Decisión nº PJ0022015000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veintitrés de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000258

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.C.V.L., R.A.V.G., F.A.B.F., J.A.L., L.S.M., J.A.G., R.M.G.D., P.R.P., A.P.Q., J.Y., G.J.A.S., Venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de Identidades Nos 14.027.168, 15.556.701, 7.473.811, 10.161.469, 11.479.188, 7.481.574, 3.096.879, 7.630.703, 7.493.625, 3.359.455 y 9.521.297 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.M.C.A. y J.M.D.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.868 y 34.493 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANYINEY MELENDEZ MEJIAS, A.F.M., DEIBYS SMITH, ADRIANY ACOSTA y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.194, 48.702, 122.460, 122.460, 178.799 y 176.155, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de Octubre de 2011, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por la abogada: A.C.A., identificado con la cédula de identidad N° 6.594.982, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.C.V.L., R.A.V.G., F.A.B.F., J.A.L., L.S.M., J.A.G., R.M.G.D., P.R.P., A.P.Q., J.Y., G.J.A.S., anteriormente identificados contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA.

En fecha 10 de Octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 13 Octubre de 2011, la jueza del referido juzgado, realizo despacho saneador del referido procedimiento, donde la abogada A.C.A., procedió a subsanar el mismo, siendo admitida la demada en fecha 14 de Diciembre de 2011, ordenando las notificaciones respectivas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F. y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA.

En fecha 26 de marzo de 2012, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la realización de la audiencia, a la que comparecieron los ciudadanos J.C.V.L., R.A.V.G., F.A.B.F., J.A.L., L.S.M., J.A.G., R.M.G.D., P.R.P., A.P.Q., J.Y., G.J.A.S.. Venezolanos, mayor de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nos 14.027.168, 15.556.701, 7.473.811, 10.161.469, 11.479.188, 7.481.574, 3.096.879, 7.630.703, 7.493.625, 3.359.455 Y 9.521.297 y su apoderada Abg. A.C., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.868, y por la parte demandada abogada ALCALDIA DE MUNICIPIO M.D.E.F. sus apoderados judiciales ADRANNY ACOSTA Y J.C. inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nº 178.799 y 176.155 respectivamente.

En fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de julio de 2013, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio de la pruebas, donde este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada no trajo medios probatorios, pero como es una Alcaldía, la cual goza de las prerrogativas y privilegios procesales de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Consta en actas que la audiencia fue fijada para el día 13 de agosto de 2013; ahora bien, por error material involuntario de secretaria del Tribunal, omitió librar los oficios referidos a las pruebas de informes, de la admisión de las pruebas en auto de fecha 19 de septiembre de 2013, procediéndose a recabar las mismas por orden de ese tribunal. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2014, se fijo audiencia para el día 10 de diciembre de 2014. No obstante fue solicitado por la partes la suspensión la referida audiencia, la cual fue reprogramada para el día 11 de febrero de 2015, para que tuviera lugar la audiencia Oral, publica y Contradictoria de Juicio, la cual se pasa a sustanciar en su definitiva por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

Mis representados iniciaron la relación laboral con la Alcaldía de Municipio M.d.C. estado Falcón como a continuación se indica:

Los trabajadores R.A.V.G. el 01-10-2003, L.S.M. el 01-05-2004, J.C.V. 26-08-2005, J.A.G. el 01-01-2001, A.P.Q. el 01-01-2001, R.M.G.D. el 01-01-2004, J.A.L. el 18-09-2003, F.A.B.F., el 01-07-2003, J.Y. el día 16-01-2001, P.R.P. el día 16-01-2001, J.A.S. el día 01-03-2001; conforme a las fechas indicadas comenzaron a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo determinado, constantemente renovado. El cargo desempeñado de vigilante siendo un horario que cumplen conforme a la siguiente jornada:

- J.C.V.L.: los días lunes a domingo de 6:00 am 6:00 am horario por guardia nocturna cada 48x48 horas fines de semanas alternadas; - R.A.V.G., los días lunes a domingo de 8:00 am 8:00 am horario por guardia nocturna cada 48x48 horas fines de semanas alternadas; - F.A.B.F., los días lunes a domingo de 6:00 pm 6:00 am horario por guardia nocturna cada 12x12 horas fines de semanas alternadas; - J.A.L., los días lunes a domingo de 6:00 am 6:00 am horario por guardia nocturna cada 12x12 horas fines de semana alternados; - L.S.M., los días lunes a domingo de 6:00 am 6:00 am horario por guardia nocturna cada 48x48 horas fines de semana alternados; - J.A.G., los días lunes a domingo de 6:00 am 6:00 am horario por guardia nocturna cada 24x24 horas fines de semanas alternadas; - R.M.G.D., los días lunes a domingo de 6:00 am 6:00 am horario por guardia nocturna cada 24x24 horas fines de semanas alternadas; - P.R.P., los días lunes a domingo de 6:00 pm 6:00 am horario por guardia nocturna cada 12x12 horas; - A.P.Q., los días lunes a domingo de 6:00 am 6:00 am horario por guardia nocturna cada 24x24 horas; - J.Y., los días lunes a domingo de 6:00 pm 6:00 am horario por guardia nocturna cada 12x12 horas; - G.J.A.S. de lunes a viernes del año 2001 al 2007 horario por guardias nocturnas cada 24x24 horas y a partir del año 2008 de lunes a domingo 8 a 12m – 1 a 4 p.m.

De los Conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser pagados por el patrono y de lo pretendido.

R.A.V.G.: las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 212.060,16; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 88.241,92; las vacaciones no pagada desde el año 2004 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 115.71306, total de los conceptos reclamados 416.015,14; L.S.M.: las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 185.552,64; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 77.211,68; las vacaciones no pagada desde el año 2004 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 115.71306, total de los conceptos reclamados 378.477,38 Bs; J.C.V. las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 159.045,12; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 66.181,44; las vacaciones no pagada desde el año 2005 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 87.504,40, total de los conceptos reclamados 312.730,96; J.A.G., las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 296.857,60; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 110.302,40; las vacaciones no pagada desde el año 2004 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 152.653,14, total de los conceptos reclamados 559.813,14; A.P.Q., las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 265.075,20 ; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 110.302,40; las vacaciones no pagada desde el año 2002 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 143.921,71 total de los conceptos reclamados 519.229; R.M.G.D. las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 185.552,64; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 77.211,68; las vacaciones no pagada desde el año 2004 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 101.608,73, total de los conceptos reclamados 364.373,05; J.A.L. las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 103.900,16; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 132.362,88; las vacaciones no pagada desde el año 2004 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 98.031,95, total de los conceptos reclamados 334.294,99; F.A.B.F., las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 103.900,16; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 132.362,88; las vacaciones no pagada desde el año 2004 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 98.031,95, total de los conceptos reclamados 334.294,99; J.Y. las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 129.875,20; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 165.453,60; las vacaciones no pagada desde el año 2002 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 121.939,29, total de los conceptos reclamados 417.259,09; P.R.P. las horas extras Diurnas por la cantidad de Bs. 129.875,20; el Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 165.453,60; las vacaciones no pagada desde el año 2004 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 121.930,29, total de los conceptos reclamados 417.259,09; J.A.S.; las vacaciones no pagada desde el año 2002 al 2006 y desde el 2007 al año 2011, por la cantidad de Bs. 40.000,00 total de los conceptos reclamados 40.000,00.

A los fines ilustrativos y para establecer la cuantía de la demanda indicamos que todos estos conceptos laborales reclamados originan un monto total de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.093.816,62), más lo que corresponda por concepto de intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la indexación Judicial sobre cantidades reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.d.E.F. no consignó contestación de la demandada, como tampoco medios de pruebas que desvirtúen las alegaciones explanadas por el demandante en auto. No obstante, dado su carácter de ente público, es por lo que considera este sentenciador que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagradas en las leyes especiales de la República, y en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y Así se establece.

II

MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siendo que el presente caso la demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder P.M., es por lo que se tiene como contradicho todos los hechos alegados por la parte actora y que este sentenciador procederá a verificar los mismos, no sin antes citar las normas en comento:

“Articulo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios Públicos.

Articulo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no comparecieron al acto de contestación a la demanda o no dieron contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todos sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario en encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Visto las anteriores consideraciones de lo alegado por la parte demandante y vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió elementos probatorios que desvirtúen las alegaciones de los actores, es por lo que se procede a verificar, la relación laboral, así como también verificar si a los demandantes de auto se les adeuda algunos conceptos, como:

Bono Nocturno, Horas Extras y Vacaciones

Pues bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II) PRUEBAS.

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

II.1.1). Los actores a través de sus apoderadas judiciales para demostrar sus dichos promueven los siguientes informes:

  1. La oficina de Administración del Instituto Venezolano del Seguro Social ubicado en S.A.d.C., estado Falcón a los fines de que informe a este Tribunal si los ciudadano: J.C.V.L., R.A.V.G., F.A.B.F., J.A.L., L.S.M., J.A.G., R.M.G.D., P.R.P., A.P.Q., J.Y., G.J.A.S., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos 14.027.168, 15.556.701, 7.473.811, 10.161.469, 11.479.188, 7.481.574, 3.096.879, 7.630.703, 7.493.625, 3.359.455 y 9.521.297

    Consta en las actas procesales que dicho oficio que fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2013, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En la cual indica que los ciudadanos, J.C.V.L., R.A.V.G., J.A.G. y P.R.P., los cuales se encuentra cesante de la policía Municipal de Miranda, ente adscrito a la Alcaldía de Municipio Miranda; y los ciudadanos F.A.B.F., J.A.L., L.S.M., R.M.G.D., A.P.Q., los cuales se encuentran activos y el empleador es CM ASEO urbano y domiciliario, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., y el ciudadano YOVERA JOSE, en cual se encuentra como cesante de la Alcaldía del Municipio San Francisco, no aparece registrado por la Alcaldía de Municipio Miranda. Este sentenciador una vez analizado el referido medio de pruebas del cual se desprende de los nueve primeros la relación laboral existente entre ellos y los dos entes adscrito a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., como lo son; la Policía Municipal y el Instituto U.d.A., a diferencia del ciudadano Yovera José, a quien no le aparece registro de asegurado con ninguna de las instituciones antes descrita, hecho este que será verificado con los demás medios probatorios, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

  2. A la oficina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Inspectoria del Trabajo ubicada en S.A.d.C., estado Falcón a los fines de que requiera de copias de expedientes: 020-2010-03-00897-00903; 0202010-03-0897-00903, a los fines de demostrar las reclamaciones hechas ante la Inspectoria del Trabajo de Estado Falcón, y el compromiso asumido por la Alcaldía del municipio Bolivariana del Municipio Miranda y Policoro, para el pago de los beneficios laborales pendientes a los trabajadores los días de descanso, la hora extraordinarias y diurnas y horas extraordinarias nocturnas, vacaciones vencidas desde el año 2007, bono nocturnos, días feriados, fideicomiso, uniformes, útiles, y beneficios contemplados en la convención colectiva de obrero de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F..

    Se observa de las acta procesales que dichas resultas fueron recibidas en fecha 29 de enero de 2014, de las cuales se desprenden tres actas levantadas por el referido órgano administrativos fechadas 18 de enero de 2011, 18 de febrero de 2011, y 11 de marzo de 2011, en la cual se observa que los ciudadanos: P.R.P., F.A.B.F., A.P.Q., J.A.L., H.A.P.V. Y J.Y.A., J.C.V. hicieron reclamación ante la inspectoria del trabajo de los conceptos de pago de Bono Nocturno, Horas Extras, días feriados y vacaciones vencidas del año 2007. Igualmente se evidencia la asistencia del abogado DEISBIT J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No 122.460 asistiendo a la ciudadana M.A.S.F., en su condición de Jefe de Recursos Humanos e indico en unos de los actos que seria revisada el caso y de resultar que se le adeude cantidad de dinero a los ciudadanos reclamantes, le serán cancelados, en otras de las actas solicitaron el diferimientos, y en fecha 11 de marzo de 2011, todavía la representación de la policía municipal del referido municipio y estado Falcón, no tenia una respuesta satisfactoria quedo agostado la vía administrativa. Este sentenciador observa que del referido medio de prueba, no se observa compromiso alguno por parte de la patronal, para con lo trabajadores de pago alguno, como erradamente lo pretendió afirmar la apoderada judicial de los demandantes de auto en la celebración de la audiencia de juicio, toda vez, que solo se puede extraer de las referidas actas administrativas, el señalamiento que realiza la Jefe de Recursos Humanos, en revisar el caso a los fines de determinar si a los trabajadores de les adeudaba alguna cantidad de dinero, y si fuera el caso, que las mismas le serian canceladas. Hechos estos que no quedaron debidamente determinados en el referido procedimiento administrativo, por lo cual solo puede extraerse de las referidas actas, indicios de la prestación de servicio existentes entre los ciudadanos P.R.P., F.A.B.F., A.P.Q., J.A.L., H.A.P.V. y J.Y.A., J.C.V. y la demandada de auto, por lo que este Tribunal le da el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  3. A la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, para que remita a este tribunal la constancia de afiliación al sistema nacional de la vivienda y la condición actual de cada uno de ellos, igualmente la relación de cuentas bancarias referente a dichas afiliaciones de los ciudadanos: J.C.V.L., R.A.V.G., F.A.B.F., J.A.L., L.S.M., J.A.G., R.M.G.D., P.R.P., A.P.Q., J.Y., G.J.A.S., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos 14.027.168, 15.556.701, 7.473.811, 10.161.469, 11.479.188, 7.481.574, 3.096.879, 7.630.703, 7.493.625, 3.359.455 y 9.521.297.

    Consta en las actas procesales folio 11 de la II Pieza, resultas remitidas por el referido ente, mediante oficio No 065-2014, recibido por ante este circuito judicial en fecha 07 de octubre de 2014, mediante el cual informa que los ciudadanos J.Y. y J.A.G. no se tomaron en cuenta para ser incluidos en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda FAOV y el mismo tiene pensión Especial. Y en cuanto al resto de los ciudadanos antes mencionados, no aparecen aun registrados porque la administración esta realizando el trámite para la cancelación de la deuda que posee con el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH). En este estado, observa este sentenciador, que del referido medio de prueba, se evidencia que ciertamente la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., se encuentra inscrita en el Sistema FAOV en línea, el cual presta beneficios sociales a todos los funcionarios y obreros que presten servicio para cualquier ente adscrito a la referida alcaldía, razones estas que conllevan a este sentenciador, a otorgarle valor probatorio al referido medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elementos estos que serán tomados en cuenta al momento de la definitiva. Y Así se decide.

  4. A la Secretaria General de Sindicato de obrero de la Alcaldía Bolivariana Municipio Miranda, dirigido a la Dra.: Deilin Mata Inspectora del Trabajo solicita a este tribunal requiera a POLICORO y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO certificación de dicha afiliación a los trabajadores: J.C.V.L., R.A.V.G., F.A.B.F., J.A.L., L.S.M., J.A.G., R.M.G.D., P.R.P., A.P.Q., J.Y., G.J.A.S., Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de Identidad Nos 14.027.168, 15.556.701, 7.473.811, 10.161.469, 11.479.188, 7.481.574, 3.096.879, 7.630.703, 7.493.625, 3.359.455 y 9.521.297.

    Analizadas las actas procesales, en las II Piezas que conforman el presente expediente, se evidencia, que dicho medio de prueba, no fue debidamente remitido por los entes anteriormente mencionados, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlo del presente acervo probatorio. Y así se decide.

    1.1.2).DOCUMENTALES:

    1. - Copias de oficio S/N emanado de la secretaria General de Sindicato de obrero de la Alcaldía Bolivariana Municipio Miranda, dirigido a la Dra: Deilin Mata Inspectora del Trabajo;

      De dicha documental se desprende comunicación suscrito por los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, Secretario General F.T., Secretario de organización H.P., dirigida a la Dra. Deilin Mata, en la cual comunican que los ciudadanos: VARGAS J.C., LABRADOR JOSE, YOBERA A.J., PEROZO QUERO ALEXIS, R.P.P., PARRAS VLCHEZ HUMBERTO, ACOSTA SEGOVIA ELIZER, PIMENTEL R.W., ACASIOS SALAS GREGORIO, RIERA BERMUDEZ ALFREDO, BARROSO F.F., CHIQUITO L.Y., G.J.A., MORILLO L.V.G.R., en la cual solicitan afiliación al sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Miranda. Este sentenciador observa que dicho medio de prueba guarda relación con uno de los hechos controvertidos, como lo es la prestación de servicio, existente entre las partes, la cuales será debidamente analizada mas adelante por este Tribunal, por lo que se le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

      1.1.3) TESTIGO:

      Para entrar analizar la presente prueba de testigo, pasa este sentenciador, a indicar, criterio de la Sala de Casación Social, el cual debe tenerse en cuenta al momento de analizar la prueba testimonial:

      En este estado resulta útil y oportuno establecer que, a los fines de valorar dichos testimonios, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, el cual es del siguiente tenor:

      … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

      .

      Asimismo, para el análisis de estos testigos, resulta menester traer a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      .

      - En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana G.P.R., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 7.495.781; a quien luego de ser juramentada conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y verificado que no tenia impedimento alguna para testificar en el presente juicio, se le procedió a realizar una serie de preguntas por parte de la apoderada judicial de los demandantes y parte promoverte del referido medio de prueba y quien indico según se puede extraer de la Reproducción Audiovisual en el minuto 02: 46 del MOV003.MOD, quien manifestó ser comerciante, que vende zapatos y productos en la alcaldía y sitios donde ellos trabajan, e igualmente se observa que la ciudadana G.P.R.; indico en el minuto 04:55 del MOV003.MOD, que si pagaban horas extras, bueno que ellos comentaban, cuando yo le iba a cobrar y en el minuto 06:40 del MOV0003MOD, expreso, … “Por eso; por que cuando yo iba ellos comentaban, que yo les iba a cobrar, alguno de ello no me pagaban completo, porque a ellos que nos le pagaban sus bono y eso”, y finalmente en el minuto 07:41 MOV0003.MOD, expreso la testigo que unos trabajaban en el CEDNA, que los pasaron para los Orumos, en el INAMIR….., en el cementerio.

      Para proceder al análisis de lo dicho por la testigo anteriormente mencionada, este, debe observar si la testigo efectivamente llego a presenciar los hechos que dice en su declaración o por si al contrario tuvo conocimientos de los mismos, por parte de alguno de los demandantes de auto, evidenciándose que la ciudadana G.P.R.; tuvo conocimiento de los hechos que afirma, por cuanto se lo manifestaron los propios actores, es decir es una testigo referencial, ya que en sus afirmaciones indica que los mismos trabajadores, le manifestaban que no les habían pagados los bonos nocturnos y horas extras. Aunado al hecho que la testigo se dirigía hacia la alcaldía y otras dependencias de esta, cuando iba a llevar mercancía o cuando cobraba la misma. Es por lo que este sentenciador no puede tomar como ciertos los dichos, expresado por la testigo antes mencionada, por cuanto la misma es una testigo referencial de los hechos. Y Así se establece.

      - Y respecto a la testimonial de la ciudadana DORIS C VELÁSQUEZ N, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 9.505.478, a quien se le realizo la juramentada conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y verificado que no tenia impedimento alguna para testificar en el presente juicio, observándose que en sus dicho expresa según se desprende de la reproducción audiovisual en el minuto 10:07 del MOV0003MOD, que trabajaban de vigilante en el CEDNA, ubicado en la zona de la Alcaldía…., seguidamente en el minuto 11:24 del MOV0003MOD, indico que estaba residenciada frente a las Instalaciones donde ellos trabajan. Acto seguido específicamente en el minuto 12: 53, la apoderada judicial de los demandantes de auto le pregunto ¿Algún recibo de pago donde estuviese reflejado que le pagaban el salario, pero no las horas extras y bonos nocturno?, la ciudadana respondió no hasta allí no llegaba yo, mi pura comida y me iba para mi casa.

      Es por los dichos observados por este Sentenciador, de la ciudadana DORIS C VELÁSQUEZ N, anteriormente identificada de la cual se desprende que de los dichos de la misma, no se observa elementos fehacientes que permitan a este sentenciador, darle el justo valor probatorio, ya que la testigo se dirigía solamente hacia el CEDNA, una de las dependencia adscritas al municipio m.d.e.F.. Es por lo que este sentenciador desecha del presente acervo probatorio, dicha testimonial.

      En este orden de ideas, este tribunal observar de las declaciones realizadas por los testigos y de lo indicado en el Libelo, no se encuentra similitud entre las declaraciones realizadas por los testigos con los dichos expresados por los demandantes de autos en su respectivo escrito libelar, por cuanto en el libelo se desprende: “… fueron designados mediante resolución del Alcalde, como vigilantes para instalaciones de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.e.F., en la dependencia de POLICORO, manteniéndose aun la relación laboral” pagina 24 de la I Pieza. Y por otra parte de los dichos realizados por las testigos y de lo indicado en el libelo no concuerdan entre si, como tampoco guardan relación entre ellos; aunado al hecho que dichas testigos son referenciales, por cuanto indicaron en sus declaciones; que los mismos vigilantes le comentaban que no les cancelaban, las horas extras ni los bonos nocturnos; y que, por dicha razón no le cancelaban completo a la comerciante (GLORIA ROMERO) y la señora que realizaba las comidas (DORIS C VELÁSQUEZ N). Es por lo que bajo dichas consideraciones este Tribunal debe forzosamente desechar las testimoniales de las testigos anteriormente analizadas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      La parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26 de marzo, no trajo medios de pruebas algunos, tal como consta en el folio 155 del presente asunto, consignando instrumento poder, que entregaron en original y copias para que se confrontaran y se devolvieran sus originales, ahora bien, este sentenciador debe indicar que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Municipal establece “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que hayan sido opuesta, se le tendrá como contradichas en todas y en cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”

      En otro orden de ideas, luego de haberse evacuado los medios de pruebas promovidos por las partes, paso este Tribunal, a realizar el interrogatorio de tres de los demandantes de auto, que comparecieron a la presente audiencia de juicio, a los cuales se les procedió a tomar la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los siguientes ciudadanos: A.S.G.J.V.J.C. y G.J.A., identificado en actas procesales, y quienes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.

      Este sentenciador realizo algunas preguntas a los siguientes ciudadanos:

    2. - Respecto a la declaración de parte del ciudadano A.S.G.J., ¿Cual era la modalidad de trabajo que usted hacia para el ente de Alcaldía del Municipio del Estado Falcón como es la Policía del Municipio Miranda? Como vigilante, en varias dependencias de la misma en CENCAE,..., el Cementerio Municipal, Servicio Publico, Patrimonio, Imaud, la misma Alcaldía. Trabajamos 2 días y dos días de descanso ¿El salario devengado? Salario Mínimo, no pagaban horas extras, bono nocturno, ni cesta ticket.

    3. -En segundo orden pasa este sentenciador a transcribir alguna de las interrogantes realizadas al ciudadano VARGAS J.C., identificado en acta: ¿Desde cuando laboraba usted para la dependencia de la Policía de Miranda adscrita al Municipio Miranda? Desde el 26 de agosto 2005, comencé. ¿Bajo que modalidad? De 48x48 con fin de semana. … en el CENNA, Club Bolívar, Funda bosque, Relleno Sanitario, Alcaldía, en el mismo comando. ¿Que control llevaba la Alcaldía de las Horas Extras? Por medio de supervisores y verificaban si estaban en los puestos de trabajo.

    4. -Finalmente se le tomo la declaración de pártela ciudadano G.J.A.: ¿La modalidad de trabajo y donde prestaba servicio? 48 por 48, con fin de semana, todas las Instituciones de la Alcaldía CECNAC, hacienda, Servicios Públicos, Alcaldía, Cementerio, Institución Municipal de la Mujer: ¿salario? Sueldo mínimo. ¿La cancelación de bonificación?..... Disfrute en el año 2009 y 2010,…. Después tuve reposos…. y me dieron una pensión especial por la Alcaldía desde el año 2012 o 2013.

      Ahora bien, pasa este sentenciador a ver los alegatos realizados por los demandantes antes mencionados y de lo indicado en libelo de demanda, de los cuales no concuerda entre si, ya que del extracto tomado del libelo en su folio 24 en su reverso por cuanto en primer orden se observa que el ciudadano A.S.G.J., indica que laboraba: “de lunes a viernes del año 2001 al 2007 horario por guardias cada 24 por 24 horas y a partir del año 2008 de lunes a domingo 8: 00 a 12 m y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.”; por otra parte el ciudadano J.G. en su libelo indica “los días lunes a domingo, 6 a.m. 6 a.m. horario por guardias nocturnas cada 24 por 24 horas fines de semana alternados “. Hechos estos que al ser analizados y confrontados según sus dichos no se puede tomar como cierto, entre los que forzosamente encontramos las horas Extras y Bono Nocturno alegados, como adeudados por los demandantes, ya que, no concuerda lo alegado en el libelo de la demandada como los dichos expresados en la declaración de parte por estos dos actores; aunado al hecho que no hay prueba que demuestren que los horarios de cada trabajadores excediera de la jornada normal de 11 horas para aquellos trabajadores que presten servicio de vigilancia; todo ello, conforme lo establecido en las distintas decisiones de la Sala de Casación Social y que este sentenciador, las indicara en su debido momento, ya que, estaba en mano de los trabajadores traer dichos medios de pruebas, para demostrar sus afirmaciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso en concreto; y siendo que la declaración de parte fue realizada con el principio de traer claridad de los horarios laborados por los trabajadores, es lo que trajo fue más dudas, a este sentenciador, sobre las circunstancia de modo y lugar de la prestación de servicio existente entre las partes, las cuales deberán ser disipadas en el desarrollo del presente fallo.

      En este sentido, pasa este operador de justicia a realizar un breve pronunciamiento respecto a los que son trabajadores de la administración pública, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; establece que en el caso de las obreras y obreros al servicio de los Órganos y entes Públicos nacionales estadales y municipales, estarán amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo; como es en el presente caso, por cuanto los ciudadanos Actores; J.C.V.L., R.A.V.G., F.A.B.F., J.A.L., L.S.M., J.A.G., R.M.G.D., P.R.P., A.P.Q., J.Y., G.J.A.S. Venezolanos, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad Nos 14.027.168, 15.556.701, 7.473.811, 10.161.469, 11.479.188, 7.481.574, 3.096.879, 7.630.703, 7.493.625, 3.359.455 y 9.521.297 respectivamente, laboraron como vigilante a varias instituciones adscrita a la alcaldía del Municipio Miranda, del estado Falcón, como se desprendió del informe de seguro Social y de la declararon de parte. Bajo estas consideraciones, es por lo que este tribunal, considera que al caso de auto le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable al caso de auto, es razón del principios que rigen el p.l. venezolano, razones estas que conllevan a declarar improcedente la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la Consultor Jurídico de la Policía Municipal del Municipio Miranda, del estado Falcón, Abogada M.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No 103.944. Y así se decide.

      Ahora bien de los Conceptos reclamados como son el Bono Nocturno y Horas Extras hay que traer a colación las siguientes Decisiones:

      Para el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1662, de fecha 14-12-2010; en su Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual indica lo siguiente:

      Se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajusto al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a las legales, como son horas extras, no obstante, coloco en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por que de dichos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación- contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamento su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el articulo 198 de la LOT, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas mas una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamento su pretensión, a lo que es lo mismo, demostrar que laboro en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el articulo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas. Por consiguiente, se observa que la sentenciadora de alzada omitió practicar el examen de los hechos y el derecho alegado, infringiendo con este proceder los articulo 72 y 135 de la LOPT….

      Este sentenciador a concatenar la decisión de la Sala con los medios de pruebas traídos por los actores, no se desprende, medio alguno, que traiga a este sentenciador a demostrar que laboro una jornada superior a la de un vigilante y siendo que estos conceptos son excedentes a los legales, caen en cabeza de los demandantes de autos, siendo que los actores; no trajeron medios de pruebas alguna que demostrara la jornada laboral que ellos cumplían ante las diferentes instituciones adscritas a la Alcaldía de Municipio Miranda, es por lo que en la declaración de parte; no trae nada que pueda dilucidar a este sentenciador el horario de los trabajadores, por cuanto fue realizado de una manera general es decir que los que realizaron la declaración de parte indicaron laboraran de 48 por 48, con dos días de descanso; y en libelo algunos trabajadores por ejemplo como G.J. , quien realizo también la declaración de parte en el libelo indica que laboraba de lunes a domingo 6 a.m a 6 a.m, horario de guardias nocturnas cada 24 x 24 horas, y fines de semanas alternados; aunado a que no hay medios de pruebas que demuestre las horas extras, siendo este concepto exorbitantes, es por lo que el mismo se declara improcedente, dicho concepto. Y Así se decide.

      En lo que respecta al Bono Nocturno, otros de los conceptos que por excedentes legales; que les corresponde a los actores demostrar así como también lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1251, de fecha 09-11-2010, del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual indica:

      “Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajusto al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas descanso y bono nocturno, sin embargo, coloco en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por que dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamento su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada Laboral para los Trabajadores de vigilancia de once (11) horas mas una (1) hora de descanso , por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamento su pretensión, a lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el articulo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y las horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno:

      Es por lo que este sentenciador al concatenar las alegaciones realizadas en el libelo y de las prerrogativas que goza la Alcaldía del municipio Miranda, según lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal los conceptos de Bono Nocturno y Horas Extras reclamado por el demandante de autos en su escrito libelar, no trajeron a los autos pruebas algunas que demostraran las horas extras diurnas y nocturnas que laboraran; y además indican que las horas normales trabajadas según el libelo que son 8 horas, cuando un vigilante según debe laborar, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, labora 11 horas diarias y una de descanso, por cuanto no requiere ningún esfuerzo físico; por lo que para este sentenciador no están especificados los días efectivamente laborados por cada uno de los demandantes de auto, por cada ejercicio fiscal, alegados como laborados, así como las horas extras, que laboro cada trabajador. Por lo que es forzoso es para este sentenciador, declarar improcedente el concepto referido a las horas extras y el bono nocturno, demandando por los actores en su escrito libelar. Y Así se decide.

      Es por ello, que los conceptos de horas extras, o excesos legales o especiales; son hechos negativos y absolutos, y que esta en mano de trabajador demostrar y aportar pruebas que considere pertinentes; a fin de demostrar los conceptos demandados, así como lo estableció la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 444, de fecha 10-07-2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

      En lo que respecta, al tercer y ultimo concepto demandado por los actores, referido a las vacaciones no pagadas. En este sentido pasa este operador de justicia a citar criterio de la Sala de Casación Social, según Sentencia Nº 376 de fecha 05-04-2011; con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual establece:

      “Por razones de justicia equidad, si el trabajador no ha disfrutado del algún periodo vacacional durante la relación de trabajo, al termino de la misma este debe ser cancelado no base al salario normal devengado al momento en que nació sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. “

      Ahora bien, visto que ha quedado demostrada la prestación efectiva de trabajo, existente entre las parte intervinientes y por cuanto no hay constancia en actas de la cancelación de las vacaciones reclamadas por los actores, se declara procedente el mismo, y por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar a los actores el beneficio de vacaciones vencidas no pagadas, por cuanto fue indicado en la declaración de parte de no haber cobrada dicho beneficio, a excepción del ciudadano J.G., quien índico haber disfrutados del cobro de dicho beneficio correspondientes a los años 2009 y 2010; por ello los mismos será descontados de dicho calculo y en lo que respecta algunos actores indicaron en su libelo; el mismo año en que comenzaron a laborar, solicitaron el beneficio de vacaciones; siendo procedente a partir del primer año, de Prestación de Servicio. Y así se decide.

      MONTOS CONDENADOS:

      De las vacaciones

    5. -En relación al ciudadano R.A.V.; quien comenzó a laborar desde el año 2004 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO

      Vacaciones 2004= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2004= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 21 días = 856,59 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 22 días = 897,38 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano R.A.V. por la cantidad de Bs. 6.036,98 Bs.

    6. - En relación al ciudadano L.M., quien comenzó a laborar desde el año 2005 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2005= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 21 días = 856,59 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano L.M. por la cantidad de Bs. 5.140,63 Bs.

    7. -En relación al ciudadano J.C.V.; quien comenzó a laborar desde el año 2006 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2006= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano J.C.V. por la cantidad de Bs. 4.283,04 Bs.

    8. - En relación al ciudadano J.G.; quien comenzó a laborar desde el año 2002 al año 2011ª excepción de los años 2009 y 2010.

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2002= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2002= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2003= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2004= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 21 días= 856,59 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 24 días = 978,96 Bs.

      Siendo que este ciudadano en la declaración de parte índico que había disfrutado de sus vacaciones en el año 2009 y 2010, las misma no se tomaran para el calculo, debido al reconocimiento tácito, realizado por el en la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano J.G., por la cantidad de Bs. 6.118,59 Bs.

    9. - En lo que respecta al ciudadano A.P.; quien comenzó a laborar desde el año 2002 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2002= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2002= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2003= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2004= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 21 días= 856,59 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 22 días= 897,38 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 23 días= 938,17 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 24 días = 978,96 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano A.P., por la cantidad de Bs. 7.954,11 Bs.

    10. - En relación al ciudadano R.G.; quien comenzó a laborar desde el año 2005 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2005= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 21 días= 856,59 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano R.G. es por la cantidad de Bs 5.139,63 Bs.

    11. - En lo que respecta al ciudadano J.L.; quien comenzó a laborar desde el año 2004 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2004= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2004= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 21 días= 856,59 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 22 días= 896,72 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano J.L. por la cantidad de Bs. 6.036,35 Bs.

    12. - En lo que respecta al ciudadano F.B.: quien comenzó a laborar desde el año 2004 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2004= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2004= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 21 días= 856,59 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 22 días= 896,72 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano F.B. por la cantidad de Bs. 6.036,35 Bs.

    13. - En lo que respecta al ciudadano J.Y.; quien comenzó a laborar desde el año 2002 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2002= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2002= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2003= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2004= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 21 días= 856,59 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 22 días= 897,38 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 23 días= .938, 17 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 24 días = 978,96 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano J.Y., por la cantidad de Bs. 7.954,14 Bs.

    14. - En lo que respecta al ciudadano P.R.; quien comenzó a laborar desde el año 2002 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2002= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2002= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2003= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2004= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 21 días= 856,59 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 22 días= 897,38 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 23 días= .938, 17 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 24 días = 978,96 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano P.R. por la cantidad de Bs. Bs. 7.954,11.

    15. - Y finalmente en lo que respecta al ciudadano J.A.; quien comenzó a laborar desde el año 2002 al año 2011:

      Ultimo salario es de 1223, 88 Bs. /30 días= 40,79 Bs. SALARIO DIARIO.

      Vacaciones 2002= salario diario (ultimo salario de la relación laboral) * 15 días=

      Vacaciones 2002= 40,79 Bs. * 15 días=611,94 Bs.

      Vacaciones 2003= 40,79 Bs. * 16 días= 652,64 Bs.

      Vacaciones 2004= 40,79 Bs. * 17 días= 693,43 Bs.

      Vacaciones 2005= 40,79 Bs. * 18 días= 734,22 Bs.

      Vacaciones 2006= 40,79 Bs. * 19 días= 775,01 Bs.

      Vacaciones 2007= 40,79 Bs. * 20 días = 815,80 Bs.

      Vacaciones 2008= 40,79 Bs. * 21 días= 856,59 Bs.

      Vacaciones 2009= 40,79 Bs. * 22 días= 897,38 Bs.

      Vacaciones 2010= 40,79 Bs. * 23 días= .938, 17 Bs.

      Vacaciones 2011= 40,79 Bs. * 24 días = 978,96 Bs.

      Total de vacaciones a cobrar por el ciudadano J.A., por la cantidad de Bs. Bs. 7.954,11.

      Así las cosas, se observa que la suma total del Concepto de Vacaciones por los actores da la cantidad de 70.607,38 Bs. Concepto este que se condena a pagar a la demandada de auto, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a favor de cada uno de los demandantes de auto, de acuerdo a como ha quedado discriminado en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.

      Con respecto a los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y habiendo quedado demostrada la procedencia del referido concepto, se declara procedente el pago de los intereses. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

      Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por este tribunal; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que se hizo exigible la misma, es decir desde el 23 de enero de 2012, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los Privilegios y Prerrogativas Procesales previstos en la Ley, y que operan a favor de la demandada de auto.

      Igualmente se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, autorizándose al experto a excluir de dicho calculo, el lapso en el cual el presente expediente, estuvo paralizado, por acuerdo entre las partes, receso judicial, o vacaciones decembrinas, para lo cual deberá analizar el calendario judicial. Así se decide.

      DISPOSITIVA III.

      ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos: J.C.V., R.A.V., F.A.B., J.A.L., L.S.M., J.A.G., R.M.G., P.R.P., A.P.Q., J.Y. y G.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos 14.027.168, 15.556.701, 7.473.811, 10.161.469, 11.479.188, 7.481.574, 3.096.879, 7.630.703, 7.493.625, 3.359.455 y 9.521.297 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO FALCON.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a pagar a los demandantes de auto, el beneficio de Vacaciones no pagadas, cuyo calculo procederá realizarlo este tribunal en la parte motiva del fallo, exceptuando los años 2009 al 2010, del ciudadano G.J.A., por cuanto el mismo reconoció, haber cobrado dicho beneficio en la declaración de parte.

TERCERO

No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Sindico Procurador Municipal, del Municipio M.d.e.F..

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los 23 días de febrero del año dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de Febrero de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

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