Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., Siete (07) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2016-000010

NIHIBICION

PARTE DEMANDANTE: J.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 8.155.058.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Abogado W.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO COROMOTO C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 20 de Julio del año 2016, con su debida remisión al Tribunal Superior la presente Acta de Inhibición la cual fue declarada Con Lugar en fecha 26 de Septiembre 2016, y que a continuación se transcribe: Visto que en fecha 15 de Julio del año 2016, el Abogado W.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.493, en la causa N° CP01-L-2015-000083, consignaron a través de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, un escrito, el cual denominaron “escrito de apelación”, el cual anexo a esta acta, para ilustración de la superioridad; pues bien, el mencionado abogado haciendo uso del lenguaje escrito, expresando argumentaciones de forma irónica y satírica que van dirigidas hacia la descalificación y descredito de este Tribunal y de mi persona como jueza del mismo, por la decisión de carácter jurídico, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, dado que, al referirse al contenido de la Sentencia Definitiva, lo hace de una manera que al parecer no entendió de manera clara y sencilla el criterio expuesto en la misma, por cuanto de la lectura del escrito de apelación se infiere que existe el ánimo de predisposición, para con ello, poner en tela de juicio mi imparcialidad y la seriedad del aparato jurisdiccional, en la resolución de causas traídas a este Despacho.

Cabe destacar, que una vez dictada la sentencia en referencia, el justiciable no se le cerraba el acceso a la justicia, todo lo contrario, ejemplo de ello, el recurso de apelación que ejercieron, y si no les era satisfactorio, aún quedaba abierta la posibilidad de ejercer los recurso legales de ley; razón por la cual, la tutela judicial no fue menoscaba con la decisión in comento. Es importante señalar, que la tutela judicial efectiva se manifiesta en muchos aspectos, siendo uno de ellos, la posibilidad o el derecho del justiciable de ejercer oportunamente los recursos, tal como sucedió en el presente caso. Además tenía también el recurrente la posibilidad de intentar nuevamente la acción con la depuración del escrito, a los fines de que este Tribunal pudiese conocer dentro de los límites de su competencia.

El apoderado judicial, utilizó un lenguaje no cónsono con la seriedad, ética y probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, razón por la cual, este Juzgado afianzado en el contenido legal del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que la conducta procesal de los abogados asistentes, soslaya flagrantemente la ética profesional, la Majestad de la Justicia y quebranta el respeto debido a este Órgano Administrador de Justicia, al asumir una conducta procesal no acorde con la inserta dentro de la ética profesional de los Abogados y Abogadas, al momento de dirigirse y plantear posiciones jurídicas y de hechos ante todos los Tribunales de la República. En efecto, la Deontología jurídica, nos indica el deber de ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo exponente mayor es la afirmación de la verdad. Las partes no luchan en el proceso solamente por conseguir el triunfo y reconocimientos de sus respectivos intereses materiales, sino que cooperan a la realización concreta del bien común.

Ahora bien, ante la situación planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento. La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, me INHIBO por consiguiente, me INHIBO de conocer todas las causas donde aparezca como asistente o Apoderado Judicial el abogado W.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179.

Ante esta situación, y reforzar la decisión de quien suscribe, cabe mencionar sentencia proferida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en el cual se pronuncia sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………

(fin de la cita).

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada.

Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. N.C.T.S.

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