Domingos y feriados insolutos; demandad el año 2012 y 2013, mas no menciona a que salario ha de cancelarse y dado que menciona en su libelo de demanda que su horario de labores era de lunes a viernes y sábados, mas no menciona que laboraba los domingos y días feriados es por cuanto esta juzgadora no acuerda el presente concepto dada las indeterminaciones por las cuales reclama este concepto y monto. Así se decide.

7) Hora extras causadas durante la relación laboral: demanda la horas diurnas y nocturnas en base a 100 horas anuales y dado que no es contrario a derecho lo peticionado esta juzgadora acuerda el presente concepto y condena a la accionada a que cancele por este concepto demandado la cantidad de Bs, 12.488,05. Así se decide.

8) Reembolso de indebidamente descontado 3% año 2012 y 2012. Demanda este concepto mas no determina en base a que salario debe reembolsarse lo presuntamente indebido y descontado de un 3% y por tanto no se acuerda el presente concepto. Así se decide.

8.1 Reembolso por comida insoluta años 2012 y la fracción del año 2013. : Demanda este concepto y siendo que por máximas de experiencia y en base a la prestación de servicio que era de chofer de carga pesada y visto del acervo probatorio se desprende que era chofer de vehículos pesados y que transportaba cargas a sitios fuera de su residencia es que se acuerda el presente concepto y se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 77.660,00

9) Reembolso por accidente: Demanda la cantidad de Bs. 132.394,30, mas no se evidencia del acervo probatorio que se haya producido un accidente y que el actor tuviese que desembolsar de su patrimonio dinero , para sufragar cualquier gasto por esta contingencia demandada; mas no se logra probar tal hecho que generase la convicción de la juez a los fines de poder acordar el presente concepto. Así se decide.

En virtud de lo antes analizado se condena a la demandad de autos a cancelarle al demandante del caso de marras la cantidad total por los conceptos aquí acordados la cantidad de Bs. 218.981,69. Así se decide

.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDADAD. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.G.C. contra la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R. L Se condena a la demandada al pago de la cantidad total acordada de Bs. 218.981,69. . TERCERO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD de los ciudadanos; M.G.R. y A.G.R..

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, de acuerdo con las directrices que son establecidas en la sentencia en extenso.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EN VALENCIA A LOS 31 DE JULIO DE 2015.

.

LA JUEZA.

CAROLA D LA T.R.B. EL SECRTARIO.

H.D.D

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CTR/ 2015-31-07-

GPO2-L-2013- 1208.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 31 DE JULIO DE 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2013-001208

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: N.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.130.308

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogada: B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898

PARTE

DEMANDADA:

COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, y las personas naturales, ciudadanos: A.G., cedula de identidad V-14.829.181 y M.G., cedula de identidad V-7.154.201

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: A.M., MINERVA CEDEÑO Y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.255, 152.985, 192.235 respectivamente en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

I

Se inicia la presente causa en fecha 21 de junio de 2013, mediante demanda que luego de una distribución aleatoria de la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Laboral De Valencia, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual luego de una revisión del libelo de la demanda, procede a admitirla por auto de fecha 27 de junio de 2013.

El día 25 de septiembre del año 2013, a las 9:00 a.m, se celebra audiencia preliminar, donde se hicieron presentes por la parte actora N.G.C., titular de la cedula de identidad 7.130.308, representado por su apoderada judicial B.D.B., IPSA N° 30.898, quien consigna escrito de pruebas de 10 folios, y anexos en 34 folios útiles y por las partes demandadas: COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, A.G. y M.G., todas representadas por sus apoderados judiciales: M.A.C. y A.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 152.985 y 156.255, respectivamente, quienes consignan único escrito de pruebas constante de 3 folios, y documentales constantes de 27 folios útiles, se procede a prolongar la audiencia para el día 22/10/2013 a las 11:00 a.m., como bien se evidencia al folio 199 del expediente de marras, en fecha 22 de octubre de 2013 se celebra continuación de audiencia estando presentes ambas partes, se prolonga para el día 28/11/2013 a las 11:00 a.m., día en el cual se realizo continuación de la audiencia y las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación, fijando para el día 18/12/2013 a las 11:00 a.m. en esta fecha se prolonga para el día 16/01/2014 a las 11:45 a.m. día en el que manifiesta la ciudadana Juez del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se da por concluida la audiencia preliminar -folio 203-. Seguidamente se procede a agregar las probanzas traídas a los autos, por la parte actora las cuales corren insertas del folio 204 al folio 247 y por la demandada se encuentran insertas las probanzas del folio 248 al folio 277 Asimismo se deja constancia que se evidencia que del folio 279 al folio 300, la accionada dio contestación de la demandada, de seguidas se procedió a remitir la causa a la URDD y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 23 de julio de 2015 y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “22” del expediente de marras.

 Como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 19 de diciembre de 2011, desempeñándose como Chofer de Vehiculo de Carga, ejerciendo las labores propias del cargo, las cuales desempeñó hasta el 23 de mayo de 2013, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la cooperativa, desde el 19 de Diciembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2013, oportunidad en que se puso fin al vinculo laboral.

• Su horario era de lunes a viernes, de 4:00 a.m. hasta las 10:30 p.m. o sábado antes de las 12:00 m.

• La relación laboral tuvo un tiempo de 01 año, 05 meses.

• .Alega que el salario era variable, devengaba el 23 % sobre el flete causado por los viajes, del cual le descontaban un 3% para guardarlo y entregárselo en diciembre de cada año, en cuadro explicativo al folio 7 del expediente, se refleja que el salario total devengado en el año fue de Bs. 82.378,18 dando como resultado un salario mensual de Bs. 6.864,85 y un salario diario de Bs. 572,07 y los gastos por comida y alojamiento, lo cual solicita sea reembolsado.

• La actividad que desarrollaba, llegaba a la sede de la Cooperativa Poder Integral 024 R.L, con sede en Yagua, a las 6:30 a.m, donde se le entregaba la instrucción de viaje, para dirigirse a Aditivos Orinoco de Venezuela, ADINOVEN, C.A y CANGL, situado vía Araguita, planta donde egresan los tambores de lubricantes en paletas, los cuales eran cargados en la gandola asignada Placas: A57AF3A, Remolque: 49Z SAR, para luego ser trasladados a las distribuidoras que señalase el despachador de las empresas antes mencionadas, realizando la cooperativa poder integral 024 R.L un deposito para gastos de viajes al ciudadano actor por la cantidad de Bs. 1.000,00 en principio y luego fue aumentado a la cantidad de Bs. 1.500,00.

• En cuanto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, se hará el cálculo con base al límite establecido de 100 horas al año, es decir, 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas, el calculo del valor de este concepto se va a tomar en cuanta el salario devengado por el trabajador en cada año servido.

• De conformidad con la CLÁUSULA 81 del decreto 440 vigente, desde el 05-12-1980 para esta rama del trabajo en el transporte terrestre, en cuanto a los derechos causados por concepto de vacaciones: 25 días continuos de disfrute con 10 días de bono vacacional, CLÁUSULA 73, horas extraordinarias diurnas, recargo del 30% y las nocturnas recargo del 50%, CLÁUSULA 76, utilidades: 40 dias, CLÁUSULA 77 salario de garantia: Bs. 60,00 diarios, para sabados, domingos y feriados, CLÁUSULA 78, para el caso que sea menor del salario minimo, se cancelara con base al mismo, Comida: Bs. 80,00 diarios y Alojamiento: Bs. 80,00 diarios CLÁUSULA 80

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Que los codemandados convengan o sean condenados a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CUATROSCIENTOS TRES MIL OCHOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 403.818,06), lo cual se desglosa de la siguiente manera:

Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales los siguientes conceptos:

PRIMERO

la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.896,96), correspondientes por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,

SEGUNDO

la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.522,00), correspondientes a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO

la cantidad de TRENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.346,50), correspondientes a 25 días por concepto de VACACIONES y 10 días por concepto de BONO VACACIONAL. De conformidad con la cláusula 73 del decreto 440,

CUARTO

la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.502,96), correspondientes a 10,40 días, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, De conformidad con la cláusula 73 del decreto 440, multiplicado por un salario diario de MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.009,90).

QUINTO

la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.191,09), correspondientes 0,83 días, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, De conformidad con la cláusula 73 del decreto 440, multiplicado por un salario diario de MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.009,90).

SEXTO

la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.518,00) correspondientes a 40 días por concepto de UTILIDADES, del año 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 Y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, multiplicado por un salario diario de MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.009,90).

SEPTIMO

la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.281,87) correspondientes a 16,65 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, causadas a mayo 2013 multiplicado por un salario diario de MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.009,90).

OCTAVO

la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETESCINTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.779,37) correspondientes a los SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, laborados en el año 2012 y el año 2013.

NOVENO

la cantidad de DOCE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 12.488,05), correspondientes a las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS causadas en el año 2012 por un monto de Bs. 2.932,77 las horas extras diurnas y por un monto de Bs. 4.399,15 las horas extras nocturnas y en el año 2013 por un monto de Bs. 2.062,45 las horas extras diurnas y por un monto de Bs. 3.093,68 las horas extras nocturnas.

DECIMO

la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRENTA CENTIMOS, (51.094,30), por el concepto de REEMBOLSO DEL 3% QUE SE LE DESCONTABA AL ACTOR, del año 2012 por la cantidad de Bs. 35.591,23 y el año 2013 por la cantidad de 15.503,07.

DECIMO PRIMERO

la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (77.660,00), por el concepto de REEMBOLSO POR COMIDAS CANCELADAS POR EL ACTOR, del año 2012, la cantidad de 261 días por Bs. 220, lo que arroja el monto de Bs. 57.420,00 y del año 2013, la cantidad de 92 días por Bs. 220, lo que arroja el monto de Bs. 20.240,00.

DECIMO SEGUNDO

la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (3.640,00), por el concepto de REEMBOLSO POR ACCIDENTE DESCONTADO A EL ACTOR, en fecha 11 de marzo de 2012.

DECIMO TERCERO

la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.896,96), correspondientes a INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, señalados en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

En consecuencia, estima la demanda en la cantidad total de Bs. 403.818,06

III

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Los codemandados, en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa del folio 279 al folio 300 del expediente señalan que:

PUNTO PREVIO: alega a favor de sus representados, la falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio, ya que la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G.., no eran y nunca fueron patronos del ciudadano N.G., ni presto servicios de carácter laboral de ninguna índole.

Niega, rechaza y contradice, que entre el ciudadano N.G., y sus representados COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G., lo siguiente:

• Que haya existido relación laboral alguna, dado a que nunca presto servicios personales, ni fueron recibidos.

• Que le fuera asignado al actor un vehiculo de carga, de placas A57AF3A, remolque 49Z SAR.

• Que haya sido despedido injustificadamente.

• Que existiera prestación de servicio.

• La fecha de inicio de la relación laboral.

• La fecha de terminación de la relación laboral.

• El tiempo de servicio de 1 año y 5 meses.

• En fin esta representación hace una negación absoluta, de la totalidad de cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Defensas de Fondo

En virtud de haber negado la relación de trabajo entre el actor y sus representados, alega a su favor la falta de cualidad en sostener el presente juicio, ya que la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G.., no eran, ni fueron patronos del ciudadano N.G., ni presto servicios de carácter laboral de ninguna índole.

Por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Así las cosas, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda por parte de los codemandados COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G.., la cual corre inserta del folio 279 al 300 de la pieza principal del expediente, constante de 22 folios útiles y su vuelto, donde niega la existencia de la relación laboral con el hoy actor y al oponer como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio (vuelto del folio 279) , se tiene como hechos controvertidos en la presente litis lo siguiente:

1. La existencia o no de la relación laboral.

2. La procedencia o no de los conceptos demandados.

Debiendo este tribunal, pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo, sobre la defensa de fondo opuesta por la accionada, relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio.

En este sentido, tenemos que recae sobre la cabeza de los codemandados (COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos A.G. Y M.G..) probar la existencia o no de la relación laboral entre estos y el actor, dado a que realiza una negación pura y simple, y no se hace de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto que se invierte la carga de la prueba, y en razón que opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad (folio 279 en su vuelto), en virtud de haber negado la relación de trabajo entre su representada y el hoy accionante.

Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Dicho escrito de pruebas cursa en la pieza principal del expediente del folio 204 y su vuelto al 213 y su vuelto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

MARCADA B: cursante al folio 27 del expediente, contentiva de fotocopia de autorización, emanada de A.G., para que manejara la unidad que le fue asignada, de fecha 04-01-2012, que evidencia su condición de conductor. Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA C: cursante al folio 28 del expediente, consistente de certificados de circulación del remolque y del chuto que manejaba el actor y que coincide con lo que se refleja en la autorización relacionada en el anexo “B”. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA D: cursante al folio 29 del expediente, fotocopia de autorización emanada de A.G., para que trasladara la unidad, a que le colocaran vidrio lateral. En la audiencia de juicio la parte demandad procede a desconocer la firma y la parte accionante insite en su probanza solicitando la prueba de cotejo, a lo cual el Tribunal le señal que se procede a revisar el derecho y de conformidad con el artículo 91 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a señalar el experto y de conformidad con los artículos 87, 88, 89 y 90 a instrumentar la prueba de cotejo; señalando como documento dubitado la presente probanza y señalando como indubitados las docuemtales que cursan a los folios 161 y su vuelto, 162 163, así como los del folio 157, 158 y 159. En parte final de las probanzas quien juzga se pronuncia sobre la presente incidencia de prueba de cotejo. Así se decide.

MARCADA E: cursante al folio 30 del expediente, fotocopia de notificación, emanada de M.G., dirigida a la Cooperativa El Buen Chofer, R.L. En la audiencia de juicio la parte demandad procede a desconocer la firma y la parte accionante insite en su probanza solicitando la prueba de cotejo, a lo cual el Tribunal le señal que se procede a revisar el derecho y de conformidad con el artículo 91 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a señalar el experto y de conformidad con los artículos 87, 88, 89 y 90 a instrumentar la prueba de cotejo; señalando como documento dubitado la presente probanza y señalando como indubitados las docuemtales que cursan a los folios 161 y su vuelto, 162 163, así como los del folio 157, 158 y 159. En parte final de las probanzas quien juzga se pronuncia sobre la presente incidencia de prueba de cotejo. Así se decide.

MARCADA F: cursante al folio 31 Y 32 del expediente, fotocopia de cuadro-recibo, emanado de Seguros Caracas, donde aparece como tomador de la póliza la cooperativa Poder Integral 024, R.L. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA G: cursante al folio 33 del expediente, fotocopia de constancia de inducción para contratista, emanado de la empresa Venoco, C.A; de fecha 12 de mayo de 2012. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA G1: cursante al folio 34 y 35 del expediente, fotocopia de normativas para la prevención y seguridad, emanadas de la demandada, donde reflejan una serie de recomendaciones que el actor debía cumplir para poder prestar servicios. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA H: cursante al folio 36 del expediente, fotocopia de la hoja de tarifa de servicios de caleta vigente al 03/04/2013. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA I: cursante al folio 37 Y 38 del expediente, fotocopia del contrato de trabajo del actor con COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L, de fecha 19-12-2011 hasta el 19-06-2012. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a reconocerla por cuánto menciona que consigno los originales de los mismos contratos y de una revison de esas probanzas de la demandad se evidencia que ciertamente son los mismos y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA J: cursante al folio 39 AL 42 del expediente, fotocopia del contrato de trabajo del actor con COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L, de fecha 19-06-2012 hasta el 19-12-2012. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a reconocerla por cuánto menciona que consigno los originales de los mismos contratos y de una revison de esas probanzas de la demandad se evidencia que ciertamente son los mismos y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA K: cursante al folio 43 AL 46 del expediente, fotocopia de liquidación del 3%, correspondiente al año 2012, donde se desprende que le cancelaban 23% por viajes y se le realizaba el descuento del 3% del salario semanal. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA L: cursante al folio 47 del expediente, fotocopia de liquidación del 3%, correspondiente al año 2013, donde se desprende que le cancelaban 23% por viajes y se le realizaba el descuento del 3% del salario semanal. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA M: cursante del folio 48 al 75 del expediente, fotocopia de consultas de saldo y movimientos de cuenta Nº 0134-0419-42-4191031785 de la entidad bancaria Banesco, de la cual es titular el ciudadano actor. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA N: fotocopia de consultas de saldo y movimientos de cuenta de la entidad bancaria Banesco, de la cual es titular el ciudadano actor. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARACADA Ñ: fotocopias de las facturas, emanadas de la empresa CANGL, donde se evidencian los productos transportados por el ciudadano actor, los diferentes destinos donde entregaba la mercancía, fecha de su emisión, vendedor y fecha de venta. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA O: fotocopias habilitadas para ampara el traslado de bines de rutas emanadas de Adinoven y de Cangl, donde aparece el origen y destino de la carga, código de la demandada 12161, placa del vehiculo que conducía el actor, identificación del actor. ; no obstante, se evidencia de esta docuemtales las fechas siguientes: 14-08-2012, 16-08-12, 12-08-2012, 28-08-2012, 31- 08- 2012, 24-09-2012, 25-09-2012, 18-10-2012, 22-10-2012, 24- 10- 2012, , guías en las cuales se desprende que el chofer es el actor de la causa, asimismo la empresa que realiza el transporte es la Cooperativa Pode Integral 024, R.L y de conformidad con su objeto como Cooperativa hace plena convicción en base a los artículos 06, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga valor probatorio a estas probanzas. Así se decide

MARCADA P: fotocopias de facturas emanadas de CANGL, donde se evidencia el producto transportado por el actor, desde la planta hasta diferentes destinos, correspondientes al año 2013. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA Q: fotocopias habilitadas para ampara el traslado de bienes, RUTAS emanadas de Adinoven, donde aparece el origen y destino de la carga, código de la demandada 12161, placa del vehiculo que conducía el actor, identificación del actor, correspondientes al año 2013. Siendo que son copias fueron impugnadas por la parte demandada; no obstante, se evidencia de esta docuemtales las fechas 21-01-2013, 25-01-13, 06-03-2013, 11-03-2013, 15- 03- 2013, 14-03-2013, 23-03-2013, 15-04-2013, 18-04-2013, 24- 04- 2013, , guías en las cuales se desprende que el chofer es el actor de la causa, asimismo la empresa que realiza el transporte es la Cooperativa Pode Integral 024, R.L y de conformidad con su objeto como Cooperativa hace plena convicción en base a los artículos 06, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga valor probatorio a estas probanzas. Así se decide.

MARCADA P: fotocopia de ACTA DE RETENCION Y NOTIFICACIÓN, emanada del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 31, Primer Comando, Segundo Pelotón, de fecha 20-11-2012, del que se evidencia retención de la unidad que manejaba el actor, con la carga que transportaba, debido a que no poseía, ..

Carta de porte por carretera internacional, manifiesto de carga internacional por carretera, certificado de demanda interna satisfecha emitida por el ministerio del poder popular para la industria ligera y comercio, ni factura comercial...” La cual se le otorga valor probatorio por estar en original y emanar del Ministerio Popular para la Defensa y al concatenarlos con otras probanza generan elementos de convicción que coadyuvan a la decisión de la presente causa. Así se decide.

MARCADA S: RELACIÓN DE VIAJES emanadas de la demandada, correspondiente al año 2012, donde se reflejan los viajes que semanalmente realizaba el actor, en la cual aparece el origen, destino, el valor del viaje, el porcentaje que le correspondía al chofer. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA T: RELACIÓN DE VIAJES emanada de la demandada, correspondiente al año 2013, donde se reflejan los viajes que semanalmente realizaba el actor, en la cual aparece el origen, destino, el valor del viaje, el porcentaje que le correspondía al chofer. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA U: fotocopia del PASE PARA VEHICULO, emanada de la empresa PDVSA, con fecha de vencimiento 11/09/2012, mediante la cual se autorizaba a la unidad que manejaba el actor, para que ingresara en las instalaciones de la empresa beneficiaria del servicio “VENOCO” . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA U 1: fotocopia del CARNET DE IDENTIFICACION, emanado de la empresa PDVSA, con fecha de vencimiento 11/09/2012, para poder ingresar a las instalaciones con la unidad vehicular que manejaba. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a desconocer la presente probanza en virtud que no emana de su representada, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA V: fotocopia de TRANSFERENCIA A TERCEROS, que le fuera realizada por la demandada en la cuenta corriente del actor en fecha 11/01/2013, por la suma de Bs. 500,00. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA W: fotocopia de NOTA DE ENTREGA emanada de la empresa “MPC”, ubicada en Barquisimeto, fecha 30-01-2013, mediante la cual se evidencia el envío de un silo de 60 toneladas de capacidad, para san Cristóbal, con el actor, que dan cuenta de la cantidad de horas invertidas en ese viaje, puesto que debía salir de Valencia hasta Barquisimeto, para luego continuar con el viaje hasta San Cristóbal. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA X: fotocopia de TABULADOR DE VIAJES, vigente al mes de agosto de 2011, aplicable a la unidad de 30 toneladas, que demuestran el valor de cada viaje, de acuerdo a la distancia, del cual le cancelaban el porcentaje sobre dichos montos 23% y de donde le descontaban el otro porcentaje 3% por ahorro, lo que era reintegrado en diciembre de cada año como utilidad. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA X1: fotocopia de TABULADOR DE VIAJES, vigente al mes de abril de 2012, que demuestran el valor de cada viaje, de acuerdo a la distancia, del cual le cancelaban el porcentaje sobre dichos montos 23% y de donde le descontaban el otro porcentaje 3% por ahorro, lo que era reintegrado en diciembre de cada año como utilidad. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA X2: fotocopia de TABULADOR DE VIAJES, vigente al mes de abril de 2013, que demuestran el valor de cada viaje, de acuerdo a la distancia, del cual le cancelaban el porcentaje sobre dichos montos 23% y de donde le descontaban el otro porcentaje 3% por ahorro, lo que era reintegrado en diciembre de cada año como utilidad. . En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA X3: fotocopia de TABULADOR DE VIAJES, vigente al mes de mayo de 2013, que demuestran el valor de cada viaje, de acuerdo a la distancia, del cual le cancelaban el porcentaje sobre dichos montos 23% y de donde le descontaban el otro porcentaje 3% por ahorro, lo que era reintegrado en diciembre de cada año como utilidad. En la audiencia de juicio la parte demanda procede a impugnarla por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su probanza y en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN GUACARA. Dirección: CALLE GIRARDOT ENTRE CALLES CEDEÑO Y J.L. SECTOR LA TIGRERA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Si la entidad de trabajo COOPERATIVA “PODER INTEGRAL 024 R.L”., (Rif J-31371549-2) ha solicitado por ante ese despacho alguna solvencia laboral a su favor.

b) Si se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

c) Que indique el NIL que le corresponde a la misma ante ese organismo.

d) Que persona natural aparece representándola ante ese despacho del trabajo.

e) Que remita fotocopia de los procedimientos donde aparezca la entidad de trabajo COOPERATIVA “PODER INTEGRAL 024 R.L

De una revison y análisis de la presente probanza, que cursa al folio 68 de la pieza principal, desprendiéndose de este informe que la solvencia laboral no le ha sido otorgada y que ciertamente existe un procedimiento de un ciudadano que no es parte en el presente procedimiento; no se desprende entonces del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Dirección: PASEO CABRIALES EDIFICIO SENIAT, V.E.C., a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Si las entidades de trabajo COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, RL. (Rif J-31371549-2) y la ASOCIACION COPERATIVA EL BUEN CHOFER R.L. (Rif J-29648544-5) aparecen registradas en el SIVIC.

b) Que persona natural las representan ante dicho organismo.

c) Que remita las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2011 al 2013 de las entidades de trabajo mencionadas.

d) Que informe que dirección fiscal que aparece asentada ante dicho organismo de las mencionas entidades de trabajo.

De una revison y análisis de la presente probanza, que cursa al folio 115 al folio 139 de la pieza principal, no se desprende del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, Dirección: AVENIDA MICHELENA ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Si las entidades de trabajo COOPERATIVA PODER INTEGRAL 204 RL. y la AOCIACION COOPERTIVA EL BUEN CHOFER R.L. se encuentra registrada en ese organismo de seguridad social.

b) Si se encuentra o encontró inscrito en la seguridad social el ciudadano N.G.C., identificado con la cedula V-7.130.308 de oficio chofer de vehículos de carga para el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2011 hasta mayo de 2013 como trabajador de dichas entidades de trabajo.

c) Que persona natural representa a las mencionadas entidades de trabajo ante ese organismo de seguridad social.

d) Que remita el listado de trabajadores inscritos por dichas entidades de trabajo en la seguridad social para el periodo 2011 al 2013 actualizado al tiempo de la información.

e) Que informe la dirección que aparece asentada ante dicho organismo donde operan o funcionan las mencionadas entidades de trabajo.

De una revison y análisis de la presente probanza, que cursa al folio 229 al folio 232 de la pieza principal, no se desprende del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie a la empresa VENOCO, CANGL Y ADINOVEN, Dirección: CARRETERA VIA ARAGUITA, EDIFICIO ADMINISTRATIVO, PISO 1, GUACARA ESTADO CARABOBO, a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Que remita todas las hojas de ruta donde aparezca el chofer N.G.C.; cedula V-7.130.308, emitidas por esa entidad de trabajo donde se reflejan las cargas egresadas de esa planta durante el periodo del 19/12/2011 al mes de mayo de 2013.

b) De ser posible que remita las relaciones donde se reflejen el origen y destino de las cargas desde esa planta que fueran transportadas por el chofer N.G.C.; cedula V-7.130.308, conforme a las facturas y notas de pedido , con su respectivo numero de control , emanadas de esta empresa en cada caso.

c) Que remita de ser posible el tabulador de precios por fletes de cargas en vehículos de 30 toneladas, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2011 y mayo de 2013, fijados por VENOCO para el traslado de cargas.

d) Que remita d ser posible lo s reportes emitido s por el sistema de control de rutas que es emitido por l a planta VENOCO, donde aparezcan las cargas entregadas al chofer N.G.C.; cedula V-7.130.308, con motivo de las cargas correspondientes a la unidad vehicular placas A57AF3A y el remolque A30A17S.

e) Que exprese cual es el método optado por dicha planta para la realización de la cola y posterior carga desde esa planta.

f) Que remita al Tribunal de Juicio el nombre o nombres de las personas que representan a las empresas de transporte de cargas COOPERTIVA PODER INTERGARL 024 R.L. y la ASOCIACION COOPERTIVA EL BUEN CHOFER R.L. ante esa planta para poder obtener la carga.

g) Que remita fotocopia del contrato o forma implementada por parte de las cooperativas de transporte mencionadas para poder optar cargar ante esa planta.

De una revison y análisis de la presente probanza, que cursa al folio 203 de la pieza principal, no se desprende del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie a la AGENCIA BANCARIA BANESCO, AGENCIA METROPOLIS. Dirección: CENTRO COMERCIAL METROPOLIS NIVEL AGUA VIA DE SERVICIO DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO SENTIDO ESTE OESTE MUNICIPIO SAN D.E.C., a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

a) Que informe sobre los movimientos ocurridos en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0419-42-4191031785 correspondiente al ciudadano N.G.C. cedula V-7.130.308 desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2013.

b) Que informe desde que cuenta de esa misma entidad bancaria le eran abonados haberes a su cuenta.

c) Que informe desde cuanto tiene aperturada la cuenta habiente mencionada la indicada cuenta corriente.

d) Que informe a que persona natural o jurídica corresponde la cuenta corriente signada con el N° 0134-0266-39-2663019562.

Revisado el expediente de marras, se desprende al folio 72 de la pieza principal l folio 110 del presente expediente respuesta al oficio Nº 3220/2014. De una revison del presente informe se evidencia que se presento solamente los movimientos bancarios de la cuenta solicitada, más no se desprende del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se desechan las presente documentales. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la representación de la parte actora a la parte accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:

a) El expediente laboral llevado por la entidad de trabajo demandada al trabajador demandante

b) La apertura del apartado de los depósitos de la antigüedad mes a mes, correspondiente al trabajador demandante desde el mes de Abril 2012 hasta Mayo 2013, por parte de la demandada, bien sea una entidad bancaria, en forma de fideicomiso o bien en la contabilidad de la Cooperativa, caso en el cual deberá presentar la relación de dichos apartados con los correspondientes intereses mes a mes,

c) El Registro de Vacaciones al que esta obligada a llevar la empresa; en acato a lo dispuesto en el articulo 203 de la L.O.T.T.T; por ser bajo cuya vigencia se causaron, respecto del actor, durante la relación de trabajo, tomando como base lo establecido en la CLAUSULA 73 del Decreto 440.

d) El Registro de Horas Extraordinarias utilizadas por los trabajadores de la demandada para sus faenas, específicamente las que se refieran a su representado desde el 19-12-2011 hasta mayo 2013, a lo cual esta obligada a llevar la empresa, conforme a lo dispuesto en el articulo 183 de la L.O.T.T.T y muy específicamente donde aparezca el actor, por ser de obligatorio cumplimiento para la demandada y para el caso de que no lo presente, solicita que se aplique lo dispuesto en el ultimo aparte de dicha norma.

e) Todos y cada uno de los recibos de pago, realizados por la demandada de este procedimiento, al trabajador demandante por concepto de salarios, vacaciones, utilidades, comida, alojamiento y cualquier otro pago en su favor, durante la relación de trabajo.

f) Todas las relaciones de viajes realizados por el actor, en provecho de la demandada.

g) La relación de viajes asignados al demandante para el transporte de las cargas desde el origen hasta el destino final.

h) Todas y cada una de las hojas de rutas que sirvieron de soporte para que el chofer demandante pudiera trasladar las cargas desde el origen hasta el destino final, por cuenta de la demandada.

i) Las documentaciones correspondientes a las siguientes unidades de carga que tuvo asignada el actor, signadas con las placas A57AF3A y el remolque A30A17S.

j) La solicitud de autorizaciones para el trabajo de horas extraordinarias ante la Inspectoria del Trabajo de Guacara por parte de la demandada.

k) Los soportes que acreditan las entregas de dinero para cubrir los gastos de viajes, para que el chofer trasladara las cargas encomendadas por la demandada.

l) La forma 14-02 del IVSS, mediante la cual se evidencia la inscripción del chofer en la seguridad social, asi como los pagos de las cotizaciones ante la seguridad social, así como las planillas 14-03 y 14-100 correspondientes al actor.

m) Las relaciones de pago de la Ley de Política Habitacional o del Fondo Obligatorio de Vivienda a favor del actor y su inscripción en la misma, con especificación de la entidad bancaria donde se encuentra aperturaza y sus aportes.

n) La relación o lista de trabajadores de la demandada.

ñ) Las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2011 al 2013

o) La relación de los fletes cobrados de la demandada, por concepto de los viajes que fueran realizados por el actor a favor de sus clientes.

p) El acta constitutiva estatutaria de la entidad de trabajo y sus modificaciones posteriores.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece los siguientes: … (Omisis) “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno…( omisis) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria , el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva , pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” En aplicación de la norma incomento esta juzgadora le aplica la consecuencia que establece el mencionado artículo. Entendiéndose que se tiene como cierto lo solicitado por la parte accionante y Así se decide

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA En la oportunidad procesal correspondiente, la accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 248 al 250 y su vuelto, del expediente de marras.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: denominado: de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de sus representados para ser demandados como supuestos y negado patrono del demandante. Alega esta representación la falta de cualidad de sus representados, señala que entre N.G. y los ciudadanos M.G., A.G. y la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, no existía relación laboral, Por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral. Este Tribunal se pronunciara en la definitiva.

CAPITULO II

MERITOS FAVORABLES: Promueve como merito favorable de los autos en uso del principio de la comunidad de las pruebas, todo lo que pueda desprenderse del libelo de demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportadas en el proceso. En este sentido, el Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio d la comunidad de la prueba o de adquision procesal que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio ; vale decir , sin necesidad de alegación de parte y así se decide.

CAPITULO III

PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con los artículos 70, 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, promueve lo siguiente:

MARCADO A: en cinco (05) folios útiles, originales suscrito por el demandante de contratos de trabajo entre el demandante y la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. los cuales rielan del folio 251 al folio 277. Cuyo objeto es demostrar que el demandante era trabajador de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L y no de cualquiera de sus representados. Probanzas esta que la parte actora haciendo uso del derecho al control y contradicción de la prueba, reconoce las docuemtales. Al respecto de las probanzas esta juzgadora hace las siguientes observaciones: 1.- al folio 37 al folio 42 del presente expediente se consignaron estas documentales en copia por parte de la demandante de autos. 2. Obsérvese que en la cláusula segunda la mencionada Cooperativa conviene que el ciudadano N.G.C., prestara sus servicios como chofer en el momento requerido, 3. Asimismo se ha de señalar que las fechas de los contratos suscritos con la Cooperativa el Buen Chofer R.L, son a partir del 19 de diciembre de 2011 y finalizan el 19 de junio de 2012. 4. Se ha de hacer hincapié que estas documentales denominadas contrato de prestación de servicios del demandante y la Cooperativa el Buen Chofer, R.L son consignadas por la demandada en original. Cabe preguntarse ¿como tuvo acceso el demandado?, véase que el actor las consignas es en copias simples, que fueron reconocidas por el accionado y en el expediente al folio 115 en respuesta de oficio Nº 3217/2014, emanado del SENIAT, se evidencia que el representante legal de la Cooperativa El Buen Chofer R.L es la ciudadana M.B.R.d.G., cédula de identidad Nº 2-027.941, quien no es parte en el presente juicio. En virtud que siendo que ambas partes consignan las mismas documentales, la parte demandante en copias simples y la parte demandada en originales, siendo reconocidas por ambas partes, mas por finalidades diferentes y las cuales serán analizadas y motivadas conforme a la Luz de la Justicia y el derecho en las consideraciones del presente fallo por esta Juzgadora y dado a ello le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 1116, 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADO C: en tres (03) folios útiles, liquidación de un porcentaje de tres (03%) por ciento, al cual hace referencia el demandante dentro del libelo como pago de reembolso de salario. El cual corre inserto a los folios 258 al 259, donde se observa la firma del actor así como las huellas dactilares del mismo. En la videncia de juicio fueron reconocidos por el actor. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADO D: en dieciocho (18) folios útiles, copia de los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA DE INFORMES:

1- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL Dirección: AVENIDA MICHELENA ESTADO CARABOBO, para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en dicha institución.

2) El listado de trabajadores que se encuentran inscritos para la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L

3) Que remitan copias certificadas de los particulares ante señalados.

De una Revison del expediente de marras se evidencia al folio 229 al folio 232, se encuentra respuesta por parte del IVSS del oficio Nª 1865/2015, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Dirección: PASEO CABRIALES EDIFICIO SENIAT, V.E.C., para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en el registro de información fiscal llevado por ese organismo.

2) La COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. Esta favorecida con algún tipo de exención de impuestos sobre la renta.

3) La COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L es sujeto de declaración de impuesto sobre la renta, en cuyo caso de ser positiva la información tenga bien remitir al tribunal copias certificadas de las correspondientes declaraciones de impuestos.

De una revison del expediente de marras se observa que a los folios 141 al folio 186, aparece respuesta del SENIAT al oficio Nº 3222/2014 y en el cual señala que la Cooperativa Poder Integral 024, R.L no esta exenta de impuesto y que presento declaraciones de impuesto desde el año 2009 al 2013. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN GUACARA. Dirección: CALLE GIRARDOT ENTRE CALLES CEDEÑO Y J.L. SECTOR LA TIGRERA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en dicha Inspectoria.

2) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. presenta registros trimestrales ante ente administrativo.

3) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. tiene solicitud de sellado s de horarios, de horas extras y trabajos de días feriados ante dicha inspectoria.

4) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. tiene consignaciones de nominas o cualquier listado de trabajadores en las declaraciones trimestrales del ministerio del trabajo.

De una revison del expediente de marras se observa que al folio 70 de la pieza principal activa, se encuentra respuesta del oficio Nº 3223/2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE: Solicita de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la audiencia de juicio se le tome declaración al demandante. Siendo esta una faculta expresa en la Ley que tiene el Juez o Jueza y dado que de las probanzas que emergen del expediente hay suficientes elementos probatorios y en virtud de ello es que esta Juzgadora, no hace uso de esa facultad conferida por la Ley. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA: cursa el escrito de promoción de prueba desde el folio 248 al folio 250 del expediente de marras.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: denominado: de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de sus representados para ser demandados como supuestos y negado patrono del demandante. Alega esta representación la falta de cualidad de sus representados, señala que entre N.G. y los ciudadanos M.G., A.G. y la ASOCIACION COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, no existía relación laboral, Por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral. Este Tribunal se pronunciara en la definitiva.

CAPITULO II

MERITOS FAVORABLES: Promueve como merito favorable de los autos en uso del principio de la comunidad de las pruebas, todo lo que pueda desprenderse del libelo de demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportadas en el proceso. En este sentido, el Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio d la comunidad de la prueba o de adquision procesal que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio ; vale decir , sin necesidad de alegación de parte y así se decide.

CAPITULO III

PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con los artículos 70, 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, promueve lo siguiente:

MARCADO A: en cinco (05) folios útiles, originales suscrito por el demandante de contratos de trabajo entre el demandante y la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. los cuales rielan del folio 251 al folio 277. Cuyo objeto es demostrar que el demandante era trabajador de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L y no de cualquiera de sus representados. Probanzas esta que la parte actora haciendo uso del derecho al control y contradicción de la prueba, reconoce las docuemtales. Al respecto de las probanzas esta juzgadora hace las siguientes observaciones: 1.- al folio 37 al folio 42 del presente expediente se consignaron estas documentales en copia por parte de la demandante de autos. 2. Obsérvese que en la cláusula segunda la mencionada Cooperativa conviene que el ciudadano N.G.C., prestara sus servicios como chofer en el momento requerido, 3. Asimismo se ha de señalar que las fechas de los contratos suscritos con la Cooperativa el Buen Chofer R.L, son a partir del 19 de diciembre de 2011 y finalizan el 19 de junio de 2012. 4. Se ha de hacer hincapié que estas documentales denominadas contrato de prestación de servicios del demandante y la Cooperativa el Buen Chofer, R.L son consignadas por la demandada en original. Cabe preguntarse ¿como tuvo acceso el demandado?, véase que el actor las consignas es en copias simples, que fueron reconocidas por el accionado y en el expediente al folio 115 en respuesta de oficio Nº 3217/2014, emanado del SENIAT, se evidencia que el representante legal de la Cooperativa El Buen Chofer R.L es la ciudadana M.B.R.d.G., cédula de identidad Nº 2-027.941, quien no es parte en el presente juicio. En virtud que siendo que ambas partes consignan las mismas documentales, la parte demandante en copias simples y la parte demandada en originales, siendo reconocidas por ambas partes, mas por finalidades diferentes y las cuales serán analizadas y motivadas conforme a la Luz de la Justicia y el derecho en las consideraciones del presente fallo por esta Juzgadora y dado a ello le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 1116, 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADO C: en tres (03) folios útiles, liquidación de un porcentaje de tres (03%) por ciento, al cual hace referencia el demandante dentro del libelo como pago de reembolso de salario. El cual corre inserto a los folios 258 al 259, En la videncia de juicio fueron reconocidos por el actor. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADO D: en dieciocho (18) folios útiles, copia de los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA EL BUEN CHOFER, R.L. En la videncia de juicio fueron reconocidos por el actor. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA DE INFORMES:

1- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL Dirección: AVENIDA MICHELENA ESTADO CARABOBO, para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en dicha institución.

2) El listado de trabajadores que se encuentran inscritos para la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L

3) Que remitan copias certificadas de los particulares ante señalados.

De una Revison del expediente de marras se evidencia al folio 229 al folio 232, se encuentra respuesta por parte del IVSS del oficio Nª 1865/2015, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Dirección: PASEO CABRIALES EDIFICIO SENIAT, V.E.C., para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en el registro de información fiscal llevado por ese organismo.

2) La COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. Esta favorecida con algún tipo de exención de impuestos sobre la renta.

3) La COOPERTIVA PODER INTEGRAL 024 R.L es sujeto de declaración de impuesto sobre la renta, en cuyo caso de ser positiva la información tenga bien remitir al tribunal copias certificadas de las correspondientes declaraciones de impuestos.

De una revison del expediente de marras se observa que a los folios 141 al folio 186, aparece respuesta del SENIAT al oficio Nº 3222/2014 y en el cual señala que la Cooperativa Poder Integral 024, R.L no esta exenta de impuesto y que presento declaraciones de impuesto desde el año 2009 al 2013. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN GUACARA. Dirección: CALLE GIRARDOT ENTRE CALLES CEDEÑO Y J.L. SECTOR LA TIGRERA MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, para que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. se encuentra inscrita en dicha Inspectoria.

2) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. presenta registros trimestrales ante ente administrativo.

3) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. tiene solicitud de sellado s de horarios, de horas extras y trabajos de días feriados ante dicha inspectoria.

4) Si la COOPERTAIVA PODER INTEGRAL 024 R.L. tiene consignaciones de nominas o cualquier listado de trabajadores en las declaraciones trimestrales del ministerio del trabajo.

De una revison del expediente de marras se observa que al folio 70 de la pieza principal activa, se encuentra respuesta del oficio Nº 3223/2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima y al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE: Solicita de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la audiencia de juicio se le tome declaración al demandante. Siendo esta una faculta expresa en la Ley que tiene el Juez o Jueza y dado que de las probanzas que emergen del expediente hay suficientes elementos probatorios y en virtud de ello es que esta Juzgadora, no hace uso de esa facultad conferida por la Ley. Así se decide.

En la audiencia de juicio de fecha 03 de abril de 2015, al ejercer la parte demandada el derecho a la defensa al control y contradictorio de las pruebas promovidas por la demandante de autos, procede a desconocer las firmas de las documentales marcadas B y D que rielan a los folios 27, 29 y 30 ( documentos dubitados) del presente expediente del caso de marras; en virtud de ello la parte actora promueve la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87, 89, 90 y 91. Manifestando la parte demandante como documentos indubitados los documentales que rielan al os folios 161 y su vuelto, 162 y 163. Así como los documentos que rielan a los folios 157, 158 y 159 del presente expediente En ese orden de ideas el Tribunal proveyó lo conducente y apertura la incidencia de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se evidencia al folio 24 y 25 del expediente principal. Siguiendo el hilo argumentativo, bien corre inserto a los folios 48 al folio 50, consignación de la Delegación Estadal Carabobo, departamento de Criminalistica Área Documentalogia, oficio Nº 9700-114-D-02787 de fecha 12 de agosto de 2014. Dictamen pericial siendo ingresada en fecha 16 de septiembre de 2014 por la URDDD. En este orden de ideas, las partes ejercieron el control y contradicción del informe parcial, una vez que las expertas del mencionado ente comparecieron a la audiencia de juicio fijada a tales fines, como bien se desprende del folio 197 al folio 198. En referencia al informe pericial se observa que determina que la documental debitada que corre inserta al folio 29 de la pieza principal, no ha sido realizada por el ciudadano: A.R.G.; no obstante la docuemtal también dubitada que corre inserta al folio 30 si fue realizada por el ciudadano A.R.G.. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 116, 117 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se tiene por reconocido el documento que corre inserto al folio 30 y el cual se puede evidenciar que es un documento enviado por la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R.L cuyo rif es J-31371549-2, a la Cooperativa Buen Chofer R.L y al concatenarla con las docuemtales que corre inserta a los folios 251 al folio 259, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.,

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta juzgadora en su artículos 10, 116, 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal concatenados con los principios tutelares establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: 22, 26, 49 , 89 y 257 así como los Principios del Derecho Laboral, tales como el Principio Indubio Pro-Operario, así como en apego los criterios establecidos en, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social, amén de lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Así las cosas, es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica; en virtud de ello y, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo y dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

En consecuencia, esta juzgadora enmarca la presente decisión en los artículos in supra mencionados así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso y de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Así se decide.

Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta. La Justicia Social de Derecho; por tanto, se tiene que dilucidar varios puntos de Justicia y de Derecho que deben ser resueltos en el presente procedimiento y en base al análisis de las actas que conforman el expediente, de marras se pone en evidencia que es un hecho controvertido en la presente controversia, determinar primeramente sí entre el trabajador accionante y las empresas demandadas, existió realmente una relación laboral.

Siguiendo el hilo argumentativo, se observa que el actor del caso de marras reclama por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y en forma SOLIDARIA a los ciudadanos A.G. Y M.G.. El primero como Vicepresidente de la mencionada Cooperativa y el segundo como Vicepresidente de la Cooperativa Poder Integral 024, R.L.

Arguye la Cooperativa Poder Integral 024, R.L y asimismo los ciudadanos M.G. y A.G. en su escrito de contestación de la demanda sostiene que existe falta de cualidad e interés para ser demandada en el presente caso al alegar que no existe una prestación personal del servicio.

Así, teniendo como norte los jueces la verdad, y que debe procurar conocer en los límites del oficio de juez, se tiene con respecto a la carga de la prueba en el caso sub iudice por una parte que corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio que en opinión de quien decide está demostrada, como bien dimana del acervo probatorio traídos a los autos por las partes en apego del principio de la comunidad de la prueba quedando debidamente probado que el actor prestó sus servicios personales para la Cooperativa Poder Integral 024. R.L, hecho éste que dimana indudablemente de los de formatos de liquidación de viaje y guías de despacho, consignadas por el actor (folios 107 al folio 017 y del folio 130 al folio 140), en aplicación de la sana crítica, se desprende claramente que la labor ejecutada por el ciudadano N.G., era recibida por la Cooperativa Poder Integral 024, R.L. Ha de observarse que las fechas de estas guías de despacho y viajes datan desde la fecha que relata el actor que comenzó la relación laboral con la Cooperativa Poder Integral 024, R.L, Véase el folio 107 y obsérvese que la fecha es del 14 de agosto de 2012. Cabe preguntarse y los contratos de trabajo que consignan ambas partes con finalidades disimiles y que ambas partes dan por ciertas y que realmente son ciertas; vuelve a preguntarse quién sentencia, ¿cómo la parte demandada las tiene?. Es incongruente que el accionante de autos este laborando para una Cooperativa denominada El Buen Chofer, R.L y al mismo tiempo este laborando para la Cooperativa hoy demandada Poder Integral 024, R.L. Se debe leer muy bien las actas registrales de ambas sociedades Cooperativistas y las cuales cursan a los folios 66 al folio 198 y al folio 261 al folio, 277, de la pieza principal del caso de marras, donde se ve que ambas Cooperativas tienen el mismo objeto y al trabajador le correspondía realizar los viajes que le eran asignados por la demandada, para transportar mercancías a los diferentes clientes.

Así, teniendo como norte de los actos la verdad y que como jueces se debe procurar conocer en los límites de nuestro oficio, esta juzgadora, considera lo siguiente: corresponde a la parte demandada, Cooperativa Poder Integral 024, R.L desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 53 ejusdem, antes prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. quedando la demanda incoada en contra de la demandada principal y solidariamente los ciudadanos M.G. y A.G. por mandamiento de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que con respecto a la solidaridad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la norma del artículo 151, establece el carácter solidario que tienen las personas naturales como accionistas en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral. toda vez que se deberá responder hasta cuanto la persona natural haya inscrito dentro de la sociedad mercantil la cual constituyó, salvo los casos de fraude y evasión. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el aspecto de la solidaridad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012 establece el artículo 151 en su último párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Así, las cosas la novísima Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras incluye expresamente, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y haber demandado solidariamente a los accionistas de la respectiva empresa.

En este orden de ideas, en el caso de marras si bien no se evidencia una prestación de servicios personal del actor con los ciudadanos M.G. y A.G.; no obstante, de acuerdo con la normativa supra los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral; en virtud de lo antes analizador resultan solidarios los accionistas de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Así se decide.

Queda entonces determinar a través del test de laboralidad que viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo o de uno de diferente naturaleza. El referido fallo señala:

.Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…) No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

(A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la Aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

…( Omisis)

El test de indicios que ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, indicó el análisis de indicios que se tiene que analizar y valorar para determinar cuáles indicios vinculan hacia si existe o no una relación de índole laboral y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

En este sentido, el análisis de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de una relación laboral o al contrario no existe relación laboral alguna, sino una relación de cualquier otra índole dentro del mundo jurídico..

Se tiene entonces que se determina en base a ese catálogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuáles de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En referencia a ello esta juzgadora es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios. Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contra indicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

De allí que para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contra indicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Ahora bien, resulta muy importante también aplicar en la resolución del asunto debatido la tesis de la ajenidad, porque ésta constituye un elemento caracterizador del servicio objeto del derecho del trabajo y se traduce en el hecho de que el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometida a la organización, dirección y disciplina del empleador. Siendo esto así, parece de suma importancia resaltar que la referida tesis se encuentra relacionada estrechamente con la organización de los factores de producción, constituyéndose el empleador en la persona natural o jurídica que fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, asume los riesgos de dicho proceso, le corresponde un poder de dirección sobre los trabajadores, teniendo como contrapartida de éste poder el deber de obediencia de los laborantes a su cargo frente a las órdenes e instrucciones que sean giradas Obsérvese que los vehículos con los cuales prestaba sus servicios el accionate del caso de marras, eran propiedad de la Cooperativa Poder Integral. Véase el folio 28 y al concatenarse con la documental que riela al folio 141 y al folio 31 (póliza de Seguro Caracas), trae así elementos de convicción que hace plena prueba a la luz de los preceptos y principios que sustentan la motiva del presente fallo. Así se aprecia

En cuanto al rasgo de la ajenidad ha expresado el Dr. C.A.C.M. en su obra “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, páginas 27-32 lo siguiente:

(…) III. CARACTERES ESENCIALES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO: CRISIS DE LA SUBORDINACIÓN Y REENCUENTRO CON LA AJENIDAD

(…) cabe referirse, con especial énfasis a la subordinación y la ajenidad por ser éstas nociones esenciales a los fines de deslindar, con precisión, los contornos del Derecho del Trabajo y propiciar, desde el escenario resultante, el debate destinado a advertir el imperativo de expansión de sus fronteras para abarcar, dentro de su ámbito de aplicación, incluso, expresiones de trabajo autónomo, es decir, la regulación y tutela del trabajo “sin adjetivaciones”.

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

De otra parte, encontramos que el trabajo –objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.(…) En consecuencia, siendo el empleador quien determina el modo específico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el objeto de producir bienes o prestar servicios (ajenidad en los factores de producción), resulta lógico colegir que:

  1. El trabajador sólo se inserta en la empresa como una “pieza” necesaria para el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajenidad en la organización de los factores de la producción).

  2. Por tal virtud, el empleador apropia originariamente los réditos o frutos que dimanan del proceso productivo bajo su dirección (ajenidad en los frutos).

  3. Como consecuencia de lo antes expresado, deberá el empleador asumir los riesgos que derivan del proceso productivo a su cargo (ajenidad en los riesgos).

  4. El empleador, entonces, ostenta un poder de mando o dirección sobre el trabajador que pretende garantizar que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que éste estime oportuno y conveniente para garantizar la satisfacción de sus intereses, básicamente, económicos; y

  5. Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia (manifestación primaria de la subordinación) frente a las órdenes e instrucciones que aquél pudiere dirigirle.

Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.(…) En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.

Siguiendo el hilo argumentativo, quien aquí sentencia pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la probanzas, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación del servicio del accionante plenamente identificado en autos, desde el diecinueve (19) de diciembre de 2011, hasta el 23 de mayo de 2013, (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el horario de trabajo se cumplió para la demandada desde, los días lunes de 04:00 a.m. hasta el día viernes a las 10 y 30 p.m o los sábados hasta las 12: (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a la accionante le correspondía un 23 % por los fletes causados por los viajes. D); se pueden observar facturas consecutivas de la prestadora del servicio (e) Que la Cooperativa Poder Integral 024, R.L coloca todos los vehículos los cuales eran de su s activos como Cooperativa (y su mantenimiento), así como la coordinación del servicio; Que en caso de resultar averiado un vehículo, los gastos de reparación y técnicos corren por cuenta de la demandada del caso de marras. f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo la demandada quien administraba los factores de producción y su organización el accionante no era participe en las venturas y desventuras de la ejecución del servicio.

Cabe indicar ,quien decide aplica la sentencia N° 1308, dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2008, en el caso M.Á.G.L. contra la Corporación Venezolana De Televisión, C.A. (Venevisión), con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/1308-5808-2008-07-1612.HTML , que señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por el accionante en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio Indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

Obsérvese entonces, que la decisión trascrita parcialmente expresa que cuando ya resulta insuficiente el test de laboralidad, debe hacerse uso del principio in dubio pro operario que establece la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que incluso está prevista como ordenamiento constitucional y también prevista de manera programática en el artículo 89.1 y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados sustantivamente en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de forma adjetiva en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citados.

En orden a lo antes analizado y a los fines de lograr justicia social ajustada al Derecho Social, esta juzgadora trae a colación sentencia N° 1483 de fecha 20/10/2014, dictada por la Sala de Casación Social, la cual expresa categóricamente que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, deduciendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Amen que el accionante de autos jamás formo parte de la Cooperativa Poder Integral 024, R.L, de sus actas constitutivas taridas al proceso por las partes no se logra traer elementos de convicion que demuestre que fue un asociado de la Cooperativa. ( subrayado de la juez). Así se decide

Por lo tanto, la ajenidad es la característica de mayor trascendencia a la hora de discutir la naturaleza real del servicio que se presta, y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos que se reclamen, por ello para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Así las cosas, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, se descubre la existencia de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio.

Es importante resaltar la definición que ha hecho la doctrina del contrato de trabajo definiéndolo como aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. Ahora bien, “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, se pudo establecer que el accionate no podía disponer de su tiempo, que éste no fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios no era autónoma e independiente; ni podía escoger a los clientes, por lo que luego de analizar los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, señaló que, dada la forma como fue presentada la demanda, la accionada asumió la carga probatoria respecto a demostrar la relación alegada con el accionante, la cual luego del análisis exhaustivo del expediente y del cúmulo de pruebas aportadas no logra probar, no estableciéndose entonces la existencia de una relación distinta a la laboral, pues quedo corroborado que la parte actora presto de servicios en los cuales existió la subordinación y la dependencia con respecto a la empresa demandada, queda demostrado que la demandante prestaba servicios en calidad de chofer , por lo que debía presumirse la existencia de una relación de trabajo a favor del trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la demandada no logró desvirtuar. En consecuencia sin lugar la falta de cualidad alegada como defensa por la demandada del caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

Hay otro tema, y es el atinente al tema del despido, este Tribunal ha indicado en repetidas oportunidades que ve con preocupación la técnica utilizada por las entidades de trabajo al alegar “Yo no despedí”. En opinión del Sentenciador hay en la referida alegación un hecho positivo intrínseco dentro del hecho negativo, que tiene que ser demostrado por la parte demandada. En este sentido se trae a colación que el hecho negativo absoluto cuando no es objeto de prueba es cuando es indefinido. Solamente el hecho negativo absoluto cuando es indefinido, por ser imposible su prueba, se invierte la carga de la prueba.

Ahora bien, en materia procesal laboral debe verse y examinarse si el hecho negativo que está alegado por la parte demandada ciertamente no tiene intrínsecamente un hecho positivo en contraposición que afirme un hecho a lo negativo de la parte. Podía demostrarse que la trabajadora no asistió más, que no se presentó más a la empresa, bien sea mediante testigos que no la vieron asistir o mediante el listado de asistencia o mediante cualquier tipo de control que maneje toda empresa en relación a identificar si una persona acudió o no a su sitio de trabajo. De modo tal que esta juzgadora no ve en el caso sub iudice un hecho negativo indefinido en el cual la carga de la prueba se traslade en cabeza de la parte actora para demostrar que fue despedido.

El hecho negativo debe ser indefinido en lugar, tiempo y espacio y observamos que en el caso sub iudice hay un hecho positivo intrínseco, es verdad, culminó el veintitrés (23) de mayo del 2013, o terminó en otra oportunidad o simplemente se fue y no asistió más. Todas las empresas llevan control para saber cuándo asiste una persona o cuando deja de asistir, por tanto, insiste quien decide, debe demostrar la parte demandada el motivo que dio lugar a la culminación del contrato de trabajo, lo cual no demuestra, por lo cual se considera que debe ser cancelada la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, realizando la acotación que los beneficios derivados de la prestación del servicio se calcularán conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal cual como fueron demandados. ASÍ SE DECIDE.

Resuelta la controversia pasa este tribunal a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y como quiera que la relación culminó el 13 de septiembre de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta las previsiones contenidas en esta ley, pasa este tribunal a efectuar la determinación de los conceptos en los siguientes términos:

Conceptos demandados y acordados

Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs. 47.896,96, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. , a razón de 70 días, es decir, 30 días por cada año de servicio y la fracción de los cinco meses y el último salario integral de Bs. 396,32 diario devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, tomando en consideración el tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2011 al 23 de mayo de 2013 (1 años y 05 meses). Por tanto la accionada debe cancelarle al actor la cantidad por este concepto de Bs. 47.896,96. Así se decide.

.

2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 47.896,96 equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.

3) Demandó las vacaciones causadas del año 2011 al año 2012, siendo que la relación laboral duro 1 año y 05 meses, como bien quedo determinado y visto que la accionada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad es que revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado y en aplicación a la cláusula 45 del Decreto 440 la cantidad de Bs. 7.595,25. Así se decide.

Bono vacacional correspondiente desde cuando nace el derecho, y según la cláusula 73 del Decreto 440, le corresponde 10 días a razón del salario diario devengado para ese momento el cual según los cálculos realizados por el actor corresponde a la cantidad de Bs. 303,81; por tanto corresponde cancelarle al actor la demandada por este concepto la cantidad de Bs.3.038, 10. Así se decide

4) Demandó las vacaciones causadas por la fracción del año 2012 (05 meses), siendo que la relación laboral duro 1 año y 05 meses, como bien quedo determinado y visto que la accionada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad es que revisado el derecho se condena a la parte demandada a cancelarle según el concepto demandado y en aplicación a la cláusula 45 del Decreto 440 la cantidad de 10,40 días a razón de un salario diario de Bs. 303,81 Bs.3.949, 53 . Así se decide.

Bono vacacional Fraccionado de 05 meses correspondiente desde cuando nace el derecho, y según la cláusula 73 del Decreto 440, le corresponde 4,15 días a razón del salario diario devengado para ese momento el cual según los cálculos realizados por el actor corresponde a la cantidad de Bs. 303,81; por tanto corresponde cancelarle al actor la demandada por este concepto la cantidad de Bs.1.260, 81. Así se decide.

5) Utilidades causadas año 2012. Demandada 40 días de utilidades para el año 2012 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 303.81, arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 12.152,10. Así se decide

5) Utilidades fraccionadas causadas año 2013. Demandada 16,65 días de utilidades para el año 2012 el cual se calculara en base al salario diario de Bs. 303.81, arrojando como resultado la cantidad a cancelar al demandante por este concepto de Bs. 5.058,43. Así se decide.

6,) Sábados y Domingos y feriados insolutos; demandad el año 2012 y 2013, mas no menciona a que salario ha de cancelarse y dado que menciona en su libelo de demanda que su horario de labores era de lunes a viernes y sábados, mas no menciona que laboraba los domingos y días feriados es por cuanto esta juzgadora no acuerda el presente concepto dada las indeterminaciones por las cuales reclama este concepto y monto. Así se decide.

7) Hora extras causadas durante la relación laboral: demanda la horas diurnas y nocturnas en base a 100 horas anuales y dado que no es contrario a derecho lo peticionado esta juzgadora acuerda el presente concepto y condena a la accionada a que cancele por este concepto demandado la cantidad de Bs, 12.488,05. Así se decide.

8) Reembolso de indebidamente descontado 3% año 2012 y 2012. Demanda este concepto mas no determina en base a que salario debe reembolsarse lo presuntamente indebido y descontado de un 3% y por tanto no se acuerda el presente concepto. Así se decide.

8.1 Reembolso por comida insoluta años 2012 y la fracción del año 2013. : Demanda este concepto y siendo que por máximas de experiencia y en base a la prestación de servicio que era de chofer de carga pesada y visto del acervo probatorio se desprende que era chofer de vehículos pesados y que transportaba cargas a sitios fuera de su residencia es que se acuerda el presente concepto y se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 77.660,00

9) Reembolso por accidente: Demanda la cantidad de Bs. 132.394,30, mas no se evidencia del acervo probatorio que se haya producido un accidente y que el actor tuviese que desembolsar de su patrimonio dinero , para sufragar cualquier gasto por esta contingencia demandada; mas no se logra probar tal hecho que generase la convicción de la juez a los fines de poder acordar el presente concepto. Así se decide.

En virtud de lo antes analizado se condena a la demandad de autos a cancelarle al demandante del caso de marras la cantidad total por los conceptos aquí acordados la cantidad de Bs. 218.981,69. Así se decide

.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDADAD. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.G.C. contra la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024. R. L Se condena a la demandada al pago de la cantidad total acordada de Bs. 218.981,69. . TERCERO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD de los ciudadanos; M.G.R. y A.G.R..

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, de acuerdo con las directrices que son establecidas en la sentencia en extenso.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EN VALENCIA A LOS 31 DE JULIO DE 2015.

.

LA JUEZA.

CAROLA D LA T.R.B. EL SECRTARIO.

H.D.D

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CTR/ 2015-31-07-

GPO2-L-2013- 1208.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR