Decisión nº BP12-M-2014-000034 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000034

JURISDICCIÒN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, con reforma de fecha 09 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06.-

APODERADOS: Ciudadanos: CHAIM J.B.P., SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ y N.J.B.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 81.027, 87.088 y 20.280, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88.-

APODERADOS : Ciudadanos abogados: R.G.S. Y R.A.G.M., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.212 y 198.896 respectivamente.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

I

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación hubiere incoado el 06 de agosto de 2.014, la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, reformados sus estatutos en fecha 09 de febrero de 2007, según consta de acta anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, a través de sus apoderados, ciudadanos: CHAIM J.B.P., SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 81.027, 87.088, contra la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88.-

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.014, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la intimación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Habiendo sido consignadas las copias fotostáticas del libelo de la demanda, por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó su certificación, a los fines de la intimación de la demandada.-

Al folio 84 de la pieza uno de este expediente, riela sustitución del poder conferido por la demandante al ciudadano abogado N.J.B.D..-

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, los ciudadanos abogados: R.G.S. Y R.A.G.M., ya identificados, consignaron instrumento poder que les fue conferido por la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INAVENCA C.A.), y procedieron a darse por citados en la presente causa.-

En fecha 10 de octubre de 2014, los ciudadanos abogados R.G.S. Y R.A.G.M., consignaron escrito mediante el cual hacen oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, los ciudadanos abogados R.G.S. Y R.A.G.M., consignaron escrito mediante el cual hacen oposición al decreto de intimación.-

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano abogado R.G.S., consignó copia del escrito de denuncia formulada por los presuntos delitos contra la f.p., contra la propiedad, fraude procesal, falsificación de firmas, sellos, talonarios y otros, en contra la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., en la persona de su representante legal y propietario, ciudadano R.S.D.E., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.590.843, por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco..-

Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano abogado N.B.D., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se declara la intimación tácita de la parte demandada, e impugnó el poder que fuera traido a los autos por los ciudadanos abogados R.G.S. Y R.A.G.M..-

Mediante decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, se declaró improcedente la solicitud de la citación tácita, e ineficaz el poder otorgado a los abogados R.G.S. y R.A.G.M., para acreditar la representación de la empresa demandada, ordenándose la intimación expresa de la empresa demandada en la persona de su representante legal.

Previamente consignadas las copias fotostáticas por la parte demandante, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se acordó la certificación de las mismas a los fines de la intimación de la parte demandada.-

En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano N.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.183, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA, (INVANELCA), C.A., parte demandada en la presente causa, se dio por intimado en nombre de su representada, otorgando poder apud acta a los ciudadanos abogados R.G.S. y R.A.G.M..-

Por escritos presentados en fechas 20 y 26 de noviembre de 2014, respectivamente, los ciudadanos abogados R.G.S. y R.A.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al decreto de intimación dictado en echa 23 de septiembre de 2014 por este Juzgado.-

Al folio 295 de este expediente, cursa comunicación Nº ANZ-F8-3479-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 Ordinal 16 de la Ley del Ministerio Público informa a este Tribunal, que por ante ese Despacho cursa causa signada con el No. MP-484384-2014, donde aparece como denunciante la empresa INVANEL DE VENEZUELA, (INVANELCA), C.A., y como denunciada la compañía ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., (ECT., C.A.,).

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2.014, los ciudadanos abogados R.G.S. y R.A.G.M., actuando como apoderados judiciales de la sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), presentaron escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, proponiendo las previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 esjudem”; y “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, respectivamente.-

En fecha 18 de diciembre de 2.014, la representación judicial de la parte actora, CHAIM J.B.P., ya identificado, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 8 de diciembre de 2014, los abogados R.G.S. y R.A.G.M., presentaron escrito de promoción de pruebas.-

Al folio 13 de la pieza tres del presente asunto, riela cómputo expedido por la Secretaria de este Tribunal, expedido a solicitud de la parte actora contentivo del lapso relativo a la oposición de cuestiones previas.-

En fecha 15 de enero de 2015, el abogado CHAIM J.B.P., apoderado de la parte actora, ratificó el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 15 de enero de 2015, los abogados R.G.S. y R.A.G.M., consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.-

En fecha 19 de enero de 2015, la parte demandante, a través de su representante judicial, abogado CHAIM J.B.P., formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2015, la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia.-

En fecha 20 de enero de 2015, fue decidida la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandante, declarándose parcialmente con lugar dicha oposición. En esa misma decisión este Tribunal se pronunció igualmente sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.-

Establecido lo anterior, vencida la articulación probatoria correspondiente, pasa este Juzgador a resolver la presente incidencia, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, la parte demandada, Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INAVENCA C.A.), en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover las cuestiones previas a que se contraen los Ordinales 6° y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sus ordinales 6º y 8º, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6° “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”.

…8º “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”

Para sustentar las cuestiones previas opuestas, aduce la aludida parte demandada en el referido escrito en resumen que:

“…Oponemos las Cuestiones Previas DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llamado en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimientos Civil y la Cuestión previa de la PERJUDICIALIDAD PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 Nº 6 y 8 de Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la Cuestión Previa defecto de forma por no cumplir los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código Procesal Civil, contradecimos, impugnamos, rechazamos en toda y cada una de sus partes el Libelo de la Demanda por no ser ciertos los hechos que narra en los folios Uno al Tercero, por cuanto nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA C.A., NUNCA TUVO relación comercial ni mercantil con la parte demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., en consecuencia NUNCA SOLICITO equipos y herramientas el 12 de agosto de 2013, Al no existir relación comercial ni contrato mercantil escrito, ni verbal de nuestra representada con la parte demandante y además, por no existir constancia escrita de requerimiento, ni existir la orden de compra emitida de conformidad con las normas y procedimientos internos de nuestra representada a favor de la parte demandante (ECTCA), no puede hablarse ni narrarse los “hechos” ni la fundamentación en el buen derecho como lo pretende hacer la Querellante de manera temeraria y en consecuencia las Falsas Ordenes de entrega No. 0026, 0027, 0028, y lo que allí se describe las contradecimos y tachamos por FALSAS. Al no existir contrato de arrendamiento escrito ni verbal entre nuestra representada y la parte demandante existe una falta absoluta de capacidad procesal y representación para ser demandada nuestra representada. La pretensión y el objeto de la demanda no tiene ni un solo elemento Legal que la justifique y mal podría determinarse con precisión y explicaciones necesarias y una lógica relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base dicha pretensión por cuanto los instrumentos fundamentales en que se fundamento la falsa y temeraria pretensión de la parte demandante ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., tales como las arriba indicadas orden de entrega de fecha 12/08/2013 con firmas ilegibles de personas inexistentes y por nunca haber sido consignadas, aceptadas, recibidas y selladas por el personal facultado para ello por parte de INVANEL DE VENEZUELA (INVANEL) C.A., es por lo que es contundente oponer a la parte actora que dichos instrumentos son FALSOS de toda FALSEDAD. Siendo falsas las ordenes de entrega resulta de una verdad indubitable que las tres (03) facturas enumeradas000001-C, 000002-C, 000003-C de fecha 12 de marzo de 2014, por las cantidades allí indicadas son FALSA DE FALSSEDAD ABSOLUTA, por las razones y fundamentaciones que mas adelante indicaremos. El otro instrumento en que fundamento su pretensión la parte actora es la Inspección Ocular solicitada en la parte demandante con fundamentos en los articulos 1428 y 1429 de Código Civil (no se practicó inspección judicial conforme al articulo 472 del C.P.C) por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de febrero de 2014, la cual contradecimos, impugnamos, rechazamos y tachamos por cuanto dicha Inspección Ocular NUNCA se practicó dentro de las instalaciones de la planta de extracción San Joaquín-Anaco PDVSA, por no haber tenido acceso a dichas instalaciones, pues la verdad verdadera es que dicha inspección se practicó en un área externa de la Planta de Extracción San Joaquín-Anaco y que en ese sitio externo de la planta donde fue notificado el ciudadano A.B.. Se demuestra lo aquí narrado con la C.O. del memorando de fecha 24/10/2014, enviado a nuestra representada por el gerente PCP PDVSA Gas Oriente, de donde se evidencia que el día Miércoles 26 de febrero de 2014, ni en el Juez, ni la Secretaria del Tribunal de Anaco ni sus acompañantes tuvieron acceso al área interna de la planta de extracción San Joaquín-Anaco PDVSA, Original que cursa a los folios 213 al 219 de presente expediente BP12-M-2014-000034, y que en copia constante siete (07) folios marcado con la letra “A” consignamos, llegando inclusive al Tribunal del Municipio Anaco designar como experta a la Ciudadana: ENADITZA DEL VALLE VELASQUEZ PEINADO DE DOBRY quien es ESPOSA del Representante y Presidente DE LA PARTE DEMANDANTE ente mercantil ENFRIAMIENTO Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A., Ciudadano: R.S.D.E., como se evidencia de copias Certificadas del Acta de Matrimonio que consignamos en este acto contante de cuatro (04) folios marcado con la letra “B”, por lo cual es nula de nulidad absoluta dicha Inspección Ocular se pretendió utilizar como premisa mayor en su ardid para plantear la temeraria demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por la parte Demandante contra nuestra representada partiendo de esta falsa premisa Inspección Ocular de Fecha 26/02/2013 preparó su segundo ardid como lo son las falsas orden de entrega de equipos y herramientas a nuestra representada No. 0026, 0027 , 0028, de fecha 12 d(sic) Agosto de 2013 teniendo esto Dos Falsos elementos montaron las Tres (03) falsas temerarias e inexistentes y nunca recibidas ni aceptadas, ni selladas por nuestra representada las facturas arriba identificadas, que aquí contradecimos, impugnamos, rechazamos, y tachamos. Igualmente contradecimos impugnamos y rechazamos los fundamentos de derechos, conclusiones, indexación monetaria y petitorio narrado en su Libelo por la parte demandante ENFRIAMIENTO Y CONTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A (ECTCA), contra nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A. CAPITULO SEGUNDO Con respecto a la Cuestión Previa aquí Opuesta PREJUDICIALIDAD PENAL conforme a lo establecido en el articulo 346 No. 8 del Código de Procedimiento Civil, articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 1395 del Código Civil de Previo Pronunciamiento, fue lo que llevó a nuestra representada a formular la correspondiente Denuncia por los Delitos Contra la f.P., Contra la Propiedad, Fraude Procesal, Falsificación de Firma, Sellos, Talonarios y otros Contra la Sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A. en la persona de su Representante Legal y Propietario Ciudadano: R.S.D.E., plenamente identificado en los autos, por ante la FISCALIA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI SEDE ANACO, en fecha 22 de octubre de 2014, la cual cursa bajo el expediente signado con la nomenclatura que lleva dicha institución No.MP-F8-484384-2014 cuya copia debidamente recibida y sellada consignamos por ante este tribunal y riela a los folios 129 al 132, y de aquí consignamos marcado con la letra “C” constante de cuatro (04) folios. Igualmente, consignamos constancia de ratificación de denuncia de fecha 13 de noviembre de 2014, ratificada y formulada por el representante Legal de INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., Ciudadano: N.C.B.P., Por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco del Estado Anzoátegui, constante de un folio marcado con la letra “D” expediente interno de ese Organismo No. K14-01024-01916. así mismo, consignamos Copia Certificada del Libro Diario de Actuaciones Asiento No. 12, de fecha 20 de noviembre de 2014, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, (sic) constante de cuatro (04) folios marcados con la letra “E” donde se dejo constancia de la comparecencia del Funcionario Ciudadano: J.E., (sic) credencial No. 3173, a los fines de llevar a la practica experticia Grafotécnica en los recaudos consignados en el expediente signados con el numero BP12-M-2014-000034, así mismo consignamos Copia de escrito consignado por ante la Fiscalía Octava por el representante legal de INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., Ciudadano: N.C.B.P., constante de cuatro folios marcados con la letra “F” lo cual originó que en fecha 2 de diciembre de 2014, la Fiscal Octavo del Ministerio Público que conoce de la causa Penal, oficiada a este Tribunal donde se informa de la existencia por ante este despacho la causa a que nos hemos referido contra la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A., interpuesta por nuestra representada (INVANELCA) CA, oficio No. ANZ-F8-3479-2014, que cursa folio 295 del expediente BP12-M-2014-000034, y que aquí damos por reproducido en toda y cada una de sus partes. Igualmente consignamos copia de escrito interpuesto por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde consignamos el instrumento Poder Especial Penal para adherirnos a la Acusación Penal que formulare dicha Fiscalía, y Querella Acusatoria Penal que esta en pleno desarrollo por ante el Ministerio Publico, de fecha 5 de Diciembre de 2014, y constante de cinco (05) folios, marcado con la letra “G” consignamos el presente escrito, Poder Penal que nos fur otorgado por ante la Notaria Publica de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2014, donde quedo anotado bajo el No. 20, Tomo:116 de los Libros de Autenticaciones Respectivos. Ahora bien, ciudadano Juez a fin de fundamentar aun mas la Cuestión Previa de PREJUDICIALIDAD PENAL aquí Opuesta, le informamos de manera veraz a este tribunal que todas las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, y que cursaron bajo el Expediente Interno de dicho Cuerpo de Investigación No. K14-0124-01916, fueron remitidas con oficio No. 7141, recibidas por el Dr. ANGEL RAFFO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO. Igualmente damos por reproducido en el presente escrito, el documento Original que cursa los folios 220 al 228 de la experticia de comparación documentologica-grafotecnica practicada por el Experto Ciudadano: G.A.M. BETANCOURT. CAPITULO TERCERO Con fundamento en el PREAMBULO de nuestra Constitución Nacional de fecha 15 de diciembre de 1999, a fin de REFUNDAR la Republica y en justa relación CON EL ESTADO DE DERECHO, SOCIAL Y DE JUSTICIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD EN EL PROCESO, establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo este d.T. director del proceso es por lo que solicitamos respetuosamente sea admitida, considerada, tramitada con el pronunciamiento de la Ley de Cuestión Previa de Prejudicialidad Penal, con el Objeto de reestablecer lo conducente en la presente causa. Toda vez, Ciudadano Juez que hemos tenido acceso a las Actas Procesales que cursan por ante el Ministerio Publico, donde hemos podido Leer, Verificar y tomando las debidas notas de las mismas y cuyas copias certificas(sic) hemos solicitado por ante dicha Fiscalía y de conformidad con el articulo 304 del Código Procesal Penal dichas actas arrojan una Verdad Indubitable,.de plena certeza del resultado de la Prueba de Cotejo-Prueba Grafotecnica practicadas a las Tres (03) personas facultadas para recibir, aceptar, sellar orden de compra factura y otros, NO CORRESPONDE LA FIRMA QUE APARECE EN LOS DOCUMENTOS DUBITADOS (TRES FACTURAS) CON LAS FIRMAS INDUBITABLES DE NUESTRA REPRESENTADA INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) CA, Ciudadanos: N.C.B.P., M.D.V.G.D.B. y ZURIRMA RODRIGUEZ, es decir, la firma que aparece en dicha facturas es FALSA DE TODA FALSEDAD. Igualmente se le practicó experticia a la firma del Ciudadano: O.A.B.P., que no tenia facultad para aceptar facturas ni emitir ningún otro tipo de documentos, resulto tambien ser FALSA, asi mismo pudimos verificar en las Actas del Ministerio Publico que el Talonario de donde se elaboraron las Tres (03) ordenes de compra y las tres (03) facturas previamente identificadas NUNCA fue elaborado por la empresa WORLD PRINTING, por haberlo declarado su Representante Legal Ciudadano: A.R.D., por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Anaco, quien manifestó QUE NUNCA LE HA REALIZADO TRABAJO DE TALONARIO NI FACTURA A LA EMPRESA MERCANTIL ENFRIAMIENTO Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE CA (ECTCA) ES DECIR TAMBIEN ES FALSO. Igualmente se practico prueba técnica a los dos (02) sellos que usa por practica reiterada nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., NO CORRESPONDE con el Sello FALSO que se estampo en los documentos fundamentales en que se sustento su Temeraria pretensión la parte demandante, los sellos que se utilizan por parte de nuestra representada son elaborados por la empresa mercantil SERVISYSTEM GLOBAL, C.A., Rif: J-31420126-3, Representados por el ciudadano: THAIRON QUERO, quien declaro al respecto, es decir tambien los sellos estampados en las tres (03) orden de entrega y las tres (03) Facturas son FALSOS DE TODA FALSEDAD. Igualmente declaro la esposa del Representante Legal de la parte demandante quien entre otras cosas expuso: “Que la empresa (ECTCA) NO es propietaria de ningún equipo ni herramienta”. CUARTO CAPITULO.-Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y a TODO EVENTO, y de conformidad en lo establecido en el capitulo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradecimos, impugnamos, rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes el Libelo de la Demanda y todos y cada uno de sus anexos, incoado por ENFRIAMIENTOS Y CONSTURCCIONES TAGUAPIRE C.A. (ECTCA), en contra de nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., por ser FALSOS todos los instrumentos y documentos utilizados en que se fundamento la temeraria demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), cometiéndose de esta manera delitos contra la f.P., Delito Contra la Propiedad, Fraude Procesal, Falsificación de Firma, Sellos y otros que se pretendieron sorprender la Buena Fe de este D.T., por cuanto los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil NUNCA se fundamentaron bajo documentos Legales que permitieran probar el Buen derecho ni el FOMUS BORIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, en consecuencia contradecimos, impugnamos y rechazamos los alegatos esgrimidos con ARDID por la parte demandante quienes perseguían “Muerte Súbita” de nuestra representada haciendo uso y abuso y cometiendo Delitos. Igualmente contradecimos, impugnamos y rechazamos el Decreto de intimación Dictado por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014, y del auto de hecha 11 de noviembre de 2014, así como contradecimos, impugnamos, rechazamos el decreto de medida de embargo preventivo contra Bienes Muebles Dictado por este Tribunal contra INVANEL DE VENEZUELA de fecha 23 de septiembre de 2014, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.623.036,64) que comprende las siguientes cantidades: PRIMERO: el doble de la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.943.571,84), monto de la temeraria obligación y SEGUNDO: la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.735.892,96), por concepto de costas procesales, calculadas por este Tribunal en un Veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda. Invocaron igualmente de forma temeraria el articulo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento vía Intimatoria)…”

Por su parte la parte demandante ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., ya identificada, a través de su apoderado judicial, abogado CHAIM J.B., procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la demandada Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INAVENCA C.A.), mediante dos escritos, el primero de fecha 18 diciembre de 2.014; en tanto que el segundo fechado 07 de enero 2.015:

Así las cosas en el primero de los escritos mencionados manifiesta que:

…Contradigo y niego tanto en los hechos como en toda forma de Derecho la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Existe la alegada Prejudicialidad, más no dentro del contexto que fuera planteado por la demandada de autos, en ese sentido, existe una denuncia penal en etapa de investigación en la cual no se ha imputado a nadie, dicha denuncia está siendo sustanciada por la fiscalía VIII del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalado bajo el Nro, MP-F8-484684-2014. La denuncia es contra mi mandante Enfriamientos y Construcciones Taguapire, C.A. La citada denuncia está en etapa de investigación, siendo esta la verdadera realidad de la cuestión prejudicial opuesta por la demandada y no en el contenido infundado y sin asidero Jurídico en que pretende fundamentar la Cuestión Previa opuesta por la demandada por lo que rechazo todo el contenido falaz y argucioso, existe una cuestión prejudicial pero no en los términos dolosos en los que pretenden la parte demandada hacer ver. La parte demandada pretende colocar la Prejudicialidad Penal para no pagar la deuda que tiene con mi Mandante…. Hago valer Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs República de Venezuela,. Exp. Nº 14.689, S. Nº 0456, Reiterada; S. SPA 25/06/2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.. República de Venezuela, Exp. Nº 0002, S. Nº 0885; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. Del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional ,permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto, En ese sentido, este Sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil; INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA, C.A.), en contra de mi mandante, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-CAPITULO III Por todo lo antes alegado ruego al tribunal declare sin lugar la Cuestión Previa conforme a la norma contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ruego se condene en costas a la parte demandada; Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA, C.A.) plenamente identificada en actas, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.- CAPITULO IV Ruego se reciba, se admita y se le de el curso legal correspondiente a este escrito, haciendo valer las siguientes sentencias, SPA, 13 DE Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, Exp Nº 14.689, S. Nº 0456, Reiterada; S. SPA, 25/06/2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.R.d.V., Exp. Nº 0002 S.Nº 0885; http//www.tsj.gov.ve/decisiones”.

En tanto que en el segundo, fechado como se dijo 7 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, aduce que:

…Aunque el ciudadano Juez, debe decidir la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA, contenida en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, a.e.l.d.l. demanda, procedo a negar y contradecir lo señalado por la parte demandada. EL libelo de la demanda cumple con todos los requisitos del artículo 340 ejusdem en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 314 ejusdem. La Cuestión Previa de Defecto de Forma opuesta por la parte demandada, en forma temeraria y de mala fe, no tiene fundamento alguno, y sólo busca entorpecer y retardar el proceso, por lo que, ruego al Ciudadano Juez declare SIN LUGAR, la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA opuesta por la demandada, y en consecuencias, se condene en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CAPITULO II Esta Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, fue hecha en escrito presentado, anterior al último escrito de la parte demandada y que riela en autos, y fue contestada por el Co-apoderado de la parte Actora Abogado N.B.. A todo evento la contestamos nuevamente: Contradigo y niego tanto en los hechos como en toda forma de Derecho la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No Existe la alegada Prejudicialidad, dentro del contexto que fuera planteado por la demandada de autos, en este sentido, existe una denuncia penal en etapa de investigación en la cual no se ha imputado a nadie, dicha denuncia está siendo sustanciada por la fiscalía VIII del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalado bajo el Nro, MP-F8-484684-2014. La denuncia es contra mi mandante Enfriamientos y Construcciones Taguapire, C.A. La citada denuncia está en etapa de investigación, siendo esta la verdadera realidad de la cuestión prejudicial opuesta por la demandada y no en el contenido infundado y sin asidero Jurídico en que pretende fundamentar la Cuestión Previa opuesta por la demandada por lo que rechazo todo el contenido falaz y argucioso, no existe una cuestión prejudicial no en los términos dolosos en los que pretenden la parte demandada hacer ver. La parte demandada en forma temeraria, mala fé y falsamente coloca la Prejudicialidad Penal para no pagar la deuda que tiene con mi Mandante…. Hago valer Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs República de Venezuela,. Exp. Nº 14.689, S. Nº 0456, Reiterada; S. SPA 25/06/2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.. República de Venezuela, Exp. Nº 0002, S. Nº 0885; http://www.tsj.gov.ve/ decisiones.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. Del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional ,permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto, En ese sentido, este Sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil; INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA, C.A.), en contra de mi mandante, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- CAPITULO IV, Ciudadano Juez, con la venia de estilo, me permito invocar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “Cito, Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º- No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.- Parágrafo Único: Las partes y los a terceros que actúen en el proceso con temeridad o lama fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe, cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.-La parte demandada ha actuado en forma temeraria y de mala fé en este juicio al alegar defensas infundadas e incidentales, invocándolas maliciosamente.- Han alterado y omitido hechos esenciales en el juicio y han obstaculizado de una manera flagrante el normal recorrido del proceso. CAPITULO V De conformidad con la norma contenida en el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, ruego al ciudadano Juez, que ORDENE TESTAR las expresiones o conceptos injuriosos o indecentes realizados por los abogados de la parte demandada, contra mi representada y su presidente R.S.D.E., apercibiendo a la parte o al apoderado infractor para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil Bolívares por caso de reincidencia…”

Habiendo quedado delimitada con lo dicho la presente incidencia, se hace necesario aclarar que la cuestión previa opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (INAVENCA C.A.), con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla “El defecto de forma de la demanda”, plantea dos presupuestos diferentes, a saber: el primero de ellos: “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,” en tanto que el segundo:“por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”.

A este respecto se observa que la promovente de la cuestión previa invocó de una manera genérica todo el contenido de dicha norma, es decir, del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, pero sin especificar de que manera se materializa en el caso de marras el defecto de forma denunciado, esto es, en el primer supuesto, de cuál de los requisitos exigidos en el artículo 340 adolece el libelo; o en el del segundo, qué tipo de pretensiones, de aquellas a las que hace alusión nuestro Legislador en el artículo 78 del ya varias veces mencionado cuerpo legal, fueron acumuladas en el escrito libelar.

Por otra parte, leído detenidamente el escrito de oposición de cuestiones previas, aprecia este Juzgador que la argumentación utilizada por la parte demandada para sustentar la cuestión previa opuesta, más que a defectos de forma de la demanda van dirigidos a negar y desconocer los hechos argüidos por el actor en libelo, los cuales por lógica razonable no pueden ser examinados por este Juzgador en esta etapa del juicio, so pena de incurrir en pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, a tal conclusión arriba quien aquí sentencia, cuando la representación judicial de la parte demandada en el escrito en referencia señala que: “rechazamos en todas y cada una de sus partes el Libelo de la Demanda (sic) por no ser ciertos los hechos que narra en los folios Uno al Tercero, por cuanto nuestra representada INVANEL DE VENEZUELA C.A., NUNCA TUVO relación comercial ni mercantil con la parte demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., en consecuencia NUNCA SOLICITO equipos y herramientas el 12 de agosto de 2013, Al no existir relación comercial ni contrato mercantil escrito, ni verbal de nuestra representada con la parte demandante y además, por no existir constancia escrita de requerimiento, ni existir la orden de compra emitida de conformidad con las normas y procedimientos internos de nuestra representada a favor de la parte demandante (ECTCA), no puede hablarse ni narrarse los “hechos” ni la fundamentación en el buen derecho como lo pretende hacer la Querellante de manera temeraria y en consecuencia las Falsas Ordenes de entrega No. 0026, 0027, 0028, y lo que allí se describe las contradecimos y tachamos por FALSAS. Al no existir contrato de arrendamiento escrito ni verbal entre nuestra representada y la parte demandante existe una falta absoluta de capacidad procesal y representación para ser demandada nuestra representada”.

En virtud de las consideraciones anteriores es criterio de este Juzgador que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones previas opuestas, esto es, la relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, a la que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que la misma es sustentada por la representación judicial de la parte demandada en la existencia de una denuncia penal por la presunta comisión de delitos: contra la f.p., contra la propiedad, fraude Procesal, falsificación de firma, sellos, talonarios y otros, formulada por su representada contra la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A., en la persona de su representante legal y propietario, el ciudadano: R.S.D.E., por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, en fecha 22 de octubre de 2014, y que se tramita en el expediente signado con el No. MP-F8-484384-2014, denuncia que arguye fue ratificada y formulada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el representante Legal de INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA) C.A., ciudadano: N.C.B.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco del Estado Anzoátegui, expediente interno de ese Organismo No. K14-01024-01916.

A los fines de demostrar la procedencia de dicha cuestión previa se observa que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Experticia Grafotecnica, con el fin de que se practicara el cotejo sobre la firma que aparece en la parte inferior de las facturas que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción; Experticia Química en la fecha que aparece en la parte superior lado izquierdo en las tres ordenes de entrega y en las tres firmas que aparecen en las mismas con el fin de determinar la data de la tinta; Inspección Judicial a realizarse en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicada en la Avenida Mérida a 50 metros de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en el expediente contentivo de la denuncia penal arriba descrita; las testimoniales de los ciudadanos: M.A.R.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.264.851, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y THAIRO QUERO, venezolano, mayor de edad y de profesión comerciante, pruebas estas cuya admisión fue negada por este Juzgado en su decisión de fecha 20 de enero de 2.013, razón por la cual en razón a las mismas nada tiene este Tribunal que apreciar. Así se declara.

Promovió asimismo la parte demandada como pruebas, las instrumentales siguientes:

1) Copia del escrito de denuncia interpuesta por la parte demandada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con sede Anaco en la ciudad de Anaco en fecha 22 de Octubre de 2014, recibida por ese la cual posee sello de recibido por el precitado en esa misma fecha;

2) Copia de la constancia de la Denuncia interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2.014, por el ciudadano N.C.B.P. contra la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE C.A., en la persona del ciudadano R.S.D.E., por ante el C.I.C.P.C., Sub Delegación Anaco, expediente N° K14-0124-01916;

3) Copia Certificada expedida por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2.014, del Libro Diario llevado por este Juzgado, correspondiente al asiento N° 12 de fecha 20 de Noviembre de 2014;

4) El Oficio Nº ANZ-F8-3479-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 19 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 ordinal 16 de la Ley del Ministerio Público informa a este Tribunal, que por ante ese Despacho cursa causa signada con el No. MP-484384-2014, donde aparece como denunciante la empresa INVANEL DE VENEZUELA, (INVANELCA), C.A., y como denunciada la compañía ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., (ECT., C.A.,), el cual cursa inserto en autos al folio 295 de este expediente.

5) Copia Certificada de todo el expediente de la empresa mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., (ECT, C.A.,), de fecha 22 de Agosto de 1.994,

6) Poder APUD ACTA que le fue Otorgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por la empresa demandada en 17 de Noviembre de 2014, a los ciudadanos R.G.S. Y R.A.G.M..

Y finalmente el mérito favorable de los Autos, lo cual debe advertir en esta misma causa una vez más este Tribunal, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.

Por lo que respecta a las pruebas instrumentales promovidas por la demandada, debidamente discriminadas supra, aprecia quien aquí sentencia que éstas fueron impugnadas por la parte demandante, a cuyo decir las mismas carecen de eficacia jurídica al haber sido promovidas en copia simple, lo cual no escapa a este Juzgador no es del todo cierto, pues revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expedientes se ha podido constatar: que el poder descrito en el anterior listado de pruebas documentales con el numero 6, se haya en el expediente en original; que la certificación expedida por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2.014, del Libro Diario llevado por este Juzgado, correspondiente al asiento N° 12 de fecha 20 de Noviembre de 2014; y la del expediente de la empresa mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., (ECT, C.A.,), de fecha 22 de Agosto de 1.994, fueron promovidas en copia cerificada, que el Oficio Nº ANZ-F8-3479-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, al estar dirigido a este tribunal, si bien se incorporo en copia simple en el expediente, por notoriedad judicial es sabido que su original se encuentra inserto en la carpeta intitulada como de Oficios Recibidos llevada por este Despacho; en tanto la aludida denuncia de fecha 22 de Octubre de 2014, descrita bajo el punto 1 en líneas anteriores, cursa inserta con firma original y sello húmedo de recibido a los folios del 129 al 132 de la pieza No 1, del presente expediente.

Aprecia igualmente este Juzgador que con las referidas pruebas la representación judicial de la demandada lo que pretende evidenciar, es la existencia de una denuncia penal interpuesta por su mandante en contra de la empresa accionante en la persona de su representante legal, ello con el objeto de demostrar la falsedad de las documentales acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, para así enervar la eficacia jurídica de las mismas, hecho éste que al haber sido reconocido expresamente por el demandante ni siquiera era objeto de prueba en esta incidencia, lo que hace a todas luces inoficioso entrar a valorar y examinar las mismas. Así se declara.

Al respecto preceptúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Las bastardillas y el resaltado son de este Tribunal).

Por otra parte, observa este operador de Justicia que a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas la representación judicial de la parte demandante presentó dos escritos, ambos tempestivamente, uno el 18 diciembre de 2.014; y el otro el 07 de enero 2.015, pero a criterio de este Juzgador, por lo que respecta a la aludida prejudicialidad evidentemente contradictorios, pues en los mismo se señala lo siguiente: existe la alegada Prejudicialidad, más no dentro del contexto que fuera planteado por la demandada de autos, que en ese sentido, existe una denuncia penal en etapa de investigación en la cual no se ha imputado a nadie, que dicha denuncia está siendo sustanciada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalado bajo el Nro, MP-F8-484684-2014, que es contra de Enfriamientos y Construcciones Taguapire, C.A., que está en etapa de investigación, y que es esa la verdadera realidad de la cuestión prejudicial opuesta por la demandada y no en el contenido infundado y sin asidero Jurídico en que pretende fundamentar la Cuestión Previa opuesta la demandada por lo que rechaza todo el contenido falaz y argucioso de ese alegato, para luego concluir en que existe una cuestión prejudicial pero no en los términos dolosos en los que pretende la parte demandada hacer ver y que la parte demandada pretende colocar la Prejudicialidad Penal para no pagar la deuda que tiene con su mandante.

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil define a la prejudicialidad como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el Maestro Borjas afirma que: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.-

En tanto que el Dr. F.V., en su libro sobre ella apunta lo siguiente: “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene refiriéndose a la aludida cuestión previa que: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En cuanto a la oportunidad en que se inicia la investigación penal, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301

.-

En lo referente a los requisitos que deben concurrir para que sea declarada procedente la referida cuestión previa, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, sostuvo lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

En base a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales anteriormente expuestos es lo propio concluir, que para que prospere la cuestión previa atinente a la prejudicialidad, es necesario que exista efectivamente un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la referida defensa.

En este orden de ideas se aprecia que ambas partes reconocen la existencia de una averiguación penal aperturada a la demandante por denuncia formulada por la demandada, con la cual la segunda, quien alega que nada adeuda a la primera, pretende que se demuestre la falsedad de los instrumentos acompañados en este juicio como fundamentales de la acción, lo cual de ser declarado con lugar con ocasión a dicha investigación, haría sucumbir la pretensión que se ventila en el presente juicio, de allí que siendo evidente entonces que existe una intima relación entre la cuestión penal invoca y la civil que aquí nos ocupa, ello hace que a criterio de este Tribunal la cuestión previa que se decide deba ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.

Finalmente y a los fines de que la presente decisión no se vea afectada por el vicio de incongruencia negativa, este Juzgador en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 07 de enero de 2.015, de que fueren testadas las expresiones o conceptos injuriosos o indecentes utilizados por los abogados de la parte demandada en contra de su representada y su presidente, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto leídos detenidamente y apreciadas sanamente las expresiones y términos utilizados en los escritos presentados por los precitados ciudadanos, los mismos no le merecen a este Juzgador la calificación que le es dada por el peticionario. Así se deja establecido.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento por intimación hubiere incoado el 06 de agosto de 2.014, la empresa ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-58, de los Libros de Comercio del referido año, reformados sus estatutos en fecha 09 de febrero de 2007, según consta de acta anotada bajo el Nº 01, Tomo A-06, a través de sus apoderados, ciudadanos: CHAIM J.B.P., SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 81.027, 87.088, contra la Sociedad Mercantil INVANEL DE VENEZUELA (INVANELCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-88; DECLRA: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa a que se contrae el Ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha16 de diciembre de 2.014; y Segundo: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º de la citada disposición legal, propuesta por la empresa demandada en el escrito ya citado. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se haya resuelto la cuestión declarada prejudicial que por las razones prenotadas deberá influir en su decisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado que una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fue desechada por este Tribunal, de allí que el accionante no haya resultado completamente vencido en esta incidencia. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los veintisiete (27), días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

L.P.D.V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

HJAV

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