Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2014-000132.

PARTE DEMANDANTE: J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en Sabana de Mendoza, carrera 4, esquina 08, casa sin número, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. A.R.R.B., D.E.B.P. y G.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.399, 117.474 y 180.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en Sabana de Mendoza, avenida principal, a una cuadra de la entidad bancaria Banesco, Municipio Sucre del estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P., en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LILIJES I.V., en su carácter de Sindico Procuradora Municipal y N.A.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.160 y 64.054, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por derecho de jubilación, cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y retenidos y demás beneficios laborales sigue el ciudadano J.A.O., representado judicialmente por los abogados A.R.R.B., D.E.B.P. y G.A.M.B. contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde L.P., todos ut supra identificados; se verifica que en la última sesión de la audiencia preliminar, celebrada el día el día 6 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, en fecha 15 de abril de 2015, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este Tribunal por el sistema Juris.

En fecha 16 de abril de 2015, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional y, en fecha 23 de abril de 2015, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, al tiempo que se dictó auto de convocatoria de la audiencia de juicio. Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto central del proceso, en fecha 4 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Tribunal, Abg. Egleida Ruiz, designada para suplir a la suscrita Jueza Titular durante el disfrute de su periodo vacacional 2013-2014 quien, una vez transcurrido el lapso para que las partes pudieran recusarla, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 15 de julio de 2015. Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2015, la suscrita Jueza Titular de Juicio reasume el conocimiento de la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que se encontraban a derecho y ratifica la fecha de convocatoria de la audiencia de juicio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que manifiesta el demandante, en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que en fecha 20 de agosto de 1990, ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrero (albañil), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., devengando como remuneración mensual el monto correspondiente al salario mínimo, siendo el último salario mensual la cantidad de Bs. 4.251,78. 2) Que en fecha 30 de junio de 1999, fue despedido de manera injustificada por su patrono, razón por la cual procedió a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar, según expediente Nº 99-332, decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2000, siendo reenganchado en el mes de enero de 2001; manifestando que no le fueron cancelados los salarios caídos correspondientes al período que va desde 30 de junio de 1999 hasta el mes de enero de 2001, razón por la procede a demandar por ese concepto. 3) Que posteriormente, el 30 de diciembre de 2008, fue despedido nuevamente e injustificadamente y que de igual modo acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo para solicitar el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente Nº 070-2009-01-00044, en la cual se declara con lugar en fecha 28 de febrero de 2010, según providencia administrativa Nº 070-2010-053, al tiempo que expresa que el patrono se negó de manera injustificada a acatar la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual procedió a ejercer un recurso de amparo laboral ante los tribunales laborales de la jurisdicción, según expediente TP11-O-2012-00039, en cuyo procedimiento también deciden a su favor y ordenan la restitución inmediata a su puesto de trabajo; señalando que fue reenganchado producto de la ejecución forzosa de una sentencia de amparo constitucional, empero hasta la fecha no ha podido lograr el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes al periodo que va desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 2 de abril de 2013, fecha de la reincorporación a su puesto de trabajo. 4) Que desde la fecha 20 de agosto de 1990, mantiene relación laboral con el organismo Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, es decir un lapso de 23 años y 10 meses, aunado al hecho que durante los años 1965, 1966, 1976 y 1977, prestó servicio como secretario de la prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cargo que ejerció por cuatro (4) años y dos (2) meses, al tiempo que prestó sus servicios en el cargo de roceador en el organismo FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD en el área de Dirección de Malariología y saneamiento ambiental, desde el 19 de septiembre de 1968 hasta el día 30 de mayo de 1972, sumando en todos esos cargos ejercidos en la administración pública un tiempo de 28 años de servicio; situación ésta que según lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, lo hace acreedor al derecho de jubilación. 5) Que en el mes de febrero de 2014 su patrono procedió a suspenderle el salario en virtud de que actualmente padece de una incapacidad residual tramitada y expedida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 2 de febrero de 2014, mediante la cual se certificó como diagnóstico de incapacidad glaucoma crónico con atrofia óptica, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. 6) Que en virtud de que su patrono le suspende el goce del sueldo considera que existe un flagrante violación de los derechos laborales, manifestando que para la fecha en que el IVSS le expide el certificado de incapacidad ya había cumplido con los requisitos exigidos por la contratación Colectiva para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. 7) Que en cuanto al requisito exigido según la ley de la edad de 60 años, manifiesta que su fecha de nacimiento es 22 de septiembre de 1940, contando para la fecha de la introducción de la demanda con 73 años de edad. Asimismo, haciendo referencia a la cláusula 10 de la convención colectiva, la cual expresa que para aquellos trabajadores que tengan 20 o más años de servicio la referida jubilación será del 100% del salario, solicita se condene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo a la cancelación de los salarios retenidos calculados desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha de la introducción de la demanda; al tiempo que sostiene que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad para que le sea otorgado el beneficio de jubilación establecida en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo y el Sindicato de Obreros de Aseo Urbano de las Municipalidades, Conexidades y Similares del estado Trujillo, la cual remite a la aplicación del artículo 10 de la Ley del Régimen de Pensiones y Jubilaciones. 8) Que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: 8.1. Garantía de prestaciones sociales: Bs. 119.911,00; 8.2. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 35.351,71; 8.3. Salarios caídos desde 30/06/1999 hasta enero de 2001, por la cantidad de Bs. 2.538,00; salarios caídos desde 30/12/2008 hasta el 02/04/2013, fecha del reenganche, a razón del último salario devengado de Bs. 193,00 semanales, para un total de Bs. 69.266,63; 8.4. Beneficio de alimentación desde el 30/12/2008 hasta el 02/04/2013: Bs. 35.877,50; 8.5. Vacaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012: Bs. 15.043,38; 8.6. Bono Vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012: Bs. 39.243,60; 4.6) Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.725,99; 8.7. Bono vacacional fraccionado: Bs. 4.087,88. 8.8. Bonificación de fin de año correspondiente a 2009, 2010, 2011 y 2012 a razón de: Bs. 3.225,00, para el año 2009; Bs. 4.079,63, para el año 2010; Bs. 5.160,70, para el año 2011; Bs. 6.825,03, para el año 2012; 8.9. Salarios retenidos: desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha de la introducción de la demanda, la cantidad de Bs. 22.566,24, solicitando sean actualizados al finalizar el procedimiento; arrojando los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 367.902,30. Igualmente solicita la indexación monetaria, así como la condenatoria en costas por la cantidad de Bs. 110.370,69.

Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2015, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el demandante, ciudadano J.A.O., sin que compareciera la parte demandada, Municipio Sucre por órgano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo. En tal sentido, pese a la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto central del proceso y a que no dio contestación a la demanda, no se le pueden aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la confesión de los hechos, habida cuenta que se encuentra investida con los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que supone que se tendrá por contradicha en todas sus partes la demanda, lo que hace que –por una ficción creada por el legislador- se tenga como contestada la demanda y negados los hechos en ella contenidos.

Aclarado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que mediante diligencia (folio 109) de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el Abogado D.B., en su carácter de representante judicial del demandante de autos, ciudadano J.A.O., informa al Tribunal sobre su decisión de desistir de los salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, reservándose el derecho de demandar dichos beneficios y prestaciones sociales; al tiempo que solicita a esta sentenciadora que se pronuncie solamente respecto del derecho de jubilación reclamado. Para decidir respecto del desistimiento planteado, se debe hacer especial mención al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye norma supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, siendo el texto de la referida norma supletoria del tenor siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Así las cosas, en el caso sub examine, la parte demandante desiste del procedimiento después de que se ha producido la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y, aunque la demanda no fue efectivamente contestada, por la referida ficción creada por el legislador respecto de los privilegios y prerrogativas procesales del municipio, debe tenerse la misma como contradicha en todas sus partes, ergo como contestada, lo que se traduce en que este órgano jurisdiccional no pueda impartirle homologación al desistimiento planteado por el demandante de autos sin el consentimiento de la parte demandada, Municipio Sucre por órgano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo; razón por la cual este Tribunal debe abstenerse de impartirle homologación. Así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, se observa igualmente de los hechos narrados en el escrito libelar y de las pretensiones que se deducen de su contenido que el demandante de autos pareciera afirmar (en el reverso del folio 5) que su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo se encuentra suspendida, al indicar que le fue suspendido su sueldo en el mes de febrero del año 2014, sin embargo, al señalar que dicha suspensión es producto de una incapacidad residual que actualmente padece, sin que aporte elemento probatorio alguno sobre este hecho, queda esta sentenciadora penetrada de serias dudas respecto de si la relación laboral se encuentra suspendida o si ésta se encuentra terminada, habida consideración que el demandante no precisa el status del vínculo laboral para el momento en que introduce la demanda, puesto que en su libelo no establece que tal vínculo laboral culminó, ni invoca causal alguna de terminación del mismo. En el mismo orden expuesto, observa este Tribunal que, entre las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentra el cobro de sus prestaciones sociales hasta el mes en que se produce la suspensión del salario –enero de 2014- al tiempo que demanda su jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo y el Sindicato de Obreros de Aseo Urbano de las Municipalidades, Conexidades y Similares del estado Trujillo, la cual remite a la aplicación del artículo 10 de la Ley del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.

Así las cosas, se colige de lo expuesto que en el escrito libelar no está claro si la relación laboral concluyó, habida cuenta que se reclama el derecho a la jubilación, derecho éste que generalmente se demanda cuando la relación laboral aun se encuentra activa, en cuyo caso no podría demandarse aun el pago de las prestaciones sociales en virtud de tratarse de un derecho adquirido que se hace exigible al término de la relación laboral; puesto que, de coincidir en una misma demanda el derecho a la jubilación y el cobro de prestaciones sociales, se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones en virtud que la primera requiere que el vínculo aún se encuentre activo, mientras que la segunda exige que el vínculo haya culminado en fecha cierta y no producto de, verbigracia, una jubilación aun no materializada, puesto que ello haría depender la fecha del corte de cuenta de las prestaciones sociales de una condición futura e incierta para el momento en que se produce la decisión, cual es la fecha exacta en que se produciría la culminación del vínculo laboral producto de la jubilación.

En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales que los recompense por en su antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía; derecho éste que está desarrollado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo literal “c” prevé que éstas se harán exigibles al concluir la relación laboral, de manera tal que, aunque se trata de un derecho adquirido que se genera durante el vínculo laboral, su exigibilidad se activa al culminar el mismo. Lo expuesto se ve reforzado por el criterio exhibido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, caso ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA, en el que se sostuvo lo siguiente:

…. 2. Intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la suma de veintiocho millones ochocientos ocho mil seiscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.808.600,97). De la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor reclama, además de los intereses generados, la prestación de antigüedad, cuando señala que “…multiplicando este monto por los cinco (5) días de salario mensuales que le corresponden al trabajador, por cada mes de servicio, como antigüedad…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del propio libelo de demanda, se evidencia que el actor aún se encuentra prestando servicios para la asociación demandada, al señalar: “El trabajador R.A.S., arriba identificado, se encuentra prestando sus servicios a la demandada desde la fecha de su ingreso 17-11-1993, hasta la presente fecha…”.

Así las cosas, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición…

. (Resaltado de este Tribunal).

De todo lo expuesto concluye este órgano jurisdiccional que en la presente demanda se observan imprecisiones en el escrito libelar que requerirían, a juicio de quien decide, su corrección por parte del demandante de autos, especialmente lo relativo a si la relación laboral se encontraba suspendida o concluida, así como la causa de su terminación en caso de que el actor determinase que la misma había concluido, habida cuenta que, en los términos en que fue presentado el escrito libelar, el mismo se encuentra afectado por inepta acumulación de pretensiones.

Sobre este aspecto relativo a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Cervecería Polar, C.A., y ante la verificación de que se estaba ante un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ordenó la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar; ello en los términos que a continuación se resumen:

…. el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…”.

Ahora bien, aunque el caso de marras se diferencia del analizado por la Sala en que la parte demandada –Municipio Sucre por órgano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo- no opuso defensa alguna relativa a la inepta acumulación de pretensiones, ello no es óbice para que este Tribunal, ante el hecho de que se han presentado dos pretensiones aparentemente incompatibles entre sí que se destruyen mutuamente, puesto que no está claro el status del vínculo laboral, vale decir, si se encuentra activo, suspendido o terminado a los fines de determinar si existe o no interés jurídico actual para demandar las prestaciones sociales; se pronuncie respecto de tal irregularidad en aplicación supletoria del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí (…)”.

En efecto, la presente causa pasó a la fase de juicio, habiendo precluido la etapa preliminar en la que tiene lugar el despacho saneador al que se refiere la Sala en su fallo donde trata el tema de la inepta acumulación de pretensiones, aunado al hecho de que este órgano jurisdiccional es de la misma categoría de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que no puede ordenar la reposición de la causa pues ello supondría invadir la esfera de acción de otro órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, lo cual le estaría vedado por naturaleza, siendo ésta una atribución que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, de conformidad con la norma supletoria contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considerando que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; ergo, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.

Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan pues, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso, tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen a la garantía misma del debido proceso; como en contra de presupuestos legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.

Tal noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al punto de considerar que deben ser declarados en todo estado y grado del proceso, aun en forma sobrevenida al auto de admisión de la demanda, entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: I.R., se cuyo texto se extrae lo siguiente:

… Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….

(SCTSJ 07/03/2002 caso: I.R.)

Asimismo, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, en el que estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

De todo lo anteriormente expuesto –y en especial del texto de los fallos citados- se desprende que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en fase de ejecución, declarar la inadmisibilidad de la pretensión; coligiéndose de ello que con más razón aún podrá hacerlo si la sentencia de fondo no ha sido aún producida, como sucede en el caso sub iudice.

De los textos de las decisiones y normas citadas se desprenden varias conclusiones fundamentales para la decisión de la presente causa, a saber:

1) Las demandas viciadas por inepta acumulación de pretensiones, como es en criterio de quien decide el caso de autos, se encuentran dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, habida cuenta que existe la prohibición legal, contenida en la norma supletoria del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente como ocurre en el caso sub examine en el que se acumuló la pretensión de jubilación de un trabajador aparentemente activo con la de cobro de prestaciones sociales, pretensión ésta última que requiere que la relación laboral haya culminado, para poder tener fecha cierta respecto del corte de cuenta de las mismas.

2) Aunque en materia laboral, la competencia para declarar la inadmisibilidad de la demanda la tienen en principio atribuida los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda son de estricto orden público puesto que atañen a la sanidad del proceso, máxime cuando impiden que éste concluya con una sentencia de fondo que pueda ser ejecutable, lo que ocurre en el caso de marras puesto que habría que someter el corte de cuenta de las prestaciones sociales -en caso de que las mismas procedieran- a una condición futura e incierta como lo sería la fecha de la jubilación que aún no se ha producido, como tampoco se ha producido, o al menos no fue determinado en el escrito libelar, causa distinta de terminación de la relación laboral; ello se traduce en que las causales de inadmisibilidad de la demanda, puedan ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los precitados fallos.

3) Una sentencia de fondo, dictada pese a los vicios encontrados en el escrito libelar de marras, relativos a la inepta acumulación de pretensiones, sería, tal y como lo expresa la precitada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, caso de Cervecería Polar, perjudicial para ambas partes, pero muy especialmente para la parte actora –el trabajador- habida cuenta que produciría cosa juzgada que le impediría volver a demandar derechos de rango constitucional que son irrenunciables, lo cual sería contrario a la obligación que tienen los jueces contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Al ser los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda elementos que atañen a la sanidad del proceso, lo que supone su constatación en todo estado y grado del mismo, encuentra este órgano jurisdiccional que, en el caso sub examine, lo menos nocivo a los derechos irrenunciables del trabajador demandante de autos es, constatada como está la inepta acumulación de pretensiones que contiene el escrito libelar; declarar inadmisible la presente demanda en esta etapa del proceso, pudiendo el demandante de autos volver a proponer la demanda sin los vicios detectados, puesto que la presente decisión no afecta su derecho de acción, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de los derechos involucrados. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ABSTIENE DE IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, ciudadano J.A.O., mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y RETENIDOS, PARO FORZOSO Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por J.A.O., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañando al mismo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 3:10 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

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