Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEgleida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2014-000169.

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.998, domiciliada en la Parroquia C.M., calle principal, sector La Tunita, al lado de la caja de agua, casa sin número, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REIMAN RICHEL VELÁSQUEZ RUZZA y R.D.R.G., inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.723 y 38.886, respectivamente, actuando en el carácter de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, domiciliada en la Avenida A.B., Edificio Fundación Nacional del N.S., Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTANTE LEGAL: C.C., en su condición de Presidenta.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana M.A.R.V.M., representada judicialmente por el Abogado REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, en su carácter de Procurador de Trabajadores, contra la FUNDACIÓN NACIONAL EL N.S., representada legalmente por la ciudadana C.C., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 8 de julio de 2015, se produjo el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Se observa que al folio 57 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; al tiempo que por auto de fecha 18 de mayo de 2015, dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual -tratándose de una fundación perteneciente al Estado venezolano- le otorgó los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, ordenó remitir a la fase de juicio la presente causa, en acatamiento a la decisión de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se observa que en el libelo de demanda primitivo y en su escrito de complemento que contiene la subsanación ordenada por el juzgado sustanciador, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Fundación Nacional el n.S., adscrita al Viceministerio para la Suprema F.d.P., el día 16 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual cesó su relación laboral, en sus funciones de ambientalista (obrero) en el centro de educación maternal mama Hipólita 1, ubicado en la avenida A.B. detrás del cuartel, del Municipio Trujillo. 2. Que laboraba en un horario comprendido desde los lunes hasta los viernes, de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., relación que manifestó duró tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días, hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue retirada de sus labores, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52. 3. Que por ser infructuosa todas las gestiones para lograr que le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además de la indemnización por pérdida de la relación de trabajo, ya que la fundación estaba en mora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por consiguiente no pudo hacer el reclamo de dicha indemnización al momento del retiro; reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: 3.1. Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 22.692,92; 3.2. indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 22.692,92; 3.3. vacaciones vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.047,52; 3.4. bono vacacional vencido y fraccionado por la cantidad de Bs. 2.047,52; 3.5. paro forzoso artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo, por la cantidad de Bs. 6.142,56; 3.6. utilidades fraccionadas Bs. 2.559,40; para un total general demandado de Bs. 58.182,84.

La parte demanda no asistió a las audiencias preliminar y de juicio ni contestó la demanda.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

  1. DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES:

    En el caso sub iudice, se observa que durante la etapa de mediación se le reconocieron a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, en los siguientes términos: “…el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presume admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conforme a la sentencia del año 2004 cuyo Ponente Magistrado Alfonso Valbuena, estableció la remisión a juicio en caso de incomparecencia cuando se trata de un ente público, en tal sentido este tribunal remitirá el asunto a Juicio si la parte no ejercer el recurso correspondiente transcurridos cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al acto de hoy, se procede a recibir las pruebas presentada por la parte demandante consistente en escrito de pruebas en un (1) folio y anexos en diez (10) folios recibidos, cinco (5) folios de escrito de contrato, tres (3) folios de constancias, las cuales se agregarán al asunto en este acto… ” (Vid. acta de audiencia preliminar celebrada el 6 de mayo de 2015, inserta al folio 57).

    Ahora bien, sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales que corresponden a la República, contenidos en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido pacífico y reiterado el criterio de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la Sala Constitucional cuyos fallos son vinculantes, en el sentido de la interpretación restringida que debe dárseles, lo que supone que éstos deben estar expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico para que resulten aplicables a las instituciones del Estado.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:

    Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias No. 1582 de fecha 21 de octubre.2008, citada en sentencia No. 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indicó:

    El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

    Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

    Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

    Así las cosas, en el caso de marras se observa que la demandada es una institución civil sin fines de lucro denominada FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, con capital constituido por patrimonio del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo su creación producto de su inscripción en el registro civil y no producto de un acto del Poder Legislativo; habiendo este órgano jurisdiccional consultado el acta constitutiva, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, en la que se pudo constatar que no están expresamente consagrados tales privilegios y prerrogativas procesales.

    Asimismo, la regulación de las fundaciones del Estado venezolano está establecida en los artículos 108 al 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, vigente para la fecha de la creación de la mencionada institución civil, de cuyo texto destaca especialmente el artículo 112, del tenor siguiente:

    Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

    .

    Del texto de las referidas disposiciones legales se extraen los requisitos que atañen a las fundaciones del Estado, que se resumen en que su patrimonio inicial está integrado por mas del cincuenta por ciento (50%) de aporte del estado; adquiriendo su personalidad jurídica una vez que ha sido protocolizada el acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina subalterna de Registro Civil correspondiente a su domicilio, donde además se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta o medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca el decreto que autorice su creación. Aunado a lo anterior, la disposición citada establece las normas del Código Civil como régimen aplicable, por ser la legislación ordinaria; sin que en ninguna de dichas disposiciones esté contemplado hacerle extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República, siendo el artículo 100 ejusdem la única norma que expresamente establece privilegios y prerrogativas procesales, empero a favor de los institutos autónomos; coligiéndose de lo expuesto que ni las empresas, ni las asociaciones civiles ni las fundaciones del Estado venezolano, los estados o los municipios tienen consagrados privilegios y prerrogativas procesales, a menos que la ley que ordena su creación así lo establezca.

    En el orden indicado se observa que, en el caso sub iudice, no consta en autos cómo está conformado el capital social de institución civil demandada, sin embargo, se reitera que de la revisión de su acta constitutiva por parte de este Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, se observa que a la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, no le fueron extendidos los privilegios y prerrogativas procesales de la República cuya aplicación tiene carácter restringido como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, incluyendo las ut supra citadas.

    Ahora bien, a los fines de profundizar el análisis del tema de los privilegios y prerrogativas que se han aplicado en las fases de sustanciación y mediación a la referida institución civil demandada, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008, específicamente en el caso de una fundación del Estado, (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció lo siguiente:

    “Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.(resaltado Tribunal)

    En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

    De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

    Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara”.

    Así las cosas, observa quien decide que la naturaleza jurídica de las Fundaciones del Estado venezolano en ningún caso debe ser confundida con los institutos autónomos; coligiéndose de la normativa citada, así como de los numerosos fallos, pacíficos, reiterados y vinculantes de la Sala Constitucional del M.T. de la República, que tales Instituciones Civiles en principio no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley ha reservado para la República, los estados y los municipios, los cuales constituyen excepciones a las reglas procesales que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que si no están consagrados en la ley que ordena la creación de tales fundaciones, los mismos no resultan aplicables, como efectivamente ocurre en el caso sub examine en el que la institución civil demandada, FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, no tiene prevista a su favor en forma expresa ni en su acta constitutiva ni en legislación alguna, la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos para la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    No obstante, la ausencia de privilegios y prerrogativas procesales de la fundación demandada no hacen perder de vista a este órgano jurisdiccional de que, en el presente asunto, al estar sus activos conformado por bienes del Estado, la República, aunque no es parte en el presente asunto, tiene intereses patrimoniales indirectos en sus resultas, razón por la cual, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación de notificar al Procurador General de la República en los casos de sentencias en los que estén involucrados los intereses de ésta, así sea de forma indirecta y aún ante la ausencia de privilegios y prerrogativas procesales, se ordenará la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

  2. DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA:

    Ahora bien, habiendo establecido este Tribunal que la demandada de autos no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le han sido aplicados a lo largo de este proceso, observa quien decide que, al no haber asistido a la sesión de inicio de la audiencia preliminar se activó, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que correspondía al Tribunal de la causa en fase de mediación sentenciarla en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante; reduciendo la sentencia a forma de acta.

    No obstante lo anterior, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; coligiéndose de ello el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia. Sobre este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en cuyos texto se expresó lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    (Resaltado de este fallo).

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado agregado por este Tribunal).

    Aunado a lo anterior está el hecho de que ordenar tal reposición supondría por parte de este Tribunal invadir la esfera de acción de otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía de éste, lo cual le estaría vedado por naturaleza, pues ello le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo. En efecto, tal veda o prohibición se puede apreciar en la motivación de la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, a cargo del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, pese a no tratarse de una decisión vinculante, este Tribunal de Juicio se hace eco de su contenido, pues ésta se refiere a la prohibición a los Tribunales de Juicio de ordenar la reposición de la causa a sus pares -los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- por tratarse de órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía. El contenido de dicha decisión que este Tribunal comparte es del tenor siguiente:

    “Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora, la decisión sorpresiva por parte del Tribunal de Juicio, quien usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores del Trabajo, violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa por evidenciarse vicios u omisiones en el libelo de la demanda, ordenándole a un Juez de su misma categoría reponer una causa, donde no le estaba dada esa reposición. A los fines ilustrativos pasa esta Juzgadora a describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15: …OMISSIS…

    Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales Laborales por grado de conocimientos, como la competencia funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

    El dogmático H.C. define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:

    Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

    .

    El ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo P.L.V., sostiene:

    A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…

    En conclusión, tenemos que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, reponer la causa, para que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador, pues recordemos que ninguno de estos Tribunales son Superiores entre sí, por lo que no puede un Juzgado de Primera Instancia de Juicio atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se le advierte al Juez de la causa, es decir, al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de actuaciones que van en contra del orden jurídico procesal positivo y en contra de la celeridad que priva en nuestro nuevo proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE”.

    A todo lo anterior hay que agregar que tampoco le estaría dado a este Tribunal declinar la competencia o desprenderse del conocimiento de la presente causa, habida cuenta que, al encontrarse la misma en la fase de juicio, producto de la aplicación en el proceso de unos privilegios y prerrogativas procesales que, aunque en criterio de quien decide no correspondían al caso de autos, fue producto del desarrollo del proceso sin resistencia alguna de ninguna de las partes, entrando la causa legítimamente en la esfera competencial de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con su remisión a esta fase en la oportunidad en que el tribunal de mediación de origen, actuando bajo el criterio soberano de que la demandada se encontraba investida de privilegios y prerrogativas procesales, verificó que ésta no compareció al acto inicial de la audiencia preliminar, lo que suponía su remisión a juicio; en consecuencia, habiéndose cumplido dicha etapa preliminar con todas las actuaciones procesales respectivas, asume este Tribunal de Juicio -en aras de la celeridad procesal- hacer el pronunciamiento de fondo, siendo justamente en ese estudio del caso para el pronunciamiento de la sentencia de mérito que esta sentenciadora advierte tal ausencia de privilegios, cuyo análisis fuera abordado ut supra,; del cual depende en parte la decisión sobre el fondo del presente asunto.

    Así las cosas, concluye esta juzgadora que, al haberse aplicado a la demandada en el curso del presente juicio unos privilegios y prerrogativas procesales que no le corresponden, se le garantizó ampliamente y en exceso su derecho a la defensa, incluyendo la remisión del expediente a esta fase de juicio, ante su ausencia al acto estelar del proceso constituido por la audiencia preliminar, quedando los efectos de su incomparecencia a la misma –constituidos por la presunción de admisión de los hechos- ratificados con su ausencia de contestación a la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio; deviniendo -ante esta contumacia de la demandada- en inútil e improcedente decretar la reposición de la causa al resultar análogos los efectos producidos por su incumplimiento puesto que, aunque con su ausencia de litiscontestación e incomparecencia a la audiencia de juicio solo logró agravar su situación, el efecto de tal incumplimiento es el mismo, vale decir, tener por admitidos los hechos indicados por el demandante en su escrito libelar -confesión ficta- siempre y cuando no resulte contraria a derecho su petición y no se extraiga del material probatorio que cursa en las actas procesales elemento de convicción alguno que desvirtúe los hechos alegados y el objeto de la pretensión; todo lo cual analizará este Tribunal en el presente fallo en los términos infra. Así se establece.

  3. DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Ante la incomparecencia de la parte demandada, FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, a la sesión de inicio de la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 estableció, respecto del primero de los artículos mencionados, que tal presunción reviste carácter iuris et de iure o absoluto, vale decir, que no admite alegaciones ni pruebas que permitan enervarla luego de materializada la incomparecencia; lo que no obsta para que el sentenciador revise el material probatorio que haya sido incorporado hasta ese momento a las actas del proceso. En efecto, del referido criterio vinculante se extrae lo siguiente:

    “…. La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.

    Asimismo, respecto del artículo 151, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, el Juez no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

    “….Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse….”. (Destacado agregado por este tribunal).

    En aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente. Así las cosas, aunque en el presente caso se produjo la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, lo que suponía que el tribunal de la causa en fase de mediación debía decidir conforme a la confesión producida por tal incomparecencia, no puede este órgano jurisdiccional obviar el hecho de que la causa efectivamente se encuentra en esta fase de juicio lo que supone que este Tribunal, deba analizar el material probatorio incorporado a las actas del proceso por la parte demandante de autos. Así se establece.

    Ahora bien, la demandante promovió pruebas documentales constituidas por recibos de pago de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, en diez (10) folios útiles, insertos a los folios 59 al 68 del expediente, donde se evidencia el salario devengado por la demandante de autos y las respectivas retenciones durante la relación laboral, documentos éstos que en su mayoría se encuentran sin firma ni sello en original de la Fundación, de allí que no merezcan valor probatorio para quien decide, pero que al existir admisión de los hechos por parte de la demandada en los términos indicados ut supra, se deben considerar como ciertos los hechos que la demandante invoca en su escrito libelar respecto al salario devengado. Asimismo, en el expediente cursa el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado por la demandante de autos con la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, con duración de tres (3) meses, desde el 16 de septiembre hasta el 31 de Diciembre de 2010, evidenciándose con el mismo la fecha de inicio del vínculo laboral invocada en el libelo; el cual merece pleno valor probatorio para quien decide al no haber sido impugnada dicha documental en la audiencia de juicio. Cursa igualmente en las referidas actas del expediente, constancias de trabajo las cuales se encuentra insertas a los folios 74 al 76, donde se evidencia la existencia de la relación laboral, aún después de concluido el contrato a tiempo determinado celebrado, puesto que se trata de constancias emitidas durante los años 2012 y 2013, que dan cuenta de que la demandante se encontraba activa como trabajadora de la fundación demandada, de la fecha de ingreso, del salario devengado y del cargo desempeñado de Aseadora; constancias éstas que no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, mereciendo pleno valor probatorio para esta sentenciadora respecto de su contenido.

    En tal sentido, siendo que la institución civil FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, demandada en el presente asunto, no compareció a la audiencia preliminar ni goza de los privilegios y prerrogativas de la República; se observa que el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”. Así las cosas, ante tal incomparecencia de la demandada FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, deben aplicarse los efectos jurídicos previstos en la precitada disposición y presumir su admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que su pretensión no resulte contraria a derecho.

    En consecuencia, se tiene por confesa a la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, respecto de los siguientes hechos: Que en fecha 16 de septiembre de 2010 la ciudadana M.A.R.V.M. fue contratada para trabajar para la Fundación Nacional el n.S., ejerciendo el cargo de Aseadora y no ambientalista como indica el escrito libelar, habida cuenta que de las pruebas presentadas por la propia parte demandante y valoradas por este Tribunal se evidencia que su cargo era de Aseadora en el centro de educación maternal mamá Hipólita 1, hasta 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual cesó su relación laboral; que laboraba en un horario comprendido desde los lunes hasta los viernes de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., relación que duró tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52. Conclusiones a la que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho. En consecuencia, en este estado procede verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

    Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2010.

    Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2013.

    Duración de la relación laboral: 15 días 3 meses y 3 años.

  4. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden a la demandante cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar y, a partir de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.411,11, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 2.814,22, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 15.225,33; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    FECHA Días Salario

    mensual Salario

    Diario Ref.

    BV Alicuota

    de

    1. V. Ref.

      Bono fin

      De año Alic.

      Bono

      Fin

      De año Salario

      Integral Total

      Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa

      Anual

      % Interés Interés Acumulado

      Sep-10 0 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 0,00 0,00 16,10 0,00 0,00

      Oct-10 0 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 0,00 0,00 16,38 0,00 0,00

      Nov-10 0 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 0,00 0,00 16,25 0,00 0,00

      Dic-10 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 216,45 16,45 2,97 2,97

      Ene-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 432,89 16,29 5,88 8,84

      Feb-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 649,34 16,37 8,86 17,70

      Mar-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 865,79 16,00 11,54 29,25

      Abr-11 5 1.223,89 40,80 7 0,79 15 1,70 43,29 216,45 1.082,24 16,37 14,76 44,01

      May-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 1.331,15 15,41 17,09 61,10

      Jun-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 1.580,06 16,09 21,19 82,29

      Jul-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 1.828,98 16,52 25,18 107,47

      Ago-11 5 1.407,47 46,92 7 0,91 15 1,95 49,78 248,91 2.077,89 15,94 27,60 135,07

      Sep-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.352,41 16,00 31,37 166,44

      Oct-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.626,94 16,39 35,88 202,31

      Nov-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.901,46 15,43 37,31 239,62

      Dic-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.175,98 15,03 39,78 279,40

      Ene-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.450,50 15,70 45,14 324,55

      Feb-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.725,02 15,18 47,12 371,67

      Mar-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 3.999,55 14,97 49,89 421,56

      Abr-12 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 4.274,07 15,41 54,89 476,45

      May-12 0 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 0,00 4.274,07 16,75 59,66 536,11

      Jun-12 0 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 0,00 4.274,07 16,25 57,88 593,98

      Jul-12 15 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 1.131,82 5.405,89 16,2 72,98 666,96

      Ago-12 0 2.047,52 68,25 8 1,52 30 5,69 75,45 0,00 5.405,89 16,51 74,38 741,34

      Sep-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 5.405,89 16,8 75,68 817,02

      Días adicionales 2 1.756,26 58,54 17 2,76 30 4,88 66,19 132,37 5.538,26 15,89 73,31 890,34

      Oct-12 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 6.695,68 16,49 92,01 982,35

      Nov-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 6.695,68 15,94 88,94 1.071,29

      Dic-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 6.695,68 15,57 86,88 1.158,16

      Ene-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 7.853,10 14,82 96,99 1.255,15

      Feb-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 7.853,10 16,43 107,52 1.362,67

      Mar-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 7.853,10 15,27 99,93 1.462,60

      Abr-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 9.010,52 15,67 117,66 1.580,26

      May-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 9.010,52 15,63 117,36 1.697,63

      Jun-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 9.010,52 15,26 114,58 1.812,21

      Jul-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 10.167,93 15,43 130,74 1.942,95

      Ago-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 10.167,93 16,56 140,32 2.083,27

      Sep-13 0 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 0,00 10.167,93 15,76 133,54 2.216,81

      Días adicionales 4 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 309,40 10.477,34 15,74 137,39 2.354,20

      Oct-13 15 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 1.160,26 11.637,60 15,47 150,03 2.504,23

      Nov-13 0 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 0,00 11.637,60 15,36 148,96 2.653,19

      Dic-13 10 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 773,51 12.411,11 15,57 161,03 2.814,22

      Ahora bien, según lo establecido en la ley sustantiva laboral vigente, en el artículo 142 literal “C”, cuando la relación de Trabajo termina por cualquier causa se calculará en base a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses con base al último salario, en concordancia con su disposición transitoria segunda numeral 2. En tal sentido, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, el cálculo según este método arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.116,27; más los intereses generados de Bs. 2.814,22, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 9.972,08, tal y como se refleja en el cuadro siguiente. Así las cosas, le resulta más favorable al trabajador el cálculo reflejado en el cuadro anterior, en el que ambos conceptos sumados alcanzan la cantidad de Bs. 15.225,33. Así se decide.

      FECHA Días Salario

      mensual Salario

      Diario Ref. BV Alicuota

      de Bono

      Vacacional Ref.

    2. de

      Fin

      de año Alic.

      De

      Bono de fin

      De año Salario

      Integral Total

      Antigüed. Antigüedad

      acumulada

      Sep-11 30 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 2.320,52 2.320,52

      Sep-12 30 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 2.320,52 4.641,05

      días adicionales 2 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 154,70 4.795,75

      Sep-13 30 2.047,52 68,25 18 3,41 30 5,69 77,35 2.320,52 7.116,27

      Total 92

  5. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, fraccionados, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la fracción de tres (3) meses completos de servicios, lo que arroja como resultado la cantidad de 4.5 días, al aplicar la siguiente fórmula: 18/12*3 = 4.5 días de vacaciones fraccionadas. Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad, con el articulo 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días más uno adicional por cada año, entonces para la fracción de tres (3) meses completos de servicios, también corresponde el equivalente a la cantidad de 4.5 días, resultante de aplicar la misma fórmula al concepto de bono vacacional fraccionado; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 9 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, que al último salario diario de Bs. 68,25 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 614,25, que le corresponden a la demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

  6. En cuanto al concepto reclamado de “utilidades fraccionadas” del año 2014, este Tribunal observa que tal término no aplica al caso de marras al tratarse demandada de una fundación que no persigue finalidad de lucro, siendo lo correcto utilizar el término bono de fin de año. Ahora bien, el bono de fin de año fraccionado reclamado, correspondiente al año 2014, no le corresponde a la demandante de autos habida cuenta que el vínculo laboral culminó el 31 de diciembre de 2013, razón por la cual el mismo no se generó, por consiguiente éste Tribunal concluye que no procede la reclamación por este concepto. Así se decide.

  7. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal observa, que tanto en el libelo de la demanda primigenio como en el subsanado, la demandante no manifestó las causas por las cuales terminó la relación laboral, solo hizo mención de que “ceso (sic) su relación laboral” y de que “fue retirada”, más no alegó que fuera despedida injustificadamente, ni que hubiese culminado la relación laboral producto de un retiro justificado, que tiene los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado. Así las cosas, al realizar una revisión del expediente tampoco consta la forma de terminación de la relación laboral; en consecuencia se desestima la reclamación relativa a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la ausencia de alegación y determinación de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico –despido injustificado o retiro justificado- para su procedencia. Así se decide.

  8. Indemnización establecida en la Ley del Régimen Prestacional de empleo establecida en el artículo 35: Para decidir este Tribunal observa, que para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la misma Ley, y entre ellos señala: “3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”, y visto que en el presente asunto no se encuentra determinada la causa de la terminación de la relación laboral, mal pudiera este Tribunal ordenar el pago de dicho beneficio, en este sentido se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide.

    Los montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la FUNDACIÓN NACIONAL EL N.S., a la demandante de autos, ciudadana M.A.R.V.M., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sumados alcanzan la cantidad de total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.839,58). A ésta cantidad se le sumarán las cantidades que arrojen la experticia complementaria ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales e indexación judicial. Así se decide.

    En el orden indicado, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.839,58), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes:

    1. El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) el experto, o a quien corresponda, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de diciembre 2013, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.

    Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 15.225,33, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 31 de diciembre de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones y bono vacacional, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 614,25, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.

    Finalmente, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana M.A.R.V.M. contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.839,58), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora constitucionales e indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 3:25 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR