Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de julio 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: K.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.792.427 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Aníbal marcano Casanova, INPREABOGADO Nº 22.094, según consta de poder apud acta, inserto folio Nº 23 de las actas que conforman la primera pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: E.R.C.d.N., Rosamara Nutti Castagnoli y R.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.288.536, V-12.539.749 y V-14.507.111 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., INPREABOGADO Nº 18.632, según instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas, cursante a los folios 6 y 7 de las actas que conforman la segunda pieza del presente expediente

ACCIÓN DEDUCIDA: Acción reivindicatoria

EXPEDIENTE N°: 4.403

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 1996, contentiva de la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana K.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.792.427 contra las ciudadanas E.R.C.d.N., Rosamara Nutti Castagnoli y R.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.288.536, V-12.539.749 y V-14.507.111 respectivamente, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la prosecución de la causa y agotada como fue la citación personal y pasada la oportunidad para contestar se abrió la causa a pruebas, lapso en el cual cada parte promovió las que consideraron favorables en la presente causa, las cuales fueron agregadas en fecha 09 de julio 2004.

En fecha 20 de julio 2004, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a derecho.

En fecha 01 de febrero 2005, el Tribunal procede a fijar el decimoquinto día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes, a los fines de que consignen sus respectivos escritos de informes.

En fecha 29 de marzo 2005, el Tribunal dice “visto” y se reserva el legal para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.

Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.

En el presente caso se observa que han transcurridos doce (12) años y un (1) mes, desde que el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia, lo cual fue el 29 de marzo 2005. Asimismo se constata que la parte accionante no instó para que ello ocurriese, observándose que no se realizo acto alguno en el proceso desde su ultima actuación en fechan 29 de junio 2004, que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en la acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana K.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.792.427 contra los ciudadanos E.R.C.d.N., Rosamara Nutti Castagnoli y R.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.288.536, V-12.539.749 y V-14.507.111; en consecuencia se declara la extinción de la instancia.

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Expediente Nº 4.403

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