Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L.

Barquisimeto, veintiséis de m.d.d.m.c.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001991

PARTE DEMANDANTE: G.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.322.078, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: C.R. y Y.H., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 15.267 y 24.751 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana G.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.322.078, de este domicilio.

De las actuaciones consta que en fecha 01 de Noviembre de 2013 se admitió la presente demanda y seguidamente se libró boleta de notificación a la fiscal de familia y edicto a los fines de su publicación, del cual el alguacil de este despacho consignó en fecha 04 de Diciembre del 2013 recibo debidamente firmado por la fiscal, así mismo, de las actas se evidencia que consta diligencia de fecha 23 de Enero de 2014 la parte solicitante consigna edicto debidamente publicado.

Del escrito de libelo narra la parte actora, que en el año 1.974 inició una relación concubinaria de quien en vida respondiera al nombre de R.A.V.. Afirma que dicha unión estable de pareja convivieron de forma estable, pacifica, publica, ininterrumpida y notoria, hasta el momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Codigo Civil Vigente. Durante esa unión concubinaria no procrearon hijos.

Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, el Tribunal, observa:

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana G.G.T., demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, R.A.V., pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, por lo cual constituye motivos suficientes para declarar Con Lugar la solicitud incoada. Así Se Decide.

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana G.G.T., con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.L., en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de M.d.D.M.C.. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.. Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:54 a.m.-

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