Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000017

ASUNTO: BH14-X-2015-000011

PARTE DEMANDANTE: ENSING DE VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M., con Inpreabogado Nº 10.923

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.R., MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

TERCERO INTERESADO: C.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.999.669.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

I ANTECEDENTES

En fecha 29 de Septiembre del 2014 fue admitida por este tribunal la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la P.A. Nº 00083-2015 de fecha 26 de mayo del 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, presentada por el abogado R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1969, anotado bajo el Nº 26, tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril del 2005, anotado bajo el Nº 18, Tomo 6-A de los libros respectivos, su carácter de apoderado se evidencia del documento poder notariado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2005, anotado bajo el Nº 84, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que fue acompañado al libelo de la demanda que riela a los folios 115 al 118 del expediente; seguidamente fueron ordenadas las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo respectiva, al ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.999.669 en su carácter de tercero beneficiario, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico y al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. por sustitución de la Procuraduría General de la República.-

Este tribunal, con la admisión de la demanda ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, por lo que procede a pronunciarse sobre dicha solicitud en los siguientes términos:

II DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE

La parte demandante en el acápite relacionado con el petitorio y anexos arguye textualmente lo siguiente:

Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la P.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito como en efecto lo hago la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMNINISTRATIVO, por las siguientes razones:

  1. - La P.a. Nro. 00083-2015 de fecha 26 de mayo del 2015 que se impugna a través del presente Recurso de Nulidad, afecta el normal desarrollo de las actividades normales de la empresa y su patrimonio económico por cuanto el trabajador reenganchado no está prestando servicios en su sitio habitual sino que se encuentra en el patio de la empresa cumpliendo horario y recibiendo su salario respectivo.

  2. - La P.A. Nº 00083-2015 resulta inejecutable por cuanto en el sitio habitual de trabajo ubicado en el sector conocido como LA CANOA a sesenta (60) kilómetros aproximadamente del patio de la empresa en esta ciudad de El Tigre se encuentra desolado y sin unidades de trabajo.

  3. - El equipo identificado UNIDAD EDV-43 para el cual prestaba servicios el trabajador se encuentra destruido casi en su totalidad, sometido a reparaciones con el objeto de poder destinarlo nuevamente a la industria petrolera.- En consecuencia ningún trabajador seleccionado para esta obra puede prestar servicios para la misma por el referido hecho notorio o siniestro que produjo su perdida.-

Por las razones antes expuestas y teniendo interés directo mi representada en impugnar la P.a. Nº 00083-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios S.R., Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 26 de mayo de 2015 recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano C.A. contra mi representada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., es por lo que ejerzo FORMAL RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitamos que sea declarado CON LUGAR con todos los efectos legales consiguientes.-

Este tribunal pasa de seguidas a verificar si los motivos expuestos por la parte recurrente en nulidad cumplen con los extremos legales para la cautela anticipada de las resultas del juicio.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este sentido, advierte este Tribunal que las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; puesto que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Ahora bien, resulta evidente que las medidas cautelares deberán ser otorgadas por el juez mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en el riesgo en la demora para la ejecución del fallo; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, sin perder de vista que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración y a los ciudadanos tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso en cuestión, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo 104 de la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invocado por el actor, establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una p.a., necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar; por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en el trabajo o condiciones de trabajo.-

En este orden, constata este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal, es decir para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso; razón por la cual al proceder a observar los argumentos formulados por la parte demandante tanto en su demanda como en el contenido y alcance de la mediada solicitada es de prevenirse que inciden directamente en el merito de la causa, ceñida por la ejecución del acto administrativo.

En tal sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano C.A., ya identificado contra la entidad de trabajo ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, ordenándose a la entidad de trabajo el reenganche y pago de salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido del ciudadano C.A., antes identificado, en el cargo de Obrero de Taladro; la recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida arguyendo sobre un daño irreparable o de difícil reparación que afecta el normal desarrollo de las actividades normales de la empresa y su patrimonio económico por cuanto el trabajador reenganchado no está prestando servicios en su sitio habitual sino que se encuentra en el patio de la empresa cumpliendo horario y percibiendo su salario respectivo, al asumir forzosamente con la orden de reenganchar al trabajador en el patio de la empresa cumpliendo horario, señalando que materialmente no existe el sitio habitual de trabajo ni las unidades de trabajo, aunado al argumento de que el equipo UNIDAD EDV-43 para la cual prestaba servicio el trabajador está sometido a reparaciones con el objeto de destinarlo nuevamente a la industria petrolera. Este tribunal, en consideración a los argumentos y motivos expuestos por la parte recurrente en pretender suspender los efectos en la ejecución de la P.A. hace notorio la no alegación y demostración del requisito del periculum in mora, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada p.a., no obstante se observa que los motivos y argumentos que sustentan la solicitud de la medida son las causas por las cuales se impugna el acto administrativo recurrido. Por lo antes expuesto, en el caso sub iudice, tratándose de una solicitud de medida cautelar el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley con la demostración del perjuicio acarreado, y al no efectuarlo resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente “ENSIGN DE VENEZUELA, C.A”. Así se decide.-

- IV DECISION -

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.A. Nº 00083-2015 de fecha 26 de Mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, solicitada por la recurrente “ ENSIGN DE VENEZUELAS, C.A”. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CEDRTIFICADA EN EL COPIADOR RESPECTIVO, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

ABG M.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:33 a.m, conste;

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

ABG M.C.M.

Exp. N° BH14-X-2015-000011

OJMS/MCM.-

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