Decisión nº 0103 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 21 de Marzo de 2014.

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº A- 0307-2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.R.D.V., titular de la cédula de identidad numero 1.692.459, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado en ejercicio NERVY A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.495.

PARTE DEMANDADA: J.A.S., titular de la cédula de identidad número 14.781.762, domiciliado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL: L.A.V.R. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 111.858

ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.

(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Abogado N.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.495, en su carácter de apoderado de la ciudadana E.R.D.V., titular de la cédula de identidad numero 1.692.459, interpone demanda por Acción Posesoria Restitutoria, en contra del ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad número 14.781.762; alegando que en fecha 20 de Agosto de 1981, su poderdante comenzó a poseer un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como las mesas de las garcías, frente a la vía que conduce a la chapa, Municipio Trujillo del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: por el frente: con propiedad que es o fue de D.V. por el fondo con la quebrada de Matías por un lado con la propiedad que es o fue de A.C. y por el otro

lado con propiedad que es o fue de los Morenos, manifestando a su vez:

”…debemos resaltar, que esta posesión y unidad de producción descrita fue y està al desarrollo de actividades Agropecuarias, para lo cual nuestra poderdante ha venido dedicándose a sembrarlos de rugros de ciclos cortos como Maíz, Yuca, Auyama y rugros largos o perennes como plátanos, pastos y limones , etcétera y a la cría de ganado vacuno (…) las actividades que en permanencia a venido llevando acabo nuestra poderdante de la delimitada unidad de producción fueron interrumpidas abruptamente cuando en fecha del día diecinueve 19 de Marzo de 2013, horas de la mañana, ( 9:00 am) se apersono el Ciudadano J.D.S. quien es Venezolano Mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V.-14781.762 y civilmente hábil, se introdujo y ocupo el lote de terreno de la unidad económica productiva…”

En este sentido la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.A.C.B., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 5.302, en su contestación de demanda niega y rechaza los hechos alegados por la parte actora.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias

entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como las mesas de las garcías, frente a la vía que conduce a la chapa, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: por el Frente: con propiedad que es o fue de D.V.; por el Fondo con la quebrada de Matías; por un Lado: con la propiedad que es o fue de A.C. y por el otro Lado: con propiedad que es o fue de los Morenos, Ahora bien, en razón que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San R.d.C., Urdaneta, Boconò, Carache, J.F.M.C. y J.V.C.E.d.E.T., denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, A.B., Motatán, Sucre, Bolívar, R.R., Valera, La Ceiba y Monte C.d.E.T. denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por ello es que, éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto.

Por todo lo expuesto, es importante señalar que, la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se declara Competente para conocer y decidir el presente asunto, Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de Marzo de 2014, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial antes indicado expuso:

En virtud de que se llegó a un acuerdo extrajudicial entre las partes y al cual le vamos a dar hoy el carácter legal, manifiesto el desistimiento de la presente acción, así como la no imposición de condenas en costa, y por consiguiente a ese acuerdo necesitamos que este tribunal le de carácter de cosa juzgada

(Resaltado del Tribunal)

A su vez la parte demanda debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.V.R. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 111.858, de manera expresa manifestó:

vista lo señalado por la parte accionante, en nombre de mi representado manifiesto estar en su nombre de acuerdo en los puntos señalados por el demandante en cuanto al desistimiento y la no condena en costas para ninguna de las partes y solicito al Tribunal Homologue y le de carácter de cosa Juzgada, igualmente solicito el desglose y la posterior entrega de todas las documentales originales presentada por ambas partes.

(Resaltado del Tribunal)

En este contexto el precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía misma, lo cual se traduce en la materialización de éste sagrado principio en el poder constituyente, es decir, el pueblo, así mismo, la parte final del articulo 258 Eiusdem instituye que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este sentido, quien aquí decide observa que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio a través de los medios de autocomposición procesal, resaltándose que dentro de estos se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, encontrando como fuente de la resolución del conflicto en estos casos la voluntad de las partes, al respecto el tratadista F.C. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263, 264, 265 y 266 establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Con relación al desistimiento, La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 25 de febrero de 1993, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en juicio Constructora Mipa C.A. versus Meneven, expediente número 5.097, estableció:

….en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimientos; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada; de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que se seria desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…

(Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en Fallo de fecha 30 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en juicio de G.S.V. contra Jesús García Lozada, expuso:

…para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie…

(Resaltado del Tribunal)

Este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a juicio de este sentenciador la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano, resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad todo ello en p.a. con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; evidenciándose a su vez que la manifestación expresa de la parte actora del desistimiento de la acción y la no condenatoria costas fue acordada por la parte demandada, quien de igual manera manifestó que todo ello deriva de un acuerdo extrajudicial entre ambas partes, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y jurisprudencia up supra indicadas procede a homologar el presente acuerdo, sin condenar en costas, Así se decide.

Con relación a las copias certificadas de la presente decisión, éste Tribunal acuerda lo solicitado, e insta a las partes a consignar dos ejemplares correspondientes a los fotostatos de la presente decisión para su certificación y posterior entrega. Así se decide.

Con relación a la solicitud del desglose del expediente y la entrega a las partes de las documentales originales consignadas, se ordena el desglose del mismo, y se insta a las partes a consignar los fotostatos de cada una de ellas para ser agregadas al expediente y por consiguiente entregadas sus originales Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por el Apoderado Judicial, abogado NERVY A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.495, en su carácter de representante judicial de la Parte actora ciudadana E.R.D.V., titular de la cédula de identidad numero 1.6921.459, en el presente juicio por Acción Posesoria Restitutoria, intentada en contra del ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad número 14.781.762, asistido por el abogado L.A.V.R. inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 111.858, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como las mesas de las garcías, frente a la vía que conduce a la chapa, Municipio Trujillo del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: por el frente: con propiedad que es o fue de D.V. por el fondo con la quebrada de Matías por un lado con la propiedad que es o fue de A.C. y por el otro lado con propiedad que es o fue de los Morenos, ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No condenar en costas en virtud la manifestación de voluntad de ambas partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos Mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. J.C.A.B..

JUEZ.-

Abg. G.G.

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/GG/

EXP . Nº A- 0307-2013

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