Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000893

PARTE DEMANDANTE: J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.659.035, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.U., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 92.243.

PARTE DEMANDADA: S.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.659.031, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., inscrita en el impreabogado bajo el Nº 108.917.

MOTIVO:

DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano J.M.D., en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana S.D.J.M., plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 18 de septiembre 2.013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa

En fecha 25 de septiembre 2.013, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia y compulsa.

En fecha 03 octubre 2013, compareció la parte actora copias del libelo para la citación.

En fecha 28 de octubre de 2.013el tribunal ordeno librar las respectivas compulsas.

En fecha 30 de octubre de 2.013, el alguacil expuso que recibió los respectivos emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 07 de noviembre de 2.013, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 15 de noviembre de 2.013, el tribunal ordeno la citación por carteles.

En fecha 25 de noviembre de 2.013, compareció la parte atora y consignó carteles publicados en los diarios de mayor circulación.

En fecha 12 de diciembre de 2.013, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando el nombramiento de un defensor Ad-litem en la presente demanda.

En fecha 13 de enero de 2.014, el tribunal ordeno acordó el nombramiento de un defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y dio por notificada al defensora Ad-litem.

En fecha 22 de enero de 2.014, se dio por juramento el defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito donde consigna copias del libelo de demanda para la citación del defensor Ad-litem.

En fecha 05 de febrero de 2.014, el Tribunal ordeno librar las respectivas compulsas al defensor Ad-litem.

En fecha 24 de febrero de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación firmada por el defensor Ad-litem.

En fecha 11 de abril de 2.014, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 27 de mayo de 2.014, se realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 06 de junio de 2.014, ambas partes consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de julio de 2.014, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2.014, el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 22 de septiembre de 2.014, se declaro desierto acto de testigos.

En fecha 23 de septiembre de 2.014, se escucharon las testimoniales acordadas.

En fecha 13 de octubre de 2.014, comparecieron ambas partes y expusieron sus escritos de informes.

En fecha 17 de octubre de 2.014, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente.

En fecha 18 de diciembre de 2.014, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en fecha 10 de mayo de 1.980, contrajo matrimonio con la ciudadana S.D.J.M., plenamente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos varones, actualmente mayores de edad. El último domicilio conyugal, en la calle 15 entre carreras 17 y 18, casa Nº 17-70, en la casa Residencia del Señor L.B., (difunto). Expuso que su relación se mantuvieron en armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, luego de mudarse sigo el clima de mutuo afecto y la comprensión, que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace mas de cinco (05) años, mi conyugue abandono el lecho conyugal y por ende sus obligaciones civiles de matrimonio, fijando residencia por separado, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar. Durante la unión matrimonial se adquirieron bienes.

Fundamentó su demanda en el Causal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Abandono Voluntario.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:

Ratifico e insisto en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por mi persona, así como también la fundamentación de la misma, y que tenemos separados de cuerpos más de cinco (05) años.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

Rechazo niego y contradigo los derechos alegados por el demandante J.D., al igual que la acción de divorcio contenciosa incoada contra mi representante.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas ambas partes:

Por la parte demandada:

CAPITULO I DOCUMENTALES: Ratifica el merito favorable del auto consignado marcado con la letra “A”, telegrama.

CAPITULO II: PRUEBA DE TESTIGO: los ciudadanos A.C. y M.N., portadores de las cedulas de identidad Nº 21.725.116 y 2.633.276 respectivamente, ambos domiciliados en la calle 15 entre carreras 17 y 18, casa 17-70.

Por la parte actora:

CAPITULO I DOCUMENTALES: Ratifica el merito favorable de todos los autos que componen la litis y que fueron introducidos junto a la demanda.

CAPITULO II: PRUEBA DE TESTIGO: la ciudadana E.L.M., portadora de la cedula de identidad Nº 5.929.969, domiciliada en el sector J.F.R., frente a la avenida Maracay, Izquierda carrera 3, derecha calle 2, Barquisimeto Estado Lara y al ciudadano la calle 15 entre carreras 17 y 18, casa 17-70.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega el actor que en fecha 10 de mayo de 1.980, contrajo matrimonio con la ciudadana S.D.J.M., plenamente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos varones, actualmente mayores de edad., No obstante en la contestación de la demanda, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

Rechazo niego y contradigo los derechos alegados por el demandante J.D., al igual que la acción de divorcio contenciosa incoada contra mi representante.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de la ciudadana promovida por la parte actora, quien fue:

E.L.M.A., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.929.969, quien al ser interrogado manifestó:

1) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.M.D. y S.M., ya identificados en autos, vivieron en la calle 15 entre carreras 17 y 18, casa 17-70 hoy propiedad de la señora M.N.. Contesto: Si.

2) Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos J.M.D. y S.M., ya identificados en autos, vivieron varios años en la casa del hoy difunto L.B.. Contesto: Si porque esa era una casa de residencia y yo viví ahí.

3) Diga la testigo si le consta que durante el tiempo que conoció a los ciudadanos J.M.D. y S.M., ya identificados en autos, fue testigo u observo algún tipo de inconvenientes o problemas entre ellos. Contesto: No para nada.

Diga la testigo si tiene algo más que agregar. Contesto: No.

Este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de la testigo y lo aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadana S.D.J.M. hacia su esposo J.M.D., tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en las causal dos del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos J.M.D. y S.D.J.M., antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio, en fecha 10 de mayo de 1.980. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de m.d.D.M.Q. (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA

EBCM/BMET/roo.-

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