Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, quince (15) de mayo de 2015.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 11298.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.755.229 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: O.C.P.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.455, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

NARRATIVA

Demanda el cónyuge actor ciudadano J.A.P.L., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana O.C.P.J., identificados en autos, en fecha, once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) por ante el P.C. de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M.. Que una vez celebrado el matrimonio civil, decidieron fijar su domicilio conyugal en el Sector Chorros de Milla, Calle Quintero, Municipio Libertador, M.E.M.. De la unión matrimonial nacieron dos (02) hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años respectivamente, tal como se evidencia en las respectivas actas de nacimiento expedidas por la Registradora Civil en las Parroquias Milla y G.P.F.d.M.L.d.E.M. respectivamente. Hacen del conocimiento a este Tribunal que desde los primeros días de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano J.A.P.L. al regresar de su trabajo se encontró con la sorpresa de que su cónyuge había cambiado las cerraduras de las puertas de su domicilio para ese momento, negándole el acceso de manera arbitraria, sin permitirle sacar sus pertenencias personales, en vista de esa situación se vio en la penosa necesidad de volver a la casa de su madre, desde ese momento se separaron, pero no procedieron a hacerlo legalmente, sino solo de hecho, no teniendo vida en común desde ese momento; por lo que vivieron separados de hecho desde hace mas de cinco años, es por lo solicita al Tribunal se sirva decretar el DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley ya que este caso encuadra dentro de la norma expresada en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente, en concordancia con sentencia 446/2014 del 15 de M.d.T.S.d.J. en Sala Constitucional. La parte actora señalo al Tribunal el Régimen Familiar en beneficio de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cinco (5) años de edad, manifestando que la P.P. será ejercida por ambos cónyuges conforme a lo previsto en los Artículos 347,348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera será compartida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo establecido en los Artículos 358 y 359 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Los niños permanecerán como ha sucedido desde que se separaron, bajo la Custodia de la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 Parágrafos Segundo y Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el lugar donde ésta fije su residencia. CUARTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, éste quedará abierto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto el padre podrá estar con sus hijos cuando así lo desee y cuando el ejercicio de su profesión así lo permita; teniendo la madre la obligación de informar a la brevedad posible al padre los problemas de salud o de cualquier otra índole que pueda aquejar a los niños, a fin de que éste intervenga. Es convenio entre ambos cónyuges que las vacaciones escolares así como las de navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. QUINTA: Se comprometo a proveer para sus hijos lo necesario para la alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiere surgir hasta cumplir la mayoría de edad de los mismos. SEXTA: Solicita se fije una pensión en dinero de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales a sus hijos. El pago de los respectivos bonos de Septiembre y Diciembre, estimados cada bono en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) efectuándose anualmente un ajuste del 25 % sobre estas cantidades, los ajustes aquí solicitados obedecen al cumplimiento del régimen establecido específicamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMA: Las cantidades arriba mencionadas, correspondientes a la obligación de manutención y bonos especiales, serán depositadas o entregadas de manera efectivo a la ciudadana O.C.P.J. anteriormente identificada.

En fecha 22 de septiembre del dos mil catorce (2014) se admite la demanda ordenando aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifica al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de marzo del dos mil quince, se celebro audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia del demandante y la incomparecencia de la parte demanda aun cuando estaba debidamente notificada. La parte actora solicito al Tribunal se de apertura a la articulación probatoria que ordena la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 a los fines de demostrar la ruptura prolongada de los cónyuges por un lapso superior a cinco años. De conformidad con el artículo 607 se ordena aperturar el lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas. En fecha 14 de abril la parte actora presento escrito de prueba. Se deja constancia que la parte demandada no alego ni presento prueba alguna que le pudiera favorecer. En fecha 05 de mayo del dos mil quince se oye la opinión de los niños de autos y el Tribunal entra en términos para decidir. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana O.C.P.J., en virtud de estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común, hecho que configura el artículo 185-A del código Civil vigente.

Al respecto el Tribunal considera necesario hacer referencia a lo que establece el Código Civil Vigente en su artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en la audiencia respectiva esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor J.A.P.L. y la cónyuge demandada ciudadana O.C.P. existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., según Acta Nº 22 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años respectivamente lo cual consta en las Partidas de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: La parte actora presente escrito de pruebas y promovió las documentales, tales como: 1) Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio Nº 22. 2) Acta de Nacimiento de los niños de autos, ya valoradas anteriormente. 3) Copias certificadas de los expedientes N° 19.651 y N° 05995, relacionados con la separación de cuerpos y divorcio ordinario en su orden intentado por los cónyuges J.A.P.L. y O.C.P.J.. Esta juzgadora no les da valor probatorio pero los toma como indicios de que efectivamente existe una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. 4) Valor y merito jurídico recibos de pagos, facturas de prendas de vestir y facturas de consulta médica. Esta juzgadora no les da valor probatorio pero los toma como indicios de que efectivamente el ciudadano J.A.P.L. coadyuva en la crianza de sus hijos. 5) Valor y mérito probatorio de la declaración de los testigos YOSMAN DE J.V.C., J.A.M.D., REINOZA REINOZA WUILLMARLEN PAOLA y E.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.374, V-16.742.167, V-18.797.720, y V-15.538.909, domiciliados en este ciudad de M.E.M..

Los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.P.L., les consta que el referido ciudadano se encuentra separado de su esposa la ciudadana O.C.P.J. y les consta que el domicilio actual del ciudadano J.A.P.L. en Ejido en el Pilar, bloque 10. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que los cónyuges J.A.P.L. y O.C.P.J. están separados de hecho por más de cinco años. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. De los hechos narrados por la parte actora y los testigos, queda comprobada la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos antes identificados, por un lapso superior a cinco (5) años. Y así se declara.

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada para contradecir los hechos alegados por la parte actora.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil intentada por el ciudadano J.A.P.L. contra la ciudadana O.C.P.J. plenamente identificados, por estar inmersos en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha once (11) de noviembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., según Acta Nº 22.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNNA, LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños SE OMITEN NOMBRES, será compartida por ambos padres. La CUSTODIA de los mismos será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre deberá sufragar a su hijos la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo). Se establecen dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y el otro bono para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Dichas cantidades serán incrementadas en un 25% anual y serán depositadas o entregadas de manera efectivo a la ciudadana O.C.P.J. anteriormente identificada. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto a los fines de garantizarle a los niños de autos a tener contacto directo con su padre. ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.G.

LA SRIA

EXP: Nº 11298

CTD

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