Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000904

PARTE DEMANDANTE: J.C.A.Z., Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-1.765.108 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. P.I.F.M., inscrito en el I.P.S.A. Nº 27.842.

PARTE DEMANDADA: S.A.C.Z., MEDAR GIORDANIS COLMENÁREZ ZAMBRANO, YSBELI M.C.Z. y M.G.C.Z., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.094.563, 15.427.329, 17.354.829 y 20.044.852 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg.A.Z., inscrito en el I.P.S.A. Nº 219.777.

MOTIVO:

PARTICION DE HERENCIA.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano J.C.A.Z., en juicio por, PARTICION DE HERENCIA, en contra del ciudadano S.A.C.Z. y OTROS, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10/08/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 10/08/2015, se admitió la presente demanda de Partición. En fecha 18/09/2015, se ordena librar compulsas, despacho y oficio, una vez consignados los fotostatos del libelo. En fecha, 05/10/2015, se libro compulsa. En fecha 25/11/2015, se ordeno librar cartel de citación. En fecha 16/12/2015, se designa al abogado antes nombrado. En fecha 03/03/2016, se agrego oficio Nº 036-2016. En fecha 03/03/2016, se corrigió y salvo foliatura. En fecha 14/03/2016, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 17/03/2016, se agregaron pruebas. En fecha 30/03/2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 21/06/2016, se acordó fijar informes para el decimo quinto (15) día de despacho siguiente. En fecha 18/07/2016, se acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de observación.

DE LA DEMANDA

El ciudadano J.C.A.Z. asegura que el día 29-06-1988 falleció ab-intestato M.G.C.Z., como se identifica en la copia certificada del acta de defunción Nº 1240, del año 1988, folio 312 frente, del libro de registro civil de defunción llevado por ante el municipio catedral, distrito Iribarren, Estado Lara, la cual acompaña en forma original a esta demanda marcada con la letra “B” siendo esta igual a su original que la contiene en la población Sanare Municipio A.E.B.d.E.L., posteriormente el día 18-11-1988, se realizo declaración Fiscal, según se evidencia del expediente Nº 1295, que cursa en el servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria, Región Centro Occidental, que se agrega en copia certificada marcada con la letra “C”. Cabe destacar ciudadana Juez, que el causante M.G.C.Z., ya identificado, dejo como herederos a la ciudadana F.D.P.Z.D.C., su cónyuge, como se evidencia en la copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado el día 28-09-1948, por ante la prefectura Civil del Distrito (hoy municipio) J.d.E.L., la cual acompaña en forma original a esta demanda marcada con la letra “D”; y a sus hijos S.A.C.Z.; MEDARDO GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO; YSBELI M.C.Z.; y M.G.C.Z., como se mencionan en la citada Planilla Sucesoral, la cual acompaña en forma original a esta demanda, marcada con la letra “E”. Cabe destacar que todos estos documentos acompañados, demuestran la filiación con el causante. Que el causante deja dentro del patrimonio sucesoral, ya señalado con antelación, un inmueble el cual pasa a describir detalladamente ya que el mismo fue vendido y readquirido nuevamente por F.D.P.Z.D.C., ya identificada dada su condición establecida y que el mismo a posteriori va a constituir el documento fundamental que origina la comunidad entre los accionados y el accionante, e instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad del bien indiviso. El inmueble en cuestión está constituido por una casa y terreno propio ubicado en la población de Sanare de construcción de bloque de cemento, techo de platabanda el cual consta de tres habitaciones principales con sus respectivos closet, tres baños área de servicio y estacionamiento totalmente cercado, y cuyo terreno propio tiene un área aproximada de (475 m2). Distribuidos de las siguientes manera (19 mts), por (25 mts) ubicada en el área urbana de la población de Sanare, Municipio P.T.d.D.A.E.B.d.E.L.. Los linderos del referido inmueble son los siguientes, NORTE: solar y casa de A.P. y solar que es o fue de L.V.Z., SUR: terreno de L.V.Z. vendido a J.E.V.T., ESTE: avenida el hospital el cual es su frente y OESTE: solar de L.V.Z.. Es necesario señalar que el referido inmueble objeto de esta partición lo adquirieron mancomunadamente los ciudadanos M.G.C.Z. y F.D.P.Z.D.C., en un (50%) cada uno de ellos durante la vigencia del matrimonio. Siendo esta proporción el porcentaje como cónyuge, de la extinta sociedad matrimonial que quedo disuelta, evidentemente por la muerte de M.G.C.Z.; el cual adquirió el inmueble arriba señalado según se evidencia en documento reconocido Judicialmente por ante el Juzgado del Distrito A.E.B.d. la población de Sanare del Estado Lara en fecha 21-08-1986 quedando el mismo anotado bajo el numero 376, folio 211 frente del libro de reconocimiento y el libro diario de dicho tribunal. Dicho documento fue posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez en Quibor en la fecha 22-10-1991 quedando el original que lo contiene bajo el numero 29, folios 62 al 64 del protocolo Primero, tomo 2, del cuarto trimestre de fecha 22-10-1991, el cual anexa copia certificada marcada con la letra “F”. Cabe acotar que el inmueble señalado plenamente en el capítulo III, y el cual forma parte del patrimonio hereditario dejado por el ciudadano M.G.C.Z., fue vendido por la ciudadana F.D.P.Z.V.D.C. la cual vendió sus derechos, acciones y haberes al ciudadano E.A.C.A., todo ello según se desprende en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, del Estado Lara y el mismo quedo anotado bajo Nº 12, folios 1 frente al 3 frente, protocolo 1, tomo 4, llevado durante el tercer trimestre del año 1995, específicamente el primero de Septiembre, según se desprende de copia que anexa con la letra marcada con la letra “G” posteriormente la ciudadana F.D.P.Z.V.D.C., ya identificada, compra nuevamente los derechos, acciones y deberes que le vendió al ciudadano E.A.C.A., como se señalo con antelación rescatando nuevamente para su patrimonio, el bien inmueble señalado en el capítulo III. El documento de compra venta quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio J.d.e.L., y quedando el mismo registro bajo el Nº 13, folio 1 frente al 3 frente del Protocolo Primero del tomo 4to llevado durante el cuarto trimestre específicamente el 03-11-1995. El cual anexa marcado con la letra “H”. Es así como la ciudadana F.D.P.Z.V.D.C., vende posteriormente a su patrocinado, el ciudadano J.C.A.Z., ya identificado, los derechos y acciones que poseía sobre el bien inmueble, señalado con el capítulo III y objeto de la presente demanda. Quedando dicha venta protocolizada por ante la oficina Subalterna del Municipio J.d.E.L., en fecha 07-09-1998, anotado bajo el número 041, folios 1 al 7, tomo 7, protocolo primero del Tercer trimestre del año 1998. El cual anexa marcado con la letra “I” y como se dijo con antelación el mismo constituye el documento fundamental y titulo de la presente demanda de partición, ya que el mismo origina la comunidad entre el accionante y los accionados. Es demás instrumento fehaciente que acredita los derechos, acciones y haberes los cuales comprenden la totalidad del (50%) implícito en el bien inmueble señalado derivado de los derechos por la comunidad de gananciales de la sociedad conyugal, más un derecho equivalente a una Quinta parte del otro (50%) como heredera de la sucesión de M.G.C.Z., según se evidencia en la plantilla de declaración y liquidación sucesoral, descrita ut-supra, naturalmente todo ello referida al inmueble señalado; siendo todo ello y no otro el carácter y la cuota de su representado sobre la casa y terreno propio ya descrito. El cual como se dijo con antelación se distingue por las siguientes características: construcción de bloques de cemento; techo de platabanda; tres habitaciones principales cada una con sus respectivos closet; tres baños; área de servicio y estacionamiento, totalmente cercada, y cuyo terreno propio tiene un área aproximada de (475 m2), distribuidos de la siguiente manera; (19 mts) por (23 mts) de fondo ubicada en el área urbana de la población de Sanare, Municipio P.T.d.D.A.E.B.d.E.L.. Los linderos del referido inmueble son los siguientes, NORTE: solar y casa de A.P. y solar que es o fue de L.V.Z., SUR: terreno de L.V.Z. vendido a J.E.V.T., ESTE: avenida el hospital el cual es su frente y OESTE: solar de L.V.Z., además constituye el documento fundamental del título que origina la comunidad entre los accionados y el accionante, e instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad del bien indiviso, y a cada uno de los interesados S.A.C.Z.; MEDARDO GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO; YSBELI M.C.Z.; y M.G.C.Z., con un derecho equivalente a un quinto como herederos de la Sucesión de M.G.C.Z., como se desprende de declaración fiscal y planilla sucesoral ya señalada con antelación en el presente procedimiento de partición. Fundamento la presente demanda en los artículos 768, 1067 y 1068 del Código Civil, y el artículo 1069 ejusdem. Por las razones antes expuestas, es por lo que compárese por ante el Tribunal, a los fines de demandar en nombre de su representado, como en efecto demanda, a los ciudadano S.A.C.Z.; MEDARDO GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO; YSBELI M.C.Z.; y M.G.C.Z., ya identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a la Partición y Liquidación de la Comunidad del Bien indiviso, dejado por su causante M.G.C.Z., y fundamentada dicha demanda mediante el titulo que dio origen a la hasta hoy presente comunidad. Documento este como se dijo con antelación registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio J.d.E.L., en fecha 07-09-1998, anotado bajo el número 041, folios 1 al 7, tomo 7, protocolo primero del Tercer trimestre del año 1998, documento mediante el cual la ciudadana F.D.P.Z.V.D.C., le vende a J.C.A.Z., también identificado en esta demanda, todos sus derechos acciones y haberes, que equivalen a la totalidad del (50%) de la sociedad conyugal, más un derecho equivalente a un quinto como heredera de la Sucesión de M.G.C.Z., y siendo la cuota de su representado, y a cada uno de los interesados S.A.C.Z.; MEDARDO GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO; YSBELI M.C.Z.; y M.G.C.Z., un derecho equivale a un quinto como herederos de la Sucesión de M.G.C.Z. en el presente procedimiento de partición. Conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 8.000.000,00), lo cual equivale a (53.333,33 U.T), así mismo demanda las costas y honorarios profesionales, sin estar calculada la indexación que por igual demanda en esta oportunidad procesal, los cuales serán calculados prudencialmente por el tribunal mediante fallo complementario en la definitiva. Solicita que la citación de los ciudadano S.A.C.Z.; MEDARDO GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO; YSBELI M.C.Z.; y M.G.C.Z., se practique en la siguiente dirección, avenida que conduce al hospital de la población de Sanare entre calle Lara y la calle Comercio, casa S/N, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., del estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como su domicilio procesal, el siguiente: calle 24 entre carrera 16 y 17, Nº 16-27, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

CONTESTACION

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. A.C. ZAMBRANO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: es cierto que en fecha 07-07-1998, se celebro un contrato de VENTA CON PACTO RETRACTO CONVENCIONAL entre el Señor J.C.A.Z. y F.d.P.Z.d.C., plenamente identificado en autos, sobre el inmueble descrito en dicho contrato, el cual quedo registrado en la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO J.D.E.L., en fecha 07-07-1998, bajo el Nº 041, protocolo 1º, TERCER TRIMESTRE, FOLIOS 1 AL 7, TOMO 7º. En relación de los hechos narrara los mismos de la siguiente manera: contradice, tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda intentada por la parte actora, en contra de sus representados por ser incierto lo alegado en el escrito de demanda. En efecto, es cierto que el ciudadano J.C.A.Z., recibiera de una oficina de abogados una citación para tratar lo referente al inmueble que le fuere realizado sobre el cual hubo una VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL. Ahora bien resulta ser ciudadana Juez, que el ciudadano J.C.A.Z., aprovechándose de la buena fe de sus representados y de la ciudadana F.d.P.Z.d.C. fallecida; cabe destacar que han vendido este inmueble en 02 oportunidades, como se desprende de documento protocolizados ante la Oficina Del Registro Público De Los Municipios Jiménez Y A.E.B., Del Estado Lara; el primero al ciudadano S.M.D., mayor de edad, venezolano, comerciante portador de la cedula de identidad Nº V- 9.570.657, en fecha 19/06/2003, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo quinto, trimestre segundo, folios 041 al 042, que acompaña marcada con la letra “B”. La segunda venta la izo al ciudadano P.E.E.F., mayor de edad, venezolano portador de la cedula de identidad Nº V- 7.320.631, en fecha 15-09-2006, bajo el folio Nº 36, folios 60 al 161. Protocolo primero, tomo decimo segundo , trimestre tercero, documento marcado con la letra “C”; por cuanto el referido inmueble se encontraba ocupado por sus inquilinos los ciudadanos A.E., M.J., su hijo R.J. (hoy fallecido), su esposa M.C. y su menor hija C.A.J., (nieta de la señora M.J.), venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº V- 12.249.460, 7.986.448, domiciliados en el Municipio A.E.B.d.E.L., desde el año 1999 al año 2013, lo tenía alquilado cobrando los cánones de arrendamiento durante este transcurso de tiempo para su exclusividad, y dio orden a los vecinos para que derribaran la pared perimetral del inmueble, causando este daño y todos los demás del inmueble por sus inquilinos de apoderarse individualmente del arrendamiento, tal como se evidencia de inspección Judicial de fecha 20-10-2010 Nº 10121/10, practicada por el Juzgado del Municipio A.E.B.E.L.; fijaciones fotográficas en folios Nº 06 al 13, documento marcado con la letra “D”. Ciudadana Juez el inmueble esta deteriorado, por lo tanto no tiene el valor económico de esta demanda; daños ocasionados a causa de la intransigencia y la falta de acuerdo de parte del ciudadano C.A., sin tomar en cuenta los coherederos que también forman parte de la propiedad; a lo cual el ciudadano se niega. Para tratar nuevamente se vieron en la obligación de contratar los servicios profesionales de abogados para tramitar el relacionado al inmueble. Pero todos estos intentos resultaron infructuosos por la vía amigable, es decir extrajudicial. A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 346 ejusdem, constituye como domicilio procesal ante el tribunal, la siguiente dirección: avenida J.L. con calle Concepción Nº 6 sanare jurisdicción de la parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L.. Solicita que el tribunal se sirva citar al Ciudadano J.C.A.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 1.765.108, comerciante con domicilio en Sanare Avenida J.L. entre calle 7 libertador y calle 8 la realidad, Parroquia P.T., Municipio A.E.B.; que evalué los daños del inmueble y rinda cuenta del dinero percibido durante todos estos años que cobro arrendamiento las ventas efectuadas a las diferentes personas, ya que el mismo ha lesionado y limitado el derecho de propiedad que tienen sus representados sobre dicho inmueble.

Demandante

  1. - Copia certificada del Documento Compra Venta, efectuado por Ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.; así como declaración sucesoral; el cual se valora como prueba de la comunidad y la existencia de los bienes existentes.

Demandada

Copia certificada de las ventas efectuadas por el demandante e inspección extrajudicial practicada sobre el inmueble objeto de la partición; se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad. El primer aspecto tiene que ver con la denuncia efectuada por los codemandados en la cual aseguran que el inmueble se ha deteriorado y ha sido explotado en sus frutos exclusivamente por el actor, quien se ha dado a la tarea de cometer fraude incluso en contra de terceros. Sobre el particular el tribunal no puede percibir de las actas que el inmueble haya generado frutos a través del arrendamiento a terceros, era carga de los accionados acreditar ante este Despacho la demostración de una relación arrendaticia y otra que convenciera la producción de frutos civiles a favor de la comunidad, al omitirse las mismas el concepto por frutos no puede ser objeto de partición. Así se establece.

Sobre el actuar del demandante en el sentido que ha cometido fraude o engañado a terceros, nuevamente el juzgado no puede hacer la respectiva valoración porque no existe ninguna prueba susceptible de valoración en juicio. Si bien es cierto, no es común que un bien sea enajenado y adquirido por la misma persona dos y tres veces, el acto por sí solo no está prohibido por la ley, era necesario que se demostrara de qué manera esa serie de actos constituyeron un agravio a los derechos de la comunidad, caso contrario no es suficiente para impedir la partición invocada.

Ante el establecimiento de la comunidad existente y el bien, específicamente el incorporado a los folios 173 y 174 este juzgado verifica que la comunidad es real y pervive sobre el inmueble descrito al inicio de esta sentencia, razón suficiente para que este tribunal decida sobre la procedencia de la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano J.C.A.Z. en contra de los ciudadanos S.A.C.Z., MEDAR GIORDANIS COLMENÁREZ ZAMBRANO, YSBELI M.C.Z. y M.G.C.Z., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena la partición del siguiente bien: una casa y terreno propio ubicado en la población de Sanare de construcción de bloque de cemento, techo de platabanda el cual consta de tres habitaciones principales con sus respectivos closet, tres baños área de servicio y estacionamiento totalmente cercado, y cuyo terreno propio tiene un área aproximada de (475 m2). Distribuidos de las siguientes manera (19 mts), por (25 mts) ubicada en el área urbana de la población de Sanare, Municipio P.T.d.D.A.E.B.d.E.L.. Los linderos del referido inmueble son los siguientes, NORTE: solar y casa de A.P. y solar que es o fue de L.V.Z., SUR: terreno de L.V.Z. vendido a J.E.V.T., ESTE: avenida el hospital el cual es su frente y OESTE: solar de L.V.Z..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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