Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000208

PARTE DEMANDANTE: M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.270, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA L.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.030.

PARTE DEMANDADA: N.C.B.D.M., NELILBERT SOFIA y M.G.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.071.285, 10.843.379 y 17.229.543 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.802,

MOTIVO:

INTERDICTO POR DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana M.P.C., en juicio por Interdicto por Desalojo, en contra de los ciudadanos N.C.B.D.M., Nelilbert Sofía y M.G.M.B., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 06/05/2014, Se admitió demanda de Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por la ciudadana M.P.C.. Seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2014-000047. En Fecha 20/05/2014, Se libraron tres Compulsas de Citación. En Fecha 12/06/2014, el Alguacil consignó recibo firmado de la ciudadana N.B. de Méndez, y recibos de citaciones sin firmar de los ciudadanos Nelilbert S.M. y M.G.M.. En fecha 17/06/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana M.P., asistida por el abg. L.C., reformando de la demanda. En Fecha 20/06/2014, Se admitió Reforma de demanda por Querella Interdictal por Despojo. En Fecha 01/07/2014, Vista la consignación de los fotostatos se libraron seis (6) compulsas. En Fecha 27/10/2014, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de citación sin firmar de los demandados. En Fecha 30/10/2014, se recibió escrito presentado por la Ciudadana M.P., asistida por el ABG L.C., donde Solicitó la citación por carteles. En Fecha 31/10/2014, Se libró cartel 223. En Fecha 26/01/2015, se recibió escrito presentado por la Ciudadana M.P., asistida por el Abg. Y.L., donde consignó carteles. En Fecha 30/01/2015, se recibió escrito presentado por la Ciudadana N.B., asistida por el Abg. A.C., donde se dio por Notificada. En Fecha 04/02/2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana M.F.P.C. asistida por el Abg. L.Á.C.P.. En fecha 09/02/2015, Se agregaron y admitieron las pruebas de la parte actora. En Fecha 12/02/2015, tuvo lugar acto de testigos. En Fecha 13/02/2014, se declaro desierto acto de testigos. En fecha 18/02/2015, tuvo lugar acto de testigos. En Fecha 23/02/2015, se recibió Escrito de Informes y Alegatos presentado por la Ciudadana M.P.C. asistida por el Abg. L.C..

DE LA DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda por INTERDICTO CIVIL, que viene ocupando en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notaria desde el mes de diciembre de 2011 un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-02 ubicado en el primer piso del bloque 1 del edificio 05 de la urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, apartamento que se describe en el contrato que suscribió de opción a compra privada en fecha 03 de diciembre de 2011, contrato que anexó marcado con la letra A, y que por acuerdo de la ciudadana N.C.B., antes identificada, en representación de T.M., Nelilbert Méndez, J.M., M.M. y L.M., todos up supra identificados, como consta en el poder debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 26, folio 140 del protocolo de transcripción del año 2012 y el segundo poder ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el Nº 6 tomo 161 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público, bajo el Nº 27, folio 143, tomo 4 del Protocolo de Trascripción del año 2012, ambos de fecha 22 de febrero de 2012. Asegura que luego, con las intenciones de adquirir el referido inmueble, el contrato de opción a compra se autentico ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, que anexaron marcado con la letra B, no pudiendo materializarse dicho negocio debido a que a pesar de que el crédito fue aprobado por la institución financiera dentro del lapso de vigencia del contrato, la aprobación de los recursos del Banco Nacional de Vivienda y Habitad fue extemporánea, y por ende el cheque con los recursos llego el mes de febrero de 2013, fecha en que la ciudadana N.B., se negó a firmar la venta definitiva del pre nombrado inmueble por cuanto el contrato de opción a compra se encontraba vencido. Acotó que en el mes de agosto de 2012 llego a un acuerdo con los demandados, pues al estar vencido el contrato de opción a compra, procedieron a fijar un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), canon que comenzó a cancelar como se demuestra en los anexos marcados con las letras C, D y E. A pesar de lo antes mencionado en el mes de diciembre de 2012, los arrendadores se negaron a continuar recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo cual siguió cancelando con los cánones mediante deposito en la cuenta corriente de la ciudadana N.B., depósitos que anexó marcados con las letra F, G y H.

Hace mención que el día 25 de octubre de 2013, a las 10 a.m., las ciudadanas N.B., Nelilbert Méndez y M.M., junto a cuatro ciudadanos que no pudo identificar, forjaron y ultrajaron en forma violenta la cerradura de la puerta del apartamento en discusión, mientras ella se encontraba en su lugar de trabajo, despojándola así de la posesión que venía ejerciendo, acto del cual fueron testigos varios vecinos de edificio, por lo cual recibió una llamada de la ciudadana Enedida de Escalona, titular de cédula de identidad Nº 4.381.265, anexó justificativo de testigos marcado con la letra I; acción que asegura es un delito estipulado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y así como los artículos 183 y 286 ejusdem.

Por todo lo anterior señalado interpuso la presente querella interdictal por despojo a tenor de lo previsto en artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de la restitución de la posesión del inmueble antes descrito. Para demostrar la posesión anexó marcadas con las letras K y L, constancias de residencias expedidas por el consejo comunal los Vencedores del Obelisco II, así como los recibos de pago del condominio del apartamento antes mencionado y que anexó marcados con las letras LL, M, N y Ñ. Menciono que aperturó un procedimiento administrativo ante el departamento de asesoría legal del Instituto Nacional de la Vivienda, que fue signado con el Nº OEI 03-13, con el fin de que el mismo sirviera de mediador entre su persona y la demandada, cosa que no llego a ocurrir; Anexó boleta de notificación firmada por la ciudadana N.B. marcada con la letra O y el acta de fecha 25 de marzo marcada con la letra P.

Fundamento su demanda en: lo mencionado por el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C. y el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales; los artículos 771, 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Trascribió: lo señalado por el Dr. R.J.D.C. sobre el primer requisito sine que non de la acción interdictal restitutoria; la definición de posesión realizada por el profesor J.L.A.G. en su obra manual de Derecho Civil II Cosas, Bines y Derechos Reales; la sentencia de fecha doce de junio de 2001, RC Nº 00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Estableció como domicilio procesal la sede del Tribunal. Solicitó que fuesen llamados al procedimiento los ciudadanos T.M., Nelilbert Méndez, J.M., M.M. y L.M., todos up supra identificados, para lo cual estableció como dirección de citación la calle 54 con carrera 26, apartamento numero 01-02 ubicado en el Primer Piso, Bloque 1, Edificio 5, Urbanización El Obelisco, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte querellada no dio contestación a la demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Por la demandante

Contrato de Opción a Compra Privado y Contrato de Opción a Compra Autenticado; Recibos de Pago de canon de arrendamiento; se valoran en su contenido como prueba de la vinculación contractual entre las partes.

Justificativo de testigos presentado ante Notaría Pública; las cuales se valoran como indicio de la posesión despojo alegado.

Constancia de residencia expedida por el consejo comunal los vencedores del Obelisco II; recibos de pago del condominio del apartamento, inspección ocular con montaje fotográfico; se valoran como prueba de la posesión ejercida.

Entrevista formuladas a la ciudadana N.C.B.d.M.; se valora como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

II TESTIMONIALES

Se fijó oportunidad para escuchar las declaraciones de los ciudadanos E.d.E., M.U., R.M.L., L.A.R., Lisneillys Yépez Rivero, E.D.P., O.G., Z.M. y J.M.R., se valoran las declaraciones de los ciudadanos O.G., Z.M., E.d.E., M.U., R.M.L. pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Antes de establecer conclusiones sobre la demanda, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos. El Tribunal no entrará a analizar si procede o no el cumplimiento del contrato suscrito, tampoco es primordial para la causa determinar si es propietario el demandante o el demandado, lo que deberá examinarse es quién ejerce la posesión para establecer así quién es merecedor de la protección legal.

El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:

Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales

.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

Por los argumentos y pruebas de las partes, entre ellas la causa penal KP01-P-2013-7166 es claro que la querellante ejercía actos posesorios sobre el inmueble objeto de habitación, inició en tal condición producto de una opción a compra establecida por un tiempo determinado, incluso al examinar los recibos de pago no desconocidos por las partes también coexistió un contrato de arrendamiento. Tal como expresó la querellada al folio 48 de la segunda pieza, reconoció que la querellante había ingresado producto del contrato aludido y que al sentirse burlada optó por entrar al apartamento. La querellante ha intentado a través de distintos órganos administrativos y judiciales agotar la conciliación con la querellada, lo que ha sido infructífero en el ámbito civil.

En el acta aludida se deja entrever la tensión que se produjo por la actividad desplegada por la ciudadana N.C.B.D.M., quien procuró la justicia por sus manos y despojó a la ciudadana M.P.. En las copias certificadas agregadas a la causa y expedidas en fecha 06/03/2015 por el Tribunal de Control respectivo la querellada reconoció los delitos que se le imputaban a saber, estafa y perturbación pacífica a la propiedad, suscribiendo un acuerdo reparatorio por determinada cantidad de dinero. La querellada no puede con ese acuerdo pretender que esta demanda quede sin efecto, pues lo ventilado en esa causa es la responsabilidad penal mientras que aquí se discute la civil, el reconocimiento del delito no hace más que justificar la interposición y procedencia del interdicto posesorio, pues el ejercicio de la justicia por propia mano es ilegal.

En este sentido, es menester de quien suscribe declarar con lugar la querella interdictal de restitución por despojo y ordenar el restablecimiento de la posesión a favor de la querellante.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente interdicto posesorio de RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadana M.P.C. en contra de los ciudadanos N.C.B.D.M., Nelilbert Sofía y M.G.M.B., plenamente identificados.

SEGUNDO

se ordena restituir en posesión a la querellante en el inmueble ubicado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-02 ubicado en el primer piso del bloque 1 del edificio 05 de la urbanización El Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara-.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:40 p.m-

EBC/BE/gp.

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