Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de julio 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil Huawei Servicios S. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 9 de octubre 2002, bajo el Nº 76-A, representada por el ciudadano Du Liwen, de nacionalidad china, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 6069478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.S.d.M., INPREABOGADO Nº 41.691, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante le Notaría Pública Segundo de Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 44, tomo 37, en fecha 08 de abril 2005 de los libros llevados por ante ese Despacho, inserto en los folios 53 y 54 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuciones R.G., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 1996, bajo el Nº 67 del libro de registro de comercio , tomo A-3 y según acta de asamblea general extraordinaria del fecha 12 de abril 2005, bajo el Nº 42, tomo A-1, representada por el ciudadano A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.025, en su carácter de de Director Presidente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.C.V.S., INPREABOGADO Nº 69.909, según consta de poder apud acta, inserto al folio 37 de la segunda pieza del presente expediente.

ACCIÓN DEDUCIDA: Resolución de contrato de opción de compra-venta

EXPEDIENTE N°: 11.036

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición del Juez de ese Despacho abogado A.L. en fecha 27 de m.2., contentivas de la demanda por Resolución de contrato de opción de compra-venta, incoada la Empresa Mercantil Huawei Servicios S. A., representada por el ciudadano Du Liwen, de nacionalidad china, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 6069478 contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Distribuciones R.G., C. A., representada por el ciudadano A.J.R.G., en su carácter de Director Presidente; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 22 de mayo 2006, comparece por ante este juzgado la ciudadana Tahiris Rodríguez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.376, en su condición de Director Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuciones R.G., C. A., parte demanda en el presente juicio y solicitó la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de mayo 2005 y que fue homologada por el Juzgado Primero de Primera en Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 10 de agosto 2005. En fecha 25 de mayo 2006, el Tribunal provee de la forma siguiente, en base a lo expuesto por la ciudadana Tahiris Rodríguez, considera pertinente abrir una articulación probatoria de ocho días, para que la parte interesada de muestre lo alegado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes.

En fecha 09 de noviembre 2006, comparece por ante este Despacho, la parte demandante y consigna, escrito de pruebas; asimismo la parte demandada consigna escrito de pruebas en fecha 16 de ese mismo mes y año; admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 16 de noviembre 2006.

En fecha 08 de mayo 2008, el Tribunal dice “visto” y se reserva el legal para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.

Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.

En el presente caso se observa que ha transcurrido siete (7) años y once (11) meses, desde que el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia, lo cual fue el 08 de agosto 2008. Así mismo se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, observándose que no se realizo acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en el juicio por de Resolución de contrato de opión de compra –venta, interpuesta por la Empresa Mercantil Huawei Servicios S. A., representada por el ciudadano Du Liwen, de nacionalidad china, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 6069478 contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Distribuciones R.G., C. A., representada por el ciudadano A.J.R.G., en su carácter de Director Presidente; en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Expediente Nº 11.036

Abg. GP/Tatiana C.

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