Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2012-000469

PARTE DEMANDANTE: I.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.567.339, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNYS A. BARCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.740.

PARTE DEMANDADA: G.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.542.362, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.-

MOTIVO:

DIVORCIO ORDINARIO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana I.R.C.P., en juicio por DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano G.H.O., plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30/05/2012, este Tribunal admitió la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia.

En fecha 08/06/2012, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE CITACIÓN firmada por la Ciudadana FISCAL DE FAMILIA.

En fecha 02/10/2012, la secretaria del tribunal dejo constancia que se recibió poder apud-acta.

En fecha 02/10/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. Dannys Barco apoderada judicial de la parte actora, en su carácter acreditado en autos, consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se comisione al Juzgado de Villa Bruzual con sede en la ciudad Turen estado Portuguesa.

En fecha 04/10/2012, el tribunal acordó librar despacho de citación, compulsa y se remitió con oficio al Juzgado del Municipio Turen Villa Bruzual del Estado portuguesa.

En fecha 18/02/2013, el tribunal acordó agregar a los autos comisión Nº 4.995.2012, emanada del Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d.E.P., con oficio 3020-057, de fecha 28/01/2013.

En fecha 02/07/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Dannys Barco apoderada judicial de la parte actora, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicito sea librada nuevamente boleta de citación al demandado y sea designada como correo especial a los de trasladarse hasta la sede del Tribunal, para ello consignó copia del libelo y del auto de admisión.

En fecha 09/07/2013, el tribunal negó lo solicitado en virtud de que se ha agotado la citación personal.

En fecha 16/07/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Dannys Barco apoderada judicial de la parte actora, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicitó la citación por carteles del demandado ciudadano G.H.O..

En fecha 19/07/2013, el tribunal repuso la causa al estado de admisión otorgando el termino de la distancia puesto que en el auto de admisión que fue dictado en fecha 30/05/2012 no le fue concedido y el demandado se encuentra domiciliado en Turen, Estado Portuguesa.

En fecha 06/08/2013, Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE CITACIÓN firmada por la Ciudadana FISCAL DE FAMILIA.

En fecha 19/11/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano G.H.O., representado en este acto por el Abg. R.A. en la cual se da por notificado en la presente causa.

En fecha 20/01/2014, Tuvo lugar primer acto conciliatorio.

En fecha 06/02/2014, el tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº 3020-550 de fecha 08/11/2013, constante de comisión Nº 5.065-2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d.E.P..

En fecha 07/03/2014, tuvo lugar segundo acto conciliatorio y visto que la parte demandante no compareció, este tribunal declaró extinguido el proceso.

En fecha 17/03/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Dannys Barco apoderada judicial de la parte actora, en su carácter acreditado en autos, en la cual expuso que por cuanto se evidencia que en el segundo acto conciliatorio no se tomo en cuenta como punto previo, solicitó la reposición de la causa dada dicha circunstancia.

En fecha 25/03/2014, el tribunal repuso la causa al estado de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 09/04/2014, tuvo lugar segundo acto conciliatorio.

En fecha 21/04/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Dannys Barco apoderada judicial de la parte actora, en su carácter acreditado en autos, en la cual insiste en la presente demanda y en consecuencia ratifico su contenido en todas y cada una de sus partes, así mismo solicito que en la definitiva sea declarada con lugar.

En fecha 03/06/2014, el tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la Abg. Dannys Barco en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 10-06-2014, el tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la Abg. Dannys Barco en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 16/06/2014, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos A.d.J.H.d.C., J.L.M.B., M.A.T. y A.A.P..

En fecha 02/10/2014, el tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes intervinientes procedan a consignar los informes.

En fecha 27/10/2014, el Juez Provisorio de Esta Juzgado Abg. A.P.I.s.a.a. conocimiento de la presente causa, seguidamente se libraron boletas de notificación.

En fecha 27/11/2014, el tribunal fijó par sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por I.R.C.P. en donde manifestó que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 1989, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara contrajo nupcias con el ciudadano G.H.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.542.362, domiciliado en Turen, Barrio Guasdual, Callejón 2, Casa Nº 6, Parroquia Villa Bruzual Estado Portuguesa, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexa al presente escrito marcada con la letra ¨A¨.

Afirma la parte actora que en su relación de noviazgo todo fue en armonía y en un ambiente de respeto el uno por el otro, hasta que en vista de esa buena relación tomaron la decisión de casarse, haciendo planes antes del matrimonio donde vivirían, cuantos hijos concebirían, que bienes comprarían, entre otros. Expresa la parte actora que una vez que decidieron casarse se lo comunicó a sus padres y familiares quienes estuvieron de acuerdo, y en razón de eso lograron contraer matrimonio civil. Así mismo establecieron su domicilio conyugal hasta el año 2.009, en Barquisimeto, Urbanización Baradida I, Vereda 2, Casa Nº 24, Estado Lara, para vivir juntos y darse el trato de marido y mujer, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos que les otorgo el Matrimonio y así fue los primeros años, pero asegura la demandante que a partir de los primeros días del mes de Noviembre de 2.008 comenzó a notar cambios en su conyugue, empezó a salir de la casa que ya su compañía no era muy grata para el, empezó a descuidar los compromisos del hogar, el alegaba que ella como pareja ya no le servia, ya el trato hacia su familia cuando estaban de visitas no le era grato, hasta los extremos de recibir mucho maltrato psicológico y físico ya que no quería que ella compartiera ni en su casa con su familia, su comportamiento dentro del hogar era ya muy despectivo, ya en esos momentos era una persona enferma de celos, en vista de tales circunstancias acudió la demandante en el año 2.009, a la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara, a los fines de denunciar el maltrato que había recibido de su conyugue, tan es así que se le aperturo un expediente acordándole unas medidas, desde ese entonces se separaron definitivamente y establecieron domicilios diferentes.

Señala la parte actora que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe comunidad de gananciales.

Por lo anterior expuesto procedió a demandar a su conyugue G.H.O., de conformidad con el articulo 185 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, citó dicho ordinal.

Finalmente solicitó que la citación del demandado ciudadano G.H.O., ya identificado, sea practicada en la siguiente dirección: Turen, Barrio Guasdual, Callejón 2, Casa Nº 6, Parroquia Villa Bruzual Estado Portuguesa, la cual deberá hacerse mediante exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Turen Villa Bruzual, mas próximo al domicilio del demandado. De igual forma solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la Abg. Dannys A. Barco apoderada judicial de la parte demandante procedió a hacerlo de la siguiente manera:

Visto las pruebas promovidas en fecha 13-05-2014, por la abogado en ejercicio DANNYS A. BARCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.740, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.R.C.P., quien es parte actora en el presente juicio, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

  1. DE LAS PRUEBAS

    Invoca el merito favorable que consta en autos en especifico en la contestación de la demanda, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

  2. DE LAS DOCUMENTALES

    Denuncia formulada ante la fiscalia Sexta del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 2.009, marcada con la letra “A”, en donde se evidencia los excesos, sevicias e injurias y en consecuencia la violencia ejercida en su contra por el cónyuge G.H.O., en donde fueron acordadas medidas cautelares por dicha fiscalia, el cual consigna marcada con la letra “B”.

  3. DE LAS TESTIMONIALES

    Los ciudadanos A.D.J.H.D.C., J.L.M.B., M.A.T. y A.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.844.117, 7.425.658, 9.607.708 y 11.878.049, respectivamente y en su mismo orden.

    Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha (29) de Diciembre del año 1989, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara contrajo nupcias con el ciudadano G.H.O., Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Señalo que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal.

    No obstante en la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda y la parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

    En vista de que hoy fue fijado por el tribunal la contestación del presente insiste y ratifica su contenido en todas y cada una de sus partes.

    Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada. En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

    A.D.J.H.D.C., Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.844.117. Quien depuso de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada I.R.C.P.? CONTESTO: Si la conozco.

SEGUNDA

Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que la misma se separo de su esposo G.E.O., desde el año 2009? CONTESTO: Si ella se separo en ese tiempo de el.

TERCERA

Diga la testigo si le consta que la misma era agredida fisica y psicológicamente por su cónyuge G.E.O.? CONTESTO: Si el cuando ella visitaba a su mama se ponía muy bravo.

CUARTA

Diga la testigo si le consta que la ciudadana I.R.C.P., acudió ante la Fiscalia a los fines de hacer denuncia en contra de su cónyuge en vista del maltrato? CONTESTO: Ella acudió a la Fiscalia para que no la molestara más.

QUINTA

Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente alegado? CONTESTO: Porque yo la conozco a ella desde pequeña, fuimos vecinas, ella actualmente vive en Duaca El Eneal.

J.L.M.B., venezolano, Mayor de edad titular de lá cédula de identidad N° 7.425.658.Quien depuso de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.Q. y a la ciudadana Maika Pernalete y desde cuando. CONTESTÓ: Si, desde hace alrededor de cuatro años. SEGUNDA: Diga usted si es amiga de la ciudadana Maika Pernalete. CONTESTÓ: No, simplemente relación comercial. TERCERA: Diga usted si por ese mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano R.Q. y la ciudadana Maika Pernalete están casados. CONTESTÓ: Si, en varias ocasiones los vi juntos y ella siempre hablaba de él. CUARTA: Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano R.Q. agredía a la verbalmente a la ciudadana Maika Pernalete. CONTESTÓ: En una oportunidad que estuve en la oficina, yo le hice un comentario a ella de una blusa que cargaba que me gustó y él comenzó a burlarse de ella, diciendo que seria la blusa por fuera porque ella por dentro estaba podrida, empezó a burlarse de su discapacidad, y si lo hizo delante de mi, que soy extraña, pues que quedará entre ellos. QUINTA: Describa brevemente la situación que observó de la agresión del ciudadano R.Q. hacia la ciudadana Maika Pernalete. CONTESTÓ: Si la trato con esas palabras que soy una extraña, se queda de imaginar todo lo demás, y escuché en varias oportunidades y las cosas que le decía, y que mas maltrato que el verbal, que es el mas fuerte. SEXTA: Diga usted si le consta que el ciudadano R.Q. disfrutaba con el mal estado de salud de la ciudadana Maika Pernalete. CONTESTÓ: Como le dije que el día que le hice la pregunta de la blusa, él se estaba burlando de ella, que ella no servía, que estaba dañada por dentro, y muchas ofensas mas.

M.A.T., Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.607.708. Quien depuso de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada I.R.C.P.? CONTESTO: Si la conozco.

SEGUNDA

Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que la misma se separo de su esposo G.E.O., desde el año 2009? CONTESTO: Si.

TERCERA

Diga la testigo si le consta que la misma era agredida física y psicológicamente por su cónyuge G.E.O.? CONTESTO: Si porque ella venia a visitar a sus familiares en S.I. y cuando venia de regreso el la regañaba y a discutir con ella.

CUARTA

Diga la testigo si le consta que la ciudadana I.R.C.P., acudió ante la Fiscalia a los fines de hacer denuncia en contra de su cónyuge en vista del maltrato? CONTESTO: Si es cierto.

QUINTA

Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente alegado? CONTESTO: Me consta porque conozco a Iluminada desde hace muchos años antes de que se casara por cuanto éramos vecinas y ella siempre iba a S.I. a visitar a su familia y me comentaba los maltratos que el le ocasionaba.

A.A.P., Venezolano, mayor de edad titular de lá cédula de identidad N° 11.878.049. Quien depuso de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada I.R.C.P.? CONTESTO: Si la conozco.

SEGUNDA

Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que la misma se separo de su esposo G.E.O., desde el año 2009? CONTESTO: Desde el año 2009 se separo de el.

TERCERA

Diga el testigo si le consta que la misma era agredida física y psicológicamente por su cónyuge G.E.O.? CONTESTO: Si me consta porque ella me contó y yo le conté a su hermana que es mi esposa, para que su familia hicieran algo por ella.

CUARTA

Diga el testigo si le consta que la ciudadana I.R.C.P., acudió ante la Fiscalia a los fines de hacer denuncia en contra de su cónyuge en vista del maltrato? CONTESTO: Si ella fue hasta la Fiscalia.

QUINTA

Diga el testigo porque le consta todo lo anteriormente alegado? CONTESTO: Porque ella me lo contó a mi y se le veían los apretones que el le daba, los brazos se los dejaba morados, ella siempre andaba asustada, nerviosa, sentía que el hombre la seguía, se estresaba mucho por todo lo que pasaba.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge por sevicia e injurias graves, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano G.H.O., en lo que respecta a los testimoniales promovidas, quienes al rendir sus testimonios manifestaron lo conducente, estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante. En consecuencia, hace procedente la demanda solo con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio sólo en lo que respecta a la sevicia e injuria graves, ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos I.R. PIÑA Y G.H.O., antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, fecha 29 de Diciembre de 1989. Ofíciese a la referida Prefectura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de m.d.D.M. quince. Años: 204º y 156º.

LA JUEZ

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

Publicado en su misma fecha a las 03:00 p.m.

EBCM/BMET/roo

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