Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000261

PARTE DEMANDANTE: I.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.733, domiciliada en la avenida Bolívar, sector La Plata, Residencias S.B., más arriba de Valera Motors, torre sur, apto. SPBE, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.R.R., J.A.V. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.399, 63.005 y 117.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL LAGO S.A. ubicada en el Sector Las Acacias, Avenida 5, entre calles 26 y 27, Quinta San Marcos, Municipio Valera del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano C.J.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.408.960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARVIOLIS DEL C.A.J., O.S.A.D. y J.C.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.101.547, 41.853 y 89.927, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana I.C.V.C., representada judicialmente por los Abogados A.R.R., J.A.V., D.B.G., contra la empresa AGROPECUARIA EL LAGO S.A., representada legalmente por el ciudadano C.J.R.G. y judicialmente por los Abogados MARVIOLIS DEL C.A.J., O.S.A.D. y J.C.V.P., todos ut supra identificados; se verifica que en la última sesión de la audiencia preliminar, celebrada el día el día 11 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de prolongación de la parte demandada AGROPECUARIA EL LAGO S.A. ordenando incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, en auto de fecha 8 de octubre de 2014, dicho Juzgado dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este Tribunal por el sistema Juris. En fecha 10 de octubre de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto de entrada y, en fecha 17 de octubre de 2014, se dictó auto de providenciación de las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, al tiempo que se dictó auto de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fecha 25 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, produciéndose en ésta última fecha el pronunciamiento oral del fallo, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la demandante, en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que empezó a prestar sus servicios para la empresa AGROPECUARIA EL LAGO S.A., la cual se encuentra representada por el ciudadano C.J.R.G., como asistente administrativo (realizando funciones de oficina en el departamento de Recursos Humanos de la empresa, laborando indistintamente en la sede de la empresa y en la Hacienda del mismo nombre) desde el 6 de enero de 2004, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., destacando que antes del 23 de febrero de 2007 trabajada los sábados en el mismo horario; siendo su último salario mensual de Bs. 2.500,00. 2) Que en fecha 26 de mayo de 2011, recibió una llamada telefónica de la ciudadana S.R., en su condición de encargada de la oficina de Recursos Humanos, donde se le informaba que la empresa iba a proceder a suspenderle el salario en su totalidad, sin darle motivo alguno por ello. 3) Que posteriormente, el 31 de mayo de 2011, su patrono no le canceló monto alguno por concepto de salario, correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2011, por lo que pudo constatar que efectivamente su patrono la estaba despidiendo de su cargo sin justa causa, aún y cuando se encontraba de reposo médico desde el día 10 de marzo de 2011, como consecuencia de un accidente de transito que sufrió en fecha 23 de febrero de 2007, cuando se encontraba prestando servicios a su patrono. 4) Que actualmente se encuentra gestionado los trámites necesarios para que el Organismo INPSASEL, le expida certificado correspondiente donde se determine el accidente como laboral, manifestando que su patrono de manera ilegal y desleal procedió a despedirla indirectamente sin justa causa, al suspenderle la cantidad total del salario correspondiente, a pesar de que el 3 de junio de 2011 fue intervenida quirúrgicamente de emergencia en virtud del accidente que sufrió. 5) Que en vista de que fue despedida injustificadamente acudió a la inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, a intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual se declaró con lugar, según providencia Nº 070-2010-00172, de fecha 8 de septiembre de 2011, en el expediente Nº 070-2011-01-00221. 6) Que su patrono se negó rotundamente a acatar la decisión emitida por el Órgano administrativo, tal como se evidencia en auto de fecha 13 de octubre de 2011, en el momento de realizarse el acto de cumplimiento voluntario. 7) Que no es sino en fecha 23 de julio de 2013, momento en el que se procedió a la ejecución forzosa, que el patrono decide reengancharla pero hasta el momento no le ha cancelado los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, con ocasión al irrito despido. 8) Que en esa misma fecha, 23 de julio de 2013, momento de la ejecución forzosa del reenganche, decidió acogerse a lo establecido en el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. 9) Que por la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso es por lo que procede a demandar a la empresa AGROPECUARIA EL LAGO S.A., a los fines de que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeudan; demandando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada: la cantidad de 627 días, equivalentes a Bs. 56.791,44; intereses sobre prestaciones sociales régimen anterior: Bs. 18.606.53; vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008: 66 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 5.500,00; vacaciones periodo 2008-2009, disfrutó solo 10 días restando 9 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 749,97; vacaciones periodo 2010-2011: 21 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 1.749,93; vacaciones periodo 2011-2012: 22 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 1.833,26; vacaciones periodo 2012-2013: 23 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 1.916,59; vacaciones fraccionadas: 24/12*6 = 12 días * Bs. 83.33 de salario diario = Bs. 999.96; demandando un total por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas de Bs. 12.749,49. Asimismo, por concepto de bono vacacional, reclama los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2010-2011, totalizando 47 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 3.916,67; por concepto de bono vacacional 2011-2012, reclama 14 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 1.166,62; por concepto de bono vacacional 2012-2013, 23 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 1.916,59; por concepto de bono vacacional fraccionado nuevo régimen de la LOTTT, 12 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 999,96. Por concepto de utilidades 2011, demanda la cantidad de 15 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 1.250,00; utilidades 2012, 30 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 2500,00; utilidades fraccionadas 2013 nuevo régimen 132 de la LOTTT, 15 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 1.250,00. Por concepto de salarios caídos desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 23 de julio de 2013, demanda la cantidad de 788 días por Bs. 83.33 de salario diario: Bs. 65.666,67. Por concepto de beneficio de alimentación, desde junio 2012 hasta el 23 de julio de 2013, demanda la cantidad de 290 días por Bs. 26.75, reclamando un total Bs. 7.757,50. Por concepto de indemnización por retiro justificado, de conformidad con el artículo 80, literal “i” de la LOTTT, demanda la cantidad de Bs. 26.791,44. Total prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados: Bs. 231.363,11. Igualmente solicitó que al finalizar el procedimiento sea ajustado y actualizado aplicando la corrección monetaria de acuerdo con el índice inflacionario del país, así como el pago de las costas procesales.

SÍNTESIS PROBATORIA

A los fines de acreditar los hechos contenidos en su escrito libelar, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 117 del expediente donde promueve lo siguiente: Actas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Municipio Valera, estado Trujillo, consignadas en copias certificadas constantes de sesenta y tres (63) folios útiles, insertas a los folios 9 al 71 del expediente; pruebas ésta que merecen valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos administrativos que constan en el expediente en copia certificada, siguiendo las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que guardan relación con el objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar. Del contenido de las mismas se desprende que, tal y como lo han reconocido ambas partes, en fecha 7 de junio de 2011, la demandante de autos presentó por ante dicho órgano administrativo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue admitida el 8 de junio de 2011. Que el 7 de julio de 2011, se practicó el interrogatorio de ley que resultó controvertido, habida cuenta que la demandada negó el despido de la trabajadora, por lo que se abrió el procedimiento a pruebas. Que una vez concluido el lapso probatorio, dicho órgano administrativo del trabajo emitió la providencia administrativa No. 070-2010-00172, de fecha 8 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha del irrito despido que la Inspectoría del Trabajo determinó que ocurrió el 25 de mayo de 2011. Que a solicitud de la trabajadora, por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la ejecución forzosa, par el cuarto (4°) día hábil siguiente si la voluntaria no tenía lugar dentro de los tres (3) primeros días hábiles siguientes a dicha determinación, sin que se evidencie que en la oportunidad fijada tuviese lugar el acto de ejecución forzosa anunciado en el referido auto. Asimismo, que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, vale decir casi un año después, la entidad de trabajo demandada solicitó al órgano administrativo del trabajo que practicara la notificación de la trabajadora, a los fines de dar cumplimiento voluntario al acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se observe ningún trámite al respecto por parte de la Inspectoría del Trabajo, ni insistencia alguna por parte de la entidad de trabajo. Que no es sino hasta el 23 de julio de 2013, que comparecen ambas partes ante la autoridad administrativa del trabajo, manifestando en ese momento la demandada su voluntad de reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios caídos el 12 de agosto de 2013, mientras que ésta última decide acogerse a la figura del retiro justificado establecida en el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aceptando la propuesta de pago de los salarios caídos para el 12 de agosto de 2013, sin que exista evidencia en dichas actas del expediente administrativo de su pago liberatorio.

Por su parte, a los fines de enervar los hechos contenidos en el escrito libelar, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 129 del expediente, donde, promueve las siguientes documentales: Recibo de pago de anticipos de prestación de antigüedad, de fecha 14 de diciembre de 2010 con comprobante de egreso, así como la carta dirigida por la demandante de autos a la empresa AGROPECUARIA EL LAGO C.A., acompañado del presupuesto para soporte del mismo, en cuatro (4) folios útiles, inserto a los folios 196 al 199 del expediente; recibos de pagos de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2009 y recibo de pago correspondiente al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al periodo 2004 al 2010 por concepto de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, de fecha 23 de noviembre de 2010, constante de once (11) folios útiles, insertos a los folios 200 al 210 del expediente; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, constante de siete (7) folios útiles, insertos a los folios 211 al 217 del expediente; recibos de pago de Utilidades, correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010, constante de cinco (5) folios útiles, insertos a los folios 218 al 222 del expediente. De las referidas documentales que fueron opuestas a la parte demandante de autos en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que ella reconoció de viva voz y sin constreñimiento alguna las cursantes a los folios 196 al 199, 200, 201, 202, 204 y 206, 211 al 217, 218 (de esta última reconoció que es su firma pero señaló que existe un error en la fecha de ingreso); reconoció igualmente las insertas a los folio 219, 220 y 221, pero atribuyéndoles igualmente un error en la fecha de ingreso, señalando que solo la fecha de ingreso indicada en el folio 222 es la correcta. Ante esta situación la representación judicial de la demandada señaló que no existe por parte de ellos ninguna objeción respecto a que la fecha correcta es la señalada al folio 222, vale decir, el 6 de enero de 2004. En el orden indicado, tales documentales merecen pleno valor probatorio para quien decide, al haber sido reconocidas por la parte demandante de autos y al guardar relación con el objeto de la pretensión; ello de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, con respecto a las documentales cursantes a los folios 203, 205, 207, 208, 209 y 210, no merecen valor probatorio alguno a esta sentenciadora, al ir en contra del principio de alteridad de las pruebas que supone que éstas no pueden emanar solo de la parte que pretende beneficiarse de ellas, no pudiendo ser opuestas válidamente a la parte demandante al no emanar de ella, pues las mismas no se encuentran firmadas y así lo expresó al momento de controlarlas.

Con respecto a la copia certificada de la providencia administrativa Nº 070-2014-001, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, en fecha 6 de enero de 2014, constante de siete (7) folios útiles, insertos a los folios 223 al 229 del expediente; observa este Tribunal que de su contenido se desprende que dicha autoridad administrativa del trabajo emitió autorización para despedir a la demandante de autos en fecha 6 de enero de 2014, pese a que la demandante de autos ya había dado por terminada la relación laboral por retiro justificado, en forma expresa, desde el 23 de julio de 2013, vale decir, más de cinco (5) meses antes de dicha providencia; razón por la cual carece de valor probatorio para quien decide su contenido, a los fines del esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, se activó a favor de la demandante de autos la presunción con carácter iuris tantum o relativo de la admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la confesión, cuyo rigor legal ha sido atemperado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, pese a haber operado tal efecto adverso para la demandada, nada obsta para que puedan ser valoradas las pruebas que consten en el expediente e incluso celebrar una audiencia especial de juicio que permita el control de las mismas; aunado al hecho de que debe verificarse -como condición de procedencia de tal confesión- que la pretensión contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 18 de abril de 2006, 16 de mayo de 2008 y 22 de septiembre de 2009, todos en nulidad por inconstitucionalidad; así como de la Sala de Casación Social 8 de mayo de 2008, caso: Transporte A.R.G.).

Así las cosas, observa esta sentenciadora que conforme a dicha confesión, deben tenerse por admitidos –por estar además suficientemente acreditados en las actas del proceso- que a favor de la demandante de autos existe una orden de reenganche y pago de conceptos laborales dejados de percibir, contenida en providencia administrativa No. 070-2010-00172, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, de fecha 8 de septiembre de 2011; para cuyo cumplimiento voluntario se estableció un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la empresa demandada de autos en su condición de patrono, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando el funcionario del trabajo constancia de dicha notificación el 7 de octubre de 2011. Asimismo, que en fecha 13 de octubre de 2011, la empresa demandada no compareció al acto de ejecución voluntaria, solicitando la demandante de autos fuera fijada la oportunidad para la ejecución forzosa del referido acto administrativo, sin que se evidencie en el acta levantada que el funcionario del trabajo haya fijado dicha oportunidad, indicando que lo haría por auto separado. Del mismo modo, se desprende de las referidas actuaciones administrativas que el apoderado judicial de la empresa demandada diligenció en fecha 18 de septiembre de 2012, casi un año después, solicitando la notificación de la demandante de autos, a los fines de acatar el acto administrativo, siendo en fecha 23 de julio de 2013 que se lleva a cabo el acto de ejecución en la sede de la empresa, oportunidad en la cual la parte patronal manifestó su intención de acatar el reenganche y que los salarios caídos serían cancelados el 12 de agosto de 2013 en la sede de la Inspectoría del Trabajo a las 10:00 a.m.; ante lo cual la demandante de autos manifestó su intención de acogerse a la causal de retiro justificado prevista en el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando su conformidad con la fecha propuesta para el pago de los salarios caídos.

En el orden indicado, dicha disposición sustantiva laboral establece que: “…serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos… omissis… en los casos en los que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y luego de ordenado el reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”.

Así las cosas, se hace necesario recordar que la institución de la inamovilidad laboral, supone la imposibilidad por parte del patrono de poner fin a la relación laboral sin una justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, a quien corresponde emitir la autorización para despedir, una vez calificada la falta. Asimismo, que la institución de la inamovilidad deja una única opción al patrono, ante la existencia de una providencia administrativa que ordene el reenganche de un trabajador amparado: la efectiva reincorporación al lugar, siendo solo optativo para el trabajador amparado la renuncia a ese derecho, ora en forma expresa, ora tácitamente. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA).

En el caso de marras, se observa que quedó evidenciado que existe una decisión con carácter de cosa juzgada administrativa, constituida por la providencia administrativa de fecha 8 de septiembre de 2011, que juzgó que la demandante de autos fue despedida sin justa causa en fecha 25 de mayo de 2011, no siendo sino hasta el 23 de julio de 2013 que la empresa demandada efectivamente acató el reenganche, habida cuenta que, pese a haber manifestado su intención en fecha anterior de hacerlo el 18 de septiembre de 2012, ésta solo se materializó ante la presencia de la demandante -y de la Inspectora del Trabajo- en el acto de ejecución de fecha 23 de julio de 2013, acto en el cual la trabajadora, en uso de las atribuciones legales establecidas en la precitada disposición, se acogió al retiro justificado; sin evidenciarse antes de esa fecha ningún acto válido de las partes que pusiera fin a la relación laboral habida cuenta que, si bien es cierto existe una providencia administrativa fechada el 6 de enero de 2014 que califica las faltas que atribuye a la demandante de autos como causales de despido justificado, relativas a inasistencia injustificada al trabajo y abandono del trabajo; también es cierto que hasta ese momento al patrono no se le había autorizado para despedir y ya el vínculo había sido disuelto por la trabajadora.

Por otra parte, no puede pretenderse, como lo hiciera la parte demandada durante su intervención en la audiencia de juicio, que la fecha de terminación de la relación laboral sea la del supuesto abandono del trabajo, acaecido en octubre de 2011 pero así calificado en enero de 2014 por el órgano administrativo del trabajo, pues aunque el supuesto abandono la Inspectoría del Trabajo lo ubica desde el mes de octubre de 2011, para ese momento la trabajadora era beneficiaria de una orden de reenganche que no había sido cumplida y tal abandono no había sido calificado como causal de despido y mucho menos autorizado éste, así lo interpreta este Tribunal sobre la base del principio de mayor favor en la interpretación de los hechos y de las pruebas, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el caso de marras se observan dos actuaciones contradictorias entre si por parte de la misma autoridad administrativa del trabajo, a saber: 1) Por una parte, existe cosa juzgada administrativa, constituida por la providencia administrativa No. 070-2010-00172, de fecha 8 de septiembre de 2011, que calificó el despido de que fue objeto la demandante de autos como injustificado, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos; observándose en el expediente administrativo que cursa en las actas procesales que la entidad de trabajo, para la fecha en que dice que la demandante de autos abandonó el trabajo, no había manifestado su intención de acatar en forma voluntaria la orden de reenganche, no siendo sino hasta el 18 de septiembre de 2012, que la entidad de trabajo manifiesta mediante diligencia su intención de acatar el reenganche, solicitando la notificación de la trabajadora, sin que exista evidencia alguna en las actas procesales de que tal notificación haya sido ordenada. En tal sentido, no es sino hasta el 23 de julio de 2013 que, reunidas las partes y la autoridad administrativa del trabajo, la demandada manifiesta ante la trabajadora su intención de reengancharla y de pagarle los salarios caídos el 12 de agosto de 2013 y ésta, en su legítimo derecho establecido en el artículo 80, literal “i” de la ley sustantiva laboral decide acogerse al retiro justificado poniendo fin a la relación laboral; estando la autoridad administrativa del trabajo en conocimiento de todas estas actuaciones, habida cuenta que cursan en las actas del expediente administrativo No. 070- 2011-01-00221. 2) Por otra parte, la providencia administrativa No. 070-2014-001, de fecha 6 de enero de 2014, en que la misma Inspectoría del Trabajo califica la falta de la trabajadora –supuestamente acaecida desde el mes de octubre de 2011 cuando para esa fecha aun no se había producido cumplimiento voluntario de la orden de reenganche por parte de la entidad de trabajo- y autoriza el despido, pese a que para esa fecha -6 de enero de 2014- ya el vínculo tenía más de cinco (5) meses disuelto; constituyendo la fecha de terminación de la relación laboral el 23 de julio de 2013, fecha en que la demandante de autos manifiesta expresamente que se acoge al retiro justificado previsto en el referido articulo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo hasta esa fecha que deben computarse todos los beneficios laborales dejados de percibir durante el procedimiento de inamovilidad laboral, así como los derivados de la terminación de la relación laboral por retiro justificado. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como confesa a la demandada –además de estar suficientemente acreditados en las actas procesales- con respecto a la fecha de ingreso de la demandante a prestar servicios por cuenta de la demandada, el 6 de enero de 2004, la cual además fue reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio; el cargo desempeñado de asistente administrativo y los salarios devengados. Asimismo, que adeuda la prestación de antigüedad con sus intereses y la indemnización por retiro justificado; debiendo tales conceptos además ser calculados hasta el momento en que la demandante decide acogerse a dicha figura del retiro justificado, prevista en el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En efecto, con respecto al cómputo de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció un cambio de criterio, que este Tribunal comparte, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Traspolando tal situación a los procedimientos de inamovilidad laboral, en los que se haya producido una decisión con carácter de cosa juzgada administrativa que ordenare el reenganche del trabajador y, tomando en consideración que el vínculo laboral en estos casos se mantiene hasta que el beneficiario de dicho acto administrativo renuncie al reenganche, debe concluirse que en estos casos el cómputo de la antigüedad, así como el pago de los beneficios derivados de la relación laboral incluyendo la prestación de antigüedad, debe extenderse hasta la renuncia expresa o tácita al reenganche producto, ora de la manifestación de voluntad del trabajador en forma expresa, como ocurrió en el caso de autos en fecha 23 de julio de 2013, ora de manera tácita, con la presentación de la reclamación administrativa o judicial por cobro de prestaciones sociales. Para determinar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por retiro justificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 6 de enero de 2004.

Fecha de culminación de la relación laboral: 23 de julio de 2013.

Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro justificado.

Tiempo de duración de la relación laboral: 9 años, 6 meses y 17 días.

Cargo: ASISTENTE ADMINISTRATIVO.

Último Salario Mensual: Bs. 2.500,00

En consecuencia, corresponde a la demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por retiro justificado, con fundamento en el artículo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad: de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde 6 de enero de 2004 hasta el 23 de julio de 2013, la cantidad de 5 días de salario por cada mes de servicio y 2 días adicionales por cada año y, desde mayo de 2012 hasta 23 de julio de 2013, 15 días de salario por cada trimestre, multiplicados por el último salario diario de cada periodo trimestral, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades, más dos días adicionales por cada año, calculados con base al salario diario promedio devengado en el año respectivo, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal observa que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por admitidos los salarios contenidos en el cuadro elaborado por la parte demandante en su escrito libelar, para el cálculo de los intereses, con excepción del salario correspondiente al mes de enero de 2011 que, según el contenido de los folios 41 y 42 ascendió a la cantidad de Bs. 3.016,00, al establecer otras asignaciones por el orden de Bs. 516,00 adicionales que deben considerarse como parte del salario ante la ausencia de determinación. Por otra parte se observa que, en criterio de esta sentenciadora, los cálculos elaborados por la parte demandante de autos con base a régimen establecido en la ley sustantiva laboral vigente no se ajustan al contenido de su artículo 142, literal “a”, toda vez que el último salario a que se refiere la misma es el del periodo trimestral, cuando se hace el abono de los 15 días, mientras que el último salario devengado durante la relación laboral se aplica para el otro método de cálculo, previsto por el legislador en el mismo artículo pero en su literal “c”. De tal manera que, al aplicar los dos métodos de cálculo, contenidos en los literales “a” y “c” de la referida disposición, debe acogerse el que resulte más favorable al trabajador o trabajadora, empero no puede pretenderse que, de los dos métodos de cálculo establecidos por el legislador aplicar uno mixto, como se hace en el escrito libelar, en el cual se combinan los 60 días anuales (a razón de 15 días trimestrales) con el método del cálculo en base al último salario devengado durante la relación laboral; toda vez que con este último método la cantidad de días a aplicar por año es 30, en base a lo previsto en el referido literal “c”. Así las cosas, el cálculo arrojado aplicando el método establecido en el literal “a” de la referida disposición es el que se resumen en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alicuota de

    Bono Vac. Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado Folios

    Ene-04 0 300,00 10,00 19 0,53 15 0,42 10,94 0,00 0,00 15,09 0,00 0,00

    Feb-04 0 300,00 10,00 19 0,53 15 0,42 10,94 0,00 0,00 14,46 0,00 0,00

    Mar-04 0 300,00 10,00 19 0,53 15 0,42 10,94 0,00 0,00 15,20 0,00 0,00

    Abr-04 0 300,00 10,00 19 0,53 15 0,42 10,94 0,00 0,00 15,22 0,00 0,00

    May-04 5 300,00 10,00 19 0,53 15 0,42 10,94 54,72 54,72 15,40 0,70 0,70

    Jun-04 5 300,00 10,00 19 0,53 15 0,42 10,94 54,72 109,44 14,92 1,36 2,06

    Jul-04 5 300,00 10,00 19 0,53 15 0,42 10,94 54,72 164,17 14,45 1,98 4,04

    Ago-04 5 300,00 10,00 19 0,53 15 0,42 10,94 54,72 218,89 15,01 2,74 6,78

    Sep-04 5 300,00 10,00 19 0,53 15 0,42 10,94 54,72 273,61 15,20 3,47 10,24

    Oct-04 5 300,00 10,00 20 0,56 15 0,42 10,97 54,86 328,47 15,02 4,11 14,35

    Nov-04 5 300,00 10,00 20 0,56 15 0,42 10,97 54,86 383,33 14,51 4,64 18,99

    Dic-04 5 300,00 10,00 20 0,56 15 0,42 10,97 54,86 438,19 15,25 5,57 24,56

    Ene-05 5 500,00 16,67 20 0,93 15 0,69 18,29 91,44 529,63 14,93 6,59 31,15

    Feb-05 5 500,00 16,67 20 0,93 15 0,69 18,29 91,44 621,06 14,21 7,35 38,50

    Mar-05 5 500,00 16,67 20 0,93 15 0,69 18,29 91,44 712,50 14,44 8,57 47,08

    Abr-05 5 500,00 16,67 20 0,93 15 0,69 18,29 91,44 803,94 13,96 9,35 56,43

    May-05 5 500,00 16,67 20 0,93 15 0,69 18,29 91,44 895,37 14,02 10,46 66,89

    Jun-05 5 500,00 16,67 20 0,93 15 0,69 18,29 91,44 986,81 13,47 11,08 77,97

    Jul-05 5 500,00 16,67 20 0,93 15 0,69 18,29 91,44 1.078,24 13,53 12,16 90,12

    Ago-05 5 500,00 16,67 20 0,93 15 0,69 18,29 91,44 1.169,68 13,33 12,99 103,12

    Sep-05 5 500,00 16,67 20 0,93 15 0,69 18,29 91,44 1.261,11 12,71 13,36 116,47

    Oct-05 5 500,00 16,67 21 0,97 15 0,69 18,33 91,67 1.352,78 13,18 14,86 131,33

    Nov-05 5 500,00 16,67 21 0,97 15 0,69 18,33 91,67 1.444,44 12,95 15,59 146,92

    Dic-05 5 500,00 16,67 21 0,97 15 0,69 18,33 91,67 1.536,11 12,79 16,37 163,29

    Intereses 15/12/2005 21,75 200

    Ene-06 5 600,00 20,00 12 0,67 15 0,83 21,50 107,50 1.643,61 12,71 17,41 158,95

    Días adicionales 2 507,69 16,92 12 0,56 15 0,71 18,19 36,38 1.680,00 13,44 18,82 177,77

    Feb-06 5 600,00 20,00 12 0,67 15 0,83 21,50 107,50 1.787,50 12,76 19,01 196,78

    Mar-06 5 600,00 20,00 12 0,67 15 0,83 21,50 107,50 1.895,00 12,31 19,44 216,22

    Abr-06 5 600,00 20,00 12 0,67 15 0,83 21,50 107,50 2.002,50 13,11 21,88 238,10

    May-06 5 600,00 20,00 13 0,72 15 0,83 21,56 107,78 2.110,27 12,15 21,37 259,46

    Jun-06 5 600,00 20,00 13 0,72 15 0,83 21,56 107,78 2.218,05 11,94 22,07 281,53

    Jul-06 5 600,00 20,00 13 0,72 15 0,83 21,56 107,78 2.325,83 12,29 23,82 305,35

    Ago-06 5 600,00 20,00 13 0,72 15 0,83 21,56 107,78 2.433,61 12,43 25,21 330,56

    Sep-06 5 600,00 20,00 13 0,72 15 0,83 21,56 107,78 2.541,38 12,32 26,09 356,65

    Oct-06 5 600,00 20,00 13 0,72 15 0,83 21,56 107,78 2.649,16 12,46 27,51 384,16

    Nov-06 5 600,00 20,00 13 0,72 15 0,83 21,56 107,78 2.756,94 12,63 29,02 413,18

    Dic-06 5 600,00 20,00 13 0,72 15 0,83 21,56 107,78 2.864,72 12,64 30,18 443,35

    Intereses 31/12/2006 158,96 201

    Ene-07 5 900,00 30,00 13 1,08 15 1,25 32,33 161,67 3.026,38 12,92 32,58 316,98

    días adicionales 4 625,00 20,83 13 0,75 15 0,87 22,45 89,81 3.116,20 12,50 32,45 349,43

    Feb-07 5 900,00 30,00 13 1,08 15 1,25 32,33 161,67 3.277,87 12,82 35,02 384,45

    Mar-07 5 900,00 30,00 13 1,08 15 1,25 32,33 161,67 3.439,53 12,53 35,91 420,36

    Abr-07 5 900,00 30,00 13 1,08 15 1,25 32,33 161,67 3.601,20 13,05 39,16 459,53

    May-07 5 900,00 30,00 14 1,17 15 1,25 32,42 162,08 3.763,28 13,03 40,86 500,39

    Jun-07 5 900,00 30,00 14 1,17 15 1,25 32,42 162,08 3.925,37 12,53 40,99 541,38

    Jul-07 5 900,00 30,00 14 1,17 15 1,25 32,42 162,08 4.087,45 13,51 46,02 587,40

    Ago-07 5 900,00 30,00 14 1,17 15 1,25 32,42 162,08 4.249,53 13,86 49,08 636,48

    Sep-07 5 900,00 30,00 14 1,17 15 1,25 32,42 162,08 4.411,62 13,79 50,70 687,17

    Oct-07 5 900,00 30,00 14 1,17 15 1,25 32,42 162,08 4.573,70 14,00 53,36 740,53

    Nov-07 5 900,00 30,00 14 1,17 15 1,25 32,42 162,08 4.735,78 15,45 60,97 801,51

    Intereses 08/11/2007 408,57 202

    Dic-07 5 900,00 30,00 14 1,17 15 1,25 32,42 162,08 4.897,87 16,44 67,10 460,03

    Ene-08 5 1.200,00 40,00 14 1,56 15 1,67 43,22 216,11 5.113,98 12,53 53,40 513,43

    Días adicionales 6 925,00 30,83 14 1,20 15 1,28 33,32 199,90 5.313,88 13,63 60,35 573,78

    Feb-08 5 1.200,00 40,00 14 1,56 15 1,67 43,22 216,11 5.529,99 17,56 80,92 654,70

    Mar-08 5 1.200,00 40,00 14 1,56 15 1,67 43,22 216,11 5.746,10 18,17 87,01 741,71

    Abr-08 5 1.200,00 40,00 14 1,56 15 1,67 43,22 216,11 5.962,21 18,35 91,17 832,88

    May-08 5 1.200,00 40,00 15 1,67 15 1,67 43,33 216,67 6.178,88 20,85 107,36 940,24

    Jun-08 5 1.200,00 40,00 15 1,67 15 1,67 43,33 216,67 6.395,55 20,09 107,07 1.047,31

    Jul-08 5 1.200,00 40,00 15 1,67 15 1,67 43,33 216,67 6.612,21 20,30 111,86 1.159,17

    Ago-08 5 1.200,00 40,00 15 1,67 15 1,67 43,33 216,67 6.828,88 20,09 114,33 1.273,50

    Sep-08 5 1.200,00 40,00 15 1,67 15 1,67 43,33 216,67 7.045,55 19,68 115,55 1.389,04

    Oct-08 5 1.200,00 40,00 15 1,67 15 1,67 43,33 216,67 7.262,21 19,82 119,95 1.508,99

    Nov-08 5 1.200,00 40,00 15 1,67 15 1,67 43,33 216,67 7.478,88 20,24 126,14 1.635,13

    Dic-08 5 1.200,00 40,00 15 1,67 15 1,67 43,33 216,67 7.695,55 19,65 126,01 1.761,15

    Ene-09 5 1.600,00 53,33 15 2,22 15 2,22 57,78 288,89 7.984,44 19,76 131,48 1.892,63

    Días adicionales 8 1.233,33 41,11 15 1,71 15 1,71 44,54 356,30 8.340,73 19,55 135,86 2.028,49

    Feb-09 5 1.600,00 53,33 15 2,22 15 2,22 57,78 288,89 8.629,62 19,98 143,68 2.172,17

    Mar-09 5 1.600,00 53,33 15 2,22 15 2,22 57,78 288,89 8.918,51 19,74 146,71 2.318,88

    Abr-09 5 1.600,00 53,33 15 2,22 15 2,22 57,78 288,89 9.207,40 18,77 144,02 2.462,90

    May-09 5 1.600,00 53,33 16 2,37 15 2,22 57,93 289,63 9.497,03 18,77 148,55 2.611,45

    Jun-09 5 1.600,00 53,33 16 2,37 15 2,22 57,93 289,63 9.786,66 17,56 143,21 2.754,66

    Jul-09 5 1.600,00 53,33 16 2,37 15 2,22 57,93 289,63 10.076,29 17,26 144,93 2.899,59

    Ago-09 5 1.600,00 53,33 16 2,37 15 2,22 57,93 289,63 10.365,92 17,04 147,20 3.046,79

    Sep-09 5 1.860,00 62,00 16 2,76 15 2,58 67,34 336,69 10.702,61 16,58 147,87 3.194,66

    Oct-09 5 1.860,00 62,00 16 2,76 15 2,58 67,34 336,69 11.039,31 17,62 162,09 3.356,75

    Nov-09 5 1.860,00 62,00 16 2,76 15 2,58 67,34 336,69 11.376,00 17,05 161,63 3.518,39

    Dic-09 5 1.860,00 62,00 16 2,76 15 2,58 67,34 336,69 11.712,69 16,97 165,64 3.684,03

    Intereses 01/12/2009 762,99

    Ene-10 5 1.860,00 62,00 16 2,76 15 2,58 67,34 336,69 12.049,39 16,74 168,09 3.089,12

    Días adicionales 10 1.708,33 56,94 16 2,53 15 2,37 61,85 618,48 12.667,87 17,84 188,33 3.277,45

    Feb-10 5 1.860,00 62,00 16 2,76 15 2,58 67,34 336,69 13.004,56 16,65 180,44 3.457,89

    Mar-10 5 1.860,00 62,00 16 2,76 15 2,58 67,34 336,69 13.341,26 16,44 182,78 3.640,67

    Abr-10 5 1.860,00 62,00 16 2,76 15 2,58 67,34 336,69 13.677,95 16,23 184,99 3.825,66

    May-10 5 2.000,00 66,67 17 3,15 15 2,78 72,59 362,96 14.040,92 16,40 191,89 4.017,55

    Jun-10 5 2.000,00 66,67 17 3,15 15 2,78 72,59 362,96 14.403,88 16,10 193,25 4.210,81

    Jul-10 5 2.000,00 66,67 17 3,15 15 2,78 72,59 362,96 14.766,84 16,34 201,08 4.411,88

    Ago-10 5 2.000,00 66,67 17 3,15 15 2,78 72,59 362,96 15.129,80 16,28 205,26 4.617,14

    Sep-10 5 2.000,00 66,67 17 3,15 15 2,78 72,59 362,96 15.492,77 16,10 207,86 4.825,00

    Oct-10 5 2.000,00 66,67 17 3,15 15 2,78 72,59 362,96 15.855,73 16,38 216,43 5.041,43

    Intereses 23/11/2010 9.818,29 206

    Nov-10 5 2.000,00 66,67 17 3,15 15 2,78 72,59 362,96 16.218,69 16,25 219,63 -4.557,23

    Dic-10 5 2.500,00 83,33 17 3,94 15 3,47 90,74 453,70 16.672,40 16,45 228,55 -4.328,68

    Anticipo 14/12/2010 15.000,00 196

    Ene-11 5 3.016,00 100,53 17 4,75 15 4,19 109,47 547,35 2.219,75 16,29 30,13 -4.298,54 41 y 42

    Días adicionales 12 2.091,33 69,71 17 3,29 15 2,90 75,91 910,89 3.130,64 16,33 42,59 -4.255,95

    Feb-11 5 2.500,00 83,33 17 3,94 15 3,47 90,74 453,70 3.584,34 16,37 48,90 -4.207,06

    Mar-11 5 2.500,00 83,33 17 3,94 15 3,47 90,74 453,70 4.038,04 16,00 53,84 -4.153,22

    Abr-11 5 2.500,00 83,33 17 3,94 15 3,47 90,74 453,70 4.491,75 16,37 61,27 -4.091,94

    May-11 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 4.946,61 15,41 63,52 -4.028,42

    Jun-11 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 5.401,47 16,09 72,42 -3.955,99

    Jul-11 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 5.856,33 16,52 80,62 -3.875,37

    Ago-11 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 6.311,19 15,94 83,83 -3.791,54

    Sep-11 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 6.766,05 16,00 90,21 -3.701,32

    Oct-11 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 7.220,91 16,39 98,63 -3.602,70

    Nov-11 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 7.675,78 15,43 98,70 -3.504,00

    Dic-11 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 8.130,64 15,03 101,84 -3.402,16

    Ene-12 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 8.585,50 15,70 112,33 -3.289,84

    Días adicionales 14 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 1.273,61 9.859,11 15,94 130,94 -3.158,90

    Feb-12 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 10.313,97 15,18 130,47 -3.028,42

    Mar-12 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 10.768,83 14,97 134,34 -2.894,08

    Abr-12 5 2.500,00 83,33 18 4,17 15 3,47 90,97 454,86 11.223,69 15,41 144,13 -2.749,95

    May-12 0 2.500,00 83,33 27 6,25 30 6,94 96,53 0,00 11.223,69 16,75 156,66 -2.593,29

    Jun-12 0 2.500,00 83,33 27 6,25 30 6,94 96,53 0,00 11.223,69 16,25 151,99 -2.441,30

    Jul-12 15 2.500,00 83,33 27 6,25 30 6,94 96,53 1.447,92 12.671,61 16,20 171,07 -2.270,23

    Ago-12 0 2.500,00 83,33 27 6,25 30 6,94 96,53 0,00 12.671,61 16,51 174,34 -2.095,89

    Sep-12 0 2.500,00 83,33 27 6,25 30 6,94 96,53 0,00 12.671,61 16,80 177,40 -1.918,49

    Oct-12 15 2.500,00 83,33 27 6,25 30 6,94 96,53 1.447,92 14.119,53 16,49 194,03 -1.724,46

    Nov-12 0 2.500,00 83,33 27 6,25 30 6,94 96,53 0,00 14.119,53 15,94 187,55 -1.536,91

    Dic-12 0 2.500,00 83,33 27 6,25 30 6,94 96,53 0,00 14.119,53 15,57 183,20 -1.353,71

    Ene-13 15 2.500,00 83,33 19 4,40 30 6,94 94,68 1.420,14 15.539,66 14,82 191,91 -1.161,79

    Días adicionales 16 2.500,00 83,33 19 4,40 30 6,94 94,68 1.514,81 17.054,48 14,82 210,62 -951,17

    Feb-13 0 2.500,00 83,33 19 4,40 30 6,94 94,68 0,00 17.054,48 14,82 210,62 -740,55

    Mar-13 0 2.500,00 83,33 19 4,40 30 6,94 94,68 0,00 17.054,48 14,82 210,62 -529,93

    Abr-13 15 2.500,00 83,33 19 4,40 30 6,94 94,68 1.420,14 18.474,62 14,82 228,16 -301,76

    May-13 0 2.500,00 83,33 19 4,40 30 6,94 94,68 0,00 18.474,62 15,63 240,63 -61,13

    Jun-13 10 2.500,00 83,33 19 4,40 30 6,94 94,68 946,76 19.421,38 15,26 246,98 185,84

    Tomando el método anteriormente aplicado, contenido en el referido literal “a”, se observa que el mismo arroja como resultado la cantidad de Bs. 19.421,38, por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 185,84, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, una vez hechas las deducciones reconocidas por la parte demandante las cuales fueron reflejadas en el referido cálculo elaborado por este Tribunal, según los pagos liberatorios acreditados en los folios identificados en el mismo cuadro.

    Ahora bien, el método de cálculo a aplicar, entre los previstos en los literales “a” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a su literal “d”, ha de ser el más favorable, al establecer: “….el trabajador o la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el acuerdo efectuado al final de la relación laboradle acuerdo al literal C, y dicho literal expresa lo siguiente: cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales por base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario”; coligiéndose de la norma citada que, en el caso subjudice, le corresponderían el equivalente a 10 años de servicio por la fracción superior a 6 meses multiplicados por 30 días para un total de 300 días, que multiplicados por Bs. 95.83 de ultimo su salario integral, equivale a la cantidad total de Bs. 28.749,00, y al realizarle el descuento por concepto de adelanto de antigüedad por la cantidad de Bs. 15.000,00 se reduciría a la cantidad de Bs. 13.749,00; resultando entonces el calculo anterior más favorable a la trabajadora, vale decir, el del método previsto en el literal “a”, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 19.421,38, por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 185,84, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, una vez hechas las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos. Así se decide.

  2. Vacaciones vencidas años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, (2008-2009 reclama 9 días) 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y fraccionadas 2013: De conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012; le corresponden 15 días de salarios y un día adicional por cada año de servicio. No obstante, la parte demandada logró probar el pago liberatorio y el disfrute de vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, con las documentales cursantes a los folios 211 al 217 del expediente, reconocidos por la actora, correspondiendo de esta manera el pago de los periodos 2004-2005 por un equivalente a 15 días de salario, habida cuenta que se los pagaron empero no existe evidencia de haberlos disfrutado. Asimismo, los periodos 2010-2011, 2011-2012 y fraccionadas 2012-2013, correspondiéndole 21 días para el año 2011, 22 días para el año 2012 y, para la fracción de los 6 meses completos del año 2013, le corresponde 11,5 días, resultado de aplicar la siguiente fórmula: 23 días/12 meses x 6 meses = 11.5 días; para un total de 69,5 días de vacaciones pendientes no disfrutadas, calculados al ultimo salario diario normal. Ahora bien, por concepto de bono vacacional, le corresponden 7 días de salario normal mas un día adicional por cada año hasta mayo de 2012 y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días de salario por cada año mas un día adicional por cada año, constatando igualmente este Tribunal el pago liberatorio de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, según documentales cursantes a los folios 212 al 217 del expediente, reconocidos por la actora; correspondiéndole el pago de los periodos 2004-2005 por un equivalente a 7 días de salario y los periodos 2010-2011, 2011-2012 y fraccionadas 2012-2013, al no haber probado la demandada su pago liberatorio; de allí que le corresponden 13 días para el año 2011, 14 días para el año 2012 y, para la fracción de los 6 meses completos del año 2013, le corresponde 11,5 días, resultado de aplicar la siguiente fórmula: 23 días/12 meses * 6 meses = 11.5 días; para un total de 45,5 días por concepto de bonos vacacionales adeudados, calculados al ultimo salario diario normal. Ambos conceptos sumados, arrojan como resultado la cantidad total de 115 días adeudados por vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, lo que multiplicado por el último salario diario normal de la trabajadora de Bs. 83.33, que constituye el salario normal mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda, cuando se produce legalmente la ruptura del vínculo laboral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.582,95.

  3. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012; corresponde a la parte demandante de autos la cantidad de 15 días para el año 2011, estando conforme a derecho lo reclamado y, a partir del año 2012, le corresponde la cantidad 30 días y, por la fracción de seis (6) meses completos del año 2013, la cantidad de 15 días de salario; ello a razón del salario normal promedio para cada año, tomando como referencia el salario que alega para reclamar los salarios caídos; para un total de Bs. 5.000,00 según se muestra en el cuadro a continuación:

    Fecha Días Correspondientes Salario Normal Promedio Total utilidades

    Utilidades 2011 15 83.33 1.250,00

    Utilidades 2012 30 83.33 2.500,00

    Utilidades

    fraccionadas 2013 =30/12*6 = 15 83.33 1.250,00

    total 5.000,00

  4. Salarios caídos: Desde el 15 de mayo de 2011, hasta el 23 de julio de 2013, fecha en que la demandante de autos manifiesta expresamente haber renunciado al reenganche, le corresponde la cantidad de Bs. 65.666,67, calculado al último salario devengado por la actora en su escrito libelar; siendo importante destacar que, pese a que el despido injustificado se produjo el 25 de mayo de 2011, la demandante reclama la segunda quincena de mayo completa, sin que la demandada acreditase su pago liberatorio, de allí que le corresponda dicha cantidad resultado del cálculo reflejado en el siguiente cuadro:

    Fechas Salarios

    Caídos

    May-11 1.250,00

    Jun-11 2.500,00

    Jul-11 2.500,00

    Ago-11 2.500,00

    Sep-11 2.500,00

    Oct-11 2.500,00

    Nov-11 2.500,00

    Dic-11 2.500,00

    Ene-12 2.500,00

    Feb-12 2.500,00

    Mar-12 2.500,00

    Abr-12 2.500,00

    May-12 2.500,00

    Jun-12 2.500,00

    Jul-12 2.500,00

    Ago-12 2.500,00

    Sep-12 2.500,00

    Oct-12 2.500,00

    Nov-12 2.500,00

    Dic-12 2.500,00

    Ene-13 2.500,00

    Feb-13 2.500,00

    Mar-13 2.500,00

    Abr-13 2.500,00

    May-13 2.500,00

    Jun-13 2.500,00

    Jul-13 1.916,67

    Total 65.666,67

  5. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido justificado, puesto que decidió acogerse al literal “i” de este mismo articulo, le corresponden la cantidad equivalente a la cantidad generada durante el vínculo por concepto de prestaciones sociales, es decir Bs. 19.607,22.

  6. - Beneficio de alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Programa de alimentación, según el cual “… en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” Así las cosas, se observa que el periodo durante el cual la demandante de autos reclama este beneficio abarca parte del periodo transcurrido desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que ella decide poner fin a la relación laboral por retiro justificado, lo cual permite a este Tribunal concluir que en ese lapso la jornada de trabajo no fue cumplida por causas imputables al patrono y no a la demandante de autos; de allí que, encuentra este órgano jurisdiccional ajustado a derecho el reclamo de este beneficio durante las 290 jornadas comprendidas durante dicho periodo. En consecuencia, queda la demandada condenada a pagar a la demandante de autos el equivalente a 290 cupones, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente -por cada cupón- para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de doscientos noventa (290) cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.464,06) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.607,22, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 23 de julio de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 14.582,95, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo, la cantidad total condenada de Bs. 119.464,06, generará intereses de mora, así como ajuste por inflación, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta el pago definitivo de la referida obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.C.V.C., contra la empresa AGROPECUARIA EL LAGO S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.464,06), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) el cálculo será realizado tomando como base la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23 de julio de 2013 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse producido vencimiento total.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:25 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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