Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000026

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCEROS INTERESADOS: J.V. Y DANIXON NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.798.701 y 13.405.093, respectivamente.

ABOGADA DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abg. M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

NARRATIVA:

En fecha 21 de septiembre de 2009, fue recibida la presente demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial ciudadano R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.081; en contra del acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, dictado por la Abogada T.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró de oficio la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y de autorización para el despido, interpuesta por la empresa antes mencionada contra los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA. En fecha 25 de septiembre de 2009, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual, por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, siendo éstos consignados por la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010. Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2010, el referido juzgado admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes; al tiempo que por decisión de fecha 15 de junio de 2010, declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. No obstante, por decisión de fecha 11 de enero de 2012, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2013, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, siendo distribuida por el Sistema Juris a este órgano jurisdiccional, el cual le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2013, abocándose la suscrita Jueza de Juicio a su conocimiento por auto de fecha 23 de mayo de 2013, auto éste en el que se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) meses acatando el Decreto Presidencial Nº 21, de fecha 24 de abril de 2013, relativo a la intervención de la empresa demandante por parte del Ejecutivo Nacional, que motivara que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aprobara por unanimidad la inmediata suspensión de los juicios a nivel nacional, por el lapso de seis (6) meses, en los Tribunales Laborales donde cursen asuntos inherentes a la referida empresa eléctrica. Así las cosas, en fecha 25 de noviembre de 2013, se reanuda de pleno derecho y se suspende nuevamente acatando el Decreto Nº 452 de fecha 4 de octubre de 2013, hasta el 25 de mayo de 2014, inclusive; reanudándose en fecha 26 de mayo de 2014. En el orden indicado, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 10 de octubre de 2014, se convoca la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el 5 de noviembre de 2014.

Siguiendo el orden expresado, en fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, habiendo las partes ejercido su derecho de oposición en tiempo oportuno. Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2014, se recibieron los escritos de informes presentados por la parte demandante y los terceros interesados.

En el orden indicado, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano jurisdiccional procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos del acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, dictado por la Abogada T.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró de oficio la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra los ciudadanos J.V. y DANIXON NAVA, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 11 de julio de 2008, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) presentó solicitud de calificación de despido con medida de separación de cargo ante la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, contra los ciudadanos J.V. y DANIXON NAVA quienes se desempeñaban en los cargos de Cajero B, el primero y de Supervisor de Cobranza B, el segundo; ambos adscritos a la oficina comercial de Sabana de Mendoza. 2) Que a raíz de los hechos irregulares detectados por la Unidad de Auditoria Interna, en los procesos comerciales llevados ante la referida oficina, se determinó graves consecuencias para los recursos patrimoniales de la empresa como lo es la manipulación de los sistemas informáticos y/o computarizados para registrar pagos con tarjetas bancarias, cuando en la realidad esos pagos fueron realizados por usuarios de la empresa CADAFE, en dinero en efectivo, al cajero J.V.. 3) Que del resultado de la revisión a la base de datos del sistema ALFADOC, asociada con la cancelación de puntos de entrega del servicio de energía eléctrica aportados a través de históricos de consumo, la relación de ingresos existentes en la Unidad de Contabilidad de CADAFE Trujillo y los estados de cuentas emitidos del Banco Provincial del punto de venta instalado en la oficina comercial Sabana de Mendoza, se detectaron pagos con tarjetas de debitos y/o crédito pertenecientes a los trabajadores adscritos a la Oficina y Distrito técnico Sabana de Mendoza ante la taquilla de la referida oficina comercial para cancelar facturación por servicios a los usuarios de esa empresa; destacando que no sólo las tarjetas del cajero J.V. y la de supervisor de cobranza DANIXON NAVA, sino también de otros trabajadores que le requerían la entrega del dinero al cajero, quien a su vez lo obtenía del efectivo de la recaudación diaria en la taquilla. Manifiesta igualmente que la situación era conocida por el supervisor de cobranza, a pesar de estar en conocimiento de que estas operaciones no estaban permitidas ya que esos pagos constituyen la principal fuente de ingresos al patrimonio de la empresa CADAFE. 4) Que en fecha 30 de julio de 2008, el órgano administrativo le dio entrada a la solicitud formulada, acordó la medida de separación de cargo solicitada, ordenando la comparencia de los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA, al segundo día hábil de sus citaciones para dar contestación. 5) Que en fecha 1 de agosto de 2008, fueron practicadas las notificaciones tanto de la medida de suspensión de cargo como de la acción instaurada a los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA en su sitio de trabajo. Que luego de este acto de contestación, ambas partes presentaron escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal, las cuales en su mayoría fueron admitidas y tramitadas conforme a derecho. 6) Que en fecha 5 de enero de 2009, dicha representación de la empresa demandante de autos presentó una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, para que fuera declarada la nulidad de todo lo actuado en la solicitud de calificación de falta, pidiendo nuevamente acordar su admisión y la medida de separación de cargo de los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA, solicitud esta que ratificó mediante diligencia en fecha 5 de febrero de 2009. 7) Que en fecha 3 de diciembre de 2008, la Inspectora del Trabajo dictó un auto declarando la nulidad de todas las actuaciones administrativas efectuadas, inclusive del auto de admisión, por haberse realizado en contravención al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reposición de la causa y acompañando al auto una copia de una comunicación de fecha 16 de julio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde notifican la remoción del cargo a la Dra. D.G. como Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo. 8) Que en fecha 3 de marzo de 2009, la Inspectoría de Valera estado Trujillo, dictó auto donde repone la causa al estado de admitir nuevamente la acción y en esa misma oportunidad declara la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta de fecha 11 de julio de 2008, ordenando se notifique al representante legal de la empresa CADAFE; bajo el argumento de haber operado supuestamente el perdón de la falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que la empresa tuvo conocimientos de los hechos que le dan origen al procedimiento en fecha 22 de abril de 2008. 9) Que en fecha 31 de marzo de 2009, consignó diligencia para darse por notificado del auto, requiriendo copia certificada, reservándose el derecho a ejercer los recursos a que hubiere lugar; causándole asombro que, en fechas 3 y 6 de abril de 2009, los ciudadanos J.V. y DANIXON NAVA, se presentaron en la División Gestión Humana de CADAFE, para consignar boletas donde se les hace saber la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y de separación de cargo ordenando la reincorporación a sus puestos de trabajo particulares éstos no contemplados en el auto del cual se dio por notificado, aunado al hecho de que en dicho auto de fecha 3 de marzo de 2009 no se menciona la inadmisibilidad de la medida cautelar, ni mucho menos la reincorporación de los trabajadores al día siguiente de su notificación ni el cierre y archivo del expediente, los cuales afirma fueron modificados e incluidos posteriormente a su actuación en un nuevo auto con la misma fecha. 10) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 10.1. Vicio de falta total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de nulidad que dice estar consagrado en el artículo 19, numeral 4 y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se traduce en dictar nuevamente el auto donde repone la causa para declarar inadmisible la solicitud de calificación de falta. En tal sentido, hace referencia a la regla general establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión de la demanda, señalando que no le está dado al funcionario determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión, expresando que para determinar si una demanda es admisible o no debe atenderse a los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, así como a si la misma es contraria a disposición expresa de la ley, en cuyo caso el juzgador debe manejar dicha facultad con mucho cuidado de no resolver en el acto de admisión cuestiones de fondo. Del mismo modo, manifiesta que el artículo 101 de Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción sino únicamente la caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación del preaviso establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley; al tiempo que citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, así como a controlar las que ofrezca la administración. 10.2. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole al acto administrativo cuya nulidad se demanda, la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando los principios de imparcialidad y transparencia obviando la Inspectora del Trabajo el pronunciamiento y valoración de las defensas opuestas por la empresa CADAFE y por transgredir el derecho al debido proceso en los procedimientos contemplados en las leyes. 10.3 Error o falsa aplicación de la norma jurídica, señalando que el acto administrativo que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta, por haber supuestamente operado el perdón de la misma, fue fundamentado en el principio indubio pro operario, consagrado en el artículo 89.3 del texto constitucional, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, indicando los tres supuestos bajo los cuales dicho principio resulta aplicable, referidos a conflicto de leyes, prevaleciendo las del trabajo; conflictos de normas, prevaleciendo la más favorable al trabajador; y dudas en cuanto a posibles interpretaciones de normas, prevaleciendo la más favorable al trabajador. Sin embargo, sostiene que la protección del trabajador no se consigue imponiendo el funcionario una desvalorización intencionada de las pruebas para configurar arbitrariamente los hechos a su libre voluntad, para lo cual deben analizarse los hechos y las pruebas aportadas oportunamente al proceso de forma objetiva e imparcial; precisando, respecto de la figura del perdón de la falta invocada por la Inspectoría del Trabajo, en el acto administrativo cuya nulidad se demanda que declarara la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta, que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa recibió en fecha 9 de julio de 2008 los resultados de la investigación de la Unidad de Auditoria Interna en los que se registran las situaciones administrativas que a su modo de ver constituyen causales justificadas de despido. En tal sentido, hizo referencia a la complejidad de organizaciones como la empresa demandante, citando para ello un fallo de un tribunal de instancia de juicio del trabajo que analiza esa situación, a los fines de sostener que el cómputo del lapso del perdón de la falta en este tipo de organizaciones debe hacerse desde que el patrono, con poder de aplicar sanciones, tiene conocimiento del hecho constitutivo de la falta, una vez hecha la averiguación y establecidos los hechos que configuran la falta. 10.4. Violación de la normativa legal, manifestando que la Inspectora violó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no ajustarse a las prescripciones de la ley; el artículo 12, por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez o eficacia del acto recurrido y el artículo 62 por no resolver las cuestiones que fueron planteadas por las partes.

En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los terceros interesados, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante su intervención ratificó su solicitud de nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, por considerarlo incurso en los siguientes vicios: 1) Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues el acto repositorio de fecha 3 de marzo de 2009 fue fundamentado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos creando contradicción con el artículo 82 ejusdem debido a que ya se habían evacuado las pruebas y agotados los demás procedimientos. Que la forma de admisión de estos procedimientos administrativos la ley no la señala, sin embargo, la admisión debe ser la regla y la inadmisión la excepción. Que existe error en la fundamentación del acto revocatorio, toda vez que se basa en la destitución de la Inspectora D.G., quien fuera notificada de tal hecho el mismo día en que admitió la solicitud, quien todavía se encontraba investida de autoridad, siendo las actuaciones posteriores convalidadas por la Inspectora entrante. 2) Denuncia error y falta de aplicación de la norma pues la inadmisibilidad la fundamenta en la caducidad derivada del perdón de la falta –ex artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo- lo cual rechaza en virtud de que el patrono y sus representantes tienen conocimiento de los hechos el 7 de julio 2008 y se interpone la solicitud el 10 de julio de 2008, dentro del lapso de los 30 días siguientes a que tuvieron conocimiento, por lo que niega el perdón de la falta, refiriéndose a criterio de un Tribunal de Juicio de Lara respecto al conocimiento de los hechos en organizaciones complejas. Finalmente llamó la atención sobre el acto modificado que al principio no contenía el levantamiento de la medida de separación del cargo que luego extrañamente apareció agregado. Solicitó la nulidad y reposición de la causa administrativa. Asimismo, promovió pruebas mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, con anexos en dos (2) carpetas foliadas, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo.

Por su parte, los terceros interesados tomaron la palabra en dicho acto, a través de su Abogada asistente M.P., quienes rechazaron y negaron en todas sus partes lo expresado por la parte demandante, al considerar que no se encuentran llenos los vicios denunciados por CORPOELEC. Señalaron que fueron notificados del procedimiento de calificación de falta, que el auto de admisión fue emitido por una autoridad usurpada ya que la ciudadana Inspectora ya no era Inspectora del Trabajo para el momento de dictar el mismo, toda vez que el 30 de julio de 2008 fue notificada de su destitución de fecha 16 de julio de 2008 y aun así suscribió dicho acto, pese a que ya había una nueva Inspectora, la ciudadana T.B.; siendo esto lo que motivó la reposición de la causa. Por otra parte, señalaron que existe un informe del mes de abril del 2008 que da cuenta que el patrono sí tenía conocimiento de los hechos, concluyendo que sí había operado el perdón de la falta para el momento de la presentación de la solicitud de calificación de falta hecha el 10 de julio de 2008; por lo que solicitan sea desestimada la presente demanda de nulidad. Presentaron escrito de contestación en seis (6) folios útiles sin vueltos y escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles sin vuelto, así como anexos en dieciséis (16) folios útiles. En dicho escrito de contestación, opusieron las siguientes defensas: 1) Improcedencia del recurso de nulidad, señalando que la nulidad del acto administrativo versa sobre el auto de fecha 3 de marzo de 2009 y no sobre una providencia administrativa como lo señalara el tribunal declinante en su auto de admisión. Que el procedimiento de calificación de falta se basa en hechos supuestamente detectados por la Gerencia de CADAFE y auditoria en fecha 7 de junio de 2008 para convalidar hechos del año 2007, con entrevistas y minutas realizadas bajo presión, constreñimiento y coacción, con la amenaza de ser despedidos si no firmaban, todo lo cual fue denunciado, impugnado y desconocido en el procedimiento administrativo. Que el 30 de julio de 2008, la Inspectora del Trabajo, Abg. D.G., admitió la solicitud con medida de separación del cargo, la cual fue cumplida de manera inmediata el 1 de agosto de 2008, por un mensajero enviado por la Inspectoría del Trabajo y no por la propia Inspectora del Trabajo, siendo notificados en esa misma fecha del procedimiento y sacados de sus oficinas, donde se les prohibió el acceso total, sin permitirles realizar ninguna acta de entrega. Que acudieron al acto de contestación celebrado el 6 de agosto de 2008 con otra Inspectora, la Abg. T.B.; acto en el que opusieron excepciones alegatos y defensas, solicitando la nulidad e inadmisión del procedimiento por ser improcedente, al haber sido admitido el procedimiento y acordadas las medidas por una autoridad usurpada, toda vez que el 30 de julio de 2008 la Abg. D.G. ya no era Inspectora del Trabajo, siendo en esa misma fecha que estaba tomando posesión del cargo la nueva Inspectora, Abg. T.B.. Señalan igualmente que en el libelo de la demanda de nulidad la empresa no adjunta el expediente administrativo sino solo sus actuaciones, de lo cual afirma dejó constancia el Tribunal Contencioso Administrativo en el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2010, al tiempo que cuestionó que este Tribunal de Juicio no hubiese solicitado dicho expediente “a los fines de la transparencia en el presente asunto”; sin embargo, observa este Tribunal que en dicho auto de admisión no existe referencia alguna al respecto, por el contrario, a los folios 63 y 64 del presente asunto rielan diligencia de la parte demandante y auto del referido tribunal declinante, respectivamente, que dan cuenta de la consignación del expediente administrativo por parte de la recurrente en nulidad y de la creación de dos (2) piezas separadas, dado lo voluminoso del mismo. Así las cosas, habiendo este Tribunal de Juicio del Trabajo recibido el presente asunto por auto de entrada de fecha 20 de mayo de 2013, en el cual se deja expresa constancia de que contiene ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles más dos (2) pieza de antecedentes administrativos constantes de cuatrocientos veinticinco (425) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas constante de treinta y tres (33) folios útiles; resulta forzoso concluir que, contrario a lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda por los terceros interesados, este órgano jurisdiccional no ignoró, ni omitió en forma alguna la transparencia del presente asunto, toda vez que recibió el mismo incluidos sus antecedentes administrativos, por lo que nada tenía que solicitar a la Inspectoría del Trabajo, máxime cuando tal solicitud ya había sido realizada por el Tribunal declinante. Ahora bien, continua el escrito de contestación a la demanda expresando que en fecha 3 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo emite auto motivado declarando la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta, basado en los principios protectores del derecho del trabajo, señalando que la empresa tuvo conocimiento el 29 de abril de 2008 de las presuntas faltas, habiendo transcurrido a la fecha de su interposición más de treinta (30) días, resultando extemporáneo, considerando que la decisión recurrida estuvo apegada a derecho. 2) Inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta, habida cuenta que, en primer lugar, la misma fue presentada el 11 de julio de 2008 y debió ser admitida dentro de los (3) días hábiles siguientes, siendo el 30 de julio de 2008 que la misma fue admitida de manera extemporánea cuando a su decir había operado la caducidad de la acción, entendiéndose que la Inspectora del Trabajo resolvió negativamente, es decir, no admitió ni el procedimiento ni la medida cautelar, operando el silencio administrativo negativo; en segundo lugar, porque la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 29 de abril de 2008, resultando extemporánea la presentación del escrito después de transcurridos 30 días de esa fecha; en tercer lugar, porque la Abg. D.G. no acordó la medida cautelar, sino que solo suscribe un auto de admisión el 30 de julio de 2008 que no aparece firmado por el Jefe de Sala comisionado ni expone los motivos que le sirvieron de base para acordar tan temeraria e irrita medida cautelar; en cuarto lugar, que la referida Inspectora, para el momento en que suscribe el auto de admisión, había sido removida del cargo y tomado posesión del cargo la nueva Inspectora Abg. T.B.; en quinto lugar, por cuanto no se había producido con la citación de los accionados, pues solo fue librada su notificación, siendo además que el funcionario notificador no les notificó de ninguna medida cautelar, solo de la solicitud de calificación de falta; y, en sexto lugar, que no se comisionó a la Unidad de Supervisión para la ejecución del acto administrativo referido a la medida cautelar, ya que ni siquiera elaboró el mandato de ejecución. Respecto del fondo, niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes los hechos y fundamentos imputados por su patrono por infundados y carentes de fuerza y valor probatorio, afirmando que se pretende la nulidad de un auto que inadmite la solicitud de calificación de falta en un procedimiento donde no hubo providencia administrativa que haya declarado sin lugar la calificación sino un auto que la inadmite que consideran ajustado a derecho; al tiempo que agregaron que desde que fueron reincorporados al cargo, el 6 de agosto de 2009, han venido laborando en plena armonía en el mismo sitio de trabajo, en la Oficina Comercial de Sabana de Mendoza.

En el orden indicado, a los folios 231 al 233, cursa el escrito de pruebas de la parte demandante, mientras que el de los terceros interesados riela a los folios 240 y 241, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014:

La parte demandante, promovió las siguientes documentales:

  1. El mérito y valor probatorio del auto administrativo dictado el 3 de marzo de 2009 y de la notificación de fecha 31 de julio de 2008, firmada por la abogada D.G. como Inspectora del Trabajo, siendo que en fecha 16 de julio de 2008, emanó Resolución Nº 6000 suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la que remueven a partir de la notificación a la abogada antes mencionada del cargo de Inspectora del Trabajo Jefe. El referido auto corre inserto en copia certificada al folio 383 de la pieza No. 2 de los Antecedentes Administrativos, cuyo contenido da cuenta de la reposición de la causa ordenada por la Inspectora del Trabajo en fecha 3 de marzo de 2009, quien declaró la nulidad absoluta de los actos dictados por la referida Abogada por considerar que fueron dictados por quien carece en absoluto de autoridad pública, operando tal reposición al estado de admisión de la solicitud, por considerar la nueva Inspectora que ésta fue realizada por autoridad usurpada.

  2. Acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, cursante al folio 13 de la presente causa, siendo éste el acto administrativo cuya nulidad se demanda, de cuyo contenido se desprende la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, suscrita por la Abg. T.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo, motivada a que consideró que había operado el perdón de la falta alegada por el transcurso de más de 30 días continuos desde que en su criterio el patrono tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de las faltas invocadas.

  3. Solicitud de calificación de despido con medida de separación de cargo, formulada el día 11 de julio de 2008, por la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, contra los ciudadanos J.V. y Danixon Nava, insertos a los folios 16 al 20 del expediente; de cuyo contenido se desprende los hechos invocados por la empresa demandante para solicitar la calificación de falta, de los cuales afirma tener conocimiento en fecha 7 de julio de 2008, a través de Memorando 10112/GATG/R7/TRU/438, a través de la Unidad de Auditoria Interna.

  4. Auto de Admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo Municipio Valera el día 30 de julio de 2008, inserto al folio 21, el cual da cuenta de que la admisión de la solicitud y de la medida cautelar de separación de los cargos acordada en contra de los terceros interesados en la presente causa.

  5. Acto de contestación a la solicitud de calificación de falta efectuado el día 6 de agosto de 2008, por ante la Inspectoría de Valera estado Trujillo que cursa a los folios 26 al 31 del expediente, el cual da cuenta de las defensas opuestas por los trabajadores cuya calificación de falta fuera solicitada, acto presidido por la Abg. T.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo

  6. Auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valera, insertos a los folios 32 y 33 del expediente, suscrito por la Abg T.B., que da cuenta que la solicitud de calificación de falta agotó la etapa probatoria.

  7. Auto de Admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2008, inserto al folio 34 del expediente suscrito por la Abg T.B., que da cuenta que la solicitud de calificación de falta agotó la etapa probatoria.

  8. Diligencias de fecha 5 de enero de 2009, inserto al folio 35 del expediente, que da cuenta que la demandante solicitó la reposición de la causa, inclusive el propio auto de admisión, por haberse dictado en contravención con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  9. Copia del auto de fecha 3 de marzo de 2009 donde se declara la inadmisibilidad de la causa, que cursa a los folios 40 y 41 del expediente; el cual da cuenta que el motivo para tal declaratoria es que la Inspectoría del Trabajo consideró que el patrono había perdonado la falta al supuestamente haberse enterado de la misma en abril de 2008, concluyendo que había transcurrido en exceso el lapso de 30 días continuos a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

  10. Boleta de Notificación de fecha 3 de marzo de 2009, dirigida al ciudadano J.V. e inserta al folio 42 del expediente, que versa sobre la emisión de dicho auto de inadmisibilidad.

  11. Boleta de Notificación de fecha 3 de marzo de 2009, dirigida al ciudadano DANIXON NAVA, agregada al folio 43 del expediente, que versa sobre la emisión de dicho auto de inadmisibilidad.

  12. Oficio TR-7-1045-2009 de fecha 7 de abril de 2009, cursante al folio 44 del expediente, emanado de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual niega la información solicitada por el ciudadano A.A., por ser materia de reserva legal de la investigación, referida a las declaraciones rendidas por ante el C.I.C.P.C por los terceros interesados.

  13. Copia del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valera en la causa N° 070-2008-01-00417 contra el trabajador C.C. de fecha 3 de diciembre de 2008, inserto al folio 45 del expediente; observando este Tribunal que dicha prueba no guarda relación con el caso de los demandantes de autos, razón por la cual no aporta elemento de convicción alguno sobre el objeto de la pretensión en la presente causa.

  14. Resolución Nº 6000, de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social cursante al folio 46 del expediente; cuyo contenido da cuenta de que en fecha 16 de julio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, procedió a remover del cargo a la Abg. D.G. y de que ésta recibió la misma en fecha 30 de julio de 2008.

  15. Memorando Nº 16030-749 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia de Gestión de CADAFE, para la Gerencia de Recursos Humanos de CADELA, cursante a los folios 46 y 47 del expediente; el cual da cuenta de la competencia atribuida a dicha Gerencia por parte de las autoridades de la empresa demandante, para tramitar los procedimientos laborales de los trabajadores adscritos a la misma.

  16. Memorando Nº 21027-0000-058, de fecha 2 de junio de 2006 inserto al folio 48 del expediente, emanado de la Consultoría Jurídica Local y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos el cual da cuenta de la competencia atribuida a dicha Gerencia, para tramitar los procedimientos laborales.

  17. Memorando N°11050-CJ-939 emanado de la Consultoría Jurídica, inserto a los folios 50 y 51 del expediente y No. 11050-CJ-1330, emanado de la Consultoría Jurídica y Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana CADAFE; los cuales dan cuenta de la competencia atribuida a dicha Gerencia, para tramitar los procedimientos laborales.

  18. Promueve las copias certificadas de las documentales que consigna en dos carpetas contentivas de todas las actuaciones realizadas en el expediente Nº 070-2008-01-00416, en dos piezas constante de 252 y 164 folios, respectivamente y No 249 y 161 como indica el escrito de promoción de pruebas; las cuales dan cuenta de todo el procedimiento administrativo cumplido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, relativo a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada por la empresa CADAFE contra los ciudadanos J.A.V. y DANIXON NAVA.

    Todas las referidas documentales, forman parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado por la empresa CADAFE, contra los terceros interesados de autos que desencadenó el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio; con excepción de la documental identificada en el particular No. 13, la cual guarda relación con otro trabajador de la empresa, el ciudadano C.C., el cual no es parte en el presente juicio.

    Por su parte los terceros interesados, ciudadanos J.A.V. y DANIXON NAVA, promovieron las siguientes pruebas:

  19. Copia del auto de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por la Abg. D.G., Inspectora del Trabajo, cursante al folio 242 del expediente, el cual también fuera promovido por la parte demandante de autos y valorado ut supra por este Tribunal.

  20. Notificaciones de fecha 31 de julio de 2008 suscrita por la Abogada D.G. constante de 4 folios útiles, cursantes a los folios 243, 244, 245 y 246, del expediente, las cuales forman parte del expediente administrativo valorado ut supra por este órgano jurisdiccional.

  21. Resolución Nº 6000 de fecha 16 de julio de 2008 inserto al folio 247 del expediente, la cual forma parte del expediente administrativo valorado ut supra por este órgano jurisdiccional.

  22. Auto de fecha 3 de marzo de 2009, suscrito por la Inspectora del Trabajo T.B. donde declara la nulidad absoluta de los autos de fecha 30 de julio de 2008 y 31 de julio de 2008 inserto al folio 254 del expediente, la cual forma parte del expediente administrativo valorado ut supra por este órgano jurisdiccional.

  23. Auto de fecha 3 de marzo de 2009, suscrito por la Inspectora del Trabajo, Abg. T.B., donde declara inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por CADAFE en fecha 11 de julio de 2008, inserto al folio 255 del expediente, la cual forma parte del expediente administrativo valorado ut supra por este órgano jurisdiccional.

  24. Notificación de admisión del procedimiento y orden de reincorporación a la empresa Corpoelec, inserta a los folios 256 y 257 del expediente, la cual forma parte del expediente administrativo valorado ut supra por este órgano jurisdiccional.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  25. DE LA COMPETENCIA

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  26. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, dictado por la Abogada T.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, que declaró de oficio la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada por la empresa CADAFE contra los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante al folio 41 del expediente, la siguiente:

    siendo este Ministerio garante de la Estabilidad Laboral y habiendo revisado exhaustivamente el expediente, se observa de la solicitud, de los hechos narrados accionante, y de los anexos que le acompaña, en la que se observa que las presuntas faltas objeto y origen al presente procedimiento, ocurrieron a partir del 01/04/2006, siendo el último en fecha noviembre de 2007, y fueron conocidas por la empresa mediante auditoria interna realizada en fecha 29/04/2008, por lo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos , su conocimiento y la presentación de la solicitud mas de treinta (30) días continuos, en consecuencia de no haberse ejercido en el lapso legalmente establecido este despacho INADMITE la presente Solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por el representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE ) en consecuencia se declara INADMISIBLE la MEDIDA CAUTELAR debiendo incorporarse a su puesto de trabajo al día hábil siguiente a su notificación se acuerda el CIERRE y ARCHIVO del expediente..

    .

    Sobre el particular, el escrito de solicitud de calificación de falta dirigido por la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), establece en su CAPÍTULO IX, específicamente en el numeral 3°, lo siguiente:

    En cuanto al lapso de caducidad correspondiente para intentar la presente acción, el mismo no ha transcurrido a la presente fecha, por cuanto CADAFE a través de su Unidad de Auditoria Interna, en memorando No. 10112/GATG/R7/TRU/438, de fecha 7 de julio de 2008, informo (sic) sobre el segundo avance de los resultados obtenidos de la revisión especial al proceso de cobranza de la Oficina Comercial Sabana de Mendoza, aportando los elementos de convicción para atribuir responsabilidad individual, siendo la División de Gestión Humana CADAFE Trujillo, la facultada para solicitar la tramitación de un despido; tal como se evidencia de copia de Memorando No. 16030-749 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral CADAFE a la Gerencia de Recursos Humanos CADELA (…); razón por la cual el lapso de treinta (30) días continuos no ha vencido, tal y como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    . (Destacado agregado por este Tribunal).

    En el orden indicado, este órgano jurisdiccional observa que los vicios imputados por la demandante al acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, son los siguientes:

    10.1. Vicio de falta total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de nulidad que dice estar consagrado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, en el caso concreto, se traduce en declarar inadmisible la solicitud de calificación de falta. En tal sentido, hace referencia a la regla general establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión de la demanda, señalando que no le está dado al funcionario determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión, expresando que para determinar si una demanda es admisible o no debe atenderse a los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, así como a si la misma es contraria a disposición expresa de la ley, en cuyo caso el juzgador debe manejar dicha facultad como mucho cuidado de no resolver en el acto de admisión cuestiones de fondo. Del mismo modo, manifiesta que el artículo 101 de Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción sino únicamente la caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación del preaviso establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley; al tiempo que citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, así como a controlar las que ofrezca la administración.

    Para decidir se observa que el procedimiento administrativo aplicable en caso de reclamos por calificación de despido, está contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el encabezamiento lo siguiente:

    “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo…. omissis… El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación.

    Del contenido íntegro de dicha disposición legal se colige que el procedimiento establecido en la misma no establece lapso alguno para su interposición, ni exige de la Inspectoría del Trabajo la admisión de la solicitud sino la citación del trabajador -sustituida por la notificación en el nuevo ordenamiento jurídico procesal laboral- para que comparezca al segundo día hábil a contestar la solicitud de despido; estableciendo como únicos requisitos específicos de la solicitud, que ésta sea presentada ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción; que el escrito contenga el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir y las causas que se invoquen para ello.

    Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el orden de aplicación de las normas de procedimiento, aplicable a los procedimientos administrativos del trabajo, es en primer lugar la Ley Orgánica del Trabajo que rija la materia, en segundo lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tercer lugar el Código de Procedimiento Civil y, por último, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, la primera de las fuentes aplicables, constituida por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo nada dispone al respecto, estableciendo solo los requisitos ut supra mencionados que se encuentran cumplidos en el escrito presentado por CADAFE en fecha 11 de julio de 2008; mientras que las normas siguientes aplicables, en el orden descrito, eran los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya única causal de inadmisibilidad viene dada por el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el primero de los artículos mencionados –el 123- el cual solo exige que la demanda contenga los siguientes datos: identificación de las partes, datos concernientes a la identificación de la persona jurídica cuando se trata de la demandada, el objeto de la demanda, una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y la dirección de las partes; de allí que, solo en el caso de que la solicitud adoleciera de alguno de estos requisitos podía declararse su inadmisibilidad. En tal sentido, observa este Tribunal que, aunque los requisitos que debía llenar el escrito con la solicitud de calificación de falta son los establecidos en el artículo 453 de la ley sustantiva, al revisar exhaustivamente el contenido del escrito presentado se observa que el mismo también llena los extremos de la segunda fuente aplicable, para el caso de que no existieran tales exigencias del referido artículo 453, establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, la tercera fuente mencionada en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituida por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo establece como causales de inadmisibilidad de la demanda el que sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, condiciones de inadmisibilidad éstas que no estaban presentes en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada en fecha 11 de julio de 2008 por la empresa CADAFE ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, habida cuenta que dicha solicitud no adolece de ninguna de los requisitos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la ley; independientemente de cuál sea la decisión de fondo en la providencia en la definitiva, sobre cuyo contenido no le está dado a la autoridad administrativa del trabajo anticiparse si no se ha cumplido con el debido proceso que demanda que las partes sean oídas con las debidas garantías, tengan la oportunidad de promover y evacuar pruebas, así como de controlar las de su contraria, para que la autoridad competente pueda tomar una decisión de fondo sobre todos los alegatos que constituyan el objeto de la pretensión y todas las defensas opuestas.

    En efecto, del contenido del acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, cuya nulidad se demanda, ut supra citado, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, emitió pronunciamiento de fondo para declarar inadmisible la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, al señalar de oficio, vale decir, sin que nadie se lo hubiese alegado, habida cuenta que por auto de esa misma fecha había anulado todas las actuaciones del expediente y repuesto la causa al estado de admisión, que había operado el perdón de la falta, en virtud de “… que las presuntas faltas objeto y origen al presente procedimiento, ocurrieron a partir del 01/04/2006, siendo el último en fecha noviembre de 2007, y fueron conocidas por la empresa mediante auditoria interna realizada en fecha 29/04/2008, por lo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos , su conocimiento y la presentación de la solicitud mas de treinta (30) días continuos…”; conclusión ésa a la que arriba la Inspectora del Trabajo pese a que, tal y como puede observarse del texto citado del escrito de solicitud de calificación de falta, la demandante de autos había señalado que “…CADAFE a través de su Unidad de Auditoria Interna, en memorando No. 10112/GATG/R7/TRU/438, de fecha 7 de julio de 2008, informo (sic) sobre el segundo avance de los resultados obtenidos de la revisión especial al proceso de cobranza de la Oficina Comercial Sabana de Mendoza, aportando los elementos de convicción para atribuir responsabilidad individual, siendo la División de Gestión Humana CADAFE Trujillo, la facultada para solicitar la tramitación de un despido; tal como se evidencia de copia de Memorando No. 16030-749 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral CADAFE a la Gerencia de Recursos Humanos CADELA (…); razón por la cual el lapso de treinta (30) días continuos no ha vencido…”.

    De lo expuesto se colige que la Inspectora del Trabajo, a pesar de que la solicitante de la calificación le había manifestado en su escrito que fue en fecha 7 de julio de 2008 que tuvo conocimiento de las faltas que atribuye a los terceros interesados, y que presentó su escrito apenas cuatro (4) días después de esa fecha el 11 de julio de 2008, concluyó en forma anticipada, sin las garantías del debido proceso aplicables a las actuaciones administrativas, que ese conocimiento lo había tenido la empresa desde abril de 2008 –lo cual era una cuestión de fondo que debía ser objeto de los debates contradictorios y probatorios- para ser resuelta a través de una providencia administrativa luego de sustanciado el procedimiento en todas sus etapas y no en un auto de admisión; de allí que este Tribunal encuentra al acto administrativo impugnado, constituido por el auto de inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, de fecha 3 de marzo de 2009, incurso en el vicio de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que imponía la necesidad de citar a los trabajadores contra los cuales se interpuso la solicitud y, en caso de no lograrse la conciliación, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para, una vez concluida la misma, oír las conclusiones de las partes y decidir dentro de los diez (10) días siguientes; vicio de nulidad absoluta éste establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    10.2. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole al acto administrativo cuya nulidad se demanda, la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando los principios de imparcialidad y transparencia obviando la Inspectora del Trabajo el pronunciamiento y valoración de las defensas opuestas por la empresa CADAFE, y por transgredir el derecho al debido proceso en los procedimientos contemplados en las leyes.

    Para decidir este Tribunal observa que, habiendo concluido en el particular anterior que efectivamente el acto administrativo impugnado, constituido por el auto de inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir de fecha 3 de marzo de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se prescindió del procedimiento legalmente establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para emitir una decisión de fondo anticipada sin las garantías relativas al derecho de las partes a ser oídas, a promover y evacuar pruebas, así como a controlar las pruebas de su contraria; lleva a concluir igualmente que dicho acto administrativo resulta violatoria del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 de la Carta Magna, debiendo prosperar la presente denuncia. Así se establece.

    10.3 Error o falsa aplicación de la norma jurídica, señalando que el acto administrativo que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta, por haber supuestamente operado el perdón de la misma, fue fundamentado en el principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89.3 del texto constitucional, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, indicando los tres supuestos bajo los cuales dicho principio resulta aplicable, referidos a conflicto de leyes, prevaleciendo las del trabajo; conflictos de normas, prevaleciendo la más favorable al trabajador; y dudas en cuanto a posibles interpretaciones de normas, prevaleciendo la más favorable al trabajador. Sin embargo, sostiene que la protección del trabajador no se consigue imponiendo el funcionario una desvalorización intencionada de las pruebas para configurar arbitrariamente los hechos a su libre voluntad, para lo cual deben analizarse los hechos y las pruebas aportadas oportunamente al proceso de forma objetiva e imparcial; precisando, respecto de la figura del perdón de la falta invocada por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo cuya nulidad se demanda, que declarara la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta, que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa recibió en fecha 9 de julio de 2008 los resultados de la investigación de la Unidad de Auditoria Interna en los que se registran las situaciones administrativas que a su modo de ver constituyen causales justificadas de despido. En tal sentido, hizo referencia a la complejidad de organizaciones como la empresa demandante, citando para ello un fallo de un tribunal de instancia de juicio del trabajo que analiza esa situación, a los fines de sostener que el cómputo del lapso del perdón de la falta en este tipo de organizaciones debe hacerse desde que el patrono, con poder de aplicar sanciones, tiene conocimiento del hecho constitutivo de la falta una vez hecha la averiguación y establecidos los hechos que configuran la falta.

    Para decidir se observa que este órgano jurisdiccional estableció, al analizar los dos vicios anteriores, que la cuestión relativa al acaecimiento o no del perdón de la falta es un asunto de fondo que no le estaba dado a la Inspectora del Trabajo decidir en esa etapa preliminar del proceso mediante un auto de inadmisibilidad emitido en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa; en consecuencia, como quiera que ante este órgano jurisdiccional se ha sido sometido el conocimiento solo de la nulidad de dicho acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, que niega la admisión de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, no le está dado adentrarse a analizar cuestiones de fondo propias del procedimiento administrativo que habrán de ventilarse ante la autoridad administrativa del trabajo competente en su momento, como lo es si ocurrió o no el perdón de la falta. Así se establece.

    10.4. Violación de la normativa legal, manifestando que la Inspectora violó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no ajustarse a las prescripciones de la ley, el artículo 12 por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez o eficacia del acto recurrido y el articulo 62 por no resolver las cuestiones que fueron planteadas por las partes.

    Para decidir se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de los órganos de la administración pública, ergo de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, de ajustar su actividad a las prescripciones de esa ley; mientras que el artículo 12 establece la exigencia de que los actos y providencias de la administración cumplan con los trámites, formalidades y requisitos necesarios para su validez y eficacia. Por su parte, el artículo 62 ejusdem, impone a la Administración el deber de resolver “….todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”; de allí que, habiendo establecido este órgano jurisdiccional en los particulares anteriores que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al emitir un pronunciamiento de fondo en una etapa preliminar, sin las garantías del debido proceso establecido en la normativa aplicable –ex artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo- sin oír a las partes, darles la oportunidad de promover y evacuar pruebas, así como de controlar las pruebas de su contraria, como lo exige el artículo 49 del texto constitucional; resulta forzoso concluir que dicho acto impugnado de fecha 3 de marzo de 2009 que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, se encuentra incurso violación de la normativa legal prevista en los artículos 1, 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que la presente demanda de nulidad fuera incoada contra el acto administrativo constituido por el auto de fecha 3 de marzo de 2009, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a los trabajadores J.V. y DANIXON NAVA, incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la actualidad CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); de las actas que componen el expediente administrativo se observa que la actuación inmediata anterior a dicho acto administrativo anulado por el presente fallo está constituida por el auto, también fechado el 3 de marzo de 2009, que ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud, el cual no ha sido impugnado ni demandada su nulidad, conservando toda su fuerza ejecutiva; de allí que el presente fallo anula solo el acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009 que declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud de calificación de falta y autorización para despedir. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en contra del acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada en sede administrativa contra los ciudadanos J.V. y DANIXON NAVA. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada en sede administrativa contra los ciudadanos J.V. y DANIXON NAVA. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir la copia certificada ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR