Decisión nº S-89 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: E.D.R.G. y O.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.524.445 y 8.406.927 respectivamente y domiciliados en el sector La Enea, Municipio Jacura del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R..

PARTE DEMANDADA: R.R.A.G., ADILIO JOSÈ M.A. y AVILIO JOSÈ M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.096.982, 12.424.611 y 12.424.6112 respectivamente y domiciliados en el sector La Enea, Municipio Jacura del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas S.E.S.R. y M.R.D.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.616 y 19.320 respectivamente.

MOTIVO: Servidumbre de Paso.

EXPEDIENTE NÚMERO: 62-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, tres (03) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) por los ciudadanos E.D.R.G. y O.C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.524.445 y 8.406.927 respectivamente, representados por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón por SERVIDUMBRE DE PASO. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos marcados con las letras "A", "B", “C”, “D”, “E”, (folios 1 al 19 ambos inclusive).

En fecha siete (7) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal le dio entrada y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora determinar el domicilio de los codemandados y el carácter que tienen; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, (folios 20, 21 y 22).

Seguidamente cursa al folio 23 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), constando en autos el escrito contentivo de la reforma libelar, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales tercero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos, (folios 24 al 33)

Mediante diligencia presentada, en fecha, quince (15) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), la abogada S.E.S. solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 34).

Mediante diligencia, de fecha, diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil informó las resultas de su misión relativa a las citaciones libradas a los codemandados de autos, (folios 35 al 41).

Corre inserto a los folios 42 al 60 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y anexos acompañados presentados por los ciudadanos R.R.A.G., A.J.M.A. y A.J.M.A., debidamente asistidos por las abogadas S.E.S.R. y M.R.D.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.616 y 19.320 respectivamente.

Mediante auto, de fecha, veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado visto el escrito de contestación a la demanda en el cual solicitan la intervención forzada del tercero, ciudadano E.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.736.587, ordenó su citación para que una vez constase en autos la misma, compareciera al tercer día siguiente a dar contestación, (folios 61 y 62).

Mediante diligencias presentadas, en fecha, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), las abogadas M.R.D.G. y M.E.D.R. solicitaron copias fotostáticas del presente expediente, (folios 63 y 64).

En fecha, veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de las certificaciones ordenadas, (folio 65).

Mediante escrito, de fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano E.D.R.G. solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 66).

Mediante diligencia, de fecha, trece (13) de Enero del presente año, el Alguacil informa las resultas de su misión relativa a la citación del tercero forzoso, ciudadano E.J.S.C., (folios 67 y 68).

Mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de Enero del año en curso, este Tribunal dejó constancia que el tercero forzoso, ciudadano E.J.S.C., no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno a dar contestación a la cita en el presente juicio, en virtud de lo cual, a los fines de la consecución de la presente causa se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar siendo celebrada, en fecha, dos (02) de Febrero del año que discurre conforme se desprende de las actuaciones insertas a los folios 69 al 76 ambos inclusive.

Mediante auto, de fecha, cinco (05) de Febrero del presente año este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida, (folios 77 al 80).

En fecha, quince (15) de Octubre del año que discurre, la abogada M.R.D.G., solicitó copias fotostáticas del presente expediente según se desprende de la diligencia inserta al folio 81.

Corre inserto a los folios 82 al 178 sendos escritos contentivos de promoción de pruebas y anexos acompañados presentados por ambas partes, ordenándose agregarlos al expediente.

Seguidamente mediante auto inserto a los folios 179 y 180, de fecha, diecinueve (19) de Febrero del presente año, el Tribunal acordó la apertura de la segunda pieza. Inmediatamente, el Tribunal admitió los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 181 al 192.

Cursa al folio 192, las resultas del Alguacil relativas a las notificaciones ordenadas. Seguidamente, corre inserto a los folios 193 al 211 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada en los lotes de terreno denominados EL AMPARO, LA BENDICIÓN DE DIOS, SAN MARTÍN, MIS ESFUERZOS, VILLA NUEVA 1, EL AMPARO y DEL PETEJOTA.

Por auto, de fecha, diecisiete (17) de Marzo del año en curso, este Tribunal acordó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conciliatoria conforme fue dispuesto durante la practica de la inspección judicial. Asimismo se ordenó librar sendas boletas notificación a los ciudadanos N.G.M.U. y E.J.S.C., (folios 212, 213 y 214).

Consecutivamente cursa al folio 215 la exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de las notificaciones ordenadas por auto, de fecha, diecisiete (17) de marzo del presente año.

Mediante diligencia presentada, en fecha, veinticuatro (24) de Marzo del presente año, ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por diez (10) días de despacho, (folio 216).

Por auto, de fecha, diecisiete (17) de Abril del año en curso, vencido el lapso de suspensión este Tribunal acordó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria acordada en la presente causa con sus actuaciones conducentes, (folios 217, 218 y 219).

Por auto, de fecha, veintidós (22) de Abril del año en curso, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 220).

Seguidamente cursa al folio 221 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de las notificaciones ordenadas.

Cursa a los folios 222 al 225 ambos inclusive, acta contentiva del diferimiento para la celebración de la Audiencia Conciliatoria acordada en la presente causa.

Mediante diligencia, de fecha, siete (07) de Mayo del presente año la abogada S.E.S.R., solicitó copia certificada del presente expediente.

Corre inserto a los folios 227 al 234 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la celebración de la Audiencia Conciliatoria celebrada, en fecha, dieciocho (18) de Mayo del año que discurre y un (01) CD del formato digitalizado.

Mediante diligencia, de fecha diecinueve (19) de Mayo del presente año, el ciudadano O.G., debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena manifestó su conformidad con lo acordado en la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa.

En fecha, veintinueve (29) de Junio del año que en curso, se recibió con ocasión a lo solicitado proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, Punto de Información mediante oficio Número 00393, de fecha, veintiséis (26) de Junio del presente año, ordenándose agregar al expediente y testar la foliatura irregular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 236 al 243 ambos inclusive.

Así pues, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proveer lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El presente juicio por SERVIDUMBRE DE PASO se inicia mediante escrito de demanda y anexos acompañados presentado por los ciudadanos E.D.R.G. y O.C.G. ya identificados representados judicialmente por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R., en fecha, tres (03) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014) en contra de los ciudadanos R.R.A.G., A.J.M.A. y A.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.096.982, 12.424.611 y 12.424612 respectivamente y que en síntesis expresa lo siguiente:

Que sus representados han venido desarrollando una actividad agraria sobre los lotes de terreno denominados el primero EL AMPARO, ubicado en el sector La Enea, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TRECE HECTÀREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (13, 4.229 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por hacienda La Barraca y M.G.; SUR: Terrenos ocupados por hacienda La Barraca y M.G.; ESTE: Terreno ocupado por M.G. y OESTE: Terreno ocupado por la hacienda La Barraca y el segundo LA BENDICIÓN DE DIOS, ubicado en el sector La Enea, Parroquia Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SETENTA Y TRES HECTÀREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (73, 1.265 ha/M²) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por C.G.G.M., O.G. y S.M.; SUR: Terrenos ocupados por S.M., R.P. y hacienda La Barraca; ESTE: Terrenos ocupados por G.M., O.G. y S.M. y OESTE: Terrenos ocupados por C.G. y hacienda La Barraca; que para llegar a los lotes de terreno antes mencionados lo hacen solicitando permiso a los propietarios de las haciendas colindantes; que el camino utilizado se encuentra intransitable y no pueden ingresar con ningún tipo de vehículo dificultando e imposibilitando las actividades que desarrollan en los mencionados predios y el trasladado entre otras cosas de alimentos y fertilizantes.

Que sus representados han conversado en reiteradas ocasiones con los ciudadanos R.R.A.G., A.J.M.A. y A.J.M.A., solicitando el permiso para valerse de un camino ya existente en las haciendas de su propiedad que los conduce a los lotes de terreno denominados LA BENDICIÓN DE DIOS y EL AMPARO y el cual ha sido utilizado en varias ocasiones como camino para otras haciendas ubicadas en la zona, no obstante que no se les ha permitido el paso.

Sigue arguyendo que esta situación afecta adicionalmente a otros agricultores que están ubicados en la misma zona quienes se encuentran en la misma situación; en virtud de lo cual, resulta necesario establecer una servidumbre de paso tomando la carretera que existe dentro de las haciendas pertenecientes a los ciudadanos R.R.A.G., A.J.M.A. y A.J.M.A., carretera que a sido utilizada en varias oportunidades por productores de la zona. En este sentido, la parte actora fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 660, 661, 662 y 732 del Código Civil.

Conjuntamente con su demanda, la parte promovió testimoniales, inspección judicial y adicionalmente acompañó en copia fotostática las siguientes instrumentales: Acta de Requerimiento marcada con la letra “A”; Marcados con las letras “B” y “C” copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los codemandantes; marcados con las letras “D” y “E”, Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los accionantes de autos; marcado con la letra “F” Punto de Información suscrito por el Ingeniero Agrónomo J.G. en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón.

Consecutivamente, una vez subsanada la demanda con ocasión al despacho saneador ordenado por este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en Derecho ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos la última de las citaciones a los fines de que diesen contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así que, una vez cumplidas las formalidades de Ley relativas a las citaciones ordenadas, los ciudadanos R.R.A.G., A.J.M.A. y A.J.M.A., debidamente asistidos por las abogadas S.E.S.R. y M.R.D.G. comparecieron dentro del lapso legal correspondiente a contestar la demanda de la forma que sigue:

Primeramente de conformidad con lo previsto en el articulo 210 de la Ley Especial Agraria, opusieron la cuestión perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad o interés por lo que respecta al ciudadano A.J.M.A., toda vez que el mismo no es propietario de lote de terreno alguno en el sector la Enea, Municipio Jacura del Estado Falcón.

Más adelante, rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que no es cierto que exista un camino por los predios propiedad de los codemandados, ciudadanos R.R.A.G. y A.J.M.A., mucho menos por un fundo propiedad del ciudadano A.J.M.A. que conduzca a los lotes de terreno denominados LA BENDICIÓN DE DIOS y EL AMPARO y que tampoco es cierto que ese supuesto camino haya sido utilizado por otras personas para desplazarse hacia otras haciendas de la zona por cuanto no existe tal vía.

Continúan su exposición alegando que lo que sin duda es cierto es que existe una carretera o paso real que en la actualidad es utilizada por los codemandantes y otros productores colindantes con ellos, ubicado en el predio propiedad del ciudadano E.J.S.C. y el cual sustituyó otro hoy deteriorado que era el originariamente existente y fue utilizado cuando los parceleros, entre ellos los codemandantes de autos, se asentaron en las tierras del lote antes denominado La Barraca y que se inicia con la carretera conocida como La Enea-Maicillalito-Jacura y afectaba además otro fundo conocido como Del Petejota propiedad del ciudadano N.G.M.U..

Que la servidumbre de paso propuesta por la parte actora involucraría el traslado por cuatro (4) predios, a saber, San Martín propiedad del ciudadano R.A.; Mis Esfuerzos propiedad del ciudadano A.M.; Villa Nueva 1 propiedad del ciudadano S.M. y El Amparo propiedad del ciudadano E.J.S.C. con un recorrido total de alrededor de tres kilómetros y medio desde la vía pública que es la carretera conocida como La Enea-Maicillalito-Jacura, mientras que el paso real o carretera ya existente y utilizada tanto por los codemandantes como por otros parceleros colindantes con ellos, sólo afecta un (1) lote de terreno que es el del ciudadano E.J.S.C. e implica un recorrido aproximado de escasos ochocientos metros desde la misma carretera La Enea-Maicillalito-Jacura hasta los predios LA BENDICIÓN DE DIOS y EL AMPARO, entre otros.

Siguen aduciendo los accionados que la parte actora admite la existencia de un camino que informa se encuentra intransitable y en este sentido que debe referirse al ya mencionado, concretamente al paso originario o viejo sustituido por el que se encuentra en uso ubicado en el fundo también denominado El Amparo propiedad del ciudadano E.J.S.C.. Que lo cierto es que para llegar tanto a las parcelas LA BENDICIÓN DE DIOS y EL AMPARO propiedad de los codemandantes como a las otras colindantes con ellas, resulta necesario atravesar una quebrada existente en el sector que afecta a todos los lotes de terrenos antes mencionados.

Que tal y como lo especifica el artículo 660 del Código Civil, reconocen el derecho que tienen los codemandantes, ciudadanos E.D.R.G. y O.C.G. como productores agropecuarios a disponer de una servidumbre de paso que les permita el acceso de personas, animales, vehículos, alimentos e insumos, entre otros, a los lotes de terreno que tienen establecidos en el lugar, así como de la misma manera para trasladar su producción desde los mismos hacia donde tengan interés, no obstante que consideran incomprensible que los codemandantes soliciten la constitución de una servidumbre afectando cuatro (4) predios cuando ya existe una más accesible a la vía pública (carretera La Enea-Maicillalito-Jacura) y con menos recorrido.

Consecutivamente conforme se observa en las actuaciones procesales cursantes en el expediente, concretamente del acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada, en fecha, doce (12) de Marzo del año en curso en los lotes de terreno denominados EL AMPARO, LA BENDICIÓN DE DIOS, SAN MARTÍN, MIS ESFUERZOS, VILLA NUEVA 1, EL AMPARO y DEL PETEJOTA, ubicados en el sector La Enea del Municipio Jacura del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia de los particulares promovidos por ambas partes, el Tribunal acordó celebrar en esa misma oportunidad la conciliación de las partes en sus diferencias de conformidad con el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental y los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exponiéndoles las razones de conveniencia relativas a la conciliación y avenimiento de las partes con la advertencia de que las resultas de dicho acto conciliatorio no serían vinculantes para este Tribunal si éstas lesionasen derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 ejusdem; así pues, ambas partes celebraron un acuerdo previo que requería para su materialización la presencia de los ciudadanos N.G.M.U. y E.J.S.C..

A tal efecto, siendo la hora y oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria fijada en la presente causa, encontrándose presentes ambas partes debidamente acompañados por una lado la parte actora por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón y la parte accionada por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio S.E.S.R. y M.R.D.G.; así mismo y previamente notificado, el ciudadano E.J.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 12.736.587, debidamente asistido por el abogado LANDO AMADO en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, se celebró convenimiento de la forma siguiente, se transcribe:

(…). En este estado, pide primeramente el derecho de palabra la abogada S.E.S.R. ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada quien expone: “La propuesta consiste en establecer el paso con un ancho de cinco metros o lo que determine el experto como suficiente para el paso de vehículos, sin afectar potrero alguno de ninguno de los predios involucrados, partiendo de la carretera La Enea-Maicillalito, entrando y afectando el predio del ciudadano E.J.S.C. identificado en autos que colinda con la parcela MIS ESFUERZOS propiedad del codemandado, ciudadano A.J.M.A., luego seguimos hasta la quebrada y agarramos hacia la derecha y continuando el recorrido por el lindero del ciudadano A.J.M.A. y afectándolo en un ancho de cinco metros o lo que determine el experto en toda su extensión, el cual colinda con el del ciudadano N.M.U. llegando hasta el predio denominado El Amparo propiedad del codemandante, ciudadano O.C.G.. Es todo“. Seguidamente toma la palabra la abogada M.E.D.R. en su carácter de representante judicial de los codemandantes de autos manifestando lo que sigue: ”Esta defensa en representación del ciudadano E.D.R.G. acepta la propuesta realizada en este acto, siempre que se respeten las medidas necesarias que permitan el paso de maquinarias y cualquier vehículo. Con respecto a la inasistencia del señor O.C.G. por encontrarse de reposo médico se manifiesta al Tribunal que en los próximos días el mismo acudirá junto con mi representación a manifestar su voluntad por el acuerdo hoy establecido. Es Todo”. (…).

Ahora bien, conforme se desprende de la reproducción que antecede, se verificó durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria un acuerdo amistoso entre ambas partes, no obstante, a los fines de verificar el cumplimiento de las exigencias legales previstas para proceder a la homologación del mismo, el Tribunal resolvió requerir mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón que un funcionario profesional en el área de la Ingeniería Agrónoma y/o carrera afín, se trasladara a los lotes de terreno denominados EL AMPARO, LA BENDICIÓN DE DIOS, SAN MARTÍN, MIS ESFUERZOS, VILLA NUEVA 1, EL AMPARO y DEL PETEJOTA, para efectuar la medición de los puntos por coordenadas de la propuesta establecida por las partes supra reproducido.

En este sentido, en fecha, veintinueve (29) del presente mes y año se recibió de la precitada Oficina Regional, Punto de Información suscrito por el Técnico Superior Universitario, R.O. en su carácter de Técnico de Campo contentivo de las resultas de lo solicitado por este Juzgado desprendiéndose lo que sigue, se cita:

(…). El día 20 de mayo de 2015, se recibió un oficio emitido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ante la oficina regional de tierras (ORT-Falcón) a cargo de la Abog. R.I.F.L., para la solicitud de una inspección técnica de paso de servidumbre en el sector La Enea, Parroquia Araurima del Estado Falcón.

Relato de los Hechos

El día 27 de Mayo de 2015, siendo las 9 a.m. se conformó comisión de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, integrado por los funcionario: T.S.U. R.O., adscrito a la coordinación técnica, de la ORT – Falcón, y el ciudadano O.G. y E.G. (agraviado) portadores de las cédulas de identidad: 9.524.445 y 8.406.927, se practica la inspección técnica en presencia de los ciudadanos A.M., A.M. portadores de la cédula de identidad 12.424.611 y 12.424.612 con el fin de llegar a un acuerdo para el paso de servidumbre (vía interna que conduce a otros predios). Se realizó el recurrido con las partes involucradas con el fin de dar por concluido dicho conflicto.

En dicho recorrido se comprometieron los ciudadanos A.M. y A.M. a ceder el paso de servidumbre para finiquitar el conflicto con el compromiso de que los ciudadanos O.G., E.G. y A.M. echaran la cerca.

Durante el recurrido se determinó que se encuentra una parte del predio que no esta apto para la realización de dicha vía, y se determinó que será desviada unos doscientos veintitrés metros aproximado (223 mts) por el fundo del ciudadano M.G. ya que el mismo se encuentra en buenas condiciones y se llego a un consenso. (…).

Conjuntamente con el supra reproducido Punto de Información resuelto y suscrito en sede administrativa, acompañaron anexos relativos al recorrido efectuado con las mediciones respectivas y reseña fotográfica. Así las cosas, constando en autos el apoyo técnico que soporta el acuerdo amistoso celebrado por ambas partes y adicionalmente la conformidad que sobre el mismo informa la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, este Tribunal a los fines de determinar su viabilidad conforme a Derecho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos.

En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., en decisión, de fecha, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias de los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente transcritos, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma, tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.

En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para esta juzgadora homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de celebrar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, en fecha, dieciocho (18) de Mayo del año en curso conforme se desprende del acta cursante a los folios 227 al 231 ambos inclusive en concordancia y apoyo con los elementos técnicos vaciados en el Punto de Información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón que corre inserto a los folios 236 al 243 ambos inclusive como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Así pues y en virtud a las consideraciones anteriores, resulta inoficioso entrar a apreciar y valorar los elementos probatorios promovidos en autos y la celebración de la Audiencia de Pruebas fijada en la presente causa. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, dieciocho (18) de Mayo del año en curso durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa conforme se evidencia del acta inserta a los folios 227 al 231 ambos inclusive del presente expediente planteado entre la parte accionante, ciudadanos E.D.R.G. y O.C.G. identificados en autos y los accionados, ciudadanos ADILIO JOSÈ M.A. y R.R.A.G. ya identificados, en los mismos términos en que fue acordado en concordancia y apoyo con los elementos técnicos vaciados en el Punto de Información proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón que cursa a los folios 236 al 243 ambos inclusive, a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Dos (02) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G..

En esta misma fecha y siendo las 11:50 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G..

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