Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000292

PARTE DEMANDANTE: G.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.215.275, domiciliado en la Calle Libertador, al frente de de la prefectura del municipio, casa s/n de la población de Chejendé, Municipio C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V 10.399.329, inscrito en el IPSA bajo los N° 63.005, en su carácter de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO) inscrita en la Oficina de Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21/04/1977, bajo el N° 64. Asimismo, solidariamente son codemandados el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito libelar aparece identificado con tal carácter el ciudadano R.A. PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.520.202, de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO). Asimismo, el ciudadano Ministro E.J.M. como representante legal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y el ciudadano R.C. representante legal de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano G.D.J.V. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO, C.A. (PACCA TRUJILLO), en principio representada legalmente por el ciudadano R.A. PERDOMO, y solidariamente contra los organismos MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A), todos ut supra identificados; en fecha 17 de septiembre de 2.008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que el 10/01/1994 ingresó a laborar como administrador (empleado) para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A. (PACCA TRUJILLO). (II) Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 100.000,00. (III) Que su horario de trabajo era de lunes a Viernes, de 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m. (IV) Que en fecha 01/10/1998 la empresa entró en crisis económica en razón de que el Fondo Nacional del Café (FONCAFE) no proporcionaba a la PACCA Trujillo, los recursos necesarios para cancelar los gastos de administración y pago del personal que allí laboraba, situación ésta que se mantuvo hasta el día 06/06/2002, fecha en que se presentó, en las instalaciones donde funcionaba la PACCA TRUJILLO, el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.959.493, quien manifestó ser Delegado Único Interventor en representación de las acciones propiedad del Fondo Nacional del Café (FONCAFE) según carta de autorización otorgada por el ciudadano Ingeniero Agrónomo F.J.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.929.801, en su condición de Director de la Unidad Estatal del Ministerio de la Producción y el Comercio; quien actuó a su vez por delegación según oficio emanado de la Comisión Encargada de la Liquidación de CORPOINDUSTRIA, FONCAFE e ICAP; con la finalidad de proceder a la intervención y solicitud de entrega formal de los bienes de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A ( PACCA TRUJILLO); atribución ésta que fue ejercida de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos de la empresa. V) Que al momento de la intervención de la empresa, el funcionario encargado de dicha actuación “obvió la circunstancia de la existencia de un grupo de trabajadores que permanecían laborando“ en la PACCA TRUJILLO y de la deuda o pasivo laboral que la misma mantenía con éstos; empresa de la cual es accionista FONCAFE; llegando al acuerdo de que permanecerían en dichas instalaciones en condición de custodios o guardianes de las máquinas y equipos que se encontraban en las instalaciones de la empresa, situación ésta que se ha mantenido a lo largo de todos estos años, sin que se le hubiera hecho efectivo el pago de los salarios correspondientes y demás beneficios de ley, menos aun los conceptos que le corresponden por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. VI) Que ante esta situación sin definición, como padre de familia y sostén de hogar, ve como se cercenan sus derechos laborales, pues se impide y se viola su derecho a trabajar pues no se le paga su salario y se les deja en guardia y custodia de las instalaciones, sin que se le de respuesta a su situación, siendo los organismos que pasaron por la administración de los bienes que conforman el activo de la empresa PACCA Trujillo, el Ministerio de Agricultura y Tierras y posteriormente se hace ver como responsable y propietario de dichos bienes a la Corporación Venezolana Agraria adscrita al Ministerio de Alimentación, por lo que considera que se configura una sustitución de patronos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. VI) Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en varias oportunidades, para solicitar que se aclarara su situación laboral y dirigió comunicaciones y solicitudes ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, sin obtener respuesta satisfactoria. VII) Que se retiró justificadamente en fecha 20-10-2006, por lo que procede a demandar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO) y solidariamente a los organismos MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN a fin de que convenga o en su defecto se les condene a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los conceptos y montos que se expresan a continuación:

- Fecha de ingreso: 10/01/1994

- Fecha de egreso: 20/10/2006

Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 05/10/1997 hasta 20/10/2006 = Bs. 4.685.888,21; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.570.611,94; vacaciones 1998-2006= Bs. 2.920.252,50; vacaciones fraccionadas año 2006: Bs. 307.395; bono vacacional 1998-2006: Bs. 1.690.672,50; bono vacacional fraccionado: Bs. 204.930; salarios retenidos= 22.077.085,76 utilidades 1998-2005: Bs. 2.049.300; utilidades fraccionadas año 2006: Bs. 192.121,88, antigüedad por art. 666 LOT 480 días= Bs. 225.000, intereses art. 666 LOT= Bs. 49.500, compensación por transferencia= Bs. 60.000 para un total de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de Bs. 37.032.757,78.

A los folios 150 y 151 del expediente, cursa acta de fecha 27 de junio de 2008, oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constándose la práctica de la notificación de las codemandadas, así como de la Procuraduría General de la República, cursantes a los folios 95, 110 y 148.

Igualmente, se observa comunicación enviada por el Ministerio de Alimentación, cursante a los folios 112 al 114 donde expone que no es parte en dichas causas por cuanto la Corporación Venezolana Agraria está adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras desde el 22/08/2005, según gaceta oficial que anexa a la comunicación del folio 115 al 137.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser las codemandadas MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, entes de carácter público, investido de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazaron y negaron” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada, en principio, dejó incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador por virtud de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de la República, como el MINISTERIO POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, en su carácter de codemandadas, habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley.

Asimismo, de la revisión del expediente, específicamente de los recaudos que corren insertos a los folios 166 al 175, se pudo constatar la falta de cualidad del ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.520.202, para sostener el presente juicio en representación de la demandada principal SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO, C.A. (PACCA TRUJILLO), debido a la intervención de la misma por parte del ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.959.493, en la cual se le suprimieron al ciudadano R.P. todas sus atribuciones como representante legal de la empresa demandada, quien hizo entrega al delegado interventor de todos los bienes y activos de la empresa que se encontraban en su poder y las llaves de sus instalaciones; siendo éstas asumidas por el ciudadano J.J.M., quien actuó en su condición de Delegado Único Interventor en representación de las acciones del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFÉ), desde el 06/06/2002, cuando se presentó en las instalaciones de la empresa demandada, acompañado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a materializar dicha intervención; hechos éstos que además revisten notoriedad judicial para quien decide, al haber sido acreditados en las actas del expediente No. TP11-L-2007-000067, del cual tuvo conocimiento la suscrita jueza de juicio.

En el orden indicado, si bien es cierto que las codemandadas MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, son entes que gozan de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 66, en ausencia de contestación de la demanda, también lo es que tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de las codemandadas MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, o de su representación judicial constituida por Procuradora General de la República, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se traducen en que debe tenérsele como confesas de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 9 al 33, así como en las documentales insertas a los folios 159 al 175; de las cuales se desprende que el demandante de autos prestaba servicios para la empresa demandada y que luego de la intervención de la misma continuó prestando sus servicios en las instalaciones intervenidas, custodiando las máquinas y demás bienes, teniendo conocimiento de tales hechos tanto el delegado único interventor como el Ministerio de Agricultura y Tierras. Sobre este aspecto referido a las evidencias que cursan en el expediente que este Tribunal analiza aún en ausencia de un debate probatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición contenida en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: Que el 10/01/1994 ingresó a laborar como administrador (empleado) para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO). (II) Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 100.000,00. (III) Que su horario de trabajo era de lunes a Viernes, desde 8:00 a.m. hasta 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m. (IV) Que en fecha 01/10/1998 la empresa entró en crisis económica en razón de que el Fondo Nacional del Café (FONCAFE) no proporcionaba a la PACCA Trujillo, los recursos necesarios para cancelar los gastos de administración y pago del personal que allí laboraba, situación ésta que se mantuvo hasta el día 06/06/2002, fecha en que se presentó, en las instalaciones donde funcionaba la PACCA TRUJILLO, el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.959.493, quien manifestó ser Delegado Único Interventor en representación de las acciones propiedad del Fondo Nacional del Café (FONCAFE) según carta de autorización otorgada por el ciudadano Ingeniero Agrónomo F.J.Z., titular de la cedula de identidad N° 5.929.801, en su condición de Director de la Unidad Estatal del Ministerio de la Producción y el Comercio; quien actuó a su vez por delegación según oficio emanado de la Comisión Encargada de la Liquidación de CORPOINDUSTRIA, FONCAFE e ICAP; con la finalidad de proceder a la intervención y solicitud de entrega formal de los bienes de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO); atribución ésta que fue ejercida de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos de la empresa. V) Que al momento de la intervención de la empresa, el funcionario encargado de dicha actuación “obvió la circunstancia de la existencia de un grupo de trabajadores que permanecían laborando“ en la PACCA TRUJILLO y de la deuda o pasivo laboral que la misma mantenía con éstos; empresa de la cual es accionista FONCAFE; llegando al acuerdo de que permanecerían en dichas instalaciones en condición de custodios o guardianes de las maquinas y equipos que se encontraban en las instalaciones de la empresa, situación ésta que se ha mantenido a lo largo de todos estos años, sin que se le hubiera hecho efectivo el pago de los salarios correspondientes y demás beneficios de ley, menos aun los conceptos que le corresponde por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. VI) Que en virtud de la referida intervención, han sido varias las personas, instituciones y organismos que pasaron por la posesión y administración de los bienes que conforman el activo de la Empresa Mercantil PACCA TRUJILLO, sin que ninguno de respuesta, atribuyéndole en la mayoría de los casos la titularidad de la propiedad de dichos bienes a los siguientes organismos: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, éstos últimos que procedieron, en representación de las acciones que pertenecían a FONCAFE en dicha empresa, y por último la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA ( C.V.A); estando en presencia de una “sustitución de Patrono”, en virtud de lo cual los entes mencionados son solidariamente responsables del pasivo laboral existente en la empresa. VII) Que se retiró justificadamente en fecha 20-10-2006. Así se decide.

Operada la confesión por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, máxime cuando los hechos contenidos en el escrito libelar están suficientemente acreditados en las pruebas cursantes en el expediente para el momento de la celebración de la misma, corresponde a este Tribunal determinar si los conceptos y montos que integran la pretensión deducida del escrito libelar se encuentran ajustados a derecho, con base a los particulares siguientes:

- Fecha de ingreso: 10/01/1994

- Fecha de egreso: 20/10/2006

- Tiempo de duración de la relación laboral: doce (12) años, nueve (09) meses y diez (10) días.

  1. Prestación de antigüedad: Bs. 4.685.888,21, incluyendo las alícuotas correspondientes a los bonos de fin de año y vacacional; más la cantidad de Bs. 2.570.611,94, encontrando este Tribunal ajustados a derecho los cálculos contenidos en el escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicios, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma parcial del referido instrumento legal, para un total de prestación de antigüedad más intereses de Bs. 7.256.500,10.

  2. Por concepto de antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 10-01-1994 al 18-06-97= 3 años, 5 meses y 8 días que se computan como 3 años x 30 días = 90 días x Bs. 2.500 = Bs. 225.000,00; razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la demandante con respecto a este concepto. Así se decide.

  3. Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01-01-1994 al 18-06-97= 30 días x 3 años, da como resultado la cantidad de 90 días x Bs. 666,67 = Bs.60.000,30; razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la pretensión del demandante con respecto a este concepto. Así se decide.

  4. Vacaciones vencidas 1998-2006: Por este concepto le corresponden 15 días de salario por cada año de servicios más un día adicional a partir del primer año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 1998-1999= 15 días, 1999-2000= 16 días, 2000-2001= 17 días, 2001-2002= 18 días, 2002-2003= 19 días, 2003-2004= 20 días, 2004-2005= 21 días, 2005-2006= 22 días; para un total de 148 días por un salario de Bs. 17.077,43 = Bs. 2.527.459,64; mientras que por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 84 días, a razón de Bs. 17.077,43 del último salario diario correspondiente, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.434.504,12, ajustándose a derecho la cantidades demandadas por la parte actora. Así se decide.

  5. Asimismo, para calcular lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 22 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 14,49 días, a razón del referido último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 281.777,54. Así se decide.

  6. Del mismo modo, para calcular lo adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado, se aplica la siguiente fórmula: 14 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 10,5 días, a razón del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 179.313,01; debiendo ajustar este Tribunal los cálculos presentados por el actor en su escrito libelar para los mencionados conceptos reclamados. Así se decide.

  7. Con respecto al bono de fin de año, calificado por la actora como utilidades; se observa que en el escrito libelar se estima por este concepto la cantidad de 120 días, 15 días por cada año, a razón de Bs. 17.077,43 del último salario diario correspondiente, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.049.291,6; encontrándose ajustado a derecho el monto reclamado.

  8. Asimismo, para calcular lo adeudado por concepto de utilidades fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 11,25 días, a razón del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 192.121,08; encontrándose igualmente ajustado a derecho el monto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  9. Salarios retenidos: Dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada; de allí que el tiempo durante el cual el demandante de autos prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa PACCA TRUJILLO, aún después de la intervención de la misma, debe ser remunerado. En tal sentido, se observa que de la documental que corre inserta al folio 9, así como por efecto de la confesión producida por la incomparecencia a la audiencia de juicio por la parte demandada, encuentra este Tribunal que la cantidad de Bs. 22.077.085,76, reclamada por concepto de diferencias salariales, se encuentra ajustada a derecho por cuanto las cantidades percibidas por el demandante de autos durante la relación laboral, que se tienen por ciertas como consecuencia de la confesión en que incurrieron las demandadas, resultaban inferiores a las del salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral; debiendo producirse el ajuste correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 36.107.553,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 36.107,55, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y demás conceptos que puedan generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en dicho dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.D.J.V., titular de la cedula de identidad N° 3.215.275, asistido por el Procurador del Trabajo Abogado J.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.399.329, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005; contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO) y solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, representada legalmente por el ciudadano R.C.. SEGUNDO: Se condena a las codemandadas a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.107,55), por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro justificado de la parte actora. TERCERO: Se condena a las codemandadas al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 20/10/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: Se condena a las codemandadas al pago de los intereses sobre la cantidad de Bs. 225,00, correspondiente a los beneficios derivados de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: a) su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde el vencimiento del lapso de cinco (05) años a que se refiere el referido artículo 668, el 19/06/2002 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, acompañando al oficio que se libre al efecto copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 2:40 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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