Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-S-2014-000012.

PARTE DEMANDANTE: E.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.851, domiciliada en el sector La Alcabala frente a la calle Comercio, en la parroquia Chejendé del municipio C.d.e.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.K.V., R.D.J.C.M. Y M.E.T.A., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.083, 145.084 y 149.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO C.D.E.T., POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: C.E.B., en su condición de Alcaldesa del Municipio C.d.e.T..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.G.L., en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana E.S.D.G., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio R.K.V., R.D.J.C.M. y M.E.T.A., contra el MUNICIPIO C.D.E.T., POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana C.E.B., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 16 de diciembre de 2014, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar reformado lo siguiente: 1) Que ingresó el día 2 de octubre de 1996, ocupando el cargo de obrera en funciones de cocina, adscrita al Departamento de Bienes y Servicios, desempeñando de forma material sus funciones en las instalaciones de la Unidad Educativa Liceo Creación Chejendé, ubicada en el sector La Pandita, cerca del cementerio municipal, en un horario corrido con una hora de almuerzo comprendido desde 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. 2) Que sus funciones consistían en servir apoyo para la elaboración de los menús en la referida escuela, y que acumuló una antigüedad de 11 años, 5 meses y 5 días. 3) Que el 7 de diciembre de 2007, fue notificada por intermedio de un mensajero que la Alcaldía a través de una carta de destitución suscrita por el Alcalde Yerson R.V., le informaba que estaba incursa una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en específicamente el ordinal “E”, destitución que estuvo alejada de todo procedimiento administrativo previo requerido para calificar el despido, en virtud de que manifiesta se encontraba investida de inamovilidad laboral. 4) Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 614,90. 5) Que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar a través de la P.A. signada con el Nº 00018-2008 y que, tras agotarse la ejecución forzosa, operó la necesidad de activar vías excepcionales como el amparo constitucional en el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a través del expediente signado con el Nº KP02-0-2008-000184, que declaró con lugar la acción. 6) Que a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, concurrió ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pampán Pampanito y Trujillo y que, llegado el momento de la efectiva ejecución, la representación patronal solicitó tiempo prudencial para disponer de los recursos necesarios a los efectos de cumplir con las acreencias laborales, lo que arrojó como resultado un acuerdo consensuado entre las partes, el cual fue asentado en documento privado que denominaron ACTA DE ACUERDO DE PAGO, celebrado en fecha 13 de julio de 2011, entre la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., representada por la Abogada P.G. en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía y la demandante de autos, asistida por la Abogada en ejercicio M.E.D.. 7) Que en dicho acuerdo se convino lo siguiente: Última quincena de 2007, equivalente a Bs. 305,97; salarios caídos comprendidos entre el año 2008, 2009, 2010 hasta mayo 2011, equivalente a Bs. 39.592,68; vacaciones fraccionadas año 2011, equivalente a Bs. 793,08; bono vacacional periodo 2008-2009-2010 y fracción de 2011 hasta el mes de mayo de 2011, equivalente a Bs. 10.729,80; bono de alimentación, equivalente a Bs. 18.480,00 y sobre este concepto no refleja periodo; antigüedad acumulada, Bs. 17.410,40, y que tampoco indica periodo; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 9.888,27 del cual tampoco refleja periodo; para un total convenido de Bs. 106.006,63; llegándose a un acuerdo definitivo de Bs. 104.000,00. 8) Que dicho acuerdo se estipuló sería cancelado en tres partes, a saber: la primera, por la cantidad de Bs. 30.389,77, la cual sería cancelada una vez aprobados los recursos del proyecto denominado “Cancelación de Deudas por Concepto de Prestaciones Sociales y Demás Obligaciones Contraídas por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Candelaria”; la segunda parte, correspondiente a la cantidad de Bs. 36.805,12, pagaderos en el primer trimestre del año 2012; y la tercera parte, correspondiente a Bs. 36.805,12, pagaderos en el primer trimestre del año 2013. Asimismo, manifestó que dicho acuerdo tenía otra serie de precisiones, como lo referido a la renuncia formal que realizó a su pretensión de reenganche, así como el compromiso de tramitar la actualización desde el año 2007 hasta la fecha en que ocurrió el referido acuerdo, haciendo la salvedad que si la Alcaldía contare con los recursos presupuestarios antes de la fecha pactada podría cancelarle la deuda adquirida. 6) Que solo le han cancelado dos de las cuotas acordadas y que le resta por liquidar la tercera por la cantidad de Bs. 36.805,12. 7) Manifiesta que los importes sobre los cuales versó el acuerdo fueron calculados de forma errónea, siendo necesario su ajuste para obtener la satisfacción plena de sus pretensiones devenidas de los derechos laborales, por lo cual reclama lo siguiente: Salario retenido: correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 307,39; vacaciones comprendidas de los años 2008, 2009 y 2010 equivalentes a 81 días, más 16,91 de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2011, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por la cantidad de Bs. 4.591,98; bono vacacional de los años 2008, 2009 y 2010 equivalente a 57 días, más 12,25 de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, por la cantidad de Bs. 3.247,83; bono de alimentación correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 y la fracción de 2011, por la cantidad de Bs. 18.876,00; indemnización por despido injustificado, equivalente a 150 días por la cantidad de Bs. 7.976,26; preaviso establecido, equivalente a 90 días por la cantidad de Bs. 4.785,75; antigüedad acumulada, equivalente a 1.141 días, por la cantidad de Bs. 10.729,80; intereses sobre antigüedad acumulada, por la cantidad de Bs. 9.888,27; salarios dejados de percibir entre los años 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011, por la cantidad de Bs. 47.894,10; arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 125.707,38, de los cuales deduce la cantidad que le fue cancelada en cumplimiento de las dos (2) primeras cuotas del convenio celebrado, demandando la diferencia de Bs. 58.512,49.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al folio 56 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la Alcaldesa ciudadana C.E.B., no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que este Tribunal comparte, la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando la parte demandada en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, siguiendo el orden expuesto, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, Abogado R.D.J.C.; mientras que, en representación de la parte demandada, se hizo presente el Abogado LEIDERSON FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.360, quien manifestó tener poder para representar a la Alcaldía. No obstante, al revisar el instrumento poder presentado por el referido Abogado, esta sentenciadora pudo constatar lo siguiente: 1) Que fue otorgado por quien dice ser el Síndico Procurador Municipal, sin que conste en el mismo tal nombramiento. 2) Que no fue debidamente otorgado por ante funcionario competente alguno para darle autenticidad al mismo, conforme a las exigencias de los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ante Notario Público o apud acta ante el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. 3) Que de conformidad con el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece las atribuciones y obligaciones del Alcalde o Alcaldesa, le corresponde a éste o ésta designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal; observando esta juzgadora que el instrumento poder presentado fue otorgado por quien se atribuye la condición de Síndico Procurador de dicho Municipio –la cual no estaba acreditada en las actas del proceso para el momento de la celebración de la sesión inicial de la audiencia de juicio- y no por la Alcaldesa que es a quien por mandato legal le está conferida dicha atribución. 4) Que el que puede representar sin poder al Municipio, por mandato expreso del artículo 119 ejusdem, es el Sindico Procurador Municipal, acreditando debidamente su nombramiento por el Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 117 de la misma ley.

Así las cosas, concluyó esta sentenciadora que, no habiéndose cumplido ninguna de las formalidades señaladas en el instrumento poder presentado, ello se traduce en que la comparecencia del municipio demandado no se ajusta a las exigencias del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, para que se pueda tener al Municipio Candelaria como debidamente representado en juicio, su apoderado debe acreditar -para todos los actos ulteriores del proceso- tal condición mediante poder que llene los requisitos señalados en las referidas disposiciones. Asimismo, para convalidar su actuación del día de la celebración de la sesión inicial de la audiencia de juicio, debe comparecer la Alcaldesa del Municipio y el Sindico Procurador Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de de dicho acto celebrado el 4 de diciembre de 2014, siendo ella quien por mandato legal tiene la facultad de otorgar tales poderes y siendo al Sindico a quien corresponda otorgar su visto bueno; comparecencia ésta que tiene por objeto la ratificación del contenido de las actuaciones practicadas por dicho Abogado el día de la sesión inicial de la audiencia de juicio, ello aplicando supletoriamente la disposición prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo al principio constitucional de garantizar el derecho a la defensa; advirtiéndosele al Abogado que compareció atribuyéndose la condición de representante judicial -y a tales representantes por mandato legal del municipio- que, en caso de incumplimiento a las exigencias establecidas en la presente acta, se tendría como no presente al municipio Candelaria por órgano de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T. en el referido acto procesal constituido por la audiencia de juicio.

En el orden indicado, se observa que el lapso otorgado para el cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal venció el 12 de diciembre de 2014 sin que la parte demandada cumpliera con los trámites exigidos para convalidar la actuación del referido Abogado; razón por la cual debe tenerse al municipio C.d.e.T. como no presente en la sesión inicial de la audiencia de juicio. En efecto, habiéndose verificado que el municipio demandado no cumplió con la orden emitida por este órgano jurisdiccional de subsanar los vicios en la representación del Abogado que compareció a la sesión de inicio de la audiencia de juicio celebrada el 4 de diciembre de 2014, debe este Tribunal hacer referencia a lo que respecto de la actuación de las partes en el proceso establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual puede desplegarse mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato o poder, el cual debe constar en forma auténtica; pudiendo el mismo también ser otorgado apud acta. En tal sentido, como quiera que en el caso subjudice no se cumplieron tales exigencias en el poder presentado por el Abogado LEIDERSON FERNÁNDEZ, quien se atribuyera la condición de apoderado judicial del municipio demandado, pese al lapso otorgado por este Tribunal para subsanar tal situación; debe este Tribunal tener como no presente al municipio C.d.e.T. a dicho acto central del proceso constituido por la sesión inicial de la audiencia de juicio celebrada el 4 de diciembre de 2014. Así se establece.

No obstante lo anterior, tal y como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda o de incomparecencia a la audiencia de juicio, ergo tal incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación personal del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, también prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante mediante escrito cursante a los folios 57 y 58 del expediente, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado la documental cursante al folio 59 y su vuelto, constituida por acta de acuerdo de pago, celebrado el 13 de julio de 2011, entre la Alcaldía Socialista del Municipio C.d.e.T. y la demandante de autos, ciudadana E.S.d.G.; da cuenta de que la demandante de autos laboró para la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., de que existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que la favoreció; así como de que ese acuerdo versa sobre el pago de las prestaciones sociales de la demandante de autos, quien en ese acto manifiesta su voluntad de desistir del reenganche. También se constata en la referida documental, que el acuerdo de pago es por la cantidad total de Bs. 104.000,00, los cuales serían cancelado en tres (3) partes, a saber: la primera, por la cantidad de Bs. 30.389,77, la cual sería cancelada una vez aprobados los recursos del proyecto denominado “Cancelación de Deudas por Concepto de Prestaciones Sociales y Demás Obligaciones Contraídas por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Candelaria”; la segunda parte, correspondiente a la cantidad de Bs. 36.805,12, pagaderos en el primer trimestre del año 2012; y la tercera parte, correspondiente a Bs. 36.805,12, pagaderos en el primer trimestre del año 2013. Dicha documental merece valor probatorio para quien decide, al estar la misma suscrita por un representante de la entidad municipal demandada, la cual no compareció a la audiencia de juicio a ejercer mecanismo de control sobre la misma, por lo que este Tribunal tiene por reconocido su contenido, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que la misma versa sobre los hechos controvertidos que constituyen el thema probanda en el presente juicio, en el cual se activó el rechazo y negación de todos los hechos por efecto de los privilegios y prerrogativas procesales que protegen al municipio por la ausencia de litiscontestación.

En cuanto a la solicitud de exhibición del acta de acuerdo de pago que fue promovida como documental en copia simple, se observa que existe una presunción grave de estar en manos de la demandada, y la misma no fue exhibida por la parte demandada habida cuenta de que no compareció a la audiencia de juicio y por consiguiente se tienen como reconocidas las copias presentadas; mereciendo pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo dicha prueba la misma documental valorada ut supra.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado la prueba, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y, ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: 1) Que ingresó el día 2 de octubre de 1996, ocupando el cargo de obrera en funciones de cocina, adscrita al Departamento de Bienes y Servicios, desempeñando de forma material sus funciones en las instalaciones de la Unidad Educativa Liceo Creación Chejendé, ubicada en el sector La Pandita cerca del cementerio municipal en un horario corrido con una hora de almuerzo comprendido desde 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. 2) Que sus funciones consistían en servir apoyo para la elaboración de los menús en la referida escuela, y que acumuló una antigüedad de 11 años, 5 meses y 5 días. 3) Que el 7 de diciembre de 2007, fue notificada por intermedio de un mensajero que la Alcaldía, a través de una carta de despido suscrita por el Alcalde Yerson R.V., que estaba incursa una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en específicamente el ordinal E; despido éste no cumplió con el procedimiento administrativo previo requerido para su calificación, en virtud de que manifiesta se encontraba investida de inamovilidad laboral. 4) Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 614,90. 5) Que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar a través de la P.A. signada con el Nº 00018-2008 y que, tras agotarse la ejecución forzosa, operó la necesidad de activar vías excepcionales como el amparo constitucional en el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a través del expediente signado con el Nº KP02-0-2008-000184, que declaró con lugar la acción. 6) Que llegado el momento de la efectiva ejecución, la representación patronal solicitó tiempo prudencial para disponer de los recursos necesarios a los efectos de cumplir con las acreencias laborales, lo que arrojó como resultado un acuerdo consensuado entre las partes, el cual fue asentado en documento privado que denominaron ACTA DE ACUERDO DE PAGO, celebrado en fecha 13 de julio de 2011, entre la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., representada por la Abogada P.G. en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía y la demandante de autos, asistida por la Abogada en ejercicio M.E.D.. 7) Que en dicho acuerdo se convino lo siguiente: Última quincena de 2007, equivalente a Bs. 305,97; salarios caídos comprendidos entre el año 2008, 2009, 2010 hasta mayo 2011, equivalente a Bs. 39.592,68; vacaciones fraccionadas año 2011, equivalente a Bs. 793,08; bono vacacional periodo 2008-2009-2010 y fracción de 2011 hasta el mes de mayo de 2011, equivalente a Bs. 10.729,80; bono de alimentación, equivalente a Bs. 18.480,00 y sobre este concepto no refleja periodo; antigüedad acumulada, Bs. 17.410,40, y que tampoco indica periodo; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 9.888,27 del cual tampoco refleja periodo; para un total convenido de Bs. 106.006,63. 8) Que dicho acuerdo se estipuló sería cancelado en tres partes, a saber: la primera, por la cantidad de Bs. 30.389,77, la cual seria cancelada una vez aprobados los recursos del proyecto denominado “Cancelación de Deudas por Concepto de Prestaciones Sociales y Demás Obligaciones Contraídas por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Candelaria”; la segunda parte, correspondiente a la cantidad de Bs. 36.805,12, pagaderos en el primer trimestre del año 2012; y la tercera parte, correspondiente a Bs. 36.805,12, pagaderos en el primer trimestre del año 2013. 9) Que dicho acuerdo tenía otra serie de precisiones, como lo referido a la renuncia formal que realizó a su pretensión del reenganche.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el plazo otorgado al municipio demandado para subsanar los vicios en el poder presentado por el Abogado Leiderson Fernández, específicamente en fecha 10 de diciembre de 2014, compareció el representante judicial ex lege del municipio C.d.e.T., vale decir, el Síndico Procurador Municipal, Abogado J.G.L.C., quien acreditó su representación y presentó escrito mediante el cual consigna, entre otros documentos, el acta de acuerdo de pago promovida por la demandante de autos, ut supra valorada, así como el comprobante de pago de la última cuota establecida en dicho acuerdo, por la cantidad de Bs. 36.805,12, que la demandante de autos en su escrito libelar asegura que no le había sido cancelada. En tal sentido, tratándose de una prueba tan importante para la resolución del conflicto jurídico en el presente asunto, e involucrados como están los intereses patrimoniales del municipio, los cuales se verían afectados si este órgano jurisdiccional ordenase el pago de cantidades indebidas por haber sido satisfechas con anterioridad al presente juicio; es por lo que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de las referidas pruebas en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2014, con la presencia de la representación judicial de ambas partes, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la demandante de autos para el control de la referida prueba, quien reconoció su contenido y firma, empero solicitó que la misma no fuese valorada por extemporánea, alegando el principio de preclusividad de los actos procesales.

Ahora bien, una de las características fundamentales del proceso laboral es la minimización de los formalismos, en la búsqueda de la verdad, debiendo el juez del trabajo asumir un rol activo en ese sentido dentro del proceso, dándole el impulso necesario para garantizar los derechos de las partes y para alcanzar el fin de entidad superior que es la justicia, sin perder de vista los derechos irrenunciables de los trabajadores; entendiéndose por derechos irrenunciables aquellos sobre los cuales no pueden pactarse condiciones por debajo de las exigencias mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, verbigracia, aceptar un salario inferior al que legalmente corresponda a un trabajador, pactar que no se exigirá al patrono el cobro de prestaciones sociales, entre otros. En este orden de ideas, no constituye un derecho irrenunciable lo que en justicia no se le adeude a un trabajador por mediar su pago liberatorio, de allí que, cuando este órgano jurisdiccional, ante el conocimiento de la existencia de la prueba del pago de la tercera cuota convenida, que la demandante de autos asegurara en su escrito libelar que no le había sido cancelada, ordenase su evacuación no está perdiendo de vista derechos irrenunciables de la trabajadora demandante sino está inquiriendo la verdad de lo sucedido a los fines de emitir una decisión justa donde cada quien reciba lo que en justicia y derecho realmente le corresponda; máxime cuando la decisión puede afectar intereses patrimoniales de un municipio que se traducirían en la afectación de intereses de las comunidades que hacen vida en el mismo, si por falta de diligencia del órgano jurisdiccional se condenara al mismo al pago de los indebido; ello sin dejar de llamar la atención de sus autoridades, en especial de su representante judicial ex lege, sobre la poca diligencia con la que ha sido manejado este caso, ante la evidencia del incumplimiento de sus cargas procesales tales como comparecer a las audiencias celebradas, contestar la demanda y promover pruebas en forma oportuna.

En tal sentido, al haber la representación judicial de la demandante reconocido el contenido y firma de la documental constituida por la orden de pago cursante al folio 79, que da cuenta del pago liberatorio de la tercera cuota del acuerdo celebrado, así como del acta cursante al folio 82 que también acredita dicho pago y que fuera igualmente reconocida en su contenido y firma; esta sentenciadora les atribuye pleno valor probatorio, razón por la cual, del cálculo de las prestaciones sociales elaborado por este Tribunal, deberán deducirse las cantidades recibidas en las tres (3) cuotas establecidas en el acuerdo celebrado. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 2 de octubre de 1996.

Fecha de terminación: 13 de julio de 2011.

Tiempo de duración de la relación laboral: 14 años, 9 meses y 11 días.

  1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden a la demandante cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio, causados por la fracción superior a seis (6) meses. Así, como quiera que la relación laboral tenía más de seis (6) meses de duración, para el momento de la entrada en vigencia de la referida ley, le corresponden por el primer año de servicios después de entrada en vigencia la misma, vale decir, por el año 1997, los 60 días completos de antigüedad. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar reformado, los cuales fueron ajustados al salario mínimo en aquellos meses en que los salarios establecidos en dicho escrito fueron inferiores al mínimo; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 17.621,79, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 12.278,75, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 29.900,54; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral total antigüedad Antigüedad acumulada tasa de Intereses

    BCV % Total Intereses Intereses acumulados

    Ene-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 33,16 13,34 0,37 0,95

    Feb-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 46,42 13,29 0,51 1,47

    Mar-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 59,69 11,77 0,59 2,05

    Abr-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 72,95 12,96 0,79 2,84

    May-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 86,22 13,46 0,97 3,81

    Jun-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 99,48 20,53 1,70 5,51

    Jul-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 112,74 19,43 1,83 7,33

    Ago-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 126,01 19,86 2,09 9,42

    Sep-97 5 75,00 2,50 7 0,05 15 0,10 2,65 13,26 139,27 18,73 2,17 11,59

    Oct-97 5 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 13,30 152,57 18,34 2,33 13,92

    Días adicionales 2 68,75 2,29 8 0,05 15 0,10 2,44 4,88 157,45 16,35 2,15 16,07

    Nov-97 5 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 13,30 170,74 18,72 2,66 18,73

    Dic-97 5 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 13,30 184,04 21,14 3,24 21,98

    Ene-98 5 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 13,30 197,34 21,51 3,54 25,51

    Feb-98 5 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 13,30 210,64 29,46 5,17 30,68

    Mar-98 5 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 13,30 223,94 30,84 5,76 36,44

    Abr-98 5 75,00 2,50 8 0,06 15 0,10 2,66 13,30 237,24 32,27 6,38 42,82

    May-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 254,97 38,18 8,11 50,93

    Jun-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 272,70 38,79 8,82 59,75

    Jul-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 290,43 53,25 12,89 72,63

    Ago-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 308,16 51,28 13,17 85,80

    Sep-98 5 100,00 3,33 8 0,07 15 0,14 3,55 17,73 325,89 63,84 17,34 103,14

    Oct-98 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 343,67 47,07 13,48 116,62

    días adicionales 4 87,50 2,92 9 0,07 15 0,12 3,11 12,44 356,12 37,20 11,04 127,66

    Nov-98 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 373,89 42,71 13,31 140,97

    Dic-98 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 391,67 39,72 12,96 153,93

    Ene-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 409,45 36,73 12,53 166,46

    Feb-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 427,23 35,07 12,49 178,95

    Mar-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 445,01 30,55 11,33 190,28

    Abr-99 5 100,00 3,33 9 0,08 15 0,14 3,56 17,78 462,78 27,26 10,51 200,79

    May-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 484,12 24,80 10,01 210,80

    Jun-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 505,45 24,84 10,46 221,26

    Jul-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 526,78 23,00 10,10 231,36

    Ago-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 548,12 21,03 9,61 240,96

    Sep-99 5 120,00 4,00 9 0,10 15 0,17 4,27 21,33 569,45 21,12 10,02 250,98

    Oct-99 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 590,84 21,74 10,70 261,69

    días adicionales 6 110,00 3,67 10 0,10 15 0,15 3,92 23,53 614,37 29,05 14,87 276,56

    Nov-99 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 635,76 22,95 12,16 288,72

    Dic-99 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 657,14 22,69 12,43 301,14

    Ene-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 678,53 23,76 13,43 314,58

    Feb-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 699,92 22,10 12,89 327,47

    Mar-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 721,31 19,78 11,89 339,36

    Abr-00 5 120,00 4,00 10 0,11 15 0,17 4,28 21,39 742,70 20,49 12,68 352,04

    May-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 768,37 19,04 12,19 364,23

    Jun-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 794,03 21,31 14,10 378,33

    Jul-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 819,70 18,81 12,85 391,18

    Ago-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 845,37 19,28 13,58 404,76

    Sep-00 5 144,00 4,80 10 0,13 15 0,20 5,13 25,67 871,03 18,84 13,68 418,44

    Oct-00 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 896,77 17,43 13,03 431,46

    días adicionales 8 132,00 4,40 11 0,13 15 0,18 4,72 37,74 934,51 20,54 16,00 447,46

    Nov-00 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 960,24 17,70 14,16 461,62

    Dic-00 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 985,98 17,76 14,59 476,22

    Ene-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.011,71 17,34 14,62 490,84

    Feb-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.037,44 16,17 13,98 504,82

    Mar-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.063,18 16,17 14,33 519,14

    Abr-01 5 144,00 4,80 11 0,15 15 0,20 5,15 25,73 1.088,91 16,05 14,56 533,71

    May-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.117,22 16,56 15,42 549,12

    Jun-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.145,52 18,5 17,66 566,78

    Jul-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.173,83 18,54 18,14 584,92

    Ago-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.202,14 19,69 19,73 604,64

    Sep-01 5 158,40 5,28 11 0,16 15 0,22 5,66 28,31 1.230,44 27,62 28,32 632,96

    Oct-01 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.258,82 25,59 26,84 659,81

    días adicionales 10 151,20 5,04 12 0,17 15 0,21 5,42 54,18 1.313,00 18,97 20,76 680,57

    Nov-01 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.341,38 21,51 24,04 704,61

    Dic-01 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.369,76 23,57 26,90 731,52

    Ene-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.398,14 28,91 33,68 765,20

    Feb-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.426,52 39,1 46,48 811,68

    Mar-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.454,90 50,1 60,74 872,43

    Abr-02 5 158,40 5,28 12 0,18 15 0,22 5,68 28,38 1.483,28 43,59 53,88 926,31

    May-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.517,34 36,2 45,77 972,08

    Jun-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.551,39 31,64 40,91 1012,98

    Jul-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.585,45 29,9 39,50 1052,49

    Ago-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.619,51 26,92 36,33 1088,82

    Sep-02 5 190,08 6,34 12 0,21 15 0,26 6,81 34,06 1.653,56 26,92 37,09 1125,91

    Oct-02 5 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,14 1.687,71 29,44 41,41 1167,32

    días adicionales 12 174,24 5,81 13 0,21 15 0,24 6,26 75,12 1.762,82 32,32 47,47 1214,79

    Nov-02 5 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,14 1.796,97 30,47 45,63 1260,42

    Dic-02 5 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,14 1.831,11 29,99 45,76 1306,18

    Ene-03 5 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,14 1.865,26 31,63 49,17 1355,35

    Feb-03 5 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,14 1.899,40 29,12 46,09 1401,44

    Mar-03 5 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,14 1.933,54 25,05 40,36 1441,80

    Abr-03 5 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,14 1.967,69 24,52 40,21 1482,01

    May-03 5 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,14 2.001,83 20,12 33,56 1515,57

    Jun-03 5 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 34,14 2.035,98 18,33 31,10 1546,67

    Jul-03 5 247,10 8,24 13 0,30 15 0,34 8,88 44,39 2.080,36 18,49 32,05 1578,73

    Ago-03 5 247,10 8,24 13 0,30 15 0,34 8,88 44,39 2.124,75 18,74 33,18 1611,91

    Sep-03 5 247,10 8,24 13 0,30 15 0,34 8,88 44,39 2.169,13 19,99 36,13 1648,04

    Oct-03 5 247,10 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,50 2.213,64 16,87 31,12 1679,16

    días adicionales 14 209,09 6,97 14 0,27 15 0,29 7,53 105,43 2.319,07 23,61 45,63 1724,79

    Nov-03 5 247,10 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,50 2.363,57 17,67 34,80 1759,59

    Dic-03 5 247,10 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,50 2.408,07 16,83 33,77 1793,37

    Ene-04 5 247,10 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,50 2.452,57 15,09 30,84 1824,21

    Feb-04 5 247,10 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,50 2.497,07 14,46 30,09 1854,30

    Mar-04 5 247,10 8,24 14 0,32 15 0,34 8,90 44,50 2.541,57 15,2 32,19 1886,49

    Abr-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.594,97 15,22 32,91 1919,41

    May-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.648,38 15,4 33,99 1953,39

    Jun-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.701,78 14,92 33,59 1986,98

    Jul-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.755,18 14,45 33,18 2020,16

    Ago-04 5 296,52 9,88 14 0,38 15 0,41 10,68 53,40 2.808,58 15,01 35,13 2055,29

    Sep-04 5 321,24 10,71 14 0,42 15 0,45 11,57 57,85 2.866,43 15,2 36,31 2091,60

    Oct-04 5 321,24 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,00 2.924,43 15,02 36,60 2128,20

    días adicionales 16 280,05 9,33 15 0,39 15 0,39 10,11 161,81 3.086,24 15,37 39,54 2167,74

    Nov-04 5 321,24 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,00 3.144,24 14,51 38,02 2205,76

    Dic-04 5 321,24 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,00 3.202,24 15,25 40,70 2246,45

    Ene-05 5 321,24 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,00 3.260,24 14,93 40,56 2287,02

    Feb-05 5 321,24 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,00 3.318,24 14,21 39,29 2326,31

    Mar-05 5 321,24 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,00 3.376,24 14,44 40,63 2366,94

    Abr-05 5 321,24 10,71 15 0,45 15 0,45 11,60 58,00 3.434,24 13,96 39,95 2406,89

    May-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.507,37 14,02 40,98 2447,87

    Jun-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.580,49 13,47 40,19 2488,06

    Jul-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.653,62 13,53 41,19 2529,25

    Ago-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.726,74 13,33 41,40 2570,65

    Sep-05 5 405,00 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 73,13 3.799,87 12,71 40,25 2610,90

    Oct-05 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 3.873,18 13,18 42,54 2653,44

    días adicionales 18 363,12 12,10 16 0,54 15 0,50 13,15 236,63 4.109,81 13,96 47,82 2701,26

    Nov-05 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.183,12 12,95 45,14 2746,40

    Dic-05 5 405,00 13,50 16 0,60 15 0,56 14,66 73,31 4.256,44 12,79 45,37 2791,76

    Ene-06 5 426,92 14,23 16 0,63 15 0,59 15,46 77,28 4.333,72 12,71 45,90 2837,67

    Feb-06 5 426,92 14,23 16 0,63 15 0,59 15,46 77,28 4.411,00 12,76 46,90 2884,57

    Mar-06 5 426,92 14,23 16 0,63 15 0,59 15,46 77,28 4.488,28 12,31 46,04 2930,61

    Abr-06 5 426,92 14,23 16 0,63 15 0,59 15,46 77,28 4.565,56 12,11 46,07 2976,69

    May-06 5 465,75 15,53 16 0,69 15 0,65 16,86 84,31 4.649,87 12,15 47,08 3023,77

    Jun-06 5 465,75 15,53 16 0,69 15 0,65 16,86 84,31 4.734,18 11,94 47,11 3070,87

    Jul-06 5 465,75 15,53 16 0,69 15 0,65 16,86 84,31 4.818,49 12,29 49,35 3120,22

    Ago-06 5 465,75 15,53 16 0,69 15 0,65 16,86 84,31 4.902,80 12,43 50,78 3171,00

    Sep-06 5 512,54 17,08 16 0,76 15 0,71 18,56 92,78 4.995,57 12,32 51,29 3222,29

    Oct-06 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.088,59 12,46 52,84 3275,13

    días adicionales 20 450,48 15,02 17 0,71 15 0,63 16,35 327,01 5.415,60 12,44 56,12 3331,25

    Nov-06 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.508,62 12,63 57,98 3389,23

    Dic-06 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.601,63 12,64 59,00 3448,23

    Ene-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.694,65 12,92 61,31 3509,54

    Feb-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.787,67 12,82 61,83 3571,37

    Mar-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.880,68 12,53 61,40 3632,78

    Abr-07 5 512,54 17,08 17 0,81 15 0,71 18,60 93,02 5.973,70 13,05 64,96 3697,74

    May-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.085,27 13,03 66,08 3763,82

    Jun-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.196,84 12,53 64,71 3828,52

    Jul-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.308,42 13,51 71,02 3899,55

    Ago-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.419,99 13,86 74,15 3973,70

    Sep-07 5 614,79 20,49 17 0,97 15 0,85 22,31 111,57 6.531,56 13,79 75,06 4048,76

    Oct-07 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 6.643,42 14 77,51 4126,26

    días adicionales 22 563,66 18,79 18 0,94 15 0,78 20,51 451,24 7.094,66 13,11 77,50 4203,77

    Nov-07 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.206,52 15,75 94,59 4298,35

    Dic-07 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.318,38 16,44 100,26 4398,61

    Ene-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.430,24 18,53 114,74 4513,35

    Feb-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.542,09 17,56 110,37 4623,71

    Mar-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.653,95 18,17 115,89 4739,61

    Abr-08 5 614,79 20,49 18 1,02 15 0,85 22,37 111,86 7.765,81 18,38 118,95 4858,55

    May-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 7.911,22 20,85 137,46 4996,01

    Jun-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.056,64 20,09 134,88 5130,89

    Jul-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.202,06 20,3 138,75 5269,65

    Ago-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.347,47 20,09 139,75 5409,40

    Sep-08 5 799,23 26,64 18 1,33 15 1,11 29,08 145,42 8.492,89 19,68 139,28 5548,68

    Oct-08 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 8.638,67 19,82 142,68 5691,36

    días adicionales 24 707,01 23,57 19 1,24 15 0,98 25,79 619,03 9.257,70 18,81 145,08 5836,44

    Nov-08 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 9.403,48 20,24 158,61 5995,04

    Dic-08 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 9.549,27 19,65 156,37 6151,41

    Ene-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 9.695,05 19,76 159,65 6311,06

    Feb-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 9.840,84 19,98 163,85 6474,91

    Mar-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 9.986,63 19,74 164,28 6639,19

    Abr-09 5 799,23 26,64 19 1,41 15 1,11 29,16 145,79 10.132,41 18,77 158,49 6797,67

    May-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.292,80 18,77 161,00 6958,67

    Jun-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.453,19 17,56 152,97 7111,64

    Jul-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.613,58 17,26 152,66 7264,30

    Ago-09 5 879,30 29,31 19 1,55 15 1,22 32,08 160,39 10.773,97 17,04 152,99 7417,29

    Sep-09 5 967,50 32,25 19 1,70 15 1,34 35,30 176,48 10.950,45 16,58 151,30 7568,58

    Oct-09 5 967,50 32,25 20 1,79 15 1,34 35,39 176,93 11.127,38 17,62 163,39 7731,97

    días adicionales 26 853,97 28,47 20 1,58 15 1,19 31,23 812,06 11.939,44 18,58 184,87 7916,84

    Nov-09 5 967,50 32,25 20 1,79 15 1,34 35,39 176,93 12.116,36 17,05 172,15 8089,00

    Dic-09 5 967,50 32,25 20 1,79 15 1,34 35,39 176,93 12.293,29 16,97 173,85 8262,84

    Ene-10 5 967,50 32,25 20 1,79 15 1,34 35,39 176,93 12.470,22 16,74 173,96 8436,80

    Feb-10 5 967,50 32,25 20 1,79 15 1,34 35,39 176,93 12.647,15 16,65 175,48 8612,28

    Mar-10 5 1.064,25 35,48 20 1,97 15 1,48 38,92 194,62 12.841,77 16,44 175,93 8788,21

    Abr-10 5 1.064,25 35,48 20 1,97 15 1,48 38,92 194,62 13.036,39 16,23 176,32 8964,53

    May-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.260,20 16,4 181,22 9145,75

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.484,01 16,1 180,91 9326,66

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.707,83 16,34 186,65 9513,32

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 13.931,64 16,28 189,01 9702,33

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 20 2,27 15 1,70 44,76 223,81 14.155,45 16,1 189,92 9892,24

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 14.379,83 16,38 196,28 10088,53

    días adicionales 28 1.111,82 37,06 21 2,16 15 1,54 40,77 1.141,47 15.521,30 16,47 213,07 10301,60

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 15.745,68 16,25 213,22 10514,82

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 15.970,06 16,45 218,92 10733,75

    Ene-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 16.194,44 16,29 219,84 10953,59

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 16.418,82 16,37 223,98 11177,57

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 16.643,20 16 221,91 11399,48

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 21 2,38 15 1,70 44,88 224,38 16.867,58 16,37 230,10 11629,58

    May-11 5 1.407,47 46,92 21 2,74 15 1,95 51,61 258,04 17.125,62 16,64 237,48 11867,05

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 21 2,74 15 1,95 51,61 258,04 17.383,65 16,09 233,09 12100,14

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 21 2,74 15 1,95 51,61 258,04 17.641,69 16,52 242,87 12343,01

  2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del octubre de 2008 hasta el 13 de julio de 2011 reclamados por la parte demandante en su escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, equivalente a 15 días de salario normal y los días adicionales correspondientes para los periodos 2008, 2009, 2010 así: 26+27+28, para un total de 81 días por vacaciones; mientras que, por la fracción de 9 meses completos de servicios, transcurridos desde el 2 de octubre de 2010 al 13 de julio de 2011, la cantidad de 21,75 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 29/12 x 9, para un total de 102,75 días. Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden el equivalente a 7 días de salario normal el primer año, más un día adicional por cada año subsiguientes, siendo que para los periodos 2008, 2009, 2010, le corresponden la cantidad de 18, 19 y 20 días respectivamente, para un total de 57 días por bono vacacional; mientras que por la fracción de 9 meses completos de servicios, desde el 2 de octubre de 2010 al 13 de julio de 2011, le corresponde la cantidad de 15,75 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 21/12 x 9, para un total de 15,75 días; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 72,75 días por concepto de bono vacacional; sumando la cantidad de días correspondientes a vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad total de 175,50 días, que al último salario normal diario de Bs. 46,92 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.234,46, que le corresponden a la demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

  3. Salario retenido desde 15 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007: le corresponde el equivalente a 15 días por el salario mínimo establecido para la época de Bs. 20,49, arroja como resultado la cantidad de Bs. 307,39.

  4. Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para la fecha en la que el demandante de autos decide renunciar al reenganche, vale decir, 13 de julio de 2011, le corresponde 150 días, de conformidad con el literal “a” más 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el literal “b”; para un total de 240 días a razón del último salario integral Bs. 51,61, que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 12.386,40.

  5. Salarios Caídos dejados de percibir desde 1 de enero de 2008 al 13 de julio de 2011: la cantidad de Bs. 41.612,14, según se refleja el cuadro a continuación:

    fechas Salario mínimo

    Ene-08 614,79

    Feb-08 614,79

    Mar-08 614,79

    Abr-08 614,79

    May-08 799,23

    Jun-08 799,23

    Jul-08 799,23

    Ago-08 799,23

    Sep-08 799,23

    Oct-08 799,23

    Nov-08 799,23

    Dic-08 799,23

    Ene-09 799,23

    Feb-09 799,23

    Mar-09 799,23

    Abr-09 799,23

    May-09 879,30

    Jun-09 879,30

    Jul-09 879,30

    Ago-09 879,30

    Sep-09 967,50

    Oct-09 967,50

    Nov-09 967,50

    Dic-09 967,50

    Ene-10 967,50

    Feb-10 967,50

    Mar-10 1.064,25

    Abr-10 1.064,25

    May-10 1.223,89

    Jun-10 1.223,89

    Jul-10 1.223,89

    Ago-10 1.223,89

    Sep-10 1.223,89

    Oct-10 1.223,89

    Nov-10 1.223,89

    Dic-10 1.223,89

    Ene-11 1.223,89

    Feb-11 1.223,89

    Mar-11 1.223,89

    Abr-11 1.223,89

    May-11 1.407,47

    Jun-11 1.407,47

    Jul-11 609,90

    Total 41.612,14

  6. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de mayo de 2011, “… en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” En el caso subjudice dicho motivo viene por el despido injustificado del cual fue objeto la demandante de autos. Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que el citado artículo 6 no estaba vigente antes de la referida fecha de publicación de la ley en Gaceta Oficial, siendo que en el caso de marras, la demandante demanda el beneficio desde enero de 2008, justo el mes siguiente del despido injustificado, hasta la fecha en que se celebró el acuerdo, es decir, 13 de julio de 2011. Así las cosas, encuentra este Tribunal excesiva la reclamación de la demandante en virtud de que, antes de que dicha disposición legal entrara en vigencia, solo era exigible el beneficio por jornada efectiva laborada, siendo el caso que desde que la demandante de autos fue despedida no hubo ninguna jornada efectiva. Ahora bien, como quiera que a partir del 4 de mayo de 2011, con la publicación de dicha ley en Gaceta Oficial, si el trabajador no presta efectivamente el servicio por una causa imputable al patrono, como lo es el despido injustificado, ello no será motivo de suspensión del beneficio; de este Tribunal concluir que en el caso de marras a la demandante de autos le corresponden solo los cupones reclamados desde el 4 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigencia de dicha disposición legal, hasta el 13 de julio de 2011, fecha en que ella manifiesta su voluntad expresa –recogida en el acuerdo celebrado- de desistir del reenganche. No obstante, en el escrito libelar la demandante de autos solo manifiesta reclamar durante el referido periodo la cantidad de 22 días por el mes de mayo de 2011, no observándose reclamo alguno durante los meses de junio y julio y, siendo que la vigencia de la norma excluye los tres primeros días del mes de mayo; ello permite a este órgano jurisdiccional concluir que se le adeuda solo la cantidad equivalente a 19 cupones de alimentación, calculados cada uno a 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones 19 por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho correspondían a la demandante de autos, ciudadana E.S.D.G., por la terminación de su relación laboral por despido injustificado con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 92.440,93). Ahora bien, en las actas procesales existe el reconocimiento hecho por la propia parte demandante en su escrito liberal reformado de haber recibido las cantidades de Bs. 30.389,77 y 36.805,12. Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandada consignó de manera extemporánea documental, reconocida por la actora, que acredita el pago de la última cuota del acuerdo, realizado en fecha 9 de septiembre de 2013, por la cantidad de Bs. 36.805,12 que, aunque no puede ser calificada de prueba sobrevenida, habida cuenta que la demandada tenía conocimiento de su existencia antes del inicio del presente juicio, esta sentenciadora no puede pasarla por alto por el hecho de que la misma sea extemporánea, pues ella guarda relación directa con la controversia y acredita un pago liberatorio adicional en un proceso en el que están involucrados los intereses patrimoniales del municipio C.d.e.T., al cual no puede condenarse a pagar cantidades que no debe. Así las cosas, sumadas las tres cantidades recibidas por la demandante de autos producto del acuerdo celebrado, éstas alcanzan la cantidad total de Bs. 104.000,00, cantidad ésta que es superior al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados que este Tribunal, al ajustarlos a derecho encontró que alcanzaban la referida cantidad de Bs. 92.440,93. Si a esta última cantidad, se le suma lo que le corresponde a la demandante de autos por concepto de los 19 cupones de alimentación, calculados a 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pronunciamiento del presente fallo de Bs. 127,00, equivalente a un total de Bs. 603,25; arroja como resultado la cantidad total del cálculo de todos los derechos y beneficios que correspondían a la demandante de autos por despido injustificado de Bs. 93.044,18, cantidad éste significativamente inferior al monto efectivamente recibido por la demandante de autos que asciende a la citada cifra de Bs. 104.000,00. Ello lleva forzosamente a este órgano jurisdiccional a desestimar la presente demanda ante la evidencia del pago liberatorio de todos los conceptos reclamados. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.S.D.G. contra el MUNICIPIO C.D.E.T., POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T.; representado legalmente por la ciudadana C.E.B., en su condición de Alcaldesa. SEGUNDO: Se exonera de la condena en costas a la parte demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T., una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándole copia certificada para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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