Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2015-000003.

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por por los Abogados LEIDERSON X.F.A. y YULIMAR C.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.360 y 180.964, respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T.; contra la P.A. Nº 066-2014-00077, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en fecha 11 de agosto de 2014; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD:

    Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa esta sentenciadora que la presente demanda no satisface las exigencias de los artículos 94 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que se refiere a la certificación de cumplimiento de la p.a. impugnada, cuyo dispositivo ordena el reenganche, y además el pago de los salarios dejados de percibir; no obstante, ha sido criterio exhibido por este órgano jurisdiccional el privilegiar el principio pro actione en las demandas de nulidad de los actos administrativos constituidos por las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se ha evidenciado en los autos de admisión emitidos en numerosas causas a cargo de este órgano jurisdiccional, en las cuales se ha procedido a admitir la demanda, con la advertencia de no dar curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto la parte demandante consigne la certificación de cumplimiento de la p.a.. Ahora bien, en una reciente decisión vinculante, cuya publicación en Gaceta Oficial fuera ordenada en su parte dispositiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy acertadamente, despejó toda duda respecto a la interpretación del numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:

    ……Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

    En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

    En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

    Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia

    . (Resaltado y subrayado agregado por este órgano jurisdiccional. Vid. sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M.).

    Del texto citado de la referida decisión vinculante se colige, con meridiana claridad, que la certificación de cumplimiento de la p.a. impugnada no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad, sino una condición para dar curso al proceso; ergo se puede admitir la demanda, pese a la ausencia de la certificación de cumplimiento, empero no podrá, una vez admitida la misma, tramitarse ningún otro acto del proceso sin que haya sido consignada la misma, correspondiendo al órgano jurisdiccional que conozca de la causa requerir a la Inspectoría del Trabajo correspondiente la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, advierte a la parte demandante que no dará curso a ningún otro acto del proceso hasta tanto el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo estado Trujillo certifique el cumplimiento efectivo tanto de la orden de reenganche como de la restitución de la situación jurídico infringida; ya que verificando el expediente administrativo solo consta un acta de ejecución del reenganche más no la certificación del cumplimiento absoluto de la dispositiva de la providencia, que comprende tanto la reincorporación al cargo como el pago de los salarios caídos. En tal sentido, se ordena oficiar al referido órgano administrativo del trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo, a los fines de notificarle de la admisión de la demanda y de requerirle que remita, tanto la certificación de cumplimiento correspondiente, si la p.a. impugnada fue cumplida en todos los términos contenidos en su parte dispositiva y, en caso contrario, informe a este órgano jurisdiccional de su incumplimiento. De conformidad con lo establecido en la disposición supletoria del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para dar cumplimiento a dicho requerimiento.

    En acatamiento a lo dispuesto en la precitada sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se suspende a partir del día de hoy el curso del proceso, vale decir, no se le dará curso a ningún otro acto de procedimiento, distinto al cumplimiento de la orden de librar el referido oficio al Inspector del Trabajo, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento de todo el dispositivo contenido en la p.a. impugnada; suspensión ésta que no podrá exceder del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Líbrese el respectivo oficio ordenado al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo. Cumplido lo anterior, deberá entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.

    La Jueza de Juicio,

    Abg. T.O.

    La Secretaria

    Abg. Merli Castellanos

    Hora de Emisión: 10:46 AM

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