Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos S.R.I., J.R.I. y S.R.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.148.658, 6.148.663 y 6.255.618, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.J. LATHULERIE T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.881

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.879.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Consta que la abogada L.J. LATHULERIE T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.R.I., J.R.I. y S.R.I., interpuso en fecha 12.02.2016, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en contra de la ciudadana NAGLA EL CHAER EL CHOUAY, la cual quedó asignada a este despacho en fecha 15.02.2016.

    Asimismo, consta de la revisión de las actuaciones traídas a los autos por la representación de la parte actora, que ésta consignó instrumentos poder que acredita su representación, a saber:

    - Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 29.12.2015, asentado bajo el N° 59, Tomo 165, Folios 182 hasta 184, en el cual la ciudadana S.R.I., le otorga poder especial amplio y suficiente a la abogada L.J. LATHULERIE T., a los efectos de que le defienda sus derechos e intereses sobre un inmueble constituido por la parcela y la edificación sobre la misma construida protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano, el terreno en fecha 08.02.1993, asentado bajo el N° 45, folios 171 al 174, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1993 y la edificación en fecha 18.04.1994, asentada bajo el N° 48, folios 184 al 186, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1994.

    - Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 11.02.2016, asentado bajo el N° 30, Tomo 12, Folios 94 hasta 96, en el cual el ciudadano J.R.I., le otorga poder especial amplio y suficiente a la abogada L.J. LATHULERIE T., a los fines de que le defienda sus derechos e intereses sobre el inmueble constituido por la parcela y la edificación sobre la misma construida protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano, el terreno en fecha 08.02.1993, asentado bajo el N° 45, folios 171 al 174, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1993 y la edificación en fecha 18.04.1994, asentada bajo el N° 48, folios 184 al 186, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1994.

    - Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 11.02.2016, asentado bajo el N° 29, Tomo 12, Folios 91 hasta 93, en el cual la ciudadana S.R.I., actuando en nombre y representación del ciudadano S.R.I.-facultada para ello según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12.01.2016, asentado bajo el N° 50, Tomo 1; folios 168 al 170 de los libros de autenticaciones respectivos- le otorga poder especial amplio y suficiente a la abogada L.L. T., con el objeto que le defienda sus derechos e intereses sobre un inmueble constituido por la parcela y la edificación sobre la misma construida protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano, el terreno en fecha 08.02.1993, asentado bajo el N° 45, folios 171 al 174, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1993 y la edificación en fecha 18.04.1994, asentada bajo el N° 48, folios 184 al 186, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1994.

    Igualmente consignó copia certificada de los documentos de propiedad del bien objeto de litigio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, siendo ellos:

    - protocolizado en fecha 08.02.1993, asentado bajo el N° 45, Folios 171, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Libro de Folio Real, Asiento Registral matriculado bajo el N° 397.15.5, expedida en fecha 11.01.2016, de la cual se puede evidenciar que el ciudadano HAIDAR MOHAMAD RMAITI MIRAH, dio venta pura, simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.R.I., S.R.I., S.R.I., C.R.I. Y F.R.I., una parcela de terreno de QUINCE METROS DE FRENTE POR CUARENTA METROS DE FONFO (15 x40 Mts), es decir una superficie de SEISCIENTOS METROS CIADRADOS (600 Mts2), ubicada en la parte norte de la urbanización Laguna Honda, Vía Juangriego-Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo hasTa limitar con terrenos que son o fueron de J.E.A.; SUR: su frente, vía principal Juangriego-Porlamar; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales y OESTE: Con terrenos y casa Quinta del Dr. C.M..

    -Protocolizado en fecha 18.04.1994, asentado bajo el N° 48, Folios 184, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Libro de Folio Real, Asiento Registral matriculado bajo el N° 397.15.5, expedida en fecha 11.01.2016, del cual se puede evidenciar que el ciudadano C.J.T., en su condición de Director-Gerente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA T.C.A., construyó por cuenta y orden de los ciudadanos J.R.I., S.R.I., S.R.I., C.R.I. Y F.R.I., un edificio de 1800 M2, en un terreno propiedad de estos ubicado en la parte norte de la Urbanización Laguna Honda, Vía Juangriego-Porlamar, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de QUINCE METROS DE FRENTE POR CUARENTA METROS DE FONFO (15 x40 Mts), es decir una superficie de SEISCIENTOS METROS CIADRADOS (600 Mts2).

    Del recuento antes realizado, se puede evidenciar a grandes rangos dos situaciones de relevancia que considera necesario esta Juzgadora analizar con preeminencia al fondo de la litis, la primera radica en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 11.02.2016, asentado bajo el N° 29, Tomo 12, Folios 91 hasta 93, en el cual la ciudadana S.R.I., actuando en nombre y representación del ciudadano S.R.I., le otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada L.J. LATHULERIE T., y la segunda, relacionada con las personas que aparecen como titulares o propietarios del bien inmueble objeto del litigio.

    En este orden de ideas, en cuanto al instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 11.02.2016, asentado bajo el N° 29, Tomo 12, Folios 91 hasta 93, en el cual la ciudadana S.R.I., actuando en nombre y representación del ciudadano S.R.I. - según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12.01.2016, asentado bajo el N° 50, Tomo 1; folios 168 al 170 de los libros de autenticaciones respectivos- le otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada L.J. LATHULERIE T., este Tribunal con el objeto de constatar la cualidad que se atribuye la ciudadana S.R.I., observa:

    La Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data, proferida en fecha 05 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2014-000340; estableció lo siguiente:

    (…) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

    (…Omissis…)

    En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 605 del 10 de octubre de 2014, expediente N° 13-717, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), en representación de R.O. y otros contra PROMOCIONES PRIZES, C.A.).

    (…Omissis…).

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 30-11-2006, fijó posición en torno a la comparecencia en el proceso de personas a quienes sin ser abogados se les otorga mandato de representación, aún cuando actúen con asistencia jurídica, a saber:

    ...Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

    En éste sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° de la Ley de Abogados.

    Así, esta Sala (...) sentencia Nro.742 del 19 de julio de 2000 (caso: R.D.G.) Exp. N°. 00-0864...

    ...En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

    Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio

    Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana R.D.Z.A. no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis C.V.Z. y Niuska C.V.Z., por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide ...

    (resaltado propio del tribunal).

    De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho.

    Como puede observarse de las actuaciones que integran el expediente, específicamente del escrito libelar como del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 11.02.2016, asentado bajo el N° 29, Tomo 12, Folios 91 hasta 93, no consta que se haya identificado a la ciudadana S.R.I., como abogada, por lo que no estando acreditado en autos tal condición, no podía comparecer en juicio en supuesta representación del ciudadano S.R.I., aún asistida por abogado, por cuanto carece de capacidad de postulación, requisito éste de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.

    Así las cosas, con apego a los criterios jurisprudenciales supra citado y en virtud que el poder otorgado a la ciudadana S.R.I., quien –se reitera- carece de capacidad de postulación al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado.

    De ahí, que esta Juzgadora concluye que en el caso de marras existe una evidente falta de representación que conlleva a que este Tribunal forzosamente declare la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del ciudadano S.R.I., por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud que contraviene los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 161 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, en relación a la segunda situación, atinente a las personas que aparecen como propietarios del bien inmueble objeto del litigio, este Tribunal destaca, que tal como lo indica la jurisprudencia reciente que, el juez debe integrar de oficio el litis-consorcio necesario cuando no haya cumplido la parte accionante con la carga procesal de constituir debidamente la relación jurídica procesal, y a tal efecto señala:

    LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.

    Del análisis de las actuación que integran el presente asunto, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar –entre otros– copia certificada del documento protocolizada en fecha 08.02.1993, asentado bajo el N° 45, Folios 171 , Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Libro de Folio Real, Asiento Registral matriculado bajo el N° 397.15.5, expedida en fecha 11.01.2016, de la cual se puede evidenciar que el ciudadano HAIDAR MOHAMAD RMAITI MIRAH, dio venta pura, simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.R.I., S.R.I., S.R.I., C.R.I. Y F.R.I., una parcela de terreno de QUINCE METROS DE FRENTE POR CUARENTA METROS DE FONFO (15 x40 Mts), es decir una superficie de SEISCIENTOS METROS CIADRADOS (600 Mts2), ubicada en la parte norte de la urbanización Laguna Honda, Vía Juangriego-Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo hasTa limitar con terrenos que son o fueron de J.E.A.; SUR: su frente, vía principal Juangriego-Porlamar; ESTE: Terrenos que son o fueron Municipales y OESTE: Con terrenos y casa Quinta del Dr. C.M..

    Del hecho antes mencionado resulta evidente que en este asunto quienes adquirieron el bien inmueble que dio lugar a esta demanda fueron los ciudadanos J.R.I., S.R.I., S.R.I., C.R.I. y F.R.I., por consiguiente la presente demanda debió ser propuesta no por los ciudadanos S.R.I., J.R.I. y S.R.I., sino de manera conjunta por las cinco (5) personas que aparecen como propietarios, es decir, debieron concurrir todos y cada unos de ellos a presentar la demanda por cuanto los resultados del juicio obviamente afectarán los intereses de estos en igualdad de condiciones al ser co-propietarios cada uno de un porcentaje del bien inmueble involucrado en esta litis. Lo anterior revela que siendo dicho bien propiedad de una comunidad, en este caso la legitimación activa debió corresponderle a todos sus integrantes, o en su defecto, debió la actora ejercer la representación que contempla el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nos encontramos ante un caso de litisconsorcio activo necesario.

    Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.

    Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.

    En este sentido, Cuenca expone: …" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

    El Dr. A.R.R., en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:

    1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.

    2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.

    3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.

    Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

    En tal sentido, el Dr. R.E.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

    De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y

    148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

    Por otra parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).

    Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

    Ahora bien, advierte quien decide que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente -se reitera- del documento de propiedad protocolizada en fecha 08.02.1993, asentado bajo el N° 45, Folios 171 , Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Libro de Folio Real, Asiento Registral matriculado bajo el N° 397.15.5; se pudo constatar que el inmueble ut supra descrito objeto del presente litigio fue adquirido por los ciudadanos J.R.I., S.R.I., S.R.I., C.R.I. Y F.R.I., por lo que la comparecencia de los dos últimos de los nombrados dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de co-propietarios que tienen sobre el mismo.

    Al respecto conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 12/12/2012 (Caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).

    Que dispuso que en aquellos casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.

    En atención a la sentencia antes citada y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente llamar a los terceros, ciudadanos C.R.I. y F.R.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.513.054 y 11.307.097 respectivamente, con el fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a sus notificaciones, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo; al igual que el ciudadano S.R.I., en razón de lo enunciado en el punto previamente discutido, a través del cual -por carecer de capacidad de postulación- se rechazó, la postura procesal asumida por la ciudadana S.R.I..

    Se advierte que en caso de fallecimiento de los ciudadanos C.R.I. y F.R.I., o unos de ellos, se deberá consignar a las actuaciones que integran en el expediente en cuestión, actas de defunción, copia certificada de la Declaración Sucesoral, así como la dirección donde pueden ser ubicados –en caso de que existan- todos los integrantes de dicha sucesión.

    Ahora bien conforme al criterio de la Sala arriba copiado en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a los ciudadanos C.R.I., F.R.I. y S.R.I., no genera de manera autómata la reposición de la causa, por cuanto ésta se ordenará solo en caso de que los terceros llamados al proceso lo soliciten. Y así se decide.

    Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que los terceros asuman, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se ordena llamar al presente juicio en calidad de terceros, a los ciudadanos C.R.I. y F.R.I. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.513.054 y 11.307.097 respectivamente, al igual que al ciudadano S.R.I., con el objeto expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante boleta a los referidos ciudadanos, para lo cual se exhorta a la parte actora a los fines de que señale o indique la dirección donde éstos puedan ser localizados. Líbrese boleta de notificación una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley y conste en autos el cumplimiento de la orden contenida en el presente particular.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de a.d.D.M.D. (2016). Años: 206º y 157º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/pbb.

Exp. N° 11.971-16

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